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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR BAKER TILLY PARAGUAY Y WALTER HERMOSA DARMANY C/ ART. 5 INCISO E) CORRESPONDIENTE AL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN SS.SG. N° 241/04 "POR LA QUE SE REGLAMENTA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS Y DE LOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN SU CONSECUENCIA, LA NOTA SS.SG N° 033/2021, LA RESOLUCION SS.SG N° 47/22 Y LA RESOLUCIÓN N° 4, ACTA N° 16 DICTADA EN FECHA 24/03/2022 POR EL 102103 الشان DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". N° 952. AÑO 2022. _ g0 ESTADISTIOR - 6-04+ NACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cinwenta y tres e López Franco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los SeIS podias del mes de abi del año dos mil vein fiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR BAKER TILLY PARAGUAY Y WALTER HERMOSA DARMANY CI ART. 5 INCISO E) CORRESPONDIENTE AL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN SS.SG. N° 241/04 "POR LA QUE SE REGLAMENTA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS Y DE LOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN SU CONSECUENCIA, LA NOTA SS.SG N° 033/2021, LA RESOLUCIÓN SS.SG N° 47/22 Y LA RESOLUCIÓN N° 4, ACTA N° 16 DICTADA EN FECHA 24/03/2022 POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Julio Ernesto Giménez Balbiani y Julio Ernesto Jiménez Granda, en nombre y representación de la firma Baker Tilly Paraguay y del Señor Walter Hermosa Darmany. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- Los Abgs. Julio Ernesto Giménez Balbiani y Julio Ernesto Jiménez Granda, en nombre y representación de la firma Baker Tilly Paraguay y del Señor Walter Hermosa Darmany, promovieron Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 5 inciso e) correspondiente al Anexo de la Resolución SS.SG N° 241/04 "Por la que se reglamenta el registro de auditores externos" y de los actos administrativos que constituyen su consecuencia, la Nota SS.SG N° 033/2021, la Resolución SS.SG N° 47/22 y la Resolución N° 4, Acta N° 16 dictada en fecha 24 de marzo de 2022 por el Directorio del Banco Central del Paraguay. - 2.- El Art. 1 del Anexo/de la Resolución SS.SG. N° 241/04, establece que las firmas interesadas en prestar servicios de auditoría externa y servicios vinculados a entidades de seguros y reaseguros, obligatoriamente deben registrarse en el Registro de Auditores Externos Gustavo E. Santander Dans Ministro Mio C-Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
independientes de la Superintendencia de Seguros del B.C.P. Asimismo, el mismo Anexo en su Art. 5 regula el régimen de incompatibilidades de las firmas que pretenden dicho registro y manifiesta cuanto sigue: "No podrán inscribirse en el REGISTRO DE AUDITORES INDEPENDIENTES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, las firmas cuyos socios, gerentes y supervisores estén comprendidos en alguna de las siguientes situaciones: inciso e) Hayan sido condenados por delitos comunes dolosos. " (sic). - 3.- La Nota SS.SG. N° 033/2021, la Resolución SS.SG. N° 47/22 y la Resolución N° 4, Acta N° 16 dictada en fecha 24 de marzo de 2022 por el Directorio del Banco Central del Paraguay fundados en la incompatibilidad señalada, han dispuesto el rechazo de la solicitud de inscripción de la firma BAKER TILLY PARAGUAY en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Seguros. 4.- El aquí accionante es socio de la firma citada; por lo que, queda de manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción. —- 5.- Respecto a la situación fáctica del accionante, vemos según constancias de autos, que el Señor Walter Hermosa Darmany, socio y representante legal de la firma Baker Tilly Paraguay, fue condenado a una pena privativa de libertad de dos años mediante un procedimiento abreviado y fue beneficiado con la suspensión a prueba de la ejecución de la condena y posteriormente habiendo transcurrido en su totalidad el período de prueba establecido y cumplido con las reglas de conducta impuestas al mismo, la causa penal fue declarada extinguida por A.l. N° 690 de fecha 09 de mayo del 2018 dictado por el Juzgado Penal de Ejecución N° 1. 6.- El accionante considera que la restricción establecida en el inciso e) del Artículo 5 del Reglamento de Auditores Externos vulnera sus derechos constitucionales, como el derecho a la libertad de competencia y el de igualdad, en razón a que considera que dicha medida excluye injustamente del mercado asegurador a todas aquellas firmas cuyos socios, gerentes o supervisores fueron condenados penalmente tras haber incurrido en la comisión de hechos punibles dolosos, y en consecuencia, no pueden dedicarse al ejercicio libre de su profesión como actividad licita. _. 