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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: ALEX GABRIEL CARDENA SAMUDIO S/ HOMICIDIO DOLOSO EN SAN VICENTE PANCHOLO. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sala penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Alex Gabriel Cárdena Samudio por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Richi I. Pavón Ávalos y de la Abg. Chris María Páez, interpusieron el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candía. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 468, 477, 478, y 480' del CPP .- En otras palabras, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art.468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado , en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurri ble en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez).- Paralelamente, exige concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedenci a de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamen te la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y determinan el ámbito de control del órgano revisor. - En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 41 de fecha 24 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por la cual se condenó a 17 (diecisiete) años de pena privativa de libertad a l Sr. Alex Gabriel Cárdena Samudio. - Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el condenado, por derecho propio, bajo patrocinio del Abogado Richi I. Pavón Ávalos, quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. - En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, tenemos que el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -pues el condenado fue notificado el 10 de septiembre del 2025, el recurso fue interpuesto el 15 de septiembre del mismo año- y por el medio adecuado, en cuanto a los motivos, el recurrente alega lo establecido en Art. 478 inciso 3 del Código Procesal Pe nal, pero carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado-art. 478 inc., CPP - no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. - Respecto al inciso 3 del Art. 478 del C.P.P., que dice: "cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados", el recurrente alega que la resolución impugnada es manifiestamente infundada, alegando que ante el Tribunal de apelaciones planteo agravios que guardan relación con la violación de la sana crítica y con de la pena impuesta. — Con relación a la sana crítica, el recurrente manifestó: "Se denunció la errónea aplicación de la sana crítica en la valoración de las pruebas, especialmente del testimonio de Tania Noemí Ferreir a Martínez y de la declaración del menor C.R.B.F. en Cámara Gesell. La sentencia de apelación simplemente afirma que "se aplicaron correctamente las reglas de la sana critica", sin explicar cómo se conjugaron las pruebas, ni por qué se desestimaron posibles contradicciones o sesgos, ni como se formó la convicción del tribunal de sentencia", de lo transcripto podemos observar que el recurrente no realiza una fundamentación adecuada, en primer lugar, no establece porque se dio una violación de la sana crítica respecto a las pruebas que hace mención, no establece el agravio en concreto, par a luego limitarse a decir que el Tribunal de Apelaciones no dio una respuesta conforme a derecho, pero no establece como debía de ser la respuesta correcta del Tribunal Ad- quem, lo que pretende el casacionista es un nuevo análisis de las cuestiones probatorias, situación que está vedada a la Cort e Suprema de Justicia porque convertiría a esta vía en una tercera instancia. por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, respecto a la causal en estudio. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Respecto a la pena, el impugnante expresó: "La defensa alegó que no se tuvo en cuenta la espontaneidad del hecho, sin premeditación ni alevosía, lo cual incide directamente en la reprochabilidad del hecho y en la individualización de la pena. La sentencia de apelación responde con una afirmación genérica de que "el tribunal de sentencia realizó un análisis pormenorizado", sin señalar en qué consistió dicho análisis ni cómo valoró específicamente esta circunstancia atenuante". - Así las cosas, de lo mencionado, tenemos que el recurrente con relación a la pena no refuta ni explica cuáles son los parámetros de la medición de la pena que fueron inobservados, ya que simplemente se limita a decir que se inobservaron circunstancias que incidían en la individualizació n de la pena; del mismo modo, refiere que el Ad- quem, dictó una resolución genérica pero tampoco establece las razones que sustentan lo aducido ni señala con claridad los motivos que hacen que la resolución se encuentre entre las decisiones que deben ser casadas, por lo que respecto al agravio e n estudio, también debe declararse inadmisible el recurso planteado. - A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera, manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, por los mismos fundamentos, agregando cuanto Sigue: La declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la Ley 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamen te son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolució n de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: ME ADHIERO al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos en cuanto declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa de Alex Gabriel Cárdena Samudio, permitiéndome agregar que, respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP2, que para el caso d e las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: 2 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra Lais sentencias legitiva el oriumal deo, pelaciones contra la pla de dines de ese extinción, conmutación o suspensión de la pena". ara conocer alidez c vertique aqui.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que antecede y sus fundamentos, La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; RESUELVE DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Alex Gabriel Cárdena Samudio por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Richi I. Pavón Avalos y de la Abg. Chris María Páez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 29 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de San Pedro, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de documento, verifique aquí. CADELE Firmado digitalmente por: MARIĂ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADELA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SA DELE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 2026 con Nro. AyS: 209 D
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