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CORTE 02 SUPREMA SEUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ EN LOS AUTOS: JUICIO. "JOSE RAMON BOGADO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 124/2019.- DECEDO ESTADISTICA CIVIL. 2026 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cincuenta y catro 6 Enlaciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dias del mes de abril ....... del año dos mil veintiséis, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excelentísimos Señores Ministros de /a Sala Gonstitucional, Doctores GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, VÍCTOR RIOS OJEDA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA; y, Ante mí, el Secretario autorizante, se acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ EN LOS AUTOS: JUICIO. "JOSE RAMON BOGADO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 124/2019", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Gonzalo Rojas Cameroni, en nombre y representación de la Entidad Binacional Yacyretá.- PREVIO estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida? PRACTICADO el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dió el siguiente resultado: RÍOS OJEDA; SANTANDER DANS; RAMÍREZ CANDIA.- A la cuestión planteada el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- La Entidad Binacional Yacyretá, por medio de su representante convencional, se presentó ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva Número 354, de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Tercer Turno de la Capital; así como contra el Acuerdo y Sentencia Número 74, de fecha 06 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital.- • 1.1.- Individualización de la decisión impugnada: Abg. ulidc Paron Martine Secretatio Por medio de la resolución dictada en primera instancia, se resolvió: «...1) NO HACE LUGAR a la tacha de la testigo Ana Carolina Cardozo Torres, promovido por la demandada por improcedente, conforme a los fundamentos expuestos en esta resolución. - 2) AMITIR el incidente de hechos nuevos deducido por el demandante en fechas 30 de diciembre de 2019, y en consecuencia agregar la documental presentada por el demandante a fs. 497 de autos, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. 3) AMITIR el incidente de hechos nuevos deducido por el demandante en fecha l de julio de 2022, y en consecuencia agregar la documental presentada en forma adjunta a dicha presentación, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. - 4) NO HACER LUGAR a la impugnación del informe remitido por la EBY, formulado por la parte demandante, por improcedente, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente. 5) AMITIR el incidente de hechos nuevos deducido por el demandante en fecha 30 de diciembre de 2022, y en consecuencia agregar la documental presentada por el demandante adjunta a dicha presentación, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.- 6) HACER LUGAR a la demanda que por nulidad del despido es promovida por el señor JOSÉ RAMÓN BOGADO CARDOZO en contra de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ em consecuencia ordenar su reintegro al trabajo en las mismas Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro
condiciones que venía desempeñando antes de su destitución, con el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales caídos conforme a la liquidación que deberá ser realizada por secretaria de este Juzgado en los términos del art. 337 del C.P.T. y que deberá comprender un importe del 10% en concepto de indemnización compensatoria, más intereses legales conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.- 7) HACER LUGAR a la demanda que por resarcimiento del daño moral es promovida por el señor JOSE RAMÓN BOGADO CARDOZO en contra de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ, en consecuencia ordenar que la BINACIONAL YACYRETÁ entregue al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, en beneficio del trabajador JOSÉ RAMÓN BOGADO CARDOZO en concepto de aporte patronal, la suma que resulte del cálculo respectivo a ser realizado por dicho Ente Previsional, en el plazo de 48 horas de quedar firme la presente resolución, conforme a los parámetros indicados precedentemente y a las leyes y reglamentos que rigen el seguro social obligatorio.- 9) DISPONER, la comunicación de esta resolución, acompañando copia autenticada de la misma, al Instituto de Previsión Social a fin de que este ente provisional coadyuve en el cumplimiento de la presente sentencia definitiva en el plazo señalado de 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. Librese oficio a tal efecto.- 10)IMPONER las costas de este juicio a la demandada.-..» (Es transcripción literal de la partes dispositiva).- 1.2.- Recurrida dicha resolución, el Tribunal de Apelaciones, resolvió: «...1. DECLARAR MAL CONCEDIDO, el recurso de apelación contra los apartados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la Sentencia Definitiva N°354 de fecha 18 de diciembre de 2023 obrante en el expediente electrónico, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno de esta Capital, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la Entidad Binacional Yacyretá, Abg. Gonzalo Rojas Cameroni, y en consecuencia CONFIRMAR la S.D. N° 354 de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno de esta Capital, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.- 3. COSTAS en esta instancia, a la perdidosa, la ENTIDAD BINACIONAL YACYRET.…..». • 1.2.- Individualización de los agravios invocados por la accionante: 1.2.- La parte accionante, cuestiona la constitucionalidad de las transcriptas decisiones jurisdiccionales señalando que las mismas han sido dictadas en supuesta contravención de: . A. la garantía a la defensa en juicio prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional B. los derechos procesales contenidos en el art. 17 de la Constitución Nacional. C. la estabilidad e indemnización dispuesta por el art. 94 de la Constitución Nacional.- D. la supremacía constitucional establecida en el art. 137 de la Constitución Nacional E. de los tratados previstos en el art. 141 de la Constitución Nacional.- F. y del deber de fundamentación establecido en el art. 256 de la Constitución Nacional.- 1.2.1.- Respecto de las circunstancias que pretenden demostrar tales afectaciones, en resumidas cuentas, la parte accionante señaló: - 1. que la calificación del despido como un acto justificado -resolutorio con expresión de justa causa- ha resultado arbitraria. 2. que se estableció, de modo igualmente arbitrario, que la accionante no tiene facultad de despedir injustificadamente a sus funcionarios o empleados. 3. que es arbitrario sostener que se produce la nulidad del acto del despido si no se prueba la causa del mismo.-...... 4. el trabajador no se encontraba amparado por la estabilidad sindical. 5. no hay una conducta discriminatoria en el caso sometido a análisis. 2
CORTE SUPREMA 19| 01 102/03 DE USTICIA INCONSTITUCIONALIDAD POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ EN LOS AUTOS: JUICIO. "JOSE RAMON BOGADO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 124/2019. 18 للال 11 ESTAD 6 CIBID ٠١١١٠ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ........ 104 020 mu 1.3.- De la contestación de la acción por parte de la accionada: Lópe Roq"1,3. Conferido el traslado de rigor, la parte accionada, el Señor José Ramón Bogado Cardozo, bajo patrocino de profesionales del foro, se presentó a contestar la presente acción señalando, rentre lotras cuestiones, que no se produjo ninguna infracción al art. 16 de la Constitución Nacional, en razón de que la Entidad Binacional Yacyretá fue notificada legalmente de la demanda y participó en todas las etapas del proceso. Indicó que la facultad de despido con causa se encuentra limitada por el propio reglamento interno tratándose de un funcionario del cuadro permanente de la entidad. Refirió que la resolución Nro. 24616/2019, no deja lugar a dudas de qué tipo de despido fue, en cuyo caso, debió aplicarse el art. 24 del Reglamento Interno. Finalizó solicitando el rechazo de la presente acción. • 2.- Dictamen del Ministerio Público: 2.- El Ministerio Público dictaminó por la desestimación de esta acción de inconstitucionalidad. Al respecto, en lo medular, señaló que «...De las constancias de los autos principales, notamos que tanto el A-quo como el A-quem han realizado una adecuada labor de valoración de las pruebas diligenciadas en los autos principales, conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo fundamentado sus resoluciones en las normativas legales que tutelan el derecho del trabajador, haciendo un análisis razonado de la cuestión sometida a sus consideraciones, ajustándose a las disposiciones legales que regulan la materia habiendo fallado dentro del margen de discrecionalidad que la ley les otorga valorando las pruebas arrimadas a los autos y conforme a lo dispuesto por la Constitución Nacional; por lo que aún en el supuesto que no se compartiera el criterio sostenido por los mismos, la acción de inconstitucionalidad no podría ser la vía para imponer uno distinto, pues en tal caso a través de ella se daría lugar a una indebida tercera instancia con la consiguiente desnaturalización de la misma...».- 2.1.- Terminó, el Ministerio Público, dictaminando que «...En atención a las consideraciones vertidas y a las observaciones realizadas, este Ministerio Público, aconseja a la Excma. Corte Suprema de Justicia, rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada en contra de la Sentencia Definitiva N° 354 de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno de la Capital, y el Acuerdo y Sentencia N° 124, de fecha o de junio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Laboral -Primera Sala- de la capital..». Aba.s gio C. Varritstusio de la fundabilidad de la pretension impuenativa: 84 1- Prsentación del caso: 4.1- En el presente caso, trata de establecer la procedencia de una acción de inconstitucionalidad promovida contra sendas resoluciones que declararon nulo el despido de un trabajador; y, como consecuencia, ordenaron su reintegro al lugar de trabajo, bajo las mismas condiciones y con el correspondiente pago de los salarios caídos así como los demás beneficios laborales.-_ 4.2.- Justificación esbozada en sede ordinaria: Gustavo E. Santander Dans Ministro Di. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Viator Ríos Oieda Ministro 3