7.- Habrá que referir que el hecho de que una persona haya sido condenada y la condena impuesta haya sido cumplida, nos lleva a considerar que el objeto de la pena no puede constituirse en una privación definitiva respecto a la actividad laboral en la que el actor se desempeña, ni cercenar el ejercicio efectivo de su profesión. 8.- Al respecto el Código Modelo para Iberoamérica establece la reinserción social como uno de los objetivos principales del sistema penal, especialmente en el tratamiento de los condenados. Esta posición promueve la rehabilitación y reintegración de las personas privadas de libertad en la sociedad. Reconoce que el castigo no es el único fin de la pena, sino que se debe dar prioridad a la prevención del delito y para ello establece medidas que incentivan el desarrollo personal y profesional de los condenados. Por tanto, la reinserción social implica aplicar una política integral que impulse la inclusión y el respecto a los derechos y garantías del ciudadano. 9.- La norma no tiene en cuenta el fin constitucional de la condena, al impedir su reinserción social, ya que contradice expresamente el Art. 20 de la Constitución Nacional. 10.- Debe tenerse en cuenta que el procedimiento abreviado es un mecanismo especial de solución del conflicto penal, en el que la aceptación del hecho por parte del acusado, casi siempre es una manera de evitar el juicio oral y, no siempre refleja la verdad de lo ocurrido realmente. Por lo tanto, al hablarse de una sentencia "acordada", no tiene la fuerza epistémica de una sentencia producto de un amplio proceso de contradicción. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR BAKER TILLY PARAGUAY Y WALTER HERMOSA DARMANY C/ ART. 5 INCISO E) CORRESPONDIENTE AL ANEXO DE LA RESOLUCION SS.SG. N° 241/04 "POR LA QUE SE REGLAMENTA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS Y DE LOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN SU CONSECUENCIA, LA NOTA SS.SG N° 033/2021, LA RESOLUCION SS.SG N° 47/22 Y LA RESOLUCIÓN N° 4, ACTA N° 16 RECI EST.IDIST: 05 06/021 DICTADA EN FECHA 24/03/2022 POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL 2026 PARAGUAY". N° 952. AÑO 2022. 6 Franco 11,- Por otro lado, debemos destacar que el derecho al trabajo es una garantía fundamental y esencial, directamente relacionado con la dignidad, la estabilidad y la inclusión social, por lo que debe tener una implicancia en las políticas de empleo y en ese sentido, la normativa impugnada cercena dicho derecho al excluir a las personas que ostenten la condición de condenadas, de la posibilidad de ejercer su profesión en forma licita y según la actividad económica de su preferencia. - 12.- Así mismo, la normativa en cuestión ha privado al accionante la posibilidad de prestar servicios en el mercado asegurador, por su condición de condenado, con ello es posible determinar que la medida impugnada efectivamente afecta el derecho a la libertad de concurrencia, por lo que la excepción prevista en la norma impugnada es inconstitucional, violatoria de los derechos al trabajo y al derecho a la libertad de concurrencia consagrados por los Arts. 87 y 107 de la Constitución Nacional. 13.- Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuando las normas de inferior jerarquía «...mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional...»'. La excepción aquí prevista es contraria a la garantía de igualdad, puesto que excluye a todo ciudadano por su condición de condenado, a acceder al Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Seguros del B.C.P., a efectos de poder prestar servicios de auditoria externa y servicios vinculados a entidades de seguros y reaseguros. Tal impedimento no responde, naturalmente, a un tratamiento igualitario sino que todo lo contrario.- 14.