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g0 CORTE SUPREMA SAN DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GANADERA OVERABA S.A. EN LOS AUTOS: "VIDAL ALBERTO ORTIZ SANCHEZ C/ GANADERA OVERABA S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES - ANO 2021 - N° 248". AÑO: 2025, N°370. - A..N...... ..51S RECIBIDO 04- 2026 Roque Mbalbé Asunción, 06. de abril de 2026.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Javier Irún Croskey, en representación de Ganadera Overaba S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, To contra el'A.I. N° 20 de fecha 15 de febrero de 2023, y la S.D. N° 21 de fecha 27 de febrero de 20 24, dictados por el Juzgado Penal de la Adolescencia Interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, y de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la Ciudad de Horqueta y Arroyito, de la Circunscripción Judicial de Concepción; y el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 30 de diciembre de 2024, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, y; -• CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: . 1. En la instancia ordinaria, se debatió la existencia de un vínculo laboral entre el trabajador demandante y el aquí accionante. Los jueces de grado concluyeron que tanto las presunciones como diversos medios probatorios confirmaron la hipótesis sostenida por el trabajador, estableciendo la relación laboral. - 2.- La parte accionante sostiene que los jueces incumplieron el deber de fundamentación consagrado en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Argumenta que hubo arbitrariedad normativa por un supuesto apartamiento de la ley laboral. Sin embargo, no se especifica una norma determinada que haya sido inobservada. Del contexto, se infiere que, en realidad, se cuestiona la aplicación del Código del Trabajo, bajo la premisa de que la parte adversa no sería su dependiente debido a su rol de administrador de la empresa y a que, en todo caso, era trabajador de una persona 3.- Al respecto, cabe señalar que la condición de administrador no excluye la aplicación de las normas del fuero tuitivo, en atención a lo dispuesto en el "in fine" del artículo 23 del Código del Trabajo. Además, los jueces explicaron de manera pormenorizada la vinculación existente entre la persona fisica -el Señor Raúl Francisco Fernández Gámez- y la persona jurídica -aqui accionante-, fundamentándose en pruebas documentales obrantes en el acervo probatorio, Esto demuestra que la decisión se encuentra debidamente justificada, incluso desde una perspectiva externa -cuenta con justificación externa de la premisa fáctica-. 4.- La parte accionante refiere que existió un presunto apartamiento de los hechos expuestos en el expediente y que supuestamente prevaleció la voluntad subjetiva de los juzgadores. No obstante, tal premisa no se colige de los antecedentes acompañados. Revisada la resolución dictada, no se advierte la presencia de un razonamiento tendencioso que merezca ser calificado como una decisión arbitraria por ser enteramente subjetiva. Los jueces, al analizar el caso, aludieron a materiales de confirmación, lo que dota de objetividad a la decisión. Gustavo E. Santande Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. culio C. Pavón Martínez Secretario
4.1.- Si bien una aproximación a los mismos hechos puede generar enfoques distintos - evidenciado en el voto dividido del fallo-, ello no implica que la decisión se base en una subjetividad extrema que amerite su descalificación por inconstitucional, máxime cuando los hechos analizados, incluso por la disidencia, no difieren en su existencia sino, más bien, en su interpretación. En consecuencia, esta instancia no implica, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, imponer un criterio distinto de interpretación respecto de los hechos del juicio. —-. . 5.- En suma, respecto de este último cuestionamiento la parte accionante incurre en una petición de principio. En efecto, se alega una suerte de subjetividad al señalar que se demostró que la demandante no fue su trabajador, cuando los jueces establecieron la vinculación triangular existente a tenor de las pruebas valoradas en juicio. En realidad, la parte accionante en ningún momento ha señalado ni determinado prueba alguna que, eventualmente, modifique la suerte del juicio, y mucho menos ha explicado el porqué se produciría dicha circunstancia. - 6.- Finalmente, la parte accionante cuestiona la condena al pago de los intereses moratorios, alegando una violación del principio "non bis in idem", al entender que el artículo 233 del Código Procesal del Trabajo impone la condena a intereses moratorios. - 6.1.- Sobre este punto, es preciso poner de manifiesto que la condena al pago de los intereses moratorios y la indemnización compensatoria no lesionan el principio constitucional citado por el accionante -articulo 17, numeral 4, de la Constitución Nacional-. Esto se debe a que ambos institutos, aunque compartan rasgos afines, difieren en aspectos relevantes y sustanciales, tales co mo el inicio de su curso, la naturaleza procesal y sustancial de cada uno, y los parámetros porcentuale s utilizados. -. 6.2.- Además, asumir la tesis propuesta por la parte accionante nos conduciría a un absurdo jurídico. Nótese que, de aceptar tal tesis, tendríamos que admitir que los intereses moratorios han sido capitalizados por medio de la sentencia dictada, hipótesis que nos llevaria a tener que asumir que la condena ya no podria generar, ni siquiera en lo sucesivo, intereses moratorios por anatocismo , quedando incluso inaplicable la solución prevista por el articulo 337 del Código Procesal del Trabajo. Es decir, con esta premisa, ya no se trata de una discusión normativa entre los artículos 232, 227 y 337 del CPC, sino que todas estas normas deberían caer en un estado de "pre-desuetudo" por medio de una interpretación que es, a todas luces, contraria al principio protectorio previsto e n el articulo 86 de la Constitución Nacional. 7.- Por los motivos señalados, al no ser procedentes los reclamos formulados por la parte accionante dentro de la presente acción, no resta sino el rechazo de la misma, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 609/95, en concordancia con el artículo 557 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Considero que corresponde imprimir el trámite previsto en el art. 558 del C.P.C., al haberse dado cumplimiento a los requisitos formales previstos para la admisibilidad de la presente acción de inconstitucionalidad. - En efecto, la parte accionante ha cumplido con el requisito de tiempo, al presentar la acción dentro del plazo previsto en la ley, ha constituido domicilio, como también ha individualizado tanto las decisiones impugnadas, como el expediente en donde ellas han recaído, adjuntando las copias motricate a adas en onde tación contin tato las no ae consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. 2
10 av ولشلشلشك A RECIBIDO 04- 2026 EN ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GANADERA OVERABA S.A. EN LOS AUTOS: "VIDAL ALBERTO ORTIZ SANCHEZ C/ GANADERA OVERABA S.A. S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES - AÑO 2021 - N° 248". AÑO: 2025, N°370.- corresponde dar trámite a la acción de sinconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. 70 E0 En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a car go de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. - Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Me adhiero al voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans, por los mismos fundamentos expuestos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. —- DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Javier Irún Croskey, en representación de Ganadera Overaba S.A., conforme al testimonio de Poder General que acompaña, contra el A.I. N° 20 de fecha 15 de febrero de 2023, y la S.D. N° 21 de fecha 27 de febrero de 2024, dictados por el Juzgado Penal de la Adolescencia Interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, y de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la Ciudad de Horqueta y Arroyito, de la Circunscripción Judicial de Concepción; y el Acuerdo y Sentencia N° 91 de fecha 30 de diciembre de 2024, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción.- LIBRAR oficio, por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, y de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de Horqueta y Arroyito, de la Circunscripción Judicial de Concepción, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. - FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: uslavo t.Sentander Dans Ministro JUD Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro POD Abg. Julio d. Pavón Martínez Secretario 31803 SECRETARIA JUDICIALI 0os TICIA JUS
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