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PODER JUDICIAL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALICIA BEATRIZ PUCHETA VDA. DE CORREA CI ARTS. 251 MODIFICADO POR LEY N° 6834/21, ARTS. 16 INC. F), 17 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE 1909, ART 143 DE LA LEY 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA, ART. 139 IN FINE DE LA LEY DE PRESUPUESTO VIGENTE N° 7050/2023 Y ART 315 DEL DECRETO 8759/2023 QUE REGLAMENTA LA LEY 7050/2023" AÑO: 2024. N°: 2965. Roque MACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento Cincuenta y cinco.- Fizcalizador En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los , del año dos mil veinte y ses, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALICIA BEATRIZ PUCHETA VDA. DE CORREA CI ARTS. 251 MODIFICADO POR LEY N° 6834/21, ARTS. 16 INC. F), 17 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909, ART 143 DE LA LEY 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA, ART. 139 IN FINE DE LA LEY DE PRESUPUESTO VIGENTE N° 7050/2023 Y ART 315 DEL DECRETO 8759/2023 QUE REGLAMENTA LA LEY 7050/2023", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Alicia Beatriz Pucheta Vda. de Correa, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: • CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la señora Alicia Beatriz Pucheta Vda. de Correa, bajo patrocinio del Abg. Alfredo Montanaro, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, que modifica los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"; contra el Art. 17 de la Ley N° 1626/2000; contra el Art. 251 de la Ley N° 22/1909 "De Organización Administrativa y Financiera", modificado por Ley N° 6834/2021; contra el Art. 139 in fine de la Ley N° 7050/2023 "Del Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023" y contra el Art. 315 del Decreto N° 8759/2023, que reglamenta la Ley N° 7050/2023. La accionante/reviste la calidad de jubilada de la Administración de Justicia (por Res. DGJP-B N.° 3782 de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda), quien fue posteriormente nombrada por el Presidente de la República como representante del Poder Ejecutivo ante el Consejo de la Magistratura (por Decreto N.° 714 de fecha 20 de noviembre de 2023). ustabE. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1 Abg. ulic C. Pavón Martínez Secretario
Sintetizando en pocas palabras los enjundiosos agravios expresados, la accionante alega que las normas impugnadas atentan contra las disposiciones constitucionales de los Arts. 46, 47 inc. 3), 86, 101, 109, 137 y 202, al obligarla a optar entre la jubilación o la remuneración en el cargo, inhabilitándola a contratar con el Estado o ser reincorporada en la Función Pública por su condición de jubilada. En el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo (jubilado/retirado) que vuelve a ocupar un cargo a servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los 3 a haberes percibidos en concepto de jubilación. La cuestión fáctica expuesta guarda relación con la aptitud legal para desempeñar la función pública por quienes gozan de una jubilación en el sector público. Respecto del artículo 1° de la Ley N° 3989/2010, que modifica los artículos 16 Inc. f) y el 143 de la Ley N° 1626/2000, que inhabilitan al jubilado para el ingreso a la función pública, advierto que pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas. - Sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana así como en el art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artículo 16 Inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos a la categoría de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143, la manifiesta inconstitucionalidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo (Art. 88 C.N.). - Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el simple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria conculca el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien discriminaciones. Esa restricción además de ser discriminatoria, conculca lo proclamado en el artículo 46 de la Carta Magna, puesto que el mismo prescribe que el Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que mantengan o propicien discriminaciones. —- 2