- Por lo tanto, en virtud a las manifestaciones vertidas entendemos que la norma impugnada efectivamente vulnera el orden prelativo enunciado en la Constitución (Articulo 137), al transgredir nørmas de entidad constitucional. Por lo que corresponde hacer lugar a la acción le inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante l: naplcabilidad del Art. 5 inciso e) correspondiente al Anexo de la Resolución SS.SG N° 241/04 orla que se reglamenta el registro de auditores externos". Es mi voto. . A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: se presenta ante la • Säfa Constituciónal de la Excma. Corte Suprema de Justicia el Abg. Julio Ernesto Giménez Balbianry Julio Ernesto Jiménez Granda en nombre y representación de la firma BAKER TILLY PARAGUAY y del señor Walter Hermosa Darmany, a promover acción de inconstitucionalidad en contra del art. 5 inc. e del Anexo de la Res. SS.SG. N° 241/04 "Por la que se reglamenta el registro de Auditores Externos" y de los actos administrativos que constituyen su consecuencia, la Nota SS SG N° 033/2021 del 19 de enero, la Resolución SS.SG. N° 47/22 avo E. Santander 1 Sagüés, N.P. (2019), Manual de derecho constitucional, Buenos Aires, Argentina. Astrea, Pág. 741 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda 3 Ministro
del 17 de febrero ambas dictadas por la Superintendencia de Seguros y la Resolución N° 4, Acta N° 16 del 24 de marzo de 2022 dict. por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Señala el representante de los accionantes que la Res. N° 020/22 del 21 de enero por la cual la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay rechaza la solicitud de inscripción en el registro de auditores externos a la firma BAKER TILLY PARAGUAY, la Nota SS.SG N° 033/2022 del 19 de enero en la que se comunica a la señora Dolly Díaz, socia de Baker Tilly Paraguay; que no es posible otorgar el registro de auditor externo, la Res. N° 04, Acta N° 16 del 24 de marzo dict. por el Directorio del Banco Central del Paraguay; que se resuelve rechazar el recurso jerárquico opuesto por la señora Dolly Emilia Díaz en nombre y representación de la firma Baker Tilly Paraguay en contra de la Nota SS.SG. N° 33/2022 de fecha 19 de enero y la Res. SS.GG. N° 47/2022 de fecha 17 de febrero, asi como el art. 5 inc e del Anexo de la Res. SS.SG. Nº241/04 "Por la que se reglamenta el registro de Auditores Externos" infringen sus derechos constitucionales consagrados en los art. 17 De los derechos procesales, art. 20 Del Objeto de la Pena, art. 46 de la igualdad de las personas y art. 286 de las Prohibiciones.—- Entre los agravios se desprende que la aplicación por parte de la Superintendencia de Seguros del Art. 5 del anexo de la Resolución N° 241/04 "Por la que se reglamenta el registro de Auditores Externos" , somete al señor Walter Hermosa Darmany a un nuevo juzgamiento, en abierta contravención al principio de inocencia y al principio non bis in ídem, ya que la sanción aplicada por el ente regulador se solapa en una sanción bajo el rotulo de incompatibilidad, configurándose de esta manera una doble sanción, pues le impide el ejercicio libre de su profesión por presunciones inconstitucionales cristalizadas en un reglamento administrativo, así como también, la aplicación de lo establecido en dicho reglamento contraria con la finalidad de la penas, al cercenarle el libre ejercicio de su profesión. . Continúa señalando que la facultad otorgada bajo el imperio del art. 286 de la C.N., la misma no puede ser utilizada a con los fines de crear normas que se atenten contra el principio de igualdad y la libertad de concurrencia, pues dicha normativa crea una categoría de personas a la que corresponden menos derechos que al resto y no pueden ejercer libremente su licita actividad o profesión por el simple hecho de poseer antecedentes penales.- Corrido traslado, al accionado contesta manifestando que la Superintendencia de Seguro no ha vulnerado ningún derecho a la igualdad del recurrente en atención a que la misma se aplicaría de la misma forma para todas aquellas personas que soliciten ingresar al registro de auditores externos, pues a todas se les aplica lo establecido en la Resolución SS.SG. N°241/2004 "Que reglamenta el Registro de Auditores Externos" , es más la administración al aplicar de manera taxativa la norma no busca menoscabar los derechos del accionante sino que ha dado cumplimiento al Principio de Legalidad con que se le exigen a las mismas al momento de aplicar las normas regulatorias que la rigen.- El objeto del debate se centra en determinar si la Superintendencia de Seguros al rechazar la solicitud de inscripción en el registro de auditores externos de la firma Baker Tilly en estricta aplicación del art. 5 inc. e del Anexo de la Res. SS.SG. N°241/04 "Por la que se reglamenta el registro de Auditores Externos", estaría vulnerando el derecho a la prohibición de un doble juzgamiento, consagrados en el art. 17 inc.1 y 4, el art. 20, el art. 46 y 107 de la C.N2. 2 Artículo 17 - De los derechos procesales En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tie ne derecho a: 1. que sea presumida su inocencia; 4. que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, s alvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal; Artículo 20 - Del objeto de las penas 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR BAKER TILLY PARAGUAY Y WALTER HERMOSA DARMANY C/ ART. 5 INCISO E) CORRESPONDIENTE AL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN SS.SG. N° 241/04 "POR LA QUE SE REGLAMENTA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS Y DE LOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN SU CONSECUENCIA, LA NOTA SS.SG N° 033/2021, LA RESOLUCION SS.SG N° 47/22 Y LA RESOLUCION N° 4, ACTA N° 16 DICTADA EN FECHA 24/03/2022 POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". N° 952. AÑO 2022. -____ ぐ FE gQ ESTADISTE 2026 E20 1910 6 - Roque López Franco Asistez antecedente utilizado por la Superintendencia de Seguro para el rechazo del 91 inscripción de la firma Baker Tilly - Paraguay es la S.D. N° 06/2016 del 30 de marzo el Juzgado 5, Penal de Garantías de Delitos Económicos en el 1er. Turno que dispuso la aplicación del procedimiento abreviado y en consecuencia la condena del señor Walter Enrique Hermosa Darmany; suspendiendo a prueba de ejecución de la condena por los hechos tipificados en el art. 239 inc. 1° num. 2 y 4 en concordancia con el art. 29, inc. 1° del Código Penal.- De acuerdo a las documentaciones adjuntadas a la solicitud de la inscripción, de la misma se desprende que el señor Walter Enrique Hermosa Darmany figura como socio - representante legal de la firma Baker Tilly - Paraguay, hallándose de esta manera comprendido entre las incompatibilidades establecidas el art. 5 inc. e del Anexo de la Res. SS.SG. N°241/04 "Por la que se reglamenta el registro de Auditores Externos".-_. Ahora bien, respecto de lo argumentado por el accionante, quien sostiene que los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Seguros y por el Directorio del Banco Central del Paraguay vulnerarían lo establecido en el art. 17 de la Constitución Nacional - derechos procesales en el proceso penal o en cualquier otro que pudiera derivar una sanción, instituyendo ab initio que se sea presumida su inocencia -, conviene señalar lo siguiente: los actos administrativos dictados tanto por la Superintendencia de Seguros como por el Directorio del Banco Central del Paraguay tienen origen en la solicitud de inscripción como auditores externos presentada por Baker Tilly Paraguay. Dicha solicitud fue analizada contorme a las normativas que rigen a la administración para determinar su curso, por lo que no nos encontramos ante un proceso en el que la administración imponga una sanción, sino ante la aplicacion de una norma por parte del órgano de control en materia de seguros. En este marco, la administración actúa con sujeción estricta al principio de legalidad que le corresponde, y no puede apartarse de él, pues emitir actos administrativos contrarios a la ley o a las disposiciones que fegulan la materia generaría actos viciados. / Abulio c. Payón Martinez que instituyento jaaa venese viste misio no 4 de la he re s Gustavo E. Sanander Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaseroM Diesel Junghanns Quedan proscriptas la pena de confiscación de bienes y la de destiero ro lenados y la protección de lácsetias Ojeda Artículo 46 - De la igualdad de las personas Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminacio nes. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. Artículo 107 - De la libertad de concurrencia Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica licita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de Preciosnque traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de articulos nocivos serán sancionados por la 5
fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal, también conocida como el principio del non bis in ídem o cosa juzgada, tiene como objetivo principal la de limitar el poder de persecución y juzgamiento del Estado, de modo que el legislador y los demás órganos estatales están impedidos de realizar múltiples persecuciones por los mismos hechos, evitando la pluralidad de juicios sobre las mismas circunstancias fácticas.- El principio non bis in ídem o cosa juzgada implica la prohibición de realizar más de una persecución contra una misma persona por el mismo hecho, ya sea en forma simultánea o en momentos diferentes, de la cual pueda derivar una consecuencia jurídica sancionatoria. A fin de determinar qué se entiende por una misma persecución, se requiere la existencia de tres elementos que deben estar presentes de manera conjunta: a) la identidad de la persona (eadem persona), b) la identidad del hecho (eadem res), y c) la identidad de la causa o motivo (eadem causa petendi).——- Es así que los actos administrativos atacados de inconstitucionalidad se dictaron a partir de una solicitud de Baker Tilly Paraguay a la Superintendencia de Seguros (solicitud de inscripción como auditor externo). Para dar curso a la solicitud, se evaluó la viabilidad conforme a los requisitos aplicables a todas las firmas que figuran en los registros de la Superintendencia de Seguros como auditores externos. En ese marco, la negativa de inscripción se fundamenta en una incompatibilidad prevista en la normativa, que prohíbe la inscripción de auditores independientes cuando alguno de sus socios, gerentes o supervisores ha sido condenado por delitos dolosos. Asociación Criminal". Por ello, queda claro que la administración aplicó la norma de forma directa (rechazo por incompatibilidad) y no la de imponer una sanción, la cual, en el ámbito administrativo, debe mediar previamente un proceso sumarial. Por tanto, el argumento de agravio del accionante de la vulneración de los derechos establecidos en el inciso 4 del art. 17 de la Constitución Nacional; no configura una contravención a la norma constitucional.-. En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 5 ° inc. e de la Resolución SS.SG. N° 241/04 "Por la que se reglamenta el registro de auditores externos" que dispone: Incompatibilidades No podrán inscribirse en el Registro de Auditores Independientes de la Superintendencia de Seguros, las Firmas cuyos Socios, Gerentes y Supervisores estén comprendidos en alguna de las siguientes situaciones: a) Sean funcionarios del Banco Central del Paraguay b) Se encuentren suspendidos o inhabilitados como Auditores por el Directorio del Banco Central del Paraguay, la Superintendencia de Seguros, la Superintendencia de Bancos, la Comisión Nacional de Valores u otro órgano con facultades legales de control de las actividades de las Firmas Auditoras. c) Estén afectados por procesos de interdicción o quiebra. d) Hayan sido declarados legalmente incapaces para adquirir derechos y contraer obligaciones. e) Hayan sido condenados por delitos comunes dolosos; f) Hayan sido inhabilitados para ejercer cargos públicos. . La Ley N° 827/96 "De Seguros" en su art. 56 instituye 3a la Superintendencia de Seguros como una entidad de control de todos los entes de seguros y reaseguros, gozando de autonomía funcional y administrativa en el ejercicio de sus funciones, encontrándose entre sus 3 Artículo 56°.- Superintendencia de Seguros. Créase la Superintendencia de Seguros como autoridad d e control de todos los entes de seguros y reaseguros, la que se organizará y tendrá las atribuciones que determina esta ley. La Superintendencia de Seguros dependerá del Directorio del Banco Central del Paraguay, pero gozará de autonomía funcional y administrativa en el ejercicio de sus funciones. 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR BAKER TILLY PARAGUAY Y WALTER HERMOSA DARMANY C/ ART. 5 INCISO E) CORRESPONDIENTE AL ANEXO DE LA RESOLUCION SS.SG. N° 241/04 "POR LA QUE SE REGLAMENTA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS Y DE LOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN SU CONSECUENCIA, LA NOTA SS.SG N° 033/2021, LA RESOLUCION SS.SG N° 47/22 Y LA RESOLUCION N° 4, ACTA N° 16 DICTADA EN FECHA 24/03/2022 POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL 21 RECIE 20 ESTADISTA 2026 PARAGUAY". N° 952. AÑO 2022. . -04* tanco Roquobligaciones Ter (2T9 atribuciones la de dictar las resoluciones de carácter general en los casos previstos gor esta ley y las que sean necesarias para su aplicación. (si 7 Te |2 Del análisis de la disposición legal mencionada, se puede afirmar como punto de partida que la Superintendencia de Seguro está facultada legalmente a reglamentar todo lo concerniente al Registro de Auditores Externos. Por ello, la reglamentación que establece las incompatibilidades para inscribirse en el registro de auditores externos corresponde a una norma de alcance general, aplicable de forma indistinta a todas las personas que aspiren a ejercer como auditores externos. -_. El fin de reglamentar y determinar las exigencias de los requisitos para la inscripción de auditores externos e independientes responde a la actividad con la que goza, que es la de vigilar el mercado asegurador, siendo las auditorias independientes unas de las condiciones claves para el control, garantizando de esta manera una protección al asegurado, demostrándose de esta manera que la facultad normativa para regular y exigir requisitos a las empresas inscriptas en el registro de auditores externos tiene una carácter preventivo, ya que actúa como una barrera de entrada para mitigar riesgos derivados de ciertas conductas y, de ese modo, proteger los intereses de los asegurados. Es así que al momento de realizar el control constitucional, señala Bidart Campos4, que la misma alcanza a la razonabilidad de normas y de actos, o sea, a la verificación de la proporción entre el fin requerido y la medida adoptada para lograrlos, entiéndase en este caso, el fin requerido por la Resolución SS.SG. N° 241/04 "Por la que se reglamenta el registro de auditores externos" que establece una regulación del registro de Auditores Externos, y la medida adoptada para lograr ese objetivo - establecer incompatibilidades -. Marienhoff, al referirse a la razonabilidad señala que, esta consiste en la adecuación de los medios utilizados por el legislador a la obtención de los fines que determina la medida, a efecto de que tales no aparezcan arbitrarios, es decir, no proporcionados a las circunstancias que los motiva y a los fines que procuran alcanzar con ellos".-. Al revisar el artículo art. 5 ° inc. e de la Resolución SS.SG. N° 241/04 "Por la que se reglamenta el registro de auditores externos" se observa una serie de reduisitos que deben Abg. timpliYas personas que ocupan los cargos de socio, gerente o supervisor y que desean inscribirse como auditores independientes, conforme al art. 287 de la Constitución Nacional®. Gustavo E Santander Dan: 4 Bidart Campos, G. (1998). Manualldei laiConstitución Reforeada. Iuchis Alres: alarns 5 Marienhoff, Miguel (2003) Tratado de Derecho Administrativo. BuenoS Aires: LexisNexis.- 6 Artículo 287 - De la organización y del funcionamiento brevia unada consticadon tundonameni de la Band cente de sado dense isa), itorese previstas en esta Constitución. La Banca Central del Estado rendirá cuentas al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional sobre la ejecu ción de las políticas a su cargo. 7
El Banco Central tiene la potestad y la obligación de velar por el correcto desempeño de las funciones de los auxiliares designados para realizar las tareas encomendadas y asi como se ha establecido en párrafos anteriores que la regulación normativa responde a un carácter preventivo con el fin de proteger el mercado asegurador y los intereses de los asegurados, lo que demuestra una coherencia entre las circunstancias que los motivan y los fines que buscan alcanzar con ello.— Al ser claro que el artículo art. 5 ° inc. e de la Resolución SS.SG. N° 241/04 "Por la que se reglamenta el registro de auditores externos" no restringe la libertad laboral del accionado, pues este puede ejercer la profesión o prestar sus servicios tanto en mercados no regulados como regulados, siempre que no ocupe ningún cargo para el cual la norma establezca limitaciones específicas - la prohibición de inscripción aplica a socios, gerentes o supervisores condenados por delitos dolosos-, sin embargo; esta limitación no alcanza a las personas que no ocupen dichos cargos dentro de la empresa, de modo que la negativa a inscribir a la firma Baker Tilly no impide que el señor Walter Hermosa ejerza la profesión en otros mercados, ya que él no está sujeto a una relación laboral de dependencia con la empresa, sino que ocupa un cargo interno en la estructura organizativa donde la norma contempla incompatibilidades.- Por lo que se concluye que la Res. N° 04, Acta N° 16 del 24 de marzo dict. por el Directorio del Banco Central del Paraguay; la Nota SS.SG. N° 033/2022 de fecha 19 de enero y la Res. SS.GG. N° 47/2022 de fecha 17 de febrero ambas dictadas por la Superintendencia de Seguros, así como el art. 5 inc. e del Anexo de la Res. SS.SG. N°241/04 "Por la que se reglamenta el registro de Auditores Externos" no atenta contra los derechos consagrados en el art. 17 inc. 1 y 4, el art. 20, el art. 46 y 107 de la C.N., ya que la norma reglamentada requiere de una idoneidad por parte de los socios, gerente o supervisores lo que lo queda claro la especialización que se requiere en el ramo de las auditorías externas a fin de realizar la delicada labor y la Superintendencia de Seguros al reglamentar sobre la idoneidad no hizo más que dar fiel cumplimiento al mandato legal. Al constatarse que la superintendencia de seguro ha actuado dentro de sus facultades regladas, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, debiendo las costas imponerse de conformidad al art. 192 del C.P.C7.