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CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente electrónico: "LA BOMBA S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 110 - Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo a acuerdo el expediente: "LA BOMBA S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, en representación de la Administración Tributaria, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 180 de fecha 15 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS у BENÍTEZ RIERA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 180 de fecha 15 de noviembre del 2024, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió hacer lugar a la acción instaurada por la firma La Bomba S.A. y, en consecuencia, revocar la Resolución Particular Nro. 72700001831 de fecha 12 de enero del 2023 y su confirmatoria, Resolución Denegatoria Tácita, ambas de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Subsecretaría de Estado de Tributación, e imponer costas a la parte perdidosa, parte demandada. El fundamento del Tribunal para hacer lugar a la demanda consistió en que la Administración Tributaria se excedió en el plazo de duración del sumario administrativo, violentando de esta forma el debido proceso. Ello en razón de que no respetó los plazos previstos en los artículos 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92, pues se constató que en sede administrativa llamó autos para resolver el sumario en fecha 08 de noviembre del 2022 y la Resolución Particular Nro. 72700001831 fue dictada recién en fecha 12 de enero del 2023, en transgresión al plazo de 10 días con el que contaba para expedirse y dictar resolución (numeral 8) de las normas mencionadas). El Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente desistió expresamente del recurso de nulidad. Sin embargo, del análisis oficioso de la resolución impugnada, se advierte la existencia de vicios que la hacen merecedora de la declaración de nulidad, en virtud a lo establecido en los artículos 1131 y 404 del Código Procesal Civil. En ese sentido, de la verificación de las constancias de autos, específicamente, los escritos de demanda y contestación, se corrobora que la supuesta irregularidad de sumario administrativo tributario no fue una cuestión litigiosa, propuesta por las partes; sin embargo, en la sentencia emitida por el Tribunal dicha cuestión fue abordada y justificó la procedencia de la demanda promovida por la firma La Bomba S.A. Es importante recordar que el artículo 15 del Código Procesal Civil, dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: (...) b) fundar las resoluciones ' Ley Nro. 1337/88, artículo 113 - "Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba."; artículo 404 - "Casos en que procede. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "LA BOMBA S.A. C/ RESOLUCIÓN Y OTRA, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 110 - Año 2023. definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia bajo pena de nulidad; (...) d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;". De la norma transcripta, se denota la necesidad de fundamentar las resoluciones definitivas conforme con el principio de congruencia, sobre aquello que fuera objeto de petición, caso contrario, dichas resoluciones son nulas por mandato legal. Según Lino Palacio, el principio de congruencia constituye: "una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema comportan agravio a la garantía de la defensa (CN, art. 18) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso (...) La sentencia, por consiguiente, debe guardar estricta correlación con lo pretendido en la demanda o reconvención en su caso (...)." (PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil, 17 Edición LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 518). Los fallos deben ser congruentes con la forma en que ha quedado trabada la litis, bajo pena de nulidad. No pueden resolver ultra petitum (más allá de lo pedido por las partes); ni extra petitum (fuera de los términos del litigio); ni tampoco citra petitum (omitiendo alguna de las pretensiones deducidas). Así, cabe aclarar que, si bien, el Tribunal de Cuentas posee competencia para analizar el cumplimiento de oficio de los requisitos exigidos para la admisión del escrito de demanda (a tenor de lo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
