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EXPEDIENTE: "FABIO DANIEL ACOSTA GAVILAN C/ NOTA CONAREM N° 169/2023 DEL 31 DE MARZO DE 2023 Y OTRAS DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" N° 228 AÑO: 2023. Auto Interlocutorio VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora, en contra del A.I. N° 156 de fecha 09 de abril de 2024 y, los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte demandada, en contra del punto 2 de la misma resolución, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que por la resolución A.I. N° 156 de fecha 09 de abril de 2024, el Tribunal resolvió "1- HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCION, en razón de la materia, opuesta como de previo y especial pronunciamiento por PGR, en los autos caratulados: "FABIO DANIEL ACOSTA GAVILAN C/ NOTA CONAREM N° 169/2023, dict. por el MINISTERIO de SALUD PUBLICA у BIENESTAR SOCIAL - MSPyBS", de conformidad con los argumentos expuestos en el considerando conforme a los fundamentos expresados en el considerando de la presente Resolución. 2- DISPONER que la actora retire estos autos, bajo constancia en el cuaderno de Secretaría y recurra por la vía procesal correspondiente. 3- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4.- ANOTAR, ...". El Tribunal fundamentó su decisión sosteniendo que la relación jurídica entre el Ministerio de Salud y Bienestar Social y el accionante se rige por las normas del Derecho Civil, en virtud a que así lo acordaron en la cláusula octava de los contratos firmados por las parte, por lo que el fuero contencioso-administrativo no es el competente para resolver esta causa, haciendo lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón de la materia, y, disponiendo que el actor retiré los autos bajo constancia en el cuaderno de Secretaría y recurra por la vía procesal correspondiente. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECURSO DE NULIDAD: Ambas partes recurrentes, desistieron expresamente de este recurso. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde, en consecuencia, TENERLOS POR DESISTIDOS de este recurso.- RECURSO DE APELACIÓN: En cuanto al recurso de apelación planteado por la parte actora: Como antecedente del presente caso, se observa que en la instancia inferior el representante de la Procuraduría General de la República, por la parte demandada, ha opuesto EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA de Jurisdicción en razón de la materia, como de previo y especial pronunciamiento, en fecha 06 de setiembre de 2023, habiendo resuelto el Tribunal de Cuentas HACER LUGAR a dicha excepción por medio del Auto Interlocutorio recurrido (A.l. N° 156/2024), determinando que la cuestión debe ser dirimida en el fuero Civil y Comercial, al tener en cuenta que el contrato entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por medio de la CONAREM (dependiente administrativamente) y el accionante, es un contrato de prestación de servicios profesionales, regulado en la Ley 1626/00. Contra el Interlocutorio señalado (A.Il. N° 156/2024), la parte actora plantea el recurso de apelación, fundamentando sus agravios en que el Tribunal no ha considerado que la modalidad del contrato celebrado entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Médico Residente, es un Contrato-Beca y, por sus características no puede ser considerado como un contrato de prestaciones de servicios profesionales, como erróneamente lo hizo, no se trata de un contrato de trabajo, es un contrato beca por el cual el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social otorga una plaza en la Residencia Médica al accionante para su proceso de formación y entrenamiento, siendo una función administrativa del Ministerio, señala que si bien el vínculo que unió al ex funcionario público con el Ministerio de Salud, se rige por contrato que en su cláusula de jurisdicción y competencia establece el derecho civil o fuero civil; sin embargo sostiene que esta cuestión es básicamente impracticable o inaplicable a la hora de la interpretación y existencia de un conflicto entre las partes, pues el vínculo o la fuente que une al particular con el Estado, es un acto previo administrativo que genera consecuencias jurídicas en materia de derecho administrativo, por las propias funciones que los entes luego atribuyen al nuevo funcionario, ya sea este contratado, nombrado o simplemente empleado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "FABIO DANIEL ACOSTA GAVILAN C/ NOTA CONAREM N° 169/2023 DEL 31 DE MARZO DE 2023 Y OTRAS DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" N° 228 AÑO: 2023. El representante de la Procuraduría General de la República al contestar los agravios del apelante (actora) señala como prueba decisiva al propio contrato-beca suscripto entre las partes, en donde en su clausula octava se estableció a la jurisdicción de los Tribunales de la Capital del Fuero Civil, con sede en Asunción, en caso de controversias que surjan como consecuencia del contrato, además señala que la Res. N° 442 /2019 en su art. 56 dispone que la relación entre el médico residente y la Unidad Formadora se regirá por el contrato - beca, y que así mismo, por expresa disposición del art. 5 de la Ley 1626/00 es