4.2.- Las razones que los jueces esbozaron para sostener dicha decisión, básicamente y en resúmen, son las siguientes, a saber: 4.2.1.- Primera parte de la argumentación: (i) el acto jurídico del despido fue motivado -causado, es decir, con motivación de justa causa-; (ii) el trabajador ostentaba el carácter de empleado del cuadro permanente a raíz de haber sido nombrado como funcionario; (iii) el Reglamento del Personal de la Entidad Binacional Yacyretá, requiere ante tales circunstancias, la realización de un sumario previo que no fue observado; (iv) el Reglamento Interno de la Entidad Binacional Yacyretá, impone que la cesación de un alto funcionario debe ser tomada por ambos Directores, empero, tampoco fue observado; (v) dadas esas circunstancias el despido deviene nulo por inobservancia de las normas administrativo-laborales.- 4.2.2.- Segunda parte de la argumentación: (i) el disparador de la causa que motivó el despido era el hecho de que el trabajador se encontraba investigado por la presunta comisión de hechos punibles; (ii) otros dos trabajadores se encontraban en la misma situación, es decir, investigados por la comisión de hechos punibles, pero, no fueron despedidos; (iii) el acto es discriminatorio por existencia de un trato desigual; por ende, nulo. 4.2.3.- Tercera parte de la argumentación: (i) que el trabajador fue secretario designado del Sindicato de Funcionarios de la Entidad Binacional Yacyretá; (ii) por tal razón, es un dirigente sindical; (iii) el mandato otorgado, por la asamblea, se encontraba vigente al tiempo del despido; (iv) aunque la Asamblea no haya designado expresamente a los funcionarios con estabilidad, no obstante, dado el carácter de directivo de un Sindicato, se encuentra amparado por el art. 96 de la Constitución Nacional. 4.3.- Delimitación de nuestro campo analítico: 4.3.1.- Tal es así que el cuestionamiento esbozado por la parte accionante e identificado en el punto 1.2.1, se encuentra dirigido sobre cada segmento de los distintos argumentos arriba no cada sepr la ate descritos y condensados. En lo medular, se observa que los numerales (1-2-3) -obrantes en el §1.2.1.- pretenden refutar las razones plasmadas en el primer tramo argumental; el numeral (5) -obrante en el $1.2.1.- el segundo tramo argumental; mientras que el numeral (4) -obrantes en el $1.2.1.- cuestiona el tercer tramo argumental. A continuación, por razones metodológicas y en observancia del requerimiento de completitud en las motivaciones judiciales -art. 256 de la Constitución Nacional- pasaré al análisis de cada segmento y, lo haré, conforme al orden aquí señalado. 4.4.- Desarrollo del campo analítico en cuanto al primer tramo argumental referente a la calificación del despido 4.4.1.- Expone la parte accionante, dento de su escrito de postulación, que los jueces consideraron arbitrariamente el despido como un acto justificado: porque, según nos indica, se tuvo por apreciada erróneamente la prueba ofrecida y producida en juicio. Este extremo pretende ampararse a partir de dos premisas fundamentales, a saber: la primera, que refiere al supuesto de que la resolución que dispuso el cese de funciones no se invocó causal alguna; la segunda, que refiere al supuesto de que no se tuvo en cuenta el tenor de la notificación del despido. 4.4.1.1.- Para abordar estos cuestionamientos, es menester reiterar lo que se había descrito en el §4.2.1.(i), esto es, que los jueces concluyeron que el despido del trabajador fue un acto jurídico motivado. En ese sentido, arguyeron -los jueces- que el empleador ha invocado, en el acto del despido, ciertas razones que se adecuan a dos justas causas dispuestas normativamente. En suma, los juzgadores han dicho que la decisión que fuera adoptada por la patronal, unilateralmente, se encontraba justificada -causada-. Para arribar a ésta conclusión, se ha llevado a cabo una actividad cognoscitiva que giró, enteramente, en la evaluación del contenido de la Resolución Administrativa Número 24.616/2019. Precisamente, lo que sostiene la parte accionante es que se produjo una errónea valoración de éste material probatorio en particular (ver §4.4.1).
01 SUPREMA DE USTICIA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ EN LOS AUTOS: JUICIO. "JOSE RAMON BOGADO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". N° 124/2019. MMR RECIET 的 ESTADISTI 2026 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . 4.4.1.2.- Resulta que aquella resolución administrativa-laboral, es la que dispuso la disolución Roudel vinculo contractual, en ese entonces, vigente entre las partes. Dicho en otros términos, la citada resolución se constituye en el acto jurídico que puso fin al contrato, de modo que su SI T pertinencia y fiabilidad no merece reparo alguno sobre todo porque no se discute ni se discutió en juicio la existencia misma de dicho acto jurídico; esto, con absoluta independencia de su validez jurídica que, en esencia, es una cuestión distinta; como bien quedará de manifiesto más 4.4.1.3.- El aspecto más importante y resaltante, a tener en cuenta para ésta parte del análisis, consiste en el hecho de que los jueces -en particular, el Tribunal de Apelaciones- procedieron a encuadrar las circunstancias fácticas que fueron invocadas en la parte considerativa de dicha resolución -hablamos aquí de la Resolución Administrativa 24.616/2019-, específicamente, dentro del supuesto de hecho estatuido por el inc. n)'; así como por el inc. v)* -que habla sobre el supuesto de la violación del reglamento interno- del artículo 81 del Código del Trabajo. 4.4.1.4.- De ahí se sigue una primera aproximación que resulta verdaderamente importante. Como se podrá advertir, la norma jurídica recientemente invocada alude a las causas de justificación de terminación de contrato por voluntad unilateral del empleador, en cuyo caso, si los hechos extraídos de la Resolución 24.616/2019, se encuadran dentro de aquella, el razonamiento no podrá merecer reproches en cuanto a su solidez. Esto nos remonta a una segunda cuestión subyacente y que guarda relación con el contenido de la parte considerativa -de la citada resolución- dado que si pudiera presentarse algún vestigio de arbitrariedad, ello devendrá de un error, de grave tenor, en la apreciación de las circunstancias fácticas obrantes en dicho acto decisorio evacuado por el empleador. 4.4.1.5.- No obstante, ese no es el caso. Es que se observa que el razonamiento desplegado, en sede ordinaria, reposa en una actividad cognoscitiva -como se dijo- de constatación documental, poco compleja si se quiere, en tanto y en cuanto el contenido, de la Resolución 24.616/2019, guarda plena identidad con la calificación jurídica que le es imputada por los juzgadores. En suma, la actividad analítica se condice con el tenor literal del contenido del documento respectivo Resolución Nro. 24.616/2019- y tiende a despejar cualquier sombra de duda que pudiera tejerse, contextualmente, respecto de la intencionalidad del acto. 414.1.6.- Al sólo efecto de corroborar lo recientemente señalado, creo oportuno traer a colación lo que dice la parte considerativa de Resolución 24.616/2019, cuya copia obra a fs. 599/600 de los autos respectívos. Esta resolución, en su parte considerativa, alude a la conducta del funcionario a la que tipifica de forma clara, positiva, efectiva, precisa y expresa del siguiente modo: ocasiona la pérdida de confianza de la Entidad Binacional Yacyretá.. .» (Es transcripción literal de la parte considerativa, ver última parte del primer párrafo). Nótese que es te extremo se adecua, sin lugar a dudas, con la hipótesis fáctica prevista en el inciso n) del ba. ulio C. Pavóg, argin del Código del Trabajo, tal como to puso de manifiesto el Tribunal de secretariA pelaciones. Gustavo E. Santander Dans- 5