dispuesto en los artículos 2152 y 2163 del Código Procesal Civil; además de lo previsto en el artículo 34 de la Ley Nro. 1462/35); no obstante, la duración del sumario administrativo tramitado, escapa a tal atribución, puesto que dicho estudio refiere a cuestiones que versan sobre la regularidad del acto administrativo impugnado y que no fueron propuestas por las partes. Conforme lo señalado, el Tribunal incurrió en un vicio de nulidad por incongruencia, al analizar cuestiones no debatidas por las partes, sobre las cuales no quedó trabada la litis, privando a la parte accionada de la oportunidad de defenderse, resultando tal decisión extra petitum. En consecuencia, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 180 de fecha 15 de noviembre del 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y resolver sobre el fondo del asunto, en virtud a lo establecido en el artículo 406 del Código Procesal Civil. La Bomba S.A. promovió acción contencioso administrativa contra la Resolución Particular Nro. 72700001831 de fecha 12 de enero del 2023, y su confirmatoria, Resolución Denegatoria Tácita, ambas provenientes de la Subsecretaría de Estado de Tributación. En resumen, su demanda, versó sobre: 1) supuestas transgresiones al orden jurídico, numerales 4 y 5 del artículo 215 de la Ley Nro. 125/92, 2 Ley Nro. 1337/88, artículo 215 - "Forma de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) el nombre y domicilio real del demandante; b) el nombre y domicilio real del demandado; c) la designación precisa de lo que se demanda; d) los hechos en que se funde, explicados claramente; e) el derecho expuesto sucintamente; y f) la petición en términos claros y positivos. La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo que al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados, y la promoción de la demanda fuere imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. " 3Ley Nro. 1337/88, artículo 216 - "Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a ese respecto." 4 Ley Nro. 1462/35, artículo 3 - "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen lo s a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante; y (..)." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORIE SUPREMA DE USTICIA Expediente electrónico: "LA BOMBA S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA, SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 110 - Año 2023. en razón de que la resolución administrativa dictada por la Administración Tributaria, según su parecer, no apreció ni valoró los descargos presentados por su parte, resultando una resolución arbitraria; 2) sostuvo que la Administración Tributaria basó su determinación en meras conjeturas, sin respaldo documental suficiente. Ignorándose documentos verificados como auténticos por el sistema marangatú y utilizando declaraciones de terceros, sin pruebas que vinculen a la firma con tales proveedores. Asimismo, respecto a los comprobantes impugnados por el fisco, por ser de contenido falso, argumentó que su obligación se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, por lo que no puede cargar con el deber de demostrar el origen de dichos comprobantes, siendo ésta carga de la firma proveedora objetada; 3) irregularidades en la fiscalización puntual practicada, debido a que la misma sobrepasó los 45 días hábiles establecidos en el artículo 31 inciso b) de la Ley Nro. 2421/04. En tal sentido, consideró que el inicio del cómputo se dio con los requerimientos contenidos en la nota D.A.G.C.2 Nro. 114 de fecha 19 de marzo del 2018 y dicho cómputo concluyó con la emisión del Acta Final de Fiscalización de fecha 13 de diciembre del 2021; 4) improcedencia de la calificación de defraudación, pues según su parecer, no existen pruebas que lo acrediten; así como tampoco se demostró el elemento subjetivo. En conclusión, peticionó que se haga lugar a su demanda y, por tanto, se anule la resolución administrativa impugnada. El Abg. Fernando Cubilla, bajo patrocinio del Abg. del Tesoro, Fernando Benavente, al momento de contestar la demanda, manifestó, entre otras cosas, que niega los hechos mencionados por su contraparte. Con relación a la fiscalización practicada, sostuvo que la misma se ajustó a los plazos legales previstos en la Ley Nro. 2421/04 y que los requerimientos a los que hizo alusión la parte actora, no Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
