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CASACION: "JOO YUP PARK S/ LEY 716 DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE" Expte. N° 110/2024.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Paulino Ramon Benítez Jara, en representación del procesado Sr. Joo Yup Park, contra el A.I. N° 1035 de fecha 23 de diciembre del año 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central y; - CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. - El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió: "...1. DECLARAR INADMISIBLE la apelación general interpuesta por el Abg. Paulino Ramón Benítez Jara, defensor técnico del procesado Joo Yup Park, en contra del A.I. Nº2231 de fecha 31 de octubre de 2025, dictado por el juzgado penal de garantias del primer turno de la ciudad de Luque, a cargo del juez Abg. Carmen Rosana Román Sánchez, por los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 2. COSTAS a la parte perdidosa. 3.ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". A su vez, el A.I. Nro. 2231 de fecha 31 de octubre de 2025, dictado por el Juzgado Penal de Garantías resolvió, entre otros: "...DECLARAR la Apertura del Juicio Oral y Publico a los efectos del enjuiciamiento de; JOO YUP PARK con C.L. N° 7.400.042. Por el hecho punible establecido en el Art. 5 inciso "a" de la ley 716/96, el artículo 40 de la ley 96/9 2, la resolución N° 254/2019 del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el artículo 29 inciso 1° del Código Penal (autoría.; ..." (sic).- La resolución objeto de la presente casación, fue notificada al Abg. Paulino Ramon Benítez Jara, en fecha 23 de diciembre de 2025, y el recurso fue interpuesto el 05 de enero de 2026, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el recurso ha sido interpuesto por el Abg. Paulino Ramon Benítez Jara, quien es el representante de la defensa técnica en la presente causa, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- En cuanto al objeto, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Paulino Ramon Benítez Jara, en representación del procesado Sr. Joo Yup Park, contra el A.I. N° 1035 de fecha 23 de diciembre del año 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) irmado digitalmente po IANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 2026 con Nro. A.I.: 153 D
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