08 10 3 PODER JUDICIAL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALICIA BEATRIZ PUCHETA VDA. DE CORREA CI ARTS. 251 MODIFICADO POR LEY N° 6834/21, ARTS. 16 INC. F), 17 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE 1909, ART 143 DE LA LEY 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA, ART. 139 IN FINE DE RECIBIDO LA LEY DE PRESUPUESTO VIGENTE N° 7050/2023 Y ART 315 DEL DECRETO - 6-04-2026 8759/2023 QUE REGLAMENTA LA LEY Roque Mbaibé 7050/2023" AÑO: 2024. N°: 2965. —_. El artículo 17 de la Ley N° 1626/2000 deviene igualmente inconstitucional, y esto es así, porque si consideramos y declaramos inconstitucional al artículo 16 Inc. f) mal podríamos no 'hacer lo mismo con respecto a este articulo 17, que es consecuencia directa de la inconstitucionalidad contenida tanto en el artículo precitado así como en el artículo 1° de su ley modificatoria, la Ley N° 3989/2010. Como puede apreciarse, el articulo 16 Inc. f) de la Ley N° 1626/2000 o el artículo 1° de la Ley N° 3989/2010 imponen una inhabilitación al jubilado que puede o pretende volver a contratar con el Estado, y el artículo 17 de dicha ley declara nulo el acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión de esa ley, en este caso, el ingreso del jubilado. -__ En cuanto al artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, este fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 6834/2021, que reza: "Modificase el Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, del 22 de junio de 1909, cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente". — Esta disposición es inconstitucional, dado que obliga al jubilado a renunciar a su haber jubilatorio o a su salario en abierta contradicción con el artículo 86 de la Constitución Nacional, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Finalmente, con relación a la impugnación del Art. 139 in fine de la Ley N° 7050/2023 "Del Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023" y del Art. 315 del Decreto N° 8759/2023, que reglamenta la Ley N° 7050/2023, considero que esta acción no puede prosperar debido a que las normas impugnadas son disposiciones normativas de carácter présupuestario cuya vigencia es anual, en virtud de los Arts. 216 y 217 de la Constitución Nacional y del Art. 19 de la Ley N° 1535/1999 "De Administración Financiera del Estado", que al hablar de la vigencia del presupuesto general de la nación expresa que el ejercicio financiero o fiscal se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. - Por lo cual, a la fecha, cualquier pronunciamiento de esta Sala respecto de las disposiciones legales y reglamentarias atacadas de inconstitucionales, carecería de virtualidad práctica, pues éstas estaban supeditadas al ejercicio fiscal del año 2023. En consecuencia, Gustavo E. Santander Dans Ministro 3 bg. ullo 4. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y carente de interés práctico porque el agravio ha dejado de ser actual y la controversia ya no existe. - Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción promovida y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 3989/2010, que modifica los artículos 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000, del artículo 17 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, modificado por la Ley N° 6834/2021, con relación a la señora Alicia Beatriz Pucheta Vda. de Correa; y levantar la medida de suspensión de los efectos de las normas impugnadas concedida por el A.I. N° 279 de fecha 12 de marzo de 2025. Es mi voto. -_ A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA manifestó: - 1. La señora Alicia Beatriz Pucheta Vda. de Correa, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Alfredo Montanaro, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 16 inc f) y art. 143 de la Ley N° 1626/2000 modificada por Ley N° 3989/10, art. 17 de la Ley 1626/2000. Así también cuestiona la constitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado del 1909 y su modificatoria Ley N° 6834/2021; Art. 139 de la Ley 7050/2023 que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023 y el Art. 315 del Decreto N° 8759/2023 que reglamenta la Ley N° 7050/2023. 2. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los artículos 46, 47, 86, 101, 109, 137 y 202 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: "...que las disposiciones legales mencionadas me obligan inconstitucionalmente a optar entre salario que podría percibir en carácter de representante del Poder Ejecutivo ante el Consejo de la Magistratura y mis haberes jubilatorios, lo que constituye una clara discriminación y violación, esta situación no debería afectar a quienes honestamente podemos seguir aportando al estado con nuestro trabajo; sensatamente, podemos sostener que la norma no puede conferirle prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, con la finalidad de proteger la dignidad humana... 3. Corrido el traslado dispuesto en la ley, el Ministerio Público, mediante Dictamen Fiscal N° 715 de fecha 23 de mayo de 2025, sugirió hacer lugar parcialmente la presente acción de inconstitucionalidad. - 4. Si bien, inicialmente existía una cuestión jurídica relevante que ameritaba pronunciamiento de esta Sala Constitucional; sin embargo, superada la etapa de admisibilidad, la situación que motivó la acción ha variado sustancialmente. En efecto, las normas impugnadas han sido abrogadas por la Ley N° 7445/24 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL SERVICIO , cuyo artículo 147 dispone expresamente la derogación de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y sus modificatorias (Leyes N° 3031/2006, 3989/2010, 5766/2016 y 6849/2021). 5. Por tanto, el agravio planteado ha dejado de ser actual y la controversia respecto a los arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626 modificado por el art. 1 de la Ley N° 3989 y elart 17 de la Ley 1626/2000 de la Función Pública, se ha tornado abstracta, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre el fondo, pues es de entender que por mandato legal la Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns ar. Víctor Rios Ojeda Ministro CSJ. Ministro A09 iNtio C. Pavón Martinez Secretario
