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CORTE SUPREMA DE USTICIA IMPUGNACIÓN: "HUGO CARLOS VOLPE MAZÓ Y OTROS S/ SOBORNO AGRAVADO (LEY No. 6379)". No. 5 AÑO: 2020.- A.I. VISTA: La impugnación planteada por la magistrada CLAUDIA CAROLINA CRISCIONI FERREIRA, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, lera. Sala contra la inhibición de MARIO CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN, integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. Sala del mismo fuero, y; CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Conforme a las constancias de autos tenemos que la magistrada CLAUDIA CAROLINA CRISCIONI FERREIRA ha planteado impugnación contra la inhibición de su colega, MARIO CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN ambos integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos Económicos у Crimen Organizado.- En este sentido se observa que, el magistrado TORRES LEGUIZAMÓN por providencia de fecha 09 de diciembre del año 2025 ha procedido a inhibirse de entender en la presente causa invocando la causal del numeral 11 del art. 50 del Código Procesal Penal; manifestando en lo medular cuanto sigue: "Este Magistrado advierte que, conforme a las actuaciones obrantes en estos compañero de colegio. Si bien no mantengo una amistad o trato frecuente con el mismo, si comparto una relación amistad con la hermana del mismo, la Sra. NATALIA VOLPE, con quien fui compañeros de colegio y promoción, manteniendo en estas instancias una amistad con la misma, compartiendo en ocasiones, reuniones sociales, situación prevista expresamente en el art. 50 inc. 11° C.P.P. - Por lo que a fin de precautelar el debido proceso y evitar cualquier tipo de situación que pudiera poner en duda la imparcialidad en el tramite del mismo, INHIBOME de entender en Por su parte, la magistrada impugnante en su informe pertinente de fecha 12 de diciembre del 2025, ha manifestado cuanto sigue: "En atención a la inhibición del miembro del Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado Segunda Sala Camilo Torres, corresponde la impugnación de la misma. Utiliza como argumento la relación de amistad con Natalia Volpe quien sería la hermana del procesado Hugo Volpe, invocando como causal el articulo 50 inc. 11 CPP, sin adjuntar ningún medio de prueba que acredite lo manifestado por el mismo. Independiente de que no adjunte ningún medio de prueba, el argumento invocado no se corresponde como causal de inhibición, ya que el CPP menciona clara y taxativamente que el motivo debe ser con las partes y no con los parientes de las partes, inclusive el mismo reconoce que no tiene trato con el procesado. Por lo cual el motivo invocado para la inhibición claramente no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 50 inc. 11 CPP" (sic).- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la contienda suscitada.- Antes que nada, es importante destacar que la figura de la "impugnación" no se encuentra regulada en el Código de Procedimientos Penales, por consiguiente, para estudiar dicha cuestión se recurre en forma supletoria al Código Procesal Civil que efectivamente contempla esta situación en su art. 22 otorgando la posibilidad a un magistrado a impugnar la inhibición de su colega si conside ra que los motivos aducidos por éste no se ajustan a derecho o no se encuentran debidamente fundados o probados. Recordemos, que en virtud al Art. 836 del C.P.C. este cuerpo legal rige en forma supletoria al Código Procesal Penal.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN: "HUGO CARLOS VOLPE MAZÓ Y OTROS S/ SOBORNO AGRAVADO (LEY No. 6379)". No. 5 AÑO: 2020.- Al respecto, es importante destacar igualmente que, el Digesto Procesal Civil dispone en su Art. 31 que en caso de recusación a un miembro del Tribunal de Apelación se remite a la Corte Suprema el escrito de recusación dentro de los tres días. Esta disposición se encuentra en concordancia con lo establecido en el Art. 28 del C.O.J. que establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;…." Abordando la cuestión desde la perspectiva de nuestro código ritual observamos que. en cuanto a la competencia de esta Sala penal para estudiar la incidencia tenemos que el art. 39 del Código Procesal Penal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;... " Por otra parte, el art. 344 del mismo cuerpo legal establece en su última parte: TRIBUNAL COMPETENTE: "...Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Por tanto, a la luz de la normativa mencionada encontramos que la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la impugnación presentada contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares -los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría.- Por consiguiente, nuestra ley de procedimientos penales introduce esta variante mencionada en la última parte del Art. 344, entendiendo que los incidentes de recusaciones e inhibiciones de magistrados son los que más dilatan el plazo de desarrollo normal de las causas. Por tal motivo el legislador ha considerado esta suerte de "trámite sumarísimo" en el ámbito del proceso penal a los efectos de evitar dilaciones innecesarias que alteren la marcha normal de los procesos.