competente el juzgado de la jurisdicción civil y comercial, teniendo en cuenta que se trata de personal contratado en el marco de un contrato-beca. Como se puede apreciar, la cuestión se trata de determinar cuál órgano judicial, del fuero Civil o del fuero Contencioso Administrativo, es el competente para dirimir el conflicto suscitado entre las partes, atendiendo a las constancias de autos y a las normativas aplicables al caso. En el expediente se observa que el Sr. Fabio Daniel Acosta Gavilán, es personal contratado de la Cruz Roja - Reina Sofía, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, desempeñando sus funciones, como Médico Residente en la especialidad de ginecología y obstetricia. Al respecto el Reglamento General del Concurso Para Acceso a los Residentes Médicos CONAREN 2019, en el Capítulo VIII, Disposiciones Finales dispone: art. 75: "Se formalizará un contrato entre la Unidad Formadora y el Residente que haya accedido a una plaza", y, el art. 76: "Periodo del Contrato: Las personas que han accedido a la plaza ofertada ocuparan el puesto por el tiempo que dure el proceso de formación salvo los casos de renuncias o exclusión del programa de Residencia". En la Resolución - S.G. N° 442/2019, normativa aplicada para el dictado del a Resolución por la cual se rescinde el Contrato-Beca con el médico residente Fabio Daniel Acosta Gavilan, se define: "Contrato - Beca: Acuerdo entre la Institución Pública o Privada y el Profesional Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Médico que accedió por concurso a una plaza de Residencias Médicas, por lo cual se establecen la condiciones reciprocas durante el proceso de formación (derechos y obligaciones), regulado por el presente reglamento, la legislación administrativa y Civil respectivamente. No le es aplicable la legislación laboral", además, en su art. 48 dispone: "El médico residente firmará un contrato-beca para desempeñarse y recibir entrenamiento en la Unidad Formadora seleccionada y en la especialidad elegida. El contrato- beca será renovado anualmente si el médico residente cumple con los requisitos exigidos para la promoción, hasta completar los años previstos de Residencia médica para la especialidad". En ese sentido, la ley que rige para todos los funcionarios, independientemente de la denominación, es la Ley N° 1626/2000, pues en su artículo 1 dispone el ambiente de aplicación, incluyendo al contrato, al decir que: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales... Dicha normativa en su artículo 5 establece: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se suscitaren entre las partes serán de competencia del fuero civil". Es decir, el señor Fabio Daniel Acosta Gavilan, al ser un personal contratado de la Cruz Roja - Reina Sofía, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, desempeñando sus funciones, como Médico Residente en la especialidad de ginecología y obstetricia, en las controversias suscitadas de la relación contractual es competente el Juzgado Civil. En igual sentido, ya ha sido señalado por la Procuraduría General de la República, que se desprende del contrato que, en su cláusula octava se estableció cuanto sigue: "Las partes acuerdan someterse a la jurisdicción de los Tribunales de la Capital Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "FABIO DANIEL ACOSTA GAVILAN C/ NOTA CONAREM N° 169/2023 DEL 31 DE MARZO DE 2023 Y OTRAS DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" N° 228 AÑO: 2023. del Fuero Civil, con sede en Asunción, en caso de controversias que surjan como consecuencia de este contrato..." Por tanto, el Tribunal de Cuentas, en definitiva, por el art. 5 de la Ley 1626/00, no es competente para estudiar en la presente causa, por ello debe confirmarse el A.I. N° 156 de fecha 9 de abril de 2024, considerando que el accionante es personal contratado y como tal le rige el art. 5, que de manera clara establece qué Juzgado es competente, en consecuencia corresponde no hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora. En cuanto al recurso de apelación planteado por la Procuraduría General de la República (demandada): al realizar el análisis respectivo, se observa que dicho recurso fue interpuesto en contra del punto 2 del A.I. N° 156 de fecha 09 de abril de 2024, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que dispuso: ".....2- DISPONER que la actora retire estos autos, bajo constancia en el cuaderno de Secretaría y recurra por la vía procesal correspondiente..." La recurrente (PGR), fundamento sus agravios señalando que si bien el a quo, correctamente, hizo lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin embargo, resulta incorrecta la disposición de que la parte actora retire el expediente para ser presentado ante el juez competente, señala que dentro del capítulo que regula las excepciones en el código civil no se encuentra ninguna norma que así lo determine, lo que ordenan las disposiciones legales es el archivo del juicio mal entablado, por lo que solicita sea revocado el segundo apartado del A. I. N° 156 del 9 de abril de 2024, y ordenar el archivo de estos autos. El representante legal de la parte actora, Abg. Diego Ramón Paredes, contestó el traslado señalando que los agravios presentado por la Procuraduría General de la República resulta intransigente y dilatoria, sostiene que el retiro del expediente debe darse dentro del término establecido para la vigencia de un proceso contencioso administrativo y, en caso de excederse, correspondería su caducidad y archivo, por lo que la disposición de retirar el expediente es una actuación meramente Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