(ii) «...constituiría una conducta ofensiva al prestigio de la Institución quebrantando las disposiciones contenidas en el Reglamento Personal y en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo...» (Es transcripción literal de la parte considerativa, ver segundo párrafo) . Por su parte, este señalamiento se ajusta a la hipótesis fáctica prevista en el inc. v) del art. 81 del Código del Trabajo, tal como, igualmente, lo puso de manifiesto el Tribunal de Apelaciones. 4.4.1.6.1.- No obstante, en esta instancia constitucional, la parte accionante aduce que la utilización terminológica de la frase "pérdida de confianza" no implica ni supone que se ha imputado una causal de despido sino que expresa simplemente que no es voluntad del empleador, continuar con el contrato de trabajo. Aquí, en realidad, no se efectúa una refutación realmente debido a que el argumento ni siquiera circunstancias opuestas sino complementarias.-_ 4.4.1.6.1.1.- En efecto, invocar una pérdida de confianza como motivo de terminación del contrato de trabajo implica, al tiempo de la invocación de una causal expresamente prevista en la ley, la voluntad de no seguir con dicho contrato por efectos propios del acto resolutivo. Nótese que una cosa no excluye a la otra sino que se complementan. De cualquier modo, como lo dijimos líneas arriba, el señalamiento de que se perdió la confianza como motivo de justificación del despido -porque ésto es lo que se hizo en la parte considerativa de la Resolución dentro de la que se han subsumido los hechos extraidos de la Resolución 24.616/2019- importa la invocación de una causal expresamente prevista en la ley, ya que se ajusta a la hipótesis fáctica prevista, de forma expresa, en una norma jurídica -art. 81 del Código del Trabajo- obrante dentro del orden normativo sustancial que impera dentro de la materia tratada. 4.4.1.6.2.- También ante ésta instancia constitucional, la parte accionante reclama una errónea interpretación del contenido de la prueba fundamental, a raíz de la utilización de una condicional simple -constituiría- existente dentro de la Resolución Número 24.616/2019-. Básicamente, con ésta premisa se da a entender que la acción -de justificación de despido- no ocurrió. Sin embargo, este reclamo tampoco puede ser estimado debido a que dicho verbo predica, en el contexto, sobre la posible presencia de un conducta ofensiva al prestigio de la Institución siendo que, a renglón seguido, es cuando se imputa un quebrantamiento -en forma de gerundio- de las disposiciones del Reglamento del Personal y del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. El error en la refutación resulta patente en razón de que se pretende ampliar el campo de aplicación de una palabra más allá de lo que el contexto lo permite. ..-. 4.4.1.7.- De lo que se sigue que ambas causales de justificación de despido, a la cual aludieron los juzgadores, obran efectivamente dentro de la resolución que dispuso la resolución del vínculo contractual. Ante tal situación, no puede sino concluirse que la Entidad Binacional Yacyretá, al momento de disponer la desvinculación de su trabajador, motivó el acto -del despido- en circunstancias hacen a una causalidad "jurídica" asociada inexorablemente a presupuestos fácticos emergentes, estatuidos, e imputados por la propia ley como senda justificación de causal de despido.- 4.4.1.8.- Habrá que añadir, en este punto del análisis, que aún cuando en el acto del despido se haya ofrecido una supuesta indemnización; ello, no implica ni presupone que el despido fue injustificado. Esto último, es decir, la determinación de la presencia o no de una justa causa que motiva el despido, queda determinado por aquellas razones que fueron impetradas al tiempo de la toma de decisión respecto de la desvinculación contractual. A lo sumo, aquel ofrecimiento -indemnizatorio- nos demuestra una conducta contradictoria de la empleadora; luego, aquella contradicción por regla general -principio lógico de no contradicción- no puede favorecer a quien lo propugna ni afectar los derechos del trabajador a tenor del principio protectorio. 4.4.1.9.- Ahora bien, la parte accionante como una suerte de justificación para la tesis que propone, refiere acertadamente que en el acto de despido siempre subyace una causa que motiva a la decisión resolutoria. Es que, ciertamente, el acto del despido normalmente se encuentra 6
Aba, CORTE 02 KOSUPREMA BEJUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ EN LOS AUTOS: JUICIO. "JOSE RAMON BOGADO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 124/2019. ID ADISTICA CIVIL 2026 =0% ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:.. Franco Es Rogkinculado que, no obstante, el error en el cuestionamiento- es distinta y es menester no confundirla con la causalidad jurídica. Habrá que precisar que la causalidad material puede no resultar relevante para el derecho, como -por ejempto- cuando no se invoca motivo alguno en el acto del despido. Esto es así, en la práctica, por cuanto que el acto del despido es un acto potestativo e independiente de las coyunturas fácticas que la anteceden y, en ese sentido, pueden o no estar vinculadas, jurídicamente, a éstas; todo dependerá de la manifestación de la voluntad resolutoria expuesta en el acto en sí. De ahí es que surge la importancia del análisis que se teje en torno a la Resolución Administrativa Nro. 24.616/2019.- 4.4.1.9.1.- En resumidas cuentas, lo que se quiere significar es que cuando se evalúa la forma de terminación del vínculo contractual, en la especie, el despido; es la manifestación de la voluntad y los alcances contenidos en ella, lo verdaderamente trascendental; debido a que si en el acto del despido se invocaren circunstancias que "jurídicamente" sustentan la decisión, nos encontraremos irremediablemente ante la presencia de una causalidad jurídica que resultará relevante para el derecho porque, a fin de cuentas, nos indicará que el despido fue causado.-...-. 4.4.1.9.2.- Dentro de este contexto, vale la pena aclarar cuanto sigue: acaso si la Entidad Binacional Yacyretá, quería despedir sin justa causa -sin causalidad jurídica- a su trabajador era menester que en la resolución dictada se haga referencia: (i) únicamente a aquellas normas -sean legales o reglamentarias u convencionales- que, potestativamente, le otorga dicha facultad, sin referir a otros motivos que puedan hacer imputar una justa causa prevista en la ley o en en el reglamento interno, del personal o en el contrato colectivo de condiciones de trabajo; (ii) o, en su caso, evitar toda referencia a circunstancias normativas y/o fácticas señalando, por ejemplo, que se procede al despido injustificado, sin justa causa, incausado, ad nutum, etc.—- Por consiguiente y en sentido contrario, si en el acto del despido se aducen motivos que se adecuan a determinados supuestos fácticos reconocidos y que emergen de sendas prescripciones normativas, entonces, va de suyo que el despido es, jurídicamente, justificado o causado. Esto, desde luego, muy que le pese a la parte accionante.- 4.4.1.10.- Dicho aquello, viene a cuento el segundo argumento esgrimido por la Entidad Binacional Yacyretá, obrante en el §4.4.1 -segunda premisa-. Al respecto, refiere ésta -la accionante- que en el momento en que procedió a la notificación del despido, no se mencionó ninguna causa como motivación del acto resolutorio.- 1.10.1.- En realidad, éste argumento no modifica ni rectifica lo que el empleador plasmó -atio c. dentro derlin Resolución Administrativa Nro. 24.616/2019. Ello, por dos razones fundamental es: SerLa primera: es que la notificación alude, precisamente, a lo dispuesto por la Resolución 24.616/2019. La segunda, porque en casos como éstos, la notificación hace a la operatividad jurídica del acto del despido dado su carácter eminentemente recepticio. Hago refereneia a casos como éstos por cuanto que la Entidad Binacional Yacyretá, evacúa sus actos de administración mediante resoluciones. Esto, sumado a su carácter recepticio, nos hace ver que la notificación hace dotar de efectos jurídicos al despido asumido, ex ante y resolución mediante. Cabe destacar que, a fin de cuentas, lo que se juzga es la voluntad resolutoria obrante en la Resolución 24.616/2019. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cardia MÍNISTRO Dr. Victor Blos Ojeda Ministro 7
4.4.1.10.2.- A propósito de ello, la doctrina tiene por señalado que el despido es «...un acto unilateral porque no requiere el consentimiento de la otra parte. Basta la decisión de la empleadora. Pero si bien, lo anterior es rigurosamente exacto, para que esa decisión patronal produzca sus efectos, es indispensable que el trabajador tenga conocimiento de la misma. De allí que se diga que es un acto jurídico unilateral recepticio...». De modo que la comunicación hace al acto de recepción y dota de fecha cierta al momento en que se hace efectiva la resolución del contrato cuya voluntad rescisoria fue adoptada, como se dijo, con anterioridad y por medio de una resolución fundada. De modo que aquella -notificación- no puede modificar los términos de ésta -resolución-.- 4.4.1.11.- En síntesis, la motivación estructurada por los juzgadores y por medio de la cual se concluyó que en el acto del despido del trabajador se han invocado circunstancias que hacen a la presencia de una justificación jurídica que sustenta la decisión de la desvinculación laboral, no merece una censura de arbitrariedad toda vez que aquella motivación resulta razonable en tanto se ajusta a los términos desprendidos del material probatorio respectivo y que da cuenta del acto del despido del trabajador. En consecuencia, mal podría decirse que exista alguna arbitrariedad en torno a éste curso argumentativo sostenido por los juzgadores.- 4.4.1.12.