- En este sentido la doctrina sostiene sin ahondar demasiado en detalles: "...La norma prevé dos supuestos, siendo el primero, si se trata de un tribunal en pleno, en tal caso deberá entender e l tribunal inmediato superior. En el segundo caso, cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". 1) En el presente caso se verifica que la impugnación se realiza únicamente en contra de la inhibición del magistrado MARIO CAMILO TORRES LEGUIZAMON razón por la cual, corresponde remitir estos autos al Tribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio, de conformidad a la normativa procesal precedentemente Dicha decisión se basa en principios básicos de economía procesal -Art. 1 del Código Procesal Penal- a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respecto de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del art. 344 del Código Procesal Penal.- Acorde a las consideraciones que anteceden, y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde REMITIR nuevamente estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal competente a fin de dar efectivo cumplimiento a la disposición antes mencionada en cuanto el estudio de la impugnación planteada por la magistrada CLAUDIA CAROLINA CRISCIONI FERREIRA Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA IMPUGNACIÓN: "HUGO CARLOS VOLPE MAZÓ Y OTROS S/ SOBORNO AGRAVADO (LEY No. 6379)". No. 5 AÑO: 2020.- Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 1ra. Sala del Fuero Especializado, contra la inhibición del magistrado MARIO CAMILO TORRES, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sala, del mismo fuero. ES MI OPINION- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA En primer lugar, a mi criterio corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación, por los siguientes motivos: - Que, por providencia de fecha 09 de diciembre de 2025, el Miembro del Tribunal Apelación Especializado en Delitos Económicos y Corrupción y Crimen Organizado de la Segunda Sala, Magistrado Camilo Torres Leguizamón, se excusa de entender en la presente causa en base a lo previsto en el Art. 50, Inc. 11 del C.P.P., alegando cuanto sigue: "...Este Magistrado advierte que, conforme a las actuaciones obrantes en estos autos, interviene como parte procesada el Sr. HUGO CARLOS VOLPE MAZO, quien era mi compañero de colegio. Si bien no mantengo una amistad o trato frecuente con el mismo, si comparto una relación amistad con la hermana del mismo, la Sra. NATALIA VOLPE, con quien fui compañeros de colegio y promoción, manteniendo en estas instancias una amistad con la misma, compartiendo en ocasiones, reuniones sociales, situación prevista expresamente en el art. 50 inc. 11° C.P.P. Por lo que a fin de precautelar el debido proces o y evitar cualquier tipo de situación que pudiera poner en duda la imparcialidad en el trámite del mismo, INHIBOME de entender en la presente causa por los motivos expuestos anteriormente. - En ese sentido, del examen de la excusación del Magistrado, se deduce que invocó el artículo 50 inciso 11 del Código Procesal Penal (tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato), y explicó que el Sr. Hugo Carlos Volpe Mazo era su compañero de colegio, pero que no mantiene un trato frecuente con él; sin embargo mencionó que si mantiene fundamentación y motivación requeridas por los artículos 341, 50 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Además, al ser la AMISTAD un sentimiento propio y subjetivo del magistrado, y al haber fundado su separación, se cumplen con los requisitos exigidos por los anteriormente citados para la procedencia de la figura, por ello considero que el apartamiento deviene procedente. Es mi opinión.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Me adhiero al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- REMITIR NUEVAMENTE estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal pertinente a fin de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal en cuanto I estudio de la impugnación planteada por la magistrada CLAUDIA CAROLINA CRISCION FERREIRA, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal del Fuero Especializado en Delito Económicos y Crimen Organizado, lera. Sala contra la inhibición del magistrado MARIO Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN: "HUGO CARLOS VOLPE MAZÓ Y OTROS S/ SOBORNO AGRAVADO (LEY No. 6379)". No. 5 AÑO: 2020.- CAMILO TORRES LEGUIZAMÓN, integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. Sala del mismo fuero, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEOELEN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DELEI Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 202 con Nro. A.l.: 159 D
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