administrativa para realizarse en el plazo de ley por lo que no corresponde sea revocado dicha disposición. Al respecto, el Código Procesal Civil establece en los siguientes: art. 7: "...DECLARACION DE INCOMPETENCIA.-Toda demanda debe interponerse ante Juez competente, y siempre que de la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda..."; art. 118: "RETIRO DE EXPEDIENTES.- Los expedientes permanecerán en secretaría a disposición de las partes y únicamente podrán ser retirados bajo la responsabilidad de los representantes del Ministerio Público, abogados patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos, cuyos domicilios deberán consignarse en el libro de recibo respectivo, en los casos siguientes: ...c) cuando el juez o tribunal lo dispusiere por resolución fundada..."; y el art. 232: "EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES. Una vez firme la resolución que admita la excepción de incompetencia, el interesado podrá recurrir ante quien corresponda. En caso de las excepciones previstas en los incisos b) y e) del artículo 224, el juez ordenará el finiquito y archivo del expediente, siempre que no se justificare la personería o no se subsanare el defecto dentro del plazo de quince días. Si la excepción fuere de arraigo, se estará a lo dispuesto por el artículo 225". En primer lugar, cabe señalar que la excepción de incompetencia por sus características son opuestas como de previo y especial pronunciamiento, vale decir, deben sustanciarse y resolverse antes de proseguir el trámite del proceso principal, el cual queda interrumpido, debiendo en consecuencia resolverse previamente a toda cuestión. En el caso en estudio, resulta claro que, en la resolución impugnada, el Tribunal, al admitir la excepción de incompetencia de jurisdicción (art. 232 CPC) planteada por la parte demandada, dispuso que la parte actora retire estos autos, bajo la correspondiente constancia en el cuaderno de Secretaria (art. 118 CPC, inc. c) para que pueda recurrir por la vía procesal que corresponde (art. 7 CPC). Por consiguiente, el correspondiente retiro del expediente, para que el interesado pueda recurrir ante quien corresponda, no resulta en agravios a la demandada, no afecta ningún derecho de su representado. Por todo lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación planteado por la PGR, en consecuencia confirmar el apartado segundo del A. I. N° 156 de fecha 9 de abril de 2024. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "FABIO DANIEL ACOSTA GAVILAN C/ NOTA CONAREM N° 169/2023 DEL 31 DE MARZO DE 2023 Y OTRAS DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" N° 228 AÑO: 2023. En cuanto a las costas en esta instancia, en consideración a como se han resueltos los recursos interpuestos por ambas partes, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, conforme al art. 203, inc. d) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos.- RECURSO DE APELACIÓN: Disiento respetuosamente de la opinión de los Ministros que me precedieron, por los fundamentos que paso a exponer: Por Auto Interlocutorio N° 156, de fecha 9 de abril de 2024, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN en razón de materia, opuesta como de previo y especial pronunciamiento por la PGR en los autos caratulados: "FABIO DANIEL ACOSTA GAVILÁN C/ NOTA CONAREM N° 169/2023 del 31/03/2023, dict. por el MINISTERIO de SALUD PÚBLICA y BIENESTAR SOCIAL - MSPyBS", de conformidad con los argumentos expuestos en el considerando de la presente Resolución. 2) DISPONER que la actora retire estos autos, bajo constancia en el cuaderno de Secretaría y recurra por la vía procesal correspondiente. 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia (...)".- Los miembros del Tribunal interviniente argumentaron principalmente, cuanto sigue: "(...) al analizar la cuestión planteada, encontramos que la relación jurídica entre el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el accionante, se rige por las normas de Derecho Civil, pues así lo acordaron en los contratos firmados por las partes el 3 de enero del 2022 y el 20 de abril de 2022, teniendo en cuenta que en los cuales se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