- Finalmente, en éste segmento y a partir de aquí he de abordar el reclamo, de la Entidad Binacional Yacyretá, referente a la falta de firma de la Resolución Administrativa Nro. 24.616/2019, por parte de ambos directores de la Entidad Binacional Yacyretá. Nótese que ésta cuestión se encuentra ligada a la razón (iv) referida en el punto §4.2.1, específicamente, en cuanto al acápite "primera parte de la argumentación".- 4.4.1.12.1.- Sobre éste tema, la parte accionante afirmó cuanto sigue: Primero, que la decisión del despido deba ser tomada por ambos directores representa un hecho admitido. Segundo, que no es un hecho controvertido que la decisión fue tomada por ambos directores, por ende, señaló que ésta cuestión -eventual falta de firma de algún director- no podía ser objeto de decisión. . 4.4.1.12.2.- Como se podrá apreciar, se nos plantea es un presunto exceso en el juzgamiento del caso, concretamente, por haberse sopesado una cuestión que según la parte accionante no merecía ser abordada. En realidad, el exceso invocado no es tal, debido a que la cuestión suscitada se relaciona con la aplicación del Reglamento Interno de la Entidad Binacional Yacyretá. En rigor de verdad, se trata de un tema normativo que no sólo afecta sino que se vincula, directamente, con la formalidad requerida para el acto principalmente discutido en juicio -el despido causado-; y sobre dicho extremo -respecto de la formalidad requerida-, ni siquiera hay discusión tal como lo refiere el propio accionante. 4.4.1.12.3.- No se puede pasar por alto, las manifestaciones esbozadas por el representante convencional de la Entidad Binacional Yacyretá, en cuanto señala cuanto sigue -cito textualmente-: «..las copias que fueron agregadas por la EBY tienen la firma del Director Ejecutivo y no del Director paraguayo; esto ocurre porque se obtuvo la copia de la resolución antes de que haya sido firmada por el Director paraguayo...» (Es copia literal de lo manifestado dentro del escrito de postulación de la presente acción). 4.4.1.12.3.1.- Ciertamente, la copia de la Resolución Administrativa Nro. 24.616/2019; acompañada por la Entidada Binacional Yacyretá, al momento de contestar ésta demanda -ver fs. 599/600 de los autos respectivos-, no tiene la firma del Director paraguayo de dicho ente; ergo, va de suyo que el acto no contaba con la formalidad requerida para tal efecto, tal como lo afirma el Tribunal de Apelaciones. 4.4.1.12.4.- La Entidad Binacional Yacyretá, pretende explicar tal coyuntura fáctica señalando cuanto sigue -cito textualmente-«...esto ocurre porque se obtuvo la copia de la resolución antes de que haya sido firmada por el Director paraguayo...». Estas manifestaciones - confesión espontánea- resultan realmente llamativas atendiendo a las siguientes circunstancias. Tengamos 3 Plá Rodríguez, A. (1978). Curso de derecho laboral. Vol I. Tomo I. Acali. Montevideo, Uruguay. Pág . 247.- 8
18 11) Abg. 01 CORTE UPREMA LRLPAAUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ EN LOS AUTOS: JUICIO. "JOSE RAMON BOGADO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 124/2019. TICA CIVIL 06 6 2026 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Roquien pez Franco cuenta que la notificación del despido data de fecha 21 de noviembre de 2019; mientras que la contestación, de la demanda con la correspondiente agregación de la prueba documental -copia inde la resolución- data del día 18 de febrero de 2020 -según cargo obrante a fs. 864 de los autos respectivos-.- 4.4.1.12.4.1.- De tales datos y a la luz de las afirmaciones hechas por la propia Entidad Binacional Yacyretá, se sigue, sin mayor apremio, la siguiente conclusión: que al tiempo de la comunicación del despido, la Resolución Administrativa que así lo dispuso, en definitiva, no se encontraba suscrita por el Director paraguayo dado que la propia Entidad Binacional Yacyretá, afirma espontáneamente que dicha circunstancia se dió -en este punto reitero la cita-«...porque se obtuvo la copia de la resolución antes de que haya sido firmada por el Director paraguayo...»; luego, va de suyo que la firma fue plasmada, cuanto menos, luego de la contestación de la demanda. 4.3.1.12.4.2.- Ante todo, los propios dichos esbozados por la Entidad Binacional Yacyretá, no hacen sino ratificar la tesis expuesta por los juzgadores, quienes, explicaron precisamente que la Resolución Nro. 24.616/2019; no contaba con la formalidad requerida. Además, ésta premisa, como se dijo, se confirma con la propia documental acompañada por la Entidad Binacional Yacyretá. 4.3.1.12.5.- De ahí que el cuestionamiento efectuado por la parte accionante contra el pasaje argumental recientemente analizado, así como en lo referente a la calificación del acto del despido, como un acto causado, no puede ser pasible de estimación dada su improcedencia a tenor de los argumentos que fueron expuestos en este entramado argumental que partió del §4.4.1.1.- 4.4.- Desarrollo del campo analítico en cuanto al primer tramo argumental referente a la supuesta privación de despedir injustificadamente. 4.4.2.- Aduce la parte accionante que los jueces, establecieron arbitrariamente que la Entidad Binacional Yacyretá, no tiene facultad de despedir injustificadamente a sus funcionarios o empleados: sin embargo, respecto de que este planteamiento, se podrá colegir que se parte de la hipótesis de que la Entidad Binacional Yacyretá, despidió injustificadamente a su trabajador. En cambio, como se vió más arriba, quedó confirmado que, en realidad, el acto del despido fue causado, a tenor de sendos motivos legalmente estatuidos y obrantes en la parte considerativa de la Resolición Administrativa Nro. 24.616/2019; y ésto, evidentemente, le da un contorno, por completo, diferente al caso.- JiTo C. PAD Mar Resulta que, según el entendimiento de los juzgadores, los funcionarios del cuadro Secretinanente no pueden ser despedidos con expresión de causa si es que no media un previo sumario administrativo interno. El fundamento normativo que pretende justificar tal conclusión, lo constituye el Art. 24 del Reglamento del Personal de la Entidad Binacional Yacyretá.- 4.4.2.2.- Es que dicho cuerpo normativo dispone que la sanción de despido podrá adoptarse siempre que medie una previa investigación sumarial en la que, además, se asegure la defensa del imputado. Es decir, el reglamento requiere de la presencia de un sumario administrativo-laboral previo al acto del despido. ..- Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candis MINISTRO Dr. Vicias Ríos Ojeda Ministro 9
4.2.2.1.- En ese sentido, no se discute aquí la vigencia de tal reglamento al tiempo d ctamiento de la Resolución 24.616/2019. De hecho que no sólo la existencia sino el vige normativo de tal marco prescriptivo-administrativo de fuente laboral; quedó confirmada con el informe remitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Este informe da cuenta de que dicho cuerpo normativo, de carácter interno, se encuentra registrado y homologado por la Autoridad Administrativa del Trabajo. Para corroborar esto, basta con observar el informe obrante a fs. 1812 de los autos respectivos. . 4.4.2.2.2.- Ahora bien, para dar cuenta de la relevancia del mentado reglamento y a los efectos de dotar al caso, de una mayor comprensión, se estima pertinente traer a colación el tenor del artículo 24 del citado cuerpo normativo interno-laboral, cuya copia obra a fs. 1787 de autos. . resolución, se considerará automáticamente concluida la causa sin que afecte la honorabilidad del personal. El sumario será instruído por el funcionario designado por el Comité Ejecutivo...» (Es transcripción literal).- 4.4.2.3.- De modo que el Reglamento del Personal de la Entidad Binacional Yacyreta, que es una regla jurídica vigente que regula la conducta de las partes -empleador y empleados-, dispone taxativamente que para la aplicación de una eventual sanción de despido, como es el caso en razón de la referida causación jurídica, es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo previo y con imperiosa participación de la parte afectada que, por ende, se constituye en la directa interesada. El operador deóntico cuantificador -sólo- que se encuentra dentro del enunciado normativo despeja toda duda que pudiera presentarse en torno al alcance comprensivo del enunciado dado que impone una interpretación ajustada al significado natural del texto, esto, en el sentido de entender que no se podrá adoptar la sanción del despido sin la existencia de tal sumario que es requerido como condición previa.- 4.4.2.4.- Luego, no es dable concluir que exista una suerte de sedición jurídica a raíz de la presencia de una supuesta interpretación arbitraria de tal normativa interna. De hecho, no puede haber una interpretación arbitraria cuando la norma es aplicada según su tenor literal dado que ésta es la primera aproximación que hace el intérprete respecto de un enunciado normativo. De hecho parte de la doctrina nacional sostiene que la actividad hermenéutica queda agotada con aquella aproximación en tanto se ha dicho que «...a veces la interpretación literal no es solamente el punto de partida de la interpretación jurídica, sino que es, al mismo tiempo, su límite...»*. Aunado a ello, hay que poner de manifiesto que el apartamiento de una norma o principio aplicable a la cuestión es una situación que puede, dadas ciertas circunstancias, desencadenar la presencia de una arbitrariedad del tipo normativa, pues, así lo expone la doctrina especializada cuando nos menciona que «...Aludimos aquí al supuesto de los fallos que no aplican la normativa en vigor. La resolución que decide la cuestión con prescindencia u omisión de lo preceptuado en la disposición legal que rija al punto, es arbitraria y debe ser dejada sin efecto...»'. 4.4.2.5.- Ante todo, la inobservancia de la prescripción normativa de carácter interna; y, que tiende a regular las relaciones laborales dentro de la Entidad Binacional Yacyretá, importa una infracción al debido proceso, en este caso, interno-laboral; y, por extensión, a la garantía de la defensa en juicio dado que el sumario ni siquiera fue instruido -esto es un hecho no controvertido-. Recordemos que éstos institutos jurídicos tienen una alcance amplio, es decir, no * Mendonca, J.D. (2016). La interpretación literal en el derecho. Tercera Edición. Intercontinental. Asunción Paraguay. Pág. 28.- 5 Sagüés, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II. Astrea. Bue nos Aires, Argentina. Pág. 170.- 10
CORTE SUPREMA MEJUSTICIA '3 ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ EN LOS AUTOS: JUICIO. "JOSE RAMON BOGADO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 124/2019. 19 /8i 24) 22 ISTICA CIVIL 2026 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 04 aplican únicamente al proceso jurisdiccional sino se extiende al sumario administrativo interno, Roque de donde su violación, evidentemente, reporta una descalificación en cuanto a su validez /T 2 4.2.6.- Así puestas las cosas, vale la pena decir que la justificación esbozada en sede ordinar ia encuentra su respaldo constitucional en el principio protectorio emergente del art. 86 de la Constitución Nacional. Recordemos que éste principio, trascendental para el fuero del trabajo, opera primordialmente sobre la premisa normativa aplicable al caso; y, nos informa de que se debe estar a la norma más favorable o, en su caso, a la norma que establezca la condición más beneficiosa para los trabajadores. De modo que si el Reglamento del Personal, debidamente homologado, dispone situaciones más ventajosas y en favor de la protección del trabajador deben preferirse éstas por sobre las que establezcan, eventualmente, el Código del Trabajo.- 4.4.2.7.- De hecho que el propio Código del Trabajo, en su artículo quinto, establece que las prestaciones reconocidas por los empleadores y que fuesen más favorables a los trabajadores prevalecerán por sobre lo que estipula dicho cuerpo legal, en donde la palabra prestación debe ser interpretada en un sentido amplio debiéndose entender por ella todo derecho reconocido por el empleador. Este tipo de interpretación se ajusta al mencionado principio protectorio y a la finalidad perseguida por el art. 07 del citado cuerpo normativo.- 4.4.2.8.- Subrayo ésto último porque la parte accionante da a entender que con la aplicación del Reglamento del Personal; se afectó el texto expreso de la ley -refiriéndose al Código del Trabajo-; y, por extensión el art. 94 de la Constitución Nacional. Ni lo uno ni lo otro. En esencia, si el reglamento limita la potestad resolutoria del empleador con la imposición de la instrucción de un sumario interno que debe ser previo al despido del funcionario del cuadro permanente que eventualmente incurrió en causales; entonces, no se quebranta el marco normativo sustancial sino que se hace operativo el principio protectorio y, a la par, el de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el art. 86 de la Constitución Nacional.- 4.4.2.9- No hay que perder de vista que la propia parte accionante asume que ésto es así. En efecto, dentro del escrito de promoción de ésta acción se afirma cuanto sigue -cito textualmente-: «...Si el despido fuese con causa, es decir, si la EBY pretendía atribuir una causa establecida en la ley o en sus reglamentos para terminarle el contrato sin responsabilidad, debería de haber iniciado un sumario en averiguación del hecho que se le imputa, para que, si se probara el hecho, senga una sanción como consecuencia. Si el despido es sin causa, no hay necesidad de sumario, porque no hay nada que probar...» (Es transcripción literal. Ver fs. 30, bajo el acápite: Si se imputaba causa, debería haberse iniciado un sumario. Los resaltados son míos)... 4.4.2.10.- Si bien, éste extremo el accionante lo expone en favor de la tesis de que el despido fue Abg. 'ulio cincausado, rsineembargo, hemos visto más arriba que el acto del despido fue redactado de modo Serableie, quiérase o no, se ha imputado, jurídicamente, causales expresamente previstas como motivos de despido causado reconocidos, de ese modo, por el Código del Trabajo. Esto último -Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rids Ojeda Ministro 6 Así lo ha sostenido en varias ocasiones la Corte IDH. Ver: Corte Interamericana de Derechos Humano s. (2022). Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 12; Debido proceso. San José, Costa Rica.- Dr. Menuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 11
no quita el hecho de que la propia patronal asuma que el despido causado debió de observar el previo sumario administrativo porque así lo dice, expresamente.- 4.4.2.11.- Como corolario para este tramo del análisis, la parte accionante refirió que se obvió toda mención de normas que sí permiten la terminación unilateral del contrato de trabajo aludiendo al art. 7.1.1 del Reglamento del Personal. En realidad, la parte interesada alude aquí al Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo que es un cuerpo normativo distinto del Reglamento Interno del Personal de la Entidad Binacional Yacyreta. Sobre el punto, el reclamo no es procedente por imperio del principio protectorio puesto que éste, como se dijo, nos informa de que cuando confluyen distintas normativas -de fuentes diversas si se quiere- que inciden sobre una misma cuestión, por la particularidad tuitiva del fuero que nos ocupa, debe estarse por aquellas normas que resultan más favorables para el trabajador que, en este caso, lo constituye el art. 24 del Reglamento Interno del Personal, tal como se vió en el punto §4.4.2.6 -y siguientes- a cuyos fundamentos me remito en aras de la brevedad.- 4.4.2.12.- De manera que no siendo procedentes los agravios que aquí fueron analizados, va de suyo que la inconstitucionalidad pretendida a partir de ellos, no puede ser estimada.- 4.4.- Desarrollo del campo analítico en cuanto al primer tramo argumental referente a la nulidad del despido por supuestamente no haber sido probada la causa. 4.4.3.- Refiere la parte accionante que es arbitrario sostener que se produce la nulidad del acto del despido si no se prueba la causa del mismo: señalando que la consecuencia establecida en la ley, para este tipo de situaciones, es el pago de las indemnizaciones tarifadas establecidas en el Código del Trabajo, no así la nulidad del despido. 4.4.3.1.- Aunque sea parcialmente cierta la afirmación esbozada por la Entidad Binacional Yacyretá, no obstante, en lo medular se incurre en un error argumentativo en tanto, la parte accionante, cree que los jueces han dispuesto la nulidad del acto de despido porque supuestamente no se probó la causal que fuera invocada al momento de adoptar la decisión resolutoria. En realidad, conforme se vió más arriba, la nulidad del despido sobrevino, entre otras -las demás las veremos más adelante-, como consecuencia de la inobservancia del procedimiento previo -una de sus causas-, al cual, el empleador se encontraba obligado. El hecho de que se encontraba obligado a respetar el procedimiento administrativo previo es una cuestión que, como se vió más arriba en el punto §4.4.2.9, es asumida por la propia parte accionante. 4.4.3.2.- El citado error argumentativo nos hace ver que, la parte accionante, ha incurrido en un paralogismo reconocido como "non causa pro causa"?. . El argumento, en consecuencia, es inadmisible porque «...tanto los sofismas como los paralogismos caen bajo la misma noción de falacia...»; en cuyo caso, "...Un argumento falaz, como dicen prácticamente todas las exposiciones desde Aristóteles, es un argumento que parece válido pero no lo es...". Por consiguiente, éste cuestionamiento no tiene virtualidad jurídica alguna como para servir de fundamento para una eventual estimación de ésta acción.- 4.4.3.3.- Hasta aquí, hemos abordado todos los cuestionamientos que versan sobre la primera parte de la argumentación esbozada por los juzgadores y, a la cual, hemos identificado en el punto §4.2.1. Así también, se ha concluido a lo largo de este esbozo analítico que los cuestionamientos esbozados, puntualmente, contra dicha motivación no resultan procedentes; en cuyo caso, la presente acción ya no podrá ser estimada debido a que es doctrina consagrada que si el fallo es objetado pero algún pasaje argumental le sirve de basamento suficiente como para soportar la decisión, entonces, la acción ya no podrá tener progreso favorable para el interesado en el dictamiento de la nulidad. . 7 Ver: Vega Reñon, L. (2018). La fauna de las falacias. Trotta. Madrid, España. Pág. 284.- 8 Hamblin, C.L. (2016). Falacias. Palestra. Lima, Perú. Pos 209 —Lector electrónico Kindle-. (Extraí do de www.amazon.com).- 12