constituyen el inicio de las tareas fiscalizadoras, sino el ejercicio de las facultades de control conferidas a la Administración Tributaria, conforme lo establecido en los artículos 186 y 189 de la Ley Nro. 125/92. Por otra parte, en relación a la cuestión de fondo, indicó que las impugnaciones hechas por los auditores no solo se basaron en las manifestaciones vertidas dentro del proceso de fiscalización, sino que fueron valoradas de manera integral, junto con el resultado de otras varias diligencias, que permitieron inferir la imposibilidad de la realización de las operaciones consignadas en las facturas consignadas debido a que los proveedores no contaban con la capacidad operativa ni la infraestructura para la provisión de los bienes. Destacó, por otra parte, la exclusiva responsabilidad del vendedor y comprador de lo consignado en los comprobantes, por lo cual, el timbrado, por sí solo, no constituye aval alguno para demostrar que la operación efectivamente se realizó. Finalizó indicando que la calificación de la conducta y su consiguiente sanción, se ajustaron a derecho, conforme lo establecido en los artículos 172, 173 y 175 Ley Nro. 125/92. A los efectos de abordar las cuestiones propuestas, corresponde citar brevemente los antecedentes del caso. Se advierte que por Notas D.A.G.C.2 Nro. 114 de fecha 19 de marzo del 2018 y Nro. 345 de fecha 04 de julio del 2018, la Administración Tributaria solicitó el requerimiento de ciertos documentos e informes del contribuyente La Bomba S.A., conforme a las facultades conferidas en los artículos 186 y 189 de la Ley Nro. 125/92. Por Orden de Fiscalización Nro. 65000003782, notificada en fecha 13 de octubre del 2021 y ampliada por Resolución Particular Nro. 66000000864, notificada el 19 de noviembre del 2021, la Administración Tributaria dispuso el control de las obligaciones del IRACIS General de los ejercicios fiscales de 2016 a 2018 y del IVA General de los periodos fiscales de enero a diciembre 2017 y enero a julio 2018 del contribuyente Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORIE SUPREMA DE USTICIA Expediente electrónico: "LA BOMBA S.A. Cl RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 110 - Año 2023. La Bomba S.A., con respecto a las compras realizadas de Dolly Yrrazabal Vargas y Cosme Díaz Navarro, para tal efecto, requirió sus comprobantes de egresos de los mencionados proveedores, sus libros de compras, entre otros. Seguidamente, en fecha 13 de diciembre del 2021 los funcionarios auditores labraron el Acta Final, por la cual, sugirieron, en base al control realizado, el ajuste a favor del fisco. Por Resolución Nro. 71100001870 notificada el 20 de enero del 2022 se ordenó la instrucción de sumario administrativo al contribuyente y su representante legal. Tramitados los procedimientos administrativos de rigor, el sumario concluyó con la emisión de la Resolución Particular Nro. 72700001831, dictada por el Viceministro de Tributación, por la cual, entre otras cosas, se determinó la obligación fiscal del contribuyente, se calificó de defraudación su conducta y se le sancionó con la aplicación de una multa equivalente al 140% sobre los tributos defraudados. A continuación, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la citada resolución, el cual, al no haber sido resuelto por la Administración Tributaria provocó la denegatoria tácita del recurso, conforme lo establecido en el artículo 234 de la Ley Nro. 125/92. En ese contexto, corresponde abocarse al estudio de la demanda planteada por la firma La Bomba S.A., siendo pertinente iniciar el análisis, verificando el cumplimiento de los plazos legales que rigen la actividad fiscalizadora (punto 3 de la demanda), por cuanto, de constatarse su inobservancia, ello afectaría la regularidad de los actos administrativos que son su consecuencia. A tal efecto, cabe mencionar, en primer lugar, que naturaleza de la fiscalización compete a una facultad de control formal, cuyo ejercicio Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
solo puede iniciarse mediante acto administrativo fundado, dictado por autoridad competente (Viceministro de Tributación) e implica potestades de verificación y requerimiento respecto del contribuyente. Dicho procedimiento, puede derivar en determinación tributaria y aplicación de sanciones cuando corresponda. Mientras que, el control interno no configura un procedimiento de fiscalización formal, sino que constituye una actividad administrativa de verificación preliminar o interna, que no requiere un acto administrativo que lo ordene y puede realizarse con la participación o no del contribuyente. Puede motivar la eventual apertura de un procedimiento de fiscalización o de un sumario administrativo, cuando de sus resultados surjan indicios de incumplimiento tributarios. Lo mencionado se sustenta en el artículo 31 de la Ley Nro. 2421/045, el cual, expresa que las tareas de fiscalización puntual, practicadas a los contribuyentes, se realizarán cuando fueran determinadas por el Viceministro de Tributación, respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados u otros sistemas o forma de análisis de informaciones de la administración en base a hechos objetivos. Los plazos máximos de duración de las fiscalizaciones, serán de ciento veinte días para las integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la 5 Ley Nro. 2421/04, artículo 31 - "Las tareas de fiscalización a los contribuyentes se realizarán: a) Las integrales, mediante sorteos periódicos entre los contribuyentes de una misma categoría de acuerdo a criterios objetivos que establezca la Administración, los que serán llevados a cabo en actos públicos con la máxima difusión; y, b) Las puntuales cuando fueren determinadas por el Subsecretario de Tributación respecto a contribuyentes o responsables sobre los que exista sospecha de irregularidades detectadas por la auditoría interna, controles cruzados, u otros sistema s • forma de análisis de informaciones de la Administración en base a hechos objetivos. De confirmarse la existencia de irregularidades en oportunidad de dicha fiscalización, la Administració n podrá determinar la fiscalización integral de tales contribuyentes o responsables. La Administración Tributaria reglamentará los plazos de realización de las fiscalizaciones integrales y puntuales, en función a aspectos tales como el tamaño de la empresa, números de sucursales o depósitos, tipo de actividad o giro comercial, entre otros. Los plazos máximos serán de ciento veinte días para las fiscalizaciones integrales y de cuarenta y cinco días para las puntuales, pudiendo prorrogarse excepcionalmente por un período igual, mediante Resolución de la Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORIE SUPREMA DE USTICIA Expediente electrónico: "LA BOMBA S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 110 - Año 2023. Administración Tributaria, cuando por el volumen del trabajo no pudiese concluirse dentro del plazo inicial; y por otra parte, los artículos 186 y 189 de la Ley Nro. 125/92°, los cuales, regulan las facultades de la administración, entre las que se destacan, por citar algunas: exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones; requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación; practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros; (artículo 189, numerales 5 y 7 de la Ley Nro. 125/92, texto modificado por la Ley Nro. 2421/04). Por consiguiente, los plazos legales que le rigen a las tareas de fiscalización contemplados en la Ley Nro. 2421/04 no pueden ser aplicados a las tareas de control efectuadas por la Administración Tributaria. Establecido lo anterior, en el caso examinado, el punto de partida del cómputo del plazo máximo de duración de la fiscalización puntual prorrogada, debe ser 14 de octubre del 2021 (día siguiente habil al de la notificación practicada), dicho computo debe ser realizado en días 6 Ley Nro. 125/92, artículo 186 - "Facultades de la Administración. A la Administración corresponde interpretar administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir instrucciones, dicta r los actos necesarios para la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos. Las normas dictadas en aplicación del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187." ; artículo 189 - "Facultades de la Administración. La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de administración y control y especialmente podrá: (...) 5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación; (...) 7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros; (...) 9) Citar a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisión de las infracciones que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado; (...)." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
hábiles, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Resolución General Nro. 25/14, que modifica el artículo 26 de la Resolución General Nro. 04/08. Las tareas de fiscalización concluyeron en fecha 13 de diciembre del 2021 con la redacción del Acta Final. Por tanto, realizado el cómputo del plazo de las tareas de fiscalización puntual prorrogada, se verifica que ésta se ajustó al plazo legal de 90 días, pues las tareas de fiscalización duraron 41 días hábiles (se descontaron los feriados del 29 de setiembre y 08 de diciembre del 2021). Prosiguiendo con el análisis, la firma accionante mencionó supuestas transgresiones al orden jurídico, numerales 4 y 5 del artículo 215 de la Ley Nro. 125/92 (punto 1 de la demanda), en razón de que la resolución administrativa dictada por la Administración Tributaria, según su parecer, no apreció ni valoró los descargos presentados por su parte, resultando una resolución arbitraria. En ese sentido, del análisis integral de la Resolución Particular