01 Enoy PODER JUDICIAL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALICIA BEATRIZ PUCHETA VDA. DE CORREA C/ ARTS. 251 MODIFICADO POR LEY N° 6834/21, ARTS. 16 INC. F), 17 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE 1909, ART 143 DE LA LEY 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA, ART. 139 IN FINE DE RECIBIDO LA LEY DE PRESUPUESTO VIGENTE N° 7050/2023 Y ART 315 DEL DECRETO - 61 1-04-2026 8759/2023 QUE REGLAMENTA LA LEY Roque MBaibé 7050/2023" AÑO: 2024. N°: 2965.-___ Fia Corte no puede efectuar declaraciones de inconstitucionalidad "en abstracto", es decir, 10/E0|20 fuera de un "caso concreto" en el que aquellas deban aplicarse. - 6. Con relación a la impugnación del artículo 139 de la Ley N° 7050/2023, Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023, así como el artículo 315 del Anexo "A"- Guía de normas y procesos del PGN 2023, del Decreto reglamentario N° 8759/2023 de fecha 26 de enero de 2023 emanado del Poder Ejecutivo, cabe resaltar que la disposiciones contenidas en la misma actualmente han perdido total virtualidad por su carácter temporal, pues fueron aplicadas únicamente al ejercicio fiscal 2023, por lo que a la fecha ya no corresponde emitir pronunciamiento alguno.- 7. La parte accionante solicita, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Esta disposición legal fue modificada por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021, empero, tanto aquella como su modificación, disponen que el jubilado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente. - La norma es inconstitucional por donde se la mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman parte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 109 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del art. 86 de la CN, y por extensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquiridos». 9. En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «... El bloque de constitucionalidad en materia laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciliable con la protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse inaplicables...". Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que «...la jubilación no es un beneficio graciable; sino, por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle...». - trabajador de disponer de su salario impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un empleo. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Miniatro
11. Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art. 102 citado.- 12. Y que no se diga que, de esa manera, se está conculcando lo dispuesto por el art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. 13. Queda visto, pues, que la norma examinada -art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021- conculca el principio de prelación constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el art. 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucional. 14. En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del Artículo 251 de la Ley N° 22/1909 modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021. Así mismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dictada en autos. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: La Señora Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 16 inc. "F", y 143 de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública" modificados por la Ley N° 3989/2010, el art. 17 de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública"; el art. 139 in fine de la ley 7050/2023 Que aprueba el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023", el art. 351 del Decreto N° 8759/2023 que reglamenta la Ley N° 7050/2023; y, el art. 251 de la ley de organización administrativa del año 1909, modificada por Ley N° 6834/2021. Al realizar el análisis de la cuestión sometida a la atención de esta sala, se advierte que con relación a la impugnación de los arts. 16 inc. ""', y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" modificados por la Ley N° 3989/2010, y 17 de la Ley N° 1626/2000, los mismos han sido derogados en su totalidad por la Ley N° 7445/2025 "De la función pública y del servicio civil". En ese sentido, dejaron de afectar a la parte actora al ser excluidos del ordenamiento jurídico positivo de la República, razón que hace a la pérdida del carácter actual de la pretensión. De esta manera, el tema a decidir dejó de tener contenido controversial al ser