Abg UPREMA ONSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ EN LOS AUTOS: JUICIO. "JOSE RAMON BOGADO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". N° 124/2019. 191D0 STICA CIVIL 2026 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....... ES 4.4.3.3.1.~En efegto, la doctrina tiene dicho que «...si el recurrente cuestiona un aspecto del ¡fallo objetado, gero omite impugnar otro segmento de la resolución, que le da basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar apuntalada por el tramo no discutido [en este caso discutido pero con el agravio desestimado], que al quedar incólume, hace que aquella resolución deba permanecer firme...». 4.4.3.4.- A pesar de la conclusión previamente plasmada, por una cuestión de completitud en la respuesta jurisdiccional que merece la parte impugnante, pasamos a revisar su siguiente agravio.- 4.5.- Desarrollo del campo analítico en cuanto al segundo tramo argumental referente a la conducta discriminatoria. 4.5.1.- Dice. la parte accionante, que no hay una conducta discriminatoria en el caso sometido a análisis: señalando que no se puede considerar que exista una causa discriminatoria por la sencilla razón de que la Entidad Binacional Yacyretá, no imputó una justa causa de despido al momento de desvincular a su trabajador. 4.5.2.- Este cuestionamiento nos lleva al punto inicial de nuestra actividad analítica, cuál es: la existencia o no de una causa jurídica que justifique el despido adoptado por el empleador. Este tema ya lo he abordado con suficiencia, en cuyo caso, me remito a las manifestaciones esbozadas sobre el punto y obrantes más arriba. Lo ya expresado pone de manifiesto lo improcedente que resulta este planteo, en particular. 4.5.3.- Además, en este punto la parte accionante expresó que no procede la nulidad del despido y el consecuente reintegro del trabajador porque ésta solución jurídica sólo se encuentra reservada para aquellos casos expresamente contemplados en la ley. Según su hipótesis, lo único de procede aún existiendo discriminación es la obligación de pagar las indemnizaciones forfatarias obrantes dentro del Código del Trabajo. 4.5.4.- Al respecto, hay que decir que los actos discriminatorios -negativos- pueden dar píe a diversas pretensiones, como por ejemplo, el reclamo de indemnizaciones -no precisamente las tasadas en el fuero del trabajo que pueden eventualmente acumularse objetivamente-. Así también, se puede demandar el reintegro al trabajo en razón de que el acto discriminatorio es considerado como un acto en sí mismo nulo; en tanto son calificadas como acciones contrarias a los derechos fundamentales y a la dignidad misma de las personas. ro o45.Adn-mEnirdefinitiva, estamos hablando de actos que se encuentran proscritos del sistema gurídico nacional; esto, a partir del imperio del principio de igualdad y no discriminación que se impregna dentro del denominado bloque de constitucionalidad (Art. 46, 47, 88 de la Constitución Nacional: art. 01, 02 de la Convención Americana; art. 02 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo). 4.5.5.- No se pierda de vista que el art. 45 de la Constitución Nacional dispone que la falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar algún derecho o ganantía reconocida en favor de las personas; que debe ser leído, desde mi punto de vista y para éste tipo * Sagués, NUS5019. Derecho Procesal Cousituciona. Recurso extraordinario. Tomo I. Astre. Buenos Aire gr Argentina. Pág. 356, 3stinistro Dil Menuel Dejesús Ramírez Cahdia MINISTRO 13
prohibidos por las leyes son de ningún valor. Esto resuelve, de cierto modo, el paradigma de la falta de garantías primarias y secundarias -existencia de una laguna técnica- para la protección y consecución del derecho fundamental aquí analizado. De cualquier forma, la doctrina nos enseña que si queremos tomar en serio las constituciones es menester la protección de las normas tundamentales violadas, incluso, cuando sea posible, a través de «...la creación de los "mecanismos" ausentes para completarlas...»'°; siendo que, desde luego, éstos mecanismos deben ser adoptados en sede judicial ante la ausencia de las denominadas garantías secundarias -hago alusión aquí a la teoría Ferrajoliana del garantismo-. 7.5.6.- La doctrina especializada en materia constitucional nos enseña que «...como pauta genérica en el plano de la teoría constitucional tenemos la impresión de que el derecho a lo igualdad y a no ser discriminado arbitrariamente ostenta rango superior en la escala axiológica de los bienes e intereses jurídicos a proteger...»'. Así también, se ha dicho que «...El derecho a la igualdad y no discriminación genera para el Estado obligaciones negativas (no introducir en su ordenamiento jurídico cláusulas discriminatorias) y positivas (combatir regulaciones y prácticas de este tipo), para revertir o cambiar las situaciones discriminatorias existentes...»" De hecho que en el presente caso, se ha observado aquella obligación positiva en razón de que se procedió a la reversión de la situación discriminatoria existente haciendo operativo el derecho fundamental reconocido en nuestra norma superior y cumpliendo, de esa forma, con la indicación de aplicación de "mecanismos para la protección" del derecho cuya alusión se hizo en la última parte del párrafo anterior.- 4.5.7.- La doctrina especializada en materia laboral, igualmente, nos indica que «...Desde esta perspectiva se infiere que el acto discriminatorio, al atentar directamente contra la Constitución Nacional, los tratados internacionales por ella reconocidos y la legislación general, configuraría un acto nulo...»'. Asimismo, se nos revela que «...la Corte Suprema [de la República Argentina] hace una importante salvedad en lo relativo a la aplicación del principio de no discriminación, al destacar que cuando la discriminación injusta alegada se plasma en el despido, y por ende, habría que nulificarlo ordenando la reincorporación..»'4 4.5.8.- A propósito del tema, los juzgadores entendieron que se produjo un trato discriminatorio respecto del Señor Bogado Cardozo, porque su empleadora, en este caso, la Entidad Binacional Yacyretá, no tomó la misma determinación respecto de otros dos funcionarios, quienes, encontraban en una igualdad de condiciones jurídicas y fácticas respecto del citado trabajador. Ello, porque éste fue despedido a raíz de haber sido procesado penalmente, empero, aquellos otros quienes también habían sido procesados no fueron despedidos. 4.5.9.- No se dude de que ése fue el hecho motivador de las causas jurídicas invocadas como justificación de la causal de despido imputadas al Señor Bogado Cardozo dentro de la Resolución Nro. 24.616/2019. Es que en esta -resolución del despido- se hizo expresa alusión a la posible participación en hechos punibles del actor, circunstancia ha sido la disparadora de la segunda causal invocada como justificación del despido del trabajador. No está demás señalar que el Señor Bogado Cardozo fue sobreseído definitivamente por S.D. Nro. 474 de fecha 02 de diciembre de 2022, conforme luce de los antecedentes obrantes en los autos respectivos. ..- 4.5.10.- La tesis que, al respecto expone la parte accionante dentro de ésta acción, es que se tratan de tipos penales distintos, de modo que según esa lógica, no pueden tener las mismas implicancias. Sin embargo, éstas manifestaciones no se ajustan a los términos obrantes en la Resolución Nro. 24.616/2019; dado que ésta refiere a la «...la posible participación del Sr. José Ramón Cardozo en hechos punibles...». De tal manera que es el simple hecho de que el Aires, Argentina. Pág. 366.- 14 De Diego, J. (2012). Tratado de Derecho del Trabajo. Tomo IV. La Ley. Buenos Aires, Argentina. Pá g. 993.- 14
CORTE (02 SUPREMA ADE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA EN LOS AUTOS: JUICIO. "JOSE RAMON BOGADO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". N° 124/2019.- ES STICA CIT 6 2026 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: . trabajador ha sido procesado penalmente, no así la gravedad del tipo penal aplicable, lo que Ro desencadenó, al menos, una de las causas de la voluntad resolutoria de la patronal.- /,4/5.IT- Siendo así la cosa, como lo es, el razonamiento de los juzgadores no merece reparo sobre todo porque el principio de igualdad «...es un derecho a que no se establezcan excepciones y privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias...»'. Las iguales circunstancias radican en que otros dos funcionarios quienes fueron procesados -implica la posible participación en hechos punibles- no recibieron el mismo tratamiento que recibió el accionado; es decir, en un sentido inverso aplicable conforme al principio protectorio dado que, al señor Cardozo, no se le dió la misma solución jurídica que se le ha otorgado a otros trabajadores en las mismas circunstancias fácticas. 4.5.12.- Así pues, siendo que la aplicación del principio de igualdad encuentra su justificación y amparo en lo que dispone el art. 46 de la Constitución Nacional, entonces, la operativización de un principio constitucional, por parte de los jueces, no merece mayores miramientos. Además, recordemos que la concepción moderna del enfoque constitucional propugna favorecer «...evidentemente la aplicación directa de la constitución por parte de cualquier juez en cualquier controversia (la Drittwirkung de la doctrina alemana)...»'6. 4.5.13.