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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS Y HUGO ALBERTO BENITEZ NUÑEZ S/ SHP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) EN YPANE" N° 353/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver la procedencia de la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 483 del 13 de octubre de 2025, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear la siguiente: CONSIDERANDO CUESTIÓN ¿Corresponde hacer lugar a la aclaratoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes, Benítez, Ramírez. - A la única cuestión planteada, la ministra Carolina Llanes dijo: En fecha 15 de octubre del 2025, se presenta el Abg. INOCENCIO GONZALEZ DIARTE, por la defensa técnica del procesado FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS, a solicitar aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 483 del 13 de octubre de 2025' dictado por la Corte Suprema de Justicia'.- Antes de referirme directa y concretamente a dicho análisis, cabe recordar que la aclaratoria no es un recurso sino una herramienta de rectificación procesal de las resoluciones judiciales que adolezcan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones que 1 "... DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. INOCENCIO GONZALEZ DIARTE, por la defensa técnica del procesado FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 del 10 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apela ción en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.... " (sic) Al respecto, el art. 17 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" reza: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria... No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". De ahí que me encuentro facultada a examinar la procedenci a del pedido formulado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
no afectan la esencia de lo decidido. Como tal, puede ser utilizada, por las partes contra cualquier pronunciamiento jurisdiccional dictado por los jueces o tribunales e incluso de oficio, en la medida que se respete el alcance, el sentido y los contenidos esenciales de su original decisión. La misma solo puede ser solicitada dentro de los tres días posteriores a la notificación. Esta es la idea central en torno a la cual se ha estructurado el artículo 126 del CPP3.- De ahí que consagrarla como un medio de impugnación, cuando todo el diseño legal adoptado establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas porque terminaría frustrando la proyección lineal y progresiva del proceso penal hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna.- En definitiva, la aclaratoria solamente puede rectificar meras equivocaciones detectables sin mayor esfuerzo intelectual -que de ningún modo pueden asimilarse a los llamados errores in iudicando o in procedendo pues no se trata de fallas en el razonamiento del magistrado ni en la fijación de los hechos ni en la aplicación del derecho- o deficiencias puramente terminológicas o idiomáticas o lexicográficas -en cuya virtud resulta difícil o imposible entender el dispositivo de la resolución o comprender sus aspectos motivacionales- • salvar omisiones en la que se hayan incurrido -siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma más nunca innovar, revocar o introducir modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido. Por tanto, toda alteración de la resolución en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo resuelto en aquélla, resultan ajenas al ámbito propio de la aclaratoria.- Asimismo, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autoriza también la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- En este orden de ideas, "entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel" (Lino Enrique Palacio - Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51).- Dichas disposiciones, facultan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo atacado. En cuanto al plazo, la resolución fue notificada el 13 de octubre de 2025 y la aclaratoria fue presentada el 15 de octubre del mismo año -dentro de los tres días- sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se advierte que en esta instancia se haya incurrido en error alguno, más bien el peticionante pretende que su recurso sea nuevamente estudiado, Art. 126, CPP: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclara r las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya in currido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclara ciones dentro de los tres días posteriores a la notificación" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FERNANDO DANIEL ARZAMENDIA ROJAS Y HUGO ALBERTO BENITEZ NUÑEZ S/ SHP C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO) EN YPANE" N° 353/2020.- razón por la cual, corresponde no hacer lugar al pedido de aclaratoria planteado, por su notoria improcedencia. - Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada, atendiendo a su notoria improcedencia. Es mi voto.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Me adhiero al voto del colega preopinante, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. Es mi voto. - A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Comparto el voto de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de rechazar la aclaratoria peticionada. La Aclaratoria tiene como objeto solamente aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma, tal como lo establece el Art. 126 del CPP. - Lo solicitado no se corresponde con el Art. 126 del CPP puesto que la resolución cuya aclaratoria se solicita no contiene expresiones oscuras, errores materiales u omisiones. Las peticiones del solicitante sobre que la Sala Penal "determine si es correcto" o no ciertos aspectos que desarrolla en su escrito, resulta jurídicamente inviable conforme a la normativa indicada precedentemente. En lo que respecta a las razones por las cuales el recurso de casación fue declarado inadmisible, se encuentran claramente plasmadas en el cuerpo de la resolución, por lo que la Aclaratoria debe ser rechazada. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - redique anti
RESUELVE 1. NO HACER LUGAR a la aclaratoria solicitada del Acuerdo y Sentencia N.° 483 del 13 de octubre de 2025, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de documento verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) irmado digitalmente por JANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de abril de 2026 con Nro. A.l.: 162 D.
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