- A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Víctor Ríos y me permito agregar las siguientes consideraciones que paso a exponer: Con respecto a la cuestión traída a estudio por parte del accionante, corresponde subrayar la importancia de la finalidad del Derecho Penal, más específicamente, de las penas establecidas por la legislación de la mentada esfera; al respecto, el art. 20 de nuestra Carta Magna es bastante claro al establecer cuanto sigue: "DEL OBJETO DE LAS PENAS. Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Quedan proscriptas la pena de confiscación de bienes y la de destierro". Sobre el punto, considero oportuno mencionar que existe vasta doctrina respecto al tema antes explicado, pues una parte de ella ha desarrollado la siguiente postura: "La norma referida debe desdoblarse en dos aspectos esenciales, en lo que afecta al condenado, por una parte, constituye una garantía para el condenado a pena privativa de libertad, en el sentido de que la medida que se le aplica debe tender a capacitarlo para el uso de su libertad conforme a la ley, capacitarlo para una vida sin delinquir y por otra parte, una obligación del Estado, en función a su carácter social, conforme con lo dispuesto en el art. 1 de la Constitución. El fundamento de la finalidad resocializadora de la pena surge de elementos básicos: a) por una parte, la dignidad de la persona humana, que siendo el valor fundamental del orden jurídico, 7 Art.192.- Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la con traria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 gQ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR BAKER TILLY PARAGUAY Y WALTER HERMOSA DARMANY CI ART. 5 INCISO E) CORRESPONDIENTE AL ANEXO DE LA RESOLUCIÓN SS.SG. N° 241/04 "POR LA QUE SE REGLAMENTA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS Y DE LOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN SU CONSECUENCIA, LA NOTA SS.SG N° 033/2021, LA RESOLUCION SS.SG N° 47/22 Y LA RESOLUCION N° 4, ACTA N° 16 DICTADA EN FECHA 24/03/2022 POR EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". N° 952. AÑO 2022.—... STADIST en estos casos, requiere de la solidaridad social para ayudarlo a recuperar su identidad, y b) Na corresponsabilidad de la sociedad para con las personas que sin su ayuda no tendrian posibilidad social…."®, - "' Así pues, surge con meridiana claridad que el objetivo fundamental de la pena es, por una parte, la protección de la sociedad y, por otra, la readaptación del condenado, propósito éste que no en vano es mencionado como el primer objeto de las penas. Es decir, el Estado debe garantizar, por sobre todas las cosas, las condiciones básicas como elementales para que las personas que hayan sido condenadas vuelvan a reincorporarse dignamente a la sociedad. Ergo, esta función netamente social que cumple el derecho penal nos permite atribuir a la pena el objeto de resocialización, circunstancia que permite reinsertar positivamente en la sociedad al sujeto penado, evitando la comisión de nuevos hechos delictuales mediante su inclusión como sujeto activo y útil dentro de aquella. - En esa tesitura, corresponde dejar sentado que el ius puniendi o la finalidad de las penas -según el texto constitucional- implica una abierta modificación de la concepción del sistema penal retribucionista clásico por un derecho penal resocializador moderno, en cuyo marco el propósito de las penas no es erigir un mal por otro mal anterior, sino convertirse en un medio para la reinserción de trasgresor a la sociedad. - Dicho esto, de la atenta lectura de las normas impugnadas, se desprende que -mal puede el legislador- vedar de por vida a un ciudadano del ejercicio de una actividad licita, cuando éste ya ha purgado completamente la pena que le fuera impuesta, pues, de lo contrario, estaríamos atentando abiertamente contra el precepto constitucional ut supra explicitado, cuyo espíritu justamente persigue la reactivación del sujeto penado a la sociedad, no asi la estigmatización del mismo frente a ella, durante toda su vida, sino tan solo durante el cumplimiento de la pena, lo cual sí es a todas luces lógico como prudente. - Por más loable y preventiva que sea la resolución atacada, cual es la de evitar que personas hayan sido condenadas por delitos comunes dolosos vuelvan a ejercer la función de auditores