derogada, y no puede ser objeto de control de constitucionalidad. En el mismo sentido, se observa que se pretende la declaración de inaplicabilidad del art. 139 último párrafo de la Ley Presupuesto General de Gastos de la Nación (PGN) correspondiente al ejercicio fiscal 2023, y del art. 315 de su decreto reglamentario. En ese sentido, cabe señalar que tanto la ley del PGN como su reglamentación conforman un cuerpo normativo de vigencia temporal y que se encuentran en vigor solamente durante un año. Luego de cumplido este plazo las normas que la integran pierden vigencia al ser derogadas automáticamente por una nueva normativa que contiene el plan presupuestario a aplicarse para el ejercicio fiscal del siguiente año. La postura asumida por esta Sala es que el criterio relevante para la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la existencia de un agravio contemporáneo, tanto al momento de la impugnación como de su resolución, situación 6
g: PODER JUDICIAL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALICIA BEATRIZ PUCHETA VDA. DE CORREA C/ ARTS. 251 MODIFICADO POR LEY N° 6834/21, ARTS. 16 INC. F), 17 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DE 1909, ART 143 DE LA LEY 1626/00 DE LA RECIBIDO FUNCION PUBLICA, ART. 139 IN FINE DE LA LEY DE PRESUPUESTO VIGENTE N° - 6 04-2026 7050/2023 Y ART 315 DEL DECRETO Roque Mbaibé 8759/2023 QUE REGLAMENTA LA LEY Fizcalizador 7050/2023" AÑO: 2024. N°: 2965. - Traue no ocurre en el caso de autos, en consecuencia corresponde el rechazo de la acción cor relación a las impugnaciones senaladas. Ahora bien, en cuanto al art. 251 de la ley administrativa de 1909, debe señalarse que cuando una persona jubilada realiza una actividad laboral se activan, de manera simultánea, dos derechos distintos: por un lado, el de percibir su jubilación, que constituye la compensación por los años de aporte ya cumplidos; y por otro, el de recibir el salario correspondiente al trabajo efectivamente desempeñado. - Este panorama nos plantea dos situaciones en los que confluye el derecho a la igualdad y que no deben confundirse. La primera es el derecho a la igualdad entre todos los trabajadores activos, quienes tienen derecho a recibir la remuneración por las tareas que realizan; mientras que la segunda, es el derecho a la igualdad entre todos los jubilados, quienes gozan del derecho a percibir su haber jubilatorio, adquirido gracias a los aportes efectuados a lo largo de su vida laboral. - En efecto, si sostenemos que tanto trabajadores como jubilados son iguales en cuanto al derecho a cobrar lo que les corresponde, esta afirmación no debería variar cuando una misma persona reúne ambas condiciones: trabajador y jubilado. Ello se debe a que los montos a percibir tienen orígenes completamente diferentes. Por lo tanto, el principio de igualdad solo se cumple cuando, ante una misma situación, se otorga a todas las personas el mismo trato. En el caso de la norma analizada, resulta evidente la ausencia de ese tratamiento igualitario. - Asimismo, debe señalarse que la norma establece una exclusión en el sentido de disponer que, en los casos de ejercicio de la docencia o la investigación científica, la obligación de optar entre salario y jubilación no se aplica a los jubilados del régimen administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Esta excepción introduce una desigualdad dentro de la propia norma, ya que permite a algunos jubilados reincorporarse sin limitaciones, mientras a otros se les impone una restricción en idéntica situación, lo cual justifica la declaración de inconstitucionalidad de la norma en estudio, por vulnerar el principio de supremacía constitucional. En estas condiciones considero que corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de inconstitucionalidad promovida por Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el art. 251 de la ley de organización administrativa del año 1909, modificada por Ley N° 6834/2021, y declarar su inaplicabilidad con relación a la accionante, disponiéndose así también el levantamiento de la medida cautelar decretada en autos. - 7
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Anté mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo&. Santander Dans Ministro 31D2A Ante mi: Abs. furio C. Plvón Marinez. Seo staric Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda вироя Ministro:sieass SENTENCIA NÚMERO: |SS.- Asunción, o6 de abril de 2026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, modificado por la Ley N° 6834/2021, con relación a la señora ALICIA BEATRIZ PUCHETA VDA. DE CORREA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los efectos dispuesta por el A.I. N° 279 de fecha 12 de marzo de 2025, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar/ Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavón Martínez. UDICIAT SECRETARIA IA JUDICIAL: cos CORTE SUPRE MA DE JUSTIL 8
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