Nro. 72700001831/23, se verifica que la Administración Tributaria efectuó un análisis detallado y expreso sobre los argumentos ofrecidos por la contribuyente, dedicando apartados específicos al análisis de los planteamientos propuestos por la accionante. En efecto, la resolución administrativa se pronunció respecto a las manifestaciones de la contribuyente sobre el supuesto inicio de la fiscalización, indicando que los requerimientos previos tenían sustento en el artículo 189 de la Ley Nro. 125/92. En cuanto a la validez de los comprobantes, desarrollo un análisis de la documentación aportada, de las declaraciones obtenidas en el marco de las entrevistas practicadas, así como de diversas inconsistencias verificadas con relación a los proveedores y documentos respaldatorios. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
SUPREMA DE USTICIA Expediente electrónico: "LA BOMBA S.A. C/ RESOLUCIÓN Y OTRA, SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 110 - Año 2023. Asimismo, abordó el argumento sobre inexistencia de operaciones simuladas, señalando los motivos por los cuales, los auditores consideraron que los comprobantes no reunían condiciones para respaldar el crédito. En tal sentido, detalló que las facturas no reflejaban operaciones reales, pues la persona identificada como proveedora (Dolly Yrrazabal) negó la realización de las operaciones comerciales; por otra parte, el cruce de información con la base del sistema SOFIA no arrojó registro alguno de despachos de importación vinculados a la proveedora, lo que contradijo la documentación presentada. Igualmente, la Administración Tributaria se expidió sobre la defensa vinculada a la conducta atribuida, fundamentando los motivos por los cuales consideró configurada la defraudación. Por consiguiente, todo lo anteriormente mencionado, evidencia que la Administración Tributaria si valoró los descargos presentados у dictó una resolución que satisface la exigencia legal de motivación, en observancia al artículo 205 de la Ley Nro. 125/92; valorando los descargos, defensas у pruebas ofrecidas у exponiendo los fundamentos de hecho y derecho en la determinación (numerales 4 y 5 del artículo 2158 de la Ley Nro. 125/92). 7 Ley Nro. 125/92, artículo 205 - "Resoluciones. La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo de diez (10) días, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el memorial a que refiere el artículo anterior o cuando hay an concluido las actuaciones administrativas en que no haya lugar al diligenciamiento de prueba. Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación. Además, deberán cumplir con los requisitos formales de fecha y lugar de emisión, individualización del interesado y del funcionario que la dicta. Vencido el plazo señalado en el párrafo 1º de este artículo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que hay denegatoria tácita, pudiendo los interesados interponer los recursos o acciones que procedieren. El vencimiento del plazo a que refiere este artículo, no exime al órgano competente para dictar el acto." 8 Ley Nro. 125/92, artículo 215 - "Requisitos formales del acto de determinación. El acto de determinación de oficio de la obligación tributaria deberá contener las siguientes constancias: 1) Lugar y fecha; 2) Individualización del órgano que emite el acto y del contribuyente o responsable; 3) Indicación de los tributos adeudados y períodos fiscales correspondientes; 4) Apreciación у valoración de los descargos, defensas y pruebas; 5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación; 6) Presunciones legales especiales, si la determinación se hubiere hecho sobre esa base; 7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses, multas, recargos, así como los períodos que comprenden los cálculos; 8) Orden de que se notifique el acto de determinación; 9) Firma del funcionario competente." Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En otro orden de ideas, la accionante indicó que la determinación practicada por la Administración se basó supuestamente en meras conjeturas, sin respaldo documental suficiente (punto 2 de la demanda). Ignorándose documentos verificados como auténticos por el sistema marangatú y utilizando declaraciones de terceros, sin pruebas que vinculen a la firma con tales proveedores. Sostuvo, que su responsabilidad se limitaría al cumplimiento de las obligaciones formales, por lo que no puede cargar con el deber de demostrar el origen de dichos comprobantes, siendo ésta carga de la firma proveedora objetada. Sin embargo, conforme lo desarrollado en el análisis del punto anterior (punto 1 de la demanda) se concluye que tal afirmación (que la determinación fiscal se basó en meras conjeturas) no condice con el contenido de la resolución administrativa, la cual, se encuentra suficientemente fundada. Por otra parte, en cuanto a la manifestación del accionante, de que no es responsable del origen de los comprobantes (impugnados por el fisco por ser de contenido falso) por lo que pretende desvincularse de la responsabilidad derivada de la utilización de los mismos; cabe indicar que, tal argumento carece de sustento legal, en razón de que: Si bien es cierto que, al momento de recibir un comprobante, el adquirente debe verificar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia del crédito fiscal, conforme a los artículos 85 y 86 de la Ley Nro. 125/92°; dicha verificación no exime al contribuyente que, al 9 Ley Nro. 125/92, artículo 85 (texto modificado por la Ley Nro. 5061/13) - "Documentaciones. (...) Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberá contener necesariamente el registro único de contribuyente del adquiriente o el número de documento de identidad sea o no consumidores finales. En todas las facturas, se consignarán los precios discriminando el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo, disponga expresamente su incorporación al precio. (...)"; artículo 86 - (texto modificado por la Ley Nro. 2421/04) - "Liquidación del impuesto. (...) El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85; b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes; y c) Las retenciones de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "LA BOMBA S.A. C/ RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 110 - Año 2023. momento de presentar las declaraciones juradas ante la Administración Tributaria, éstas reflejen datos verdaderos, sustentados en operaciones reales. En tal sentido, el artículo 2071° de la Ley Nro. 125/92 dispone, entre otras cosas, que los contribuyentes son responsables de la veracidad y exactitud contenida en sus declaraciones juradas. Por tanto, cuando el contribuyente declara un crédito fiscal, sustentado en un comprobante, que posteriormente se demuestra ser de contenido falso, la responsabilidad recae en el contribuyente que la declaró. Finalmente, en lo que respecta a la calificación de la conducta (punto 4 de la demanda), la accionante sostuvo que no existen pruebas que lo acrediten, así como tampoco se demostró el elemento subjetivo; por lo que solicita se haga lugar a su demanda y, por tanto, se anule la resolución administrativa impugnada. En ese sentido, cabe traer a colación el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92 el cual expresa: "Defraudación. Incurrirán en defraudación fiscal los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí • para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco." 10 Ley Nro. 125/92, artículo 207 - "Declaraciones de los contribuyentes y responsables. Las declaraciones de los contribuyentes y responsables tendrán el carácter de juradas y deberán: a) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación, determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o resolución del órgano de la Administración recaudador; b) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente; c) Acompañarse con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a exigir; d) Presentarse en el lugar y fecha que estable zca la ley o el reglamento _os interesados que suscriban las declaraciones serán responsables de su veracidad y exactitud." Para conocer la validez de cument
De la normativa transcripta, resulta que para que se configure la defraudación debe existir intencionalidad del sujeto en su actuar, con el fin de obtener un beneficio económico. La ley tributaria en sus artículos 173 y 174 establece presunciones legales, sobre ciertas conductas, que demuestran la intención o dolo en la conducta, éstas son presunciones iuris tantum (relativas) ya que admiten prueba en contrario, por lo que pesa sobre la parte afectada desvirtuarlas aportando pruebas suficientes. Aclarado lo anterior, se advierte que la Administración Tributaria, en la Resolución Nro. 72700001831/23, invocó las siguientes presunciones legales: Ley Nro. 125/92, artículo 173 - "Presunciones de la intención de defraudar. Se presume la intención de defraudar al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de las siguientes circunstancias: 3) declaraciones juradas que contengan datos falsos; 5) suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter análogo."; y artículo 174 - "Presunciones de defraudación. Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: 12) declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados." Ahora bien, del análisis de las pruebas recolectadas en sede administrativa (facturas que no reflejaban operaciones reales, relacionadas a la proveedora Dolly Yrrazabal; así como el cruce de información con la base del sistema SOFIA que no arrojó registro alguno de despachos de importación vinculados a la proveedora, lo que contradijo la documentación presentada) se concluye que existen fuertes indicios, además de presunciones legales, que la conducta desplegada por la firma La Bomba S.A. se encuadra en una defraudación, conforme lo establecido en los artículos 173 y 174 de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente electrónico: "LA BOMBA S.A. Cl RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 110 - Año 2023. Ley Nro. 125/92. Las consecuencias de tal actuar, significaron una disminución en la base imponible de los tributos, configurándose lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Nro. 125/92. Por otra parte, en cuanto a la sanción de multa aplicada por la Administración Tributaria a la contribuyente, cabe señalar, que el artículo 17511 de la Ley Nro. 125/92, establece que la defraudación será penada con una multa de entre 1 y 3 veces el monto del tributo defraudado; asimismo, prevé el caso de que el infractor regularice la deuda y que esto influya en la graduación de la sanción. En el caso examinado, se aplicó la sanción de multa equivalente al 140% sobre los tributos defraudados, habiendo sido determinada por la Administración Tributaria considerando los hechos acontecidos; por consiguiente, la sanción aplicada se encuadró dentro del marco fijado por la ley. Por ende, considerando que, en sede jurisdiccional la accionante no logró demostrar la existencia real de las operaciones cuestionadas por el fisco, sustentadas en los comprobantes impugnados, limitándose a mencionar que solo le compete el comprobar el cumplimiento de los requisitos formales de las facturas; se concluye que la firma accionante no logró desvanecer las presunciones legales que obran en su contra de haber cometido defraudación. 11 Ley Nro. 125/92, artículo 175 (texto modificado por la Ley Nro. 170/93) - "Sanción y su Graduación. La defraudación será penada con una multa de entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local del contribuyente que hubiere cometid o la infracción por un máximo de 30 (treinta) días, cuando se verifique cualquiera de los casos previs tos en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14, del artículo anterior de la referida Ley. El incump limiento de la sanción que impone la clausura será considerado desacato. La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada tomando en consideración las siguientes circunstancias: (...) 8) La presentación espontanea del infractor con regularización de la deuda tributaria. No se repunta espontáneamente a la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por la Administración. 9) Las demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén previstas expresamente Para conocer la validez de ocumento erifique aqu
Por tanto, en base a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR la demanda planteada por La Bomba S.A. y, por consiguiente; CONFIRMAR la Resolución Nro. 72700001831 de fecha 12 de enero del 2023 y su resolución confirmatoria ficta, dictadas por el Viceministro de Tributación. En cuanto a las COSTAS, éstas deben ser impuestas a la parte perdidosa, parte actora, en virtud a lo establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, en cuanto a que corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 180 del 15 de noviembre de 2024 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los mismos fundamentos. No obstante, me permito disentir respetuosamente de la conclusión arribada sobre la cuestión de fondo, con base a los siguientes fundamentos. La parte accionante sostiene que si bien el procedimiento iniciado por la Autoridad Tributaria, mediante las Notas DAGC N° 114/2018 del 19 de marzo de 2018 y DAGC N° 345/2018 del 4 de julio de 2018, se realizó bajo el procedimiento de control interno, lo realizado -en puridad- se enmarca en una fiscalización puntual, ya que se requirió - dentro del procedimiento- la participación activa del contribuyente con el requerimiento de la exhibición de libros y documentos contables, además de informes. Ante tal circunstancia, corresponde tener presente a tales actos para el inicio del cómputo de las tareas de fiscalización, lo que arroja que el plazo máximo establecido para tal procedimiento fue Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORIE SUPREMA DE USTICIA Expediente electrónico: "LA BOMBA S.A. Cl RESOLUCIÓN FICTA Y OTRA, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. 