externos de empresas; nuestro ordenamiento constitucional no permite la muerte civil de las personas. Si bien la resolución del Banco Central no es una doble sanción como sostiene el accionante, si tiene el efecto de evitar que personas que hayan cumplido sus respectivas condenas sean reinsertadas a la sociedad, mediante un trabajo digno. —_ En ese sentido, es importante hacer una diferenciación, a fin de no caer en futuras contradicciones. La resolución atacada reglamenta un trabajo del sector privado, que deben hacer profesionales independientes, no así funcionarios públicos, por lo tanto, las empresas privadas tienen la libertad de elegir a los auditores externos conforme a sus intereses. Distinta 8 Ramírez Candia, Manuel Dejesús. Derecho Constitucional Paraguayo. Tomo I. Segunda Edición. Págs. 3 53 y 354.- 9
es la situación de los funcionarios estatales que deben ser contratados o nombrados, conforme a un concurso público de oposición, en donde sus antecedentes personales y su honorabilidad serian excluyentes. Por consiguiente, la negativa del registro en carácter de auditor externo por motivo de una condena cumplida cabalmente por parte de uno de los socios de la firma, se erige en una cuestión atentatoria de la finalidad constitucional abiertamente propugnada por el artículo 20, pues de esta manera pesaría sobre el anterior condenado una pena sine die que le imposibilitaría acceder a un determinado mercado laboral, del cual desea formar parte y al que no puede ingresar so pretexto de haber sido condenado anteriormente. - Finalmente, considero pertinente traer a colación la estrecha relación existente entre el artículo 20 y el preámbulo de nuestra Carta Magna, cuyo texto pone especial énfasis en el reconocimiento de la dignidad humana, la cual -a mi criterio y como ya lo expresara más arriba- sirve como fundamento para la concepción reformista y resocializadora de las penas. En tal aspecto, varios autores de renombre destacan que el respeto por la dignidad es la base ética del sistema penal garantista: la pena solo es legítima si busca la reintegración de las personas, en lugar de su destrucción moral, es decir, de su agobio de por vida, y es ahí donde creo injusto permitir que medidas normativas como la objetada sigan vigentes en el caso puntual, en desmedro de la dignidad de las personas, la cual es pisoteada, avasallada y hasta anulada, al negarle el acceso a una labor digna, respecto a la cual el accionante prueba hallarse calificado profesionalmente a los efectos de acceder a ella. Por todo lo expresado más arriba, entiendo que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad impetrada por el accionante, declarando respecto del mismo la inaplicabilidad del artículo 5, inc. e) correspondiente al Anexo de la Resolución SS.SG. N° 241/04 "Por la que se reglamenta el registro de auditores externos". Así voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santa Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro artinez 10
Tr CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR BAKER TILLY PARAGUAY Y WALTER HERMOSA DARMANY C/ ART. 5 INCISO E CORRESPONDIENTE AL ANEXO DE LA RESOLUCION SS.SG. N° 241/04 "POR LA QUE SE REGLAMENTA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS Y DE LOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTITUYEN SU CONSECUENCIA, LA NOTA SS.SG N° 033/2021, LA RESOLUCIÓN SS.SG N° 47/22 Y LA RESOLUCIÓN N° 4, ACTA N° 16 DICTADA EN FECHA 24/03/2022 POR EL DIRECTORIO • DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY". N° 952. AÑO 2022. 00 01 SENTENCIA NÚMERO: 153 Asunción, 06 de abril de 2.02(.- i. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, 2026 ES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Foque López Franco Sala Constitucional Asistente RESUELVE: # HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Julio Ernesto Giménez Balbiani y Julio Ernesto Jiménez Granda, en nombre y representación de la firma BAKER TILLY PARAGUAY y del señor WALTER HERMOSA DARMANY; y, en consecuencia, declarar respecto del accionante, la inaplicabilidad del Artículo 5 Inciso e), correspondiente al ANEXO DE LA RESOLUCIÓN SS.SG. N° 241/04 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS", conforme con los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Gustavo E. Santander Da Minist Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretari JUDICTAR Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPR JUDICIALI SECRETARIA DE JUSTICIA * POD 11
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