- Todo lo hasta aquí señalado, nos permite concluir, sin mayores esfuerzos, que el cuestionamiento esbozado por la parte accionante, en lo concerniente a ésta cuestión, no puede tener progreso favorable sobre todo porque los jueces adoptaron una decisión que se ajusta a lo dispuesto por el art. 45 de la Constitución Nacional, en concordancia con el art. 27 del Código Civil; circunstancias que reportan, finalmente, la adopción de, al menos, una de las posibles consecuencias hipotéticas que podría generar una garantía secundaria en tanto las garantías de segundo grado imponen, esencialmente, «...aplicar la sanción o de declarar la nulidad de las violaciones. 4.5.14.-/Hasta aquí, hemos abordado todos los cuestionamientos que versan sobre la segunda parte de la argumentación esbozada por los juzgadores y, a la cual, hemos identificado en el punto $4.2.2; quedando desestimado también los agravios dirigidos contra éste segmento de la mo a 2, queda sede oriania. 4.5.15.- De modo que, a renglón seguido, hemos de arribar en el análisis de la tercera parte de la argumentación referida en el punto §4.2.3, cuestionada a tenor del numeral 5 del punto §1.2.1; y, cuyo orden quedó predeterminado conforme a lo referido en el punto §4.3 4.6.- Desarrollo del campo analítico en cuanto al tercer tramo argumental referente a la estabilidad sindical. g. ulio C. Pavon Mar 4.89r01Einalmente, reclama la parte accionante que el trabajador no se encontraba amparado por la estabilidad sindical: señalando, en resumidas cuentas, que resulta arbitrario y antojadizo reconocer que por su sóla condición de sindicalista, el trabajador, se encuentre dotado de una Gustavo E, Santander Dans- Aos Ojeda Dr. Victor 15 Amaya, J.A. (2021). Control de SorAtucionalidad. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 457.- Ministro 16 Guastini, R. (2010). Teoría e ideología de la interpretación constitucional. Minima Trotta. Pág. 49 17 Ferrajoli, L. (2023). Derechos y garantías. La ley del más débil. (Versión Kindle). Trotta. Madri d, España. Pág. 73.- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO 15
estabilidad sindical cuando que no hubo designación por parte de los miembros para el goce de dicha prerrogativa y mucho menos notificación a la patronal de la existencia de tal estabilidad. 4.6.2.- En este punto hemos de reiterar los argumentos expuestos en sede ordinaria respecto de éste tema, en particular. En ese sentido, los jueces sostuvieron, en lo esencial, las siguientes premisas: (i) el trabajador fue secretario designado del Sindicato de Funcionarios de la Entidad Binacional Yacyretá; (ii) por tal razón, es un dirigente sindical; (11i) el mandato otorgado, por la asamblea, se encontraba vigente al tiempo del despido; y, (iv) aunque la Asamblea no haya designado expresamente a los funcionarios con estabilidad, no obstante, dado el carácter de directivo de un Sindicato, se encuentra amparado por el art. 96 de la Constitución Nacional. 4.6.3.- El hecho de que el Señor Bogado Cardozo, al tiempo de producirse el conflicto laboral, era integrante de la Comisión Directiva, no se discutió en juicio -tal como lo afirma la juzgadora de la instancia baja-. De todos modos, dicha situación jurídica se encuentra corroborada por medio de la Resolución VMT Nro. 060/18 de fecha 19 de octubre de 2018; que resolvió, en primer lugar, aprobar los documentos presentados por el sindicato; y, en segundo lugar, registrar a los integrantes de la comisión directiva, entre los que se encuentra, precisamente, el trabajador demandante como secretario del gremio respectivo. 4.6.3.1.- De tales circunstancias fácticas se derivan las siguientes cuestiones jurídicas relevantes , a saber: Primero: que el sindicato del que se trata cuenta, efectivamente, con personería gremial debidamente reconocida en los términos exigidos por el art. 301 del Código del Trabajo; Segundo: que el señor Bogado Cardozo, al tiempo de suscitarse el conflicto contractual, ostentaba la calidad de dirigente sindical y, por ende, se encontraba, ciertamente, incurso dentro de la clase señalada -dirigente sindical-; esto, porque se lo reconoce, de ese modo, en la resolución dictada por el Autoridad Administrativa del Trabajo. 4.6.4.- No es sino que dentro de este contexto que se aplicó lo dispuesto por el art. 96 de la Constitución Nacional. Así puestas las cosas, la decisión se encuentra justificada con base en la presencia de un derecho a la estabilidad sindical dispuesta en la citada norma constitucional. Otra conclusión no puede seguirse por cuanto que el primero, segundo y tercer párrafo -primera parte- del mencionado precepto constitucional, no aplican a la casuística en razón de que, como se dijo, el sindicato ya fue reconocido resolución mediante.- 4.6.5.- Lo supra referido pone de manifiesto un primer defecto que surge del planteamiento esbozado por la Entidad Binacional Yacyretá. Resulta que ésta señaló que el simple hecho de pertenecer a un sindicato no puede otorgar la estabilidad sindical del trabajador, lo cual es cierto . Sin embargo, la estabilidad sindical, en el presente caso, no fue reconocida por ésa circunstancia, en particular, sino porque el trabajador ostentaba la condición de "dirigente" sindical por ser secretario del gremio. En ese sentido, hay que partir de la base de que no es lo mismo el hecho de la pertenencia a un sindicato con el hecho de ocupar un cargo electivo dentro del directorio de esa particular nucleación gremial. La propia norma constitucional -art. 96- hace esa distinción. 4.6.6.- Ahora bien, en lo que sí guarda razón la parte accionante, es en el hecho de que es condición necesaria, para el ejercicio del derecho del que se trata, la notificación cursada tanto a l empleador así como a la autoridad administrativa del trabajo, que dé suficiente cuenta acerca de la conformación de los sujetos amparados por el derecho constitucional. Dicha exigencia viene dada por el art. 322 del Código del Trabajo que, en lo medular, requiere tal diligencia para que el derecho pueda ser operativizado. 4.6.7.- No ingresamos aquí a la disquisición acerca del alcance de la norma constitucional, pues, dicha cuestión resulta inconducente atento a lo recientemente expuesto. Consideramos, en ese sentido, que acometer dicha actividad analítica deviene innecesario porque, a fin de cuentas, no quedó confirmado, en juicio, que se procedió al cumplimiento de la normativa sustantiva arriba citada. 16
CORTE SUPREMA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ EN LOS AUTOS: JUICIO. "JOSE RAMON BOGADO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANÍES". N° 124/2019. FICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:... 2028 220 4.6.8.- La falta de comunicación exigida hace que la cuestión del alcance normativo 介 Foru constitucionals pierda notoriedad, pues, como se dijo, es condición necesaria que opere la notificación para que el derecho pueda ser ejercido plenamente. Esto supone que los jueces payrdebieron introducir esta cuestión dentro de su justificación externa, pero, no lo hicieron; en c uyo caso, incurrieron en un defecto estructural en su argumentación. 4.6.8.- No obstante ello, tal como adelantamos en el $4.4.3.3, la presente acción de inconstitucionalidad no puede prosperar. Ello se debe a que la suficiencia de los cursos argumentales primero y segundo, esgrimidos por los jueces de instancia, constituyen mérito bastante para ratificar lo decidido en sede ordinaria. Esta conclusión halla pleno respaldo en la doctrina más autorizada sobre la materia —citada en el §4.4.3.3.1—, y que apoya sólidamente la tesis sostenida dentro de esta decisión. Adicionalmente, esta premisa ha sido consistentemente mantenida por mi voto en numerosos precedentes, tales como la Acuerdo y Sentencia N° 492, del 25 de julio de 2025 (párrafo 17), y el Acuerdo y Sentencia N° 271, del 09 de marzo de 2023 (párrafo 16, con adhesión de los demás Ministros de la Corte). 4.7.- Hasta aquí hemos abordado los reclamos formulados contra todos los argumentos que los jueces esbozaron en sede ordinaria y que determinaron la justificación -tanto interna como externa- de la decisión que dispuso la nulidad del despido y la correspondiente orden de reintegro así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.- 4.8.- Como al menos dos de los cursos argumentativos esbozados por los juzgadores son motivos calificados como razonables para la toma de decisión adoptada, no resta sino la desestimación de ésta acción, sobre todo porque el fallo adoptado, en sede ordinaria, hace a la observancia y operatividad de sendos derechos fundamentales y principios contenidos en nuestra norma suprema como son el de la igualdad -no discriminación- el principio protectorio y el de irrenunciabilidad.__ 5.- Decisión del caso: 5.- Por las razones que han sido expuestas, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por la Entidad Binacional Yacyretá contra la Sentencia Definitiva Número 354, de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, del Tercer Turno de la Capital; así como contra el Acuerdo y Sentencia Número 74, de fecha 06 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital. Abg. 5.1.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte vencida, conforme a la regla objetiva de la derrota, prevista en el art. 192 del CPC. Es mi voto. ulo C. Pavón Martinez Secretario VA su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Adhiero al sentido del voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, en cuanto a que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida. En efecto, el análisis de los fallos impugnados, en función de los agravios esgrimidos por la parte accionante de inconstitucionalidad, que fueran reseñados con claridad por el Ministro preopinante, permite constatar que en dichas decisiones permanece un argumento que no es Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Menuel Dejssús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 17
posible reputarlo como arbitrario, el cual además sostiene autónomamente la decisión definitiva con respecto a la controversia laboral sometida al conocimiento del órgano juzgador, cual es, la constatación de que la Entidad Binacional Yacyretá no ha despedido injustificadamente al Sr. José Ramón Bogado Cardozo, como lo sostiene el accionante, sino que lo hizo atribuyendo causales legales y reglamentarias de despido.— Es lo que se precisa ya al inicio del análisis efectuado por el Tribunal de Apelación, allí cuando puntualiza: "Al analizar la resolución N° 24.616/2019, por la cual la EBY procedió a la desvinculación del Sr. José Ramon Bogado Cardozo, invocando como causal de la desvinculación "pérdida de confianza", argumentando en el considerando de la referida resolución: "...Que, a raíz de las publicaciones periodísticas y en atención a las declaraciones realizadas por el Sr: José Ramon Bogado Cardozo... Que, la posible participación del Sr. José Ramon Bogado Cardozo en hechos punibles constituiría una conducta ofensiva al prestigio de la Institución, quebrantando las disposiciones contenidas en el Reglamento de Personal y en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo..", para posteriormente RESOLVER: Art. 19 Dar por terminada las funciones del Sr. José Ramon Bogado Cardozo. Al analizar la resolución de desvinculación del Sr. Bogado Cardozo, se puede colegir que se le ha imputado dos causales, lo estipulado en el Art. 81 C.T. inc. "n", "La pérdida de confianza" y lo dispuesto en el inc. "v" del articulado de referencia que habla de "La violación al Reglamento Interno".- Por ende, el agravio esgrimido en esta sede, en cuanto a que el Tribunal arbitrariamente que ninguna persona puede ser privada de su fuente de trabajo sin justa causa, no encuentra asidero, o bien, carece de relevancia, por cuanto que, como se ha visto, el Tribunal partió de una premisa que es distinta, y que además es absorbente para la decisión del caso, esto es, que el despido se produjo por la atribución de causales al trabajador.- Al respecto, no cabe más que adherir por completo al análisis y a los fundamentos esgrimidos con claridad por el Ministro preopinante. En efecto, el análisis de las actuaciones que constan en el expediente, especificamente de la Resolución N° 24.616 de fecha 20 de noviembre de 2019, evidencian que lo sostenido por el Tribunal de Apelación, en cuanto a que la Entidad despidió causadamente al trabajador, condice con los términos de la Resolución mencionada, en donde expresamente se alude a la pérdida de confianza y al incumplimiento, tanto Reglamento del Personal, como del Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. Por ende, no es posible afirmar que el Tribunal incurrió en la arbitrariedad fáctica que aduce el accionante, por cuanto que lo sostenido a dicho respecto, se sustenta y condice con dicha prueba, la cual ha sido rendida en juicio y se encuentra agregada formalmente al expediente. Es luego de dicha constatación —que el distracto se produjo por atribución al trabajador de causales de despido— que el Tribunal advierte que no ha se ha cumplido con los requisitos legales y reglamentarios para la imposición de dicha sanción al trabajador, específicamente, la instrucción de un sumario previo. Es lo que puntualiza el Tribunal de Apelación líneas abajo: "...Considerando que el Reglamento Interno de la EBY, dispone claramente debe mediar un instrumental obrante a fs.630 de autos". Luego, párrafos más adelante, el Tribunal reitera que: "El referido reglamento en su art. 24 dice: "... la sanción de despido solo podrá adoptarse previa formación de sumario en el que se asegurará debidamente la defensa del inculpado...". En tanto que el art. 29 inc. "d" del reglamento interno de la EBY, dispone que la desvinculación de un funcionario permanente de la EBY, debe realizarse por ambos directores. Por tanto, estas normativas no fueron aplicadas para proceder a la desvinculación del Sr: Bogado Cardozo, conforme a las constancias obrantes en autos. En consecuencia, lo resuelto por la A-quo se ajusta plenamente a las normativas de orden público y de carácter laboral aplicables para el caso de marras. Por tanto, corresponde lo resulto por la A-quo, referente a la nulidad del despido del demandante por el incumplimiento de las disposiciones internas que reglamenta la facultad de rescisoria de la Dirección de la EBY, así como también el art. 3.1.1 del CCCT que garantiza los derechos de los trabajadores a no ser 18
20 18 11 CORTE 03لسا SUPREMA DE GUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ EN LOS AUTOS: JUICIO. "JOSE RAMON BOGADO CARDOZO C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". N° 124/2019.- ES 2026 nu- ESCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Rocobiera de disciminación alşuna, y en consecuencia ordenar el reintegro del mismo a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñándose antes de su destitución... STTETT tEn tal sentido, y tal como con claridad lo precisa el Ministro preopinante, no se advierte que el Tribunal de Apelación haya incurrido en arbitrariedad normativa alguna, por cuanto que dicho juzgamiento encuentra su fundamento en el art. 23 Reglamento de Personal que consta en el expediente principal, que establece: "El personal que no cumpliere con las obligaciones del presenta Reglamento será pasible de las sanciones siguientes: ...c) Despido", en concordancia con el art. 24 del mismo Reglamento, que expresamente establece: "...La sanción de despido solo se podrá adoptar previa formación de sumario, en el que se asegurará debidamente la defensa del inculpado..." (fs. 1787 de los autos principales). Por ende, se advierte que los juzgadores no han incurrido en arbitrariedad normativa alguna, al decidir la nulidad del despido, por cuanto que dicho juzgamiento se adecua a lo que establecen las normas antes mencionadas, que expresamente requieren de la instrucción previa de un sumario que asegure el derecho a la defensa del trabajador, para proceder al despido justificado. Por consiguiente, estos fundamentos contenidos en los fallos impugnados, al no ser arbitrarios, permanecen y alcanzan a sustentar autónoma y válidamente el juzgamiento con respecto a la nulidad del despido y señaladamente, la condena al reintegro del trabajador. No está demás insistir, una vez más, que en esta sede no se hace un juicio acerca de la corrección o no del juzgamiento por parte del Tribunal de Apelación y del juzgado, materia reservada de recursos ordinarios, simplemente se analiza y concluye que el juzgamiento no es arbitrario, antojadizo o insostenible. El fallo en dicha parte contiene una motivación que, sea ella correcta o incorrecta para la solución del caso, pueda uno concordar o no con sus motivos, no obstante, no merece la calificación de arbitrariedad, la cual queda reservada para aquellos casos en que el juzgador "sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas" (De SANTO, Tratado de los Recursos, Tomo II. Pág. 313). Como se ha señalado con anterioridad, el argumento analizado precedentemente es suficiente para sostener la decisión definitiva con respecto a la controversia laboral sometida al conocimiento del órgano juzgador, todo lo cual, torna innecesario el análisis de los demás agravios esgrimidos por la parte accionante, por cuanto que "si queda subsistente un fundamento autónomo que basta para sustentar válidamente la resolución impugnada, resulta innecesario el tratamiento de su presunta incompatibilidad con las restantes consideraciones efectuadas por el a quo" (SERRA, Maria Mercedes. Procesos y recursos constitucionales. Buenos Aires, Depalma, 1992, 1° ed., pág. 268).- Por estas razones, reitero mi adhesión al sentido del voto del Ministro preopinante, en cuanto a que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, inclusive en lo qu -ulto Gerteán artinesición de costas a la perdidosa. Así voto A su turno el Ministro Doctor MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos.-_. Gustavo E. Santander Dan Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dr. Victo cios Ojeda Ministro 19
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:— Gustavo E. Santander Dar Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candle MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Sedretario SENTENCIA N°.... Asunción, 06 de abril de 2026.- VISTOS: Los méritos que ofrece el Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Gonzalo Rojas Cameroni, en nombre y representación de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas a la vencida, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del Código Procesal Civil. ANOTAR y regist Ministr Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario PODER SECRETARIA JUDICIAL I SUPRE M 스 20
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