Contenido completo: 119233.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ANTONIA CAMARA NÚNEZ C/ RES. DPNC N° 5708/2023 DEL 12-SEPT Y OTRA DICT. POR DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS; Expte. Electrónico N° 516, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratulado: «ANTONIA CAMARA NÚÑEZ C/ RES. DPNC N° 5708/2023 DEL 12-SEPT Y OTRA DICT. POR DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS; Expte. Electrónico N° 516, Año 2023», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 28 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desprende del escrito presentado por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas, su parte ha desistido expresamente del recurso de nulidad. En tal sentido y siendo que no 1 Para conocer la validez de verique aqui,
se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la parte recurrente. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de Tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 28 de julio de 2025, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «I.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por la señora ANTONIA CAMARA NUÑEZ, en consecuencia, corresponde; 2- REVOCAR los actos administrativos impugnados, la RES. N° 717/2021 del 13 de mayo y la RES. N° 5708/2023 del 12 de setiembre, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS - DPNC y; 3.- DISPONER que la accionada proceda a otorgar a la recurrente la pensión consistente en el 80% (ochenta por ciento) del salario de lo que percibe un militar de las Fuerzas Armadas de la Nación que ostente el grado inmediato superior al que ostentaba el causante al momento de su fallecimiento, en atención a su ascenso póstumo al grado inmediato superior, en virtud a la Ley N° 4622/12. La referida pensión deberá ser otorgada en forma integra, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 4- IMPONER las costas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C.; 5.- NOTIFICAR... 6.- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: La abogada Nathalia M. Fretes, representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas expresó agravios en los términos del escrito agregado en fecha 07 de octubre de 2025. En el mencionado escrito, la parte apelante calificó que 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ANTONIA CAMARA NÚNEZ C/ RES. DPNC N° 5708/2023 DEL 12-SEPT Y OTRA DICT. POR DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS; Expte. Electrónico N° 516, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA el fallo dictado en estos autos por el Tribunal resulta agraviante al sistema y al fondo de jubilaciones y pensiones que administra el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que dicho Acuerdo y Sentencia debe ser revocado. La Dirección General de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Economía y Finanzas (DGPNC-MEF) sostuvo que el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, actuó de manera arbitraria al no analizar adecuadamente los hechos del caso. Refirió que el sargento primero Afrodisio Víctor González Cámara falleció el 7 de enero de 2002 en acto de servicio, y por Resolución DPNC N° 717/2021 se otorgó pensión a su madre, Antonia Cámara Núñez, como coheredera junto al padre, Mario González, en partes alícuotas. Tras el fallecimiento del padre, la madre solicitó el acrecentamiento de la pensión, el cual fue rechazado conforme a la Ley N° 4622/12, que modifica el artículo 6° de la Ley N° 2345/03 vigente al momento del deceso del causante, considerando que solo se transmite la porción alícuota sin posibilidad de acumulación. La administración argumentó que su actuar se ajustó estrictamente a la ley, sin conceder la acumulación solicitada, ya que la normativa vigente al fallecimiento del causante no prevé el acrecentamiento de pensiones ni beneficios para hijas solteras de militares, jubilados o veteranos. En ese sentido se invocó el artículo 253° de la Ley Orgánica Administrativa, que prohíbe disponer de fondos de jubilaciones y pensiones para fines no expresamente asignados, enfatizando la obligación de aplicar las normas sin valoraciones subjetivas, bajo el principio de legalidad que impera en el Derecho Administrativo, donde lo no expresamente permitido está prohibido, so pena de incurrir en faltas o delitos. Reiteró asi que los funcionarios administrativos están constreñidos al cumplimiento irrestricto de la ley, con carácter imperativo en el Derecho Público, y que el acto administrativo impugnado reúne elementos de regularidad, motivación y validez, 3 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