110 - Año 2023. sobrepasado, resultado así viciados los actos emitidos ante el tramitar irregular. Cabe recordar que el control interno, tal como lo adelanta su nombre, se caracteriza por la unilateralidad del procedimiento, es decir, de el sólo participa y afecta a la administración. En tal procedimiento la propia administración ejerce sus facultades de control a un contribuyente determinado y a través de este, puede indirectamente analizar otras operaciones o sujetos múltiples, ayudando así a la realización del control cruzado, pero todo ello desde la propia administración y sin intervenir de modo directo a ningún contribuyente, físico ni documentalmente, pudiendo dichos trabajos concluir con un acta final, al igual que el procedimiento de fiscalización, detallándose la irregularidades encontradas. Es por ello que lo que distingue, en mayor medida, a ambos procedimientos -Control Interno y Fiscalización- es la participación o no del contribuyente -en forma directa- en las tareas inspectoras encaradas por la Autoridad Tributaria. Recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el art. 26 de la Resolución General N° 25/2014, que: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximo de ciento veinte (120) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, que podrá ampliarse por un periodo igual. Los plazos se computarán desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación de la orden de fiscalización hasta suscripción del Acta final. Cuando las actuaciones se realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos". Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
un derecho reconocido a favor del administrado, como así también lo dispuesto en el art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. Ahora, y luego de la verificación de las actuaciones realizadas en sede administrativa, se puede concluir que los requerimientos efectuados por la Autoridad Tributaria -bajo el procedimiento de Control Interno- se encuadran en el inicio de una fiscalización puntual, en vista de que la Administración demandó la participación activa del contribuyente, al solicitar la exhibición y entrega de ciertas documentaciones. Al ser así, corresponde tomarse como tal, independientemente de cómo haya caratulado la Administración a tales trabajos. Que, tras el cómputo del tiempo transcurrido, desde el día siguiente de la Notas DAGC N° 114/2018 del 19 de marzo de 2018, hasta la firma del Acta Final N° 68400004413 en fecha 13 de diciembre de 2021 que puso fin a los trabajos encarados por el fisco, surge que la fiscalización puntual sobrepasó en exceso el tiempo máximo establecido en la normativa, 45 días hábiles. Con base en la irregularidad señalada en el procedimiento iniciado por la Administración, se concluye que los actos Administrativos dictados por la Sub Secretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, resultan claramente irregulares, por vicios en su tramitación. Ante la situación, estrictamente procedimental, ya no corresponde hacer referencia a las demás cuestiones planteadas por el apelante, por resultar su estudio inoficioso. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la firma La Bomba S.A. y, en consecuencia, corresponde revocar las Resoluciones administrativas impugnadas en autos, emitidas por la Subsecretaría de Estado de Tributación. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el art. 192 del C.P.C. Es mi voto. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente electrónico: "LA BOMBA S.A. Cl CORTE RESOLUCIÓN Y OTRA, SUPREMA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" Nro. DE USTICIA 110 - Año 2023. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar por la nulidad de la sentencia, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 180 de fecha 15 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución. 2. RECHAZAR la demanda planteada por La Bomba S.A. y, por consiguiente; CONFIRMAR la Resolución Nro. 72700001831 de fecha 12 de enero del 2023 y su resolución confirmatoria ficta, dictadas por el Viceministro de Tributación. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
3. IMPONER las costas a la parte perdidosa, parte actora, conforme lo establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. 4. ANOTAR y archivar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SOLOFE FON Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL ENO Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de abril de 2026 con Nro. AyS: 18 D
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