observa claramente en la cláusula octava lo siguiente: "Las partes acuerdan someterse a la Jurisdicción de los Tribunales de la Capital del Fuero Civil, con sede, en Asunción, en caso de controversias que surjan como consecuencia de este contrato", es decir que el Tribunal pierde competencia para entender en el presente caso. Ante la claridad de las normas citadas precedentemente y los antecedentes del caso, no cabe duda alguna que el fuero contencioso-administrativo no es el competente para resolver la presente causa y por ende corresponde HACER LUGAR ALA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCION en razón de materia (...).- La parte actora - apelante sostiene principalmente que el vínculo o la fuente que une al particular con el Estado, es un acto previo administrativo que genera consecuencias jurídicas en materia de derecho administrativo, por las propias funciones que los entes atribuyen al nuevo funcionario, ya sea éste contratado, nombrado o simplemente empleado. Sigue manifestando que, lo razonable es entender que el proceso de expulsión de nuestro mandante del servicio público debió haberse sometido a los lineamientos de un sumario administrativo por el vínculo que lo unió con el Estado, a pesar de la convención o contrato civil realizado, ya que este último quebranta las leyes del derecho público en razón de la materia y ello debe ser estudiado conforme al proceso administrativo existente dentro de un órgano público y ante el Tribunal de Cuentas de la Capital, debido a la fuente que unió a las partes en conflicto. Por último, solicitó la revocatoria con costas del fallo impugnado.- Los representantes de la Procuraduría General de la República, en su escrito de expresión de agravios manifestaron que el a quo, correctamente, entendió que correspondía hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin embargo, no con los efectos que establece la ley, pues en el punto 2 ordenó que la actora "retire el expediente bajo constancia en el cuaderno de secretaría y recurra por la vía procesal correspondiente". Afirmaron que el Tribunal debió ordenar el archivo del expediente y que el accionante recurra por la vía correspondiente. Por tanto, ante la ausencia de una norma específica dentro del Código de Procedimiento Civil que rija supletoriamente los trámites ante este fuero contencioso administrativo, el a quo no debió ordenar el retiro del expediente ni la remisión a otro juez. Esta decisión no solo contraviene el procedimiento establecido por la jurisprudencia, sino que también confunde la correcta aplicación de la ley, generando un perjuicio innecesario. Solicitaron finalmente, que se revoque -con costas- el segundo apartado del Auto Interlocutorio N° 156 del 9 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y se ordene el archivo de estos autos.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "FABIO DANIEL ACOSTA GAVILAN C/ NOTA CONAREM N° 169/2023 DEL 31 DE MARZO DE 2023 Y OTRAS DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" N° 228 AÑO: 2023. Por otra parte, al contestar el traslado de la expresión de agravios de la parte actora, la Procuraduría General de la República sostuvo que, el presente caso se trata de un personal contratado en el marco de un contrato-beca. Conforme surge del contrato suscripto, es competente el juzgado de la jurisdicción civil y comercial, por expresa disposición del artículo 5 de la Ley N° 1626/00. Por tal motivo, la resolución del Tribunal de Cuentas se encuentra ajustada a derecho.- La actora, al contestar la expresión de agravios de la Procuraduría General de la República dijo, que se reafirma en el fundamento hecho por el Tribunal de Cuentas interviniente en el sentido de que dicho Tribunal dispuso el retiro del expediente para recurrir ante la vía correspondiente (si dicha situación es confirmada) en vez de que se archiven los autos. Agregó que la fundamentación del ente estatal es absolutamente intransigente y dilatoria, pues en dicho caso, el retiro del expediente debe darse dentro del término establecido para la vigencia de un proceso contencioso administrativo, que, en caso de excederse, correspondería su caducidad y archivo. Por ende, al disponerse una actuación meramente administrativa para realizarse en el plazo de ley, no corresponde su revocatoria.- Entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, observamos que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. En autos fue planteada por la parte demandada una excepción de incompetencia, en la instancia inferior, la que fue resuelta favorablemente por el Tribunal de Cuentas. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público, por consiguiente, de estricto cumplimiento. La competencia no puede ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual debemos realizar un cabal estudio a la misma, por no tratarse de una simple prórroga de competencia territorial, prevista en el art. 3° del Código Procesal Civil.- Siguiendo con el análisis del interlocutorio recurrido, tenemos que nuestra Constitución Nacional, en su art. 16 "De la defensa en juicio", dispone: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales (...)".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De igual forma, el art. 7 del Código Procesal Civil establece: "Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien de deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda (...)*.- El art. 3 de la Ley 6715/2021: "Se entiende por acto administrativo, a los fines de la presente Ley, toda declaración unilateral efectuada por un órgano de la Administración Pública en ejercicio de funciones administrativas que produce efectos jurídicos de alcance general o particular.- De las constancias de autos se deduce que en el presente caso no se discute el cumplimiento o no de alguna cláusula contractual, sino que versa sobre un proceso efectuado de conformidad a lