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EXPEDIENTE: EULALIO AGUIRRE GIMENEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 482/2021 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "EULALIO AGUIRRE GIMENEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 482/2021" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 11 de febrero de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Canindeyú. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Canindeyú, por Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 11 de febrero de 2025, resolvió confirmar la S.D N° 45 de fecha 23 de agosto de 2024, por la que se condenó a Eulalio Aguirre Giménez a la pena privativa de libertad de 15 años.- El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: EULALIO AGUIRRE GIMENEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 482/2021 En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' - La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 11 de febrero de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de febrero del mismo año, es decir, al décimo día habil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien interpone el recurso es el Defensor Público Abg. Antonio Benítez, quien ejerce la defensa del acusado Eulalio Aguirre Giménez. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Parrafo del Art. 449 del C.P.P.- En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...].El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: EULALIO AGUIRRE GIMENEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 482/2021 En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- El impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el Art. 478, incisos 2° y 3° del C.P.P.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, el precepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por el casacionista.- En ese sentido, el recurrente se limita a invocar el inc. 2° del Art. 478 del C.P.P - resoluciones contradictorias - sin embargo, no expone ningún agravio respecto a la contradicción alegada. Por lo tanto, sin la fundamentación y el análisis correspondiente, no es posible analizar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- En este contexto, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en la incorrecta valoración en el análisis del Art. 65 inc. 2° del C.P - específicamente, los numerales 6 y 7 refiere lo siguiente: Respecto al núm. 6 del inc. 2° del Art, 65 del C.P - consecuencias reprochables del hecho - sostiene que el Tribunal de Mérito refirió que debía tomarse en contra del acusado considerando "el disvalor de la Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: EULALIO AGUIRRE GIMENEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 482/2021 acción desplegada por su participación" y la defensa manifiesta que esto ya fue analizado en el núm. 5 - relevancia del daño y el peligro ocasionado - considerando la pérdida de la vida, por lo que existe doble valoración en el análisis de la medición de la pena.- Respecto al núm. 7 del inc. 2° del Art, 65 del C.P - condiciones personales, culturales, económicas y sociales - señala el recurrente que el Tribunal de Sentencia lo sopesó en contra considerando que es una persona de baja formación académica, de profesión agricultor, sin antecedentes penales, sin embargo, por tal motivo, lo consideró como una persona "peligrosa" por lo que, según su parecer, no podría considerárselo como una persona "peligrosa" por el simple hecho de contar con escasa formación académica.- Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión fáctica y jurídicamente, por lo que este agravio cumple con los requisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P.- Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado. Es mi voto.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP2.- 2 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurs o podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraor dinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que ponga n fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y l a resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la s entencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el q ue se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportu nidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sente ncia de condena se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: EULALIO AGUIRRE GIMENEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 482/2021 Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses у derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo3. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" 3 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento, vertique aqui.
EXPEDIENTE: EULALIO AGUIRRE GIMENEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 482/2021 dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 01 del 11 de febrero de 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° 45 del 23 de agosto de 20244, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Antonio Fidel Benítez Ojeda, quien ejerce la defensa pública del condenado Eulalio Aguirre Giménez; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- 4 Sentencia Definitiva N° 45 del 23 de agosto de 2024, que resolvió: "....5°) CONDENAR a EULALIO AGU IRRE GIMÉNEZ, a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 15 (QUINCE) AÑOS Para conocer la validez del documento. veritique aqui.
EXPEDIENTE: EULALIO AGUIRRE GIMENEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 482/2021 Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto, debido a que los motivos invocados -art. 478, inc. 2 y 3, CPP°- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un analisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En cuanto al inc. 2, resulta su estudio inadmisible, atendiendo a que el recurrente no indica ni acompaña copia autenticada del fallo que alega como antecedente; tampoco surge en su escrito de impugnación, que haya realizado una interpretación de la resolución recurrida у del precedente invocado, a los efectos de constatar que ambos tratan una materia en común, bajo idénticas situaciones, pero arriban a distintas soluciones jurídicas.- En cuanto al inc. 3, sostiene el casacionista que, la resolución de alzada es manifiestamente infundada, injusta y contradictoria; exponiendo los antecedentes que preceden al fallo impugnado, expresa: "En su análisis de exposición la defensa señaló entre otras cosas al Tribunal de Apelación de que el Tribunal Colegiado de Sentencia no pudo explicar la condena de 15 años al señor EULALIO AGUIRRE, en donde los 10 puntos a analizar, casi todas las circunstancias establecidas en el Art. 65 del CP estuvo a su favor.".- 5 No obra constancia de notificación personal al condenado, y su representante legal interpuso el re curso el 25 de febrero de 2025; por lo que, no habiendo constancia de la notificación personal al condenado, se encuentra d entro del plazo legal previsto.- 6 La segunda causal requiere para ser admitida: a) que tanto la resolución impugnada en casación com o la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, vá lida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida -TAP- por lo menos, individualizarlo claramente CSJ-; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad.- La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razon es jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, la s disposiciones que se consideran violadas o erróneamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la inte nción de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: EULALIO AGUIRRE GIMENEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 482/2021 Sin embargo; el recurrente no realiza un análisis acabado y detallado de los agravios planteados ante el Tribunal de Alzada, limitandose a esbozar en forma genérica, algunos cuestionamientos, con lo cual no es posible individualizar las hipotéticas irregularidades en las que pudo incurrir el A-quem.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico, para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Por otra parte, sostiene que: "... Lo que agravia a la defensa principalmente es que el Tribunal de Sentencia habiendo encontrado un solo ítem definido por el Art. 65 para la dosificación de la pena que va en contra del autor, ha aplicado una condena bastante elevado, de 15 años de pena privativa de libertad...', sin embargo, nuevamente el recurrente utiliza expresiones genéricas, globales, que no fundamentan o explican, lógica y acabadamente los agravios enunciados; demostrando simplemente una disconformidad con las decisiones del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones; tampoco explica como desvío ser valorada en forma correcta dicho ítem. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el Para conde la documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: EULALIO AGUIRRE GIMENEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 482/2021 acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello, requiere en primer lugar, que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porqué, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien basó principalmente su escrito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ilustre colega, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 11 de febrero de 2025 ara conocer lidez c veriquean
EXPEDIENTE: EULALIO AGUIRRE GIMENEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO. N° 482/2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Canindeyú. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. CAOELER irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de abril de 2026 con Nro. AyS: 200 D.
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