ajustándose a derecho. En cambio, sostuvo que el fallo recurrido otorgó la pensión contrariando disposiciones legales, sin imparcialidad, y apartándose de las normas invocadas al dar a la Constitución Nacional un sentido más amplio del debido. Conforme lo expresado por la parte apelante, el debate se centra en la legalidad de las actuaciones del Tribunal y en determinar si procede el acrecentamiento sin previsión legal expresa, considerándolo improcedente sin que exista una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional. Para herederos de militares o policías fallecidos en servicio, las pensiones se distribuyen en partes alícuotas en caso de concurrencia, devengándose el beneficio desde el deceso del causante. En ese orden de ideas, la representación ministerial indicó que la solicitante no informó del fallecimiento del cónyuge, por lo que se concedió porción parcial precautelando la porción restante. En virtud de lo expresado, destacaron la existencia de agravios a reparar, solicitando la revocatoria o modificación del Acuerdo y Sentencia N° 130/2025 por inobservancia de normas aplicables e ilegalidad de conclusiones, ratificando los actos administrativos. Respecto a las costas impuestas a la perdidosa, la representación ministerial expresó su discrepancia invocando el artículo 193 del Código Procesal Civil para eximir al vencido por razones fundadas, como la buena fe y convicción razonable en la legislación y doctrina, sustentando su postura en fuentes doctrinarias que configuran la causal de "razón fundada para litigar", proponiendo imponerlas en el orden causado o a la actora por riesgo asumido, sobre la base -igualmente- de la presunción de legitimidad de actos administrativos, cuya nulidad debe alegarse y probarse. Tras el respectivo traslado de los agravios que fuera corrido a la parte actora, ésta se presentó a contestarlos en los términos del escrito agregado a este expediente judicial en fecha 19 de noviembre de 2025. Así, la actora Antonia Cámara Núñez, por derecho propio y con patrocinio letrado contestó el traslado de la expresión de agravios sostenida por la representación del Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando la confirmación integra del Acuerdo y Sentencia N° 130/2025 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con imposición de costas al apelante. Luego de negar categóricamente los hechos y derechos alegados por el apelante, procedió a refutar la premisa central de que la pretensión era el acrecentamiento de la pensión por fallecimiento del coheredero, cuando en realidad su pretensión era la correcta liquidación inicial integra del 80% correspondiente al grado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ANTONIA CAMARA NÚNEZ C/ RES. DPNC N° 5708/2023 DEL 12-SEPT Y OTRA DICT. POR DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS; Expte. Electrónico N° 516, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA póstumo, como única heredera al momento de la resolución administrativa. Expresó en ese sentido que nunca cobró pensión previa y que las solicitudes que fueran presentadas por su parte eran de los años 2019 y 2020, y así como la Resolución DPNC N° 717/2021, se refieren a la concesión inicial de la pensión, no a su acrecentamiento, desvirtuando la motivación del apelante por pretender cambiar el objeto del proceso. Con respecto al fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, destacó la correcta aplicación del mandato de la Ley N° 4622/12, que otorga el 80% íntegro de la remuneración del grado póstumo a herederos de militares fallecidos en servicio, disposición que fuera vulnerada por la DPNC al liquidar un monto irrisorio en partes alícuotas bajo pretexto de concurrencia de herederos. Destacó también que el Tribunal había comprobado que el padre del causante falleció en enero de 2019, antes de la primera solicitud de pensión en septiembre de 2019, y que esta información fue consignada en formularios presentados en sede administrativa tanto como en el recurso de reconsideración, refutando así la falsedad alegada por el apelante. Con ello, enfatizo que el Tribunal acertó al concluir que, sin concurrencia de herederos, correspondía el pago íntegro, conforme a las normas invocadas. La actora prosiguió destacando la legalidad de la revocación de la Resolución N° 5708/2023 por el Tribunal, al verificar que el recurso de reconsideración se interpuso dentro del plazo legal, basado en el expediente administrativo, subsanando el vicio de nulidad del acto por inexactitud fáctica de la DPNC. Argumentó igualmente la inconsistencia procesal del apelante, quien no ofreció pruebas en primera instancia según informe actuarial, renunciando a la etapa probatoria, por lo que no proceden sus alegaciones respecto de un supuesto desajuste fáctico del fallo en apelación, ya que el fallo apelado se basa en pruebas aportadas por la actora, no desvirtuables por retórica sin respaldo. 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con respecto a las costas, la actora afirmó su improcedencia por el principio objetivo de la derrota del Artículo 192 del Código Procesal Civil, imponibles al vencido (Ministerio de Economía y Finanzas), siendo que no existió la alegada "razón fundada para litigar" dada la violación notoria de mandatos legales y error en plazos, eliminándose así además los argumentos de buena fe. Con elló calificó además como contradicción la postura sostenida por la parte apelante al pedir exención y luego protestar costas, demostrando deshonestidad y afán dilatorio. En virtud de todo lo argumentado, la parte actora solicitó se le tenga por contestado el traslado, y la desestimación de los agravios de la representación ministerial por infundados y contradictorios, que toman como base hechos falsos; solicitando igualmente la confirmación íntegra de la sentencia, e imposición de costas al apelante. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de analizar las constancias de autos y las documentaciones adjuntadas al presente expediente, así como las argumentaciones expresadas respectivamente por las partes, se desprende que la señora Antonia Cámara Núñez había solicitado pensión en carácter de heredera (madre y única heredera) del Sargento Ayudante de Artillería, Afrodisio Víctor González Cámara (militar fallecido en acto de servicio, ascenso póstumo), en el marco de las tramitaciones administrativas individualizadas como Expediente SIME N° 92.877/20, en el marco del cual la Administración dictó, en un primer término, la Resolución DPNC-B N° 717 de fecha 13 de mayo de 2021. Dicho acto administrativo había resuelto acordar pensión a la solicitante, señora Antonia Cámara Nuñez, por la suma mensual de Gs. 362.408. Considerando agraviante dicha resolución, puesto que la Administración no le aplicó lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley N° 4622/12 (a saber: disposición la cual disponía el pago de pensión equivalente al 80% de la remuneración correspondiente al grado póstumo de un efectivo militar fallecido en acto de servicio a los herederos). Planteado que fuere el recurso de reconsideración, la máxima autoridad de la DPNC procedió a dictar la Resolución DPNC BD N° 5708 de fecha 12 de septiembre de 2023, por medio de la cual se resolvió rechazar el recurso de reconsideración. Este rechazo se dio sobre la base de que el recurso de reconsideración fue planteado - 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ANTONIA CAMARA NÚNEZ C/ RES. DPNC N° 5708/2023 DEL 12-SEPT Y OTRA DICT. POR DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS; Expte. Electrónico N° 516, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA supuestamente- de forma extemporánea, sin existir además nuevos elementos de análisis que ameriten un cambio de criterio respecto de lo resuelto por Resolución N° 717-21 ya referida. En defensa de sus derechos, la señora Antonia Cámara Núñez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala por medio del Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 28 de julio de 2025, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. Seguidamente, el fallo fue apelado por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas. Habida cuenta de la síntesis de actuaciones que antecede, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Adelanto en responder que el fallo se encuentra ajustado a derecho y como tal, corresponde que el mismo sea confirmado, de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Primeramente, debemos traer a colación lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 2345/03 'De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal' (conforme a la redacción dada por el artículo 1 de la Ley N° 4622/12), que dispone: « Art. 6°.- Tendrán derecho a pensión, los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria. Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener 7 Para conocer la validez del ocument erifique agl
derecho a pensión, los hijos deberán ser solteros, menores de edad, con excepción de los minusválidos. En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los siguientes: 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión; b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45% para el o la cónyuge, y el 20% se distribuirá entre los hijos con derecho a pensión; C) en caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa del 50%; y, 25% para cada progenitor con derecho a pensión. Al personal policial y militar fallecido en acto de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas en dicho acto, se le conferira el ascenso póstumo al grado inmediato superior, cualquiera fuere el tiempo de servicio y sus herederos tendrán derecho a una pensión equivalente al 80% (ochenta por ciento) de la remuneración correspondiente al grado póstumo. Los pensionados indicados en éste párrafo serán ingresados en las planillas de la Dirección de Pensiones no Contributivas.» El fondo de la cuestión del presente caso gira en torno al derecho de pensión de una heredera de personal militar fallecido en acto de servicio (el ciudadano Afrodisio Víctor González Cámara, fallecido en fecha 07 de enero de 2002, quien recibió el ascenso póstumo al grado de Sargento Ayudante por Decreto N° 8320/2012 del Poder Ejecutivo). Su madre -la actora de estos autos y única heredera viva al momento de presentarse la solicitud- impugnó las resoluciones administrativas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas - la primera de ellas la cual otorgó pensión en la suma de Gs. 362.408 mensuales, consignando equivocadamente una supuesta concurrencia de herederos, en lugar de otorgar el 80% del salario correspondiente al grado póstumo. En dicho entendimiento, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala expidió su fallo a favor de la accionante, revocando las resoluciones administrativas y ordenando el pago íntegro de lo solicitado. 8 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: «ANTONIA CAMARA NÚNEZ C/RES. DPNC N° 5708/2023 DEL 12-SEPT Y OTRA DICT. POR DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS; Expte. Electrónico N° 516, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA Analizando el Acuerdo y Sentencia N° 130/2025 dictado por el Tribunal-2da Sala, se concluye que éste está ajustado a derecho y como tal corresponde su confirmación, puesto que asiste razón a la parte actora. El Ministerio de Economía y Finanzas incurrió en errores fácticos y jurídicos que no tienen en cuenta las constancias documentales evidenciadas en autos. En ese sentido, cabe señalar las circunstancias fácticas que se desprenden de las constancias y que conducen a la correcta aplicación de la normativa legal: Primeramente, se tiene que el causante había fallecido en el año 2002 sin cónyuge ni hijos, siendo los únicos herederos en aquel entonces la actora (madre) y el señor Mario González (padre), según Sentencia Definitiva N° 188/2002. El padre había fallecido en echa 19 de enero de 2019, es decir, antes de que se presentara la solicitud de pensión ante la entidad ministerial. Segundo, la actora había presentado su solicitud de pensión en fecha 18 de septiembre de 2019, solicitud que no fue resuelta, presentando una segunda solicitud en fecha 13 de noviembre de 2020 (Expediente SIME N° 92.677), siempre consignando su carácter de única heredera. Empero, la Resolución DPNC N° 717/21 otorgó una pensión incompleta, asumiendo que existía una concurrencia de herederos, pese a que no existía evidencia de que el otro eventual heredero (el padre) hubiera solicitado o recibido una pensión previamente. Así, no puede afirmarse que el presente caso se trata de una pretensión de 'acrecentamiento' de pensión, pues en ningún momento dentro del marco de solicitud de la pensión existió una concurrencia de herederos, ni tampoco se había otorgado previamente una pensión en tal carácter de concurrencia de herederos. Esto fue debidamente verificado por el Tribunal, tras lo cual procedió a interpretar y aplicar correctamente lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley N° 6672/21 y el artículo 299 de su 9 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Decreto Reglamentario N° 4720/21. En ese sentido, se determinó que las alícuotas solo aplican en aquellos casos en que existe una concurrencia de herederos, o en caso de que se presente un heredero, existiendo ya otro heredero incluido en planilla de pagos. Reiteramos, en el presente caso no existía ninguna de estas circunstancias, tal como concluyó acertadamente el Tribunal. Por otra parte, corresponde señalar que se aplicó correctamente lo dispuesto por la Ley N° 4622/12. Esta ley se encontraba vigente al momento del ascenso póstumo del causante, estableciendo un derecho imperativo: los herederos de un personal militar fallecido en acto de servicio tienen derecho al 80% de la remuneración del grado póstumo, debiendo ser ingresados a la planilla de pagos de la DPNC. Cabe reforzar esta conclusión, señalando además que las normativas presupuestarias (como lo son la Ley N° 6672/21 y su Decreto Reglamentario) no derogan a la referida ley sustantiva, sino que la reglamentan para los casos en que exista una pluralidad de herederos concurrentes. Tratándose este caso de una única heredera, tal concurrencia no existe, por lo que procede el pago integro del 80% dispuesto por ley, sin aplicación alícuota alguna. Por último, en cuanto a las costas, tras todo el análisis desplegado por este voto preopinante, no puede considerarse de manera objetiva que haya existido una 'razón fundada para litigar' tal como lo pretende sostener la representación del Ministerio de Economía y Finanzas. Por el contrario, reluce claramente que la Administración, tanto en las actuaciones administrativas como en el presente juicio, actuó con arbitrariedad, pretendiendo articular falsedades fácticas que no se ajustan a la realidad de autos. Muy por el contrario, la actora sustentó sus pretensiones con probanzas rendidas en autos, cuando que la Administración no ofreció pruebas en la instancia inferior, tal como se desprende y confirma del informe del actuario. En atención de ello, corresponde también la imposición de costas a la perdidosa, es decir, la parte demandada de estos autos. POR TANTO, en virtud de las consideraciones que anteceden, y con base en las disposiciones legales citadas, este voto preopinante concluye que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 28 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, correspondiendo la confirmación íntegra del fallo, por encontrase ajustado a derecho. En 10 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ANTONIA CAMARA NÚNEZ C/ RES. DPNC N° 5708/2023 DEL 12-SEPT Y OTRA DICT. POR DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS; Expte. Electrónico N° 516, Año 2023» ACUERDO Y SENTENCIA cuanto a las costas, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil, e imponer las costas a la parte apelante (Ministerio de Economía y Finanzas), en ambas instancias. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 28 de julio de 2025, ya que la accionante (como madre y única heredera del causante) cumple con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley N° 4622/12 para acceder al 80% del derecho de pensión. Sin embargo, disiento en relación a las costas, ya que considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud al art. 193 del C.P.C., ante la interpretación normativa aplicable al caso. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad 11 Para con de verloque agui.
2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 28 de julio de 2025 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el apartado que antecede, por los fundamentos expuestos en la parte dispositiva de la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la perdidosa en ambas instancias, conforme artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ANOTAR y registrar. 12 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 2026 con Nro. AyS: 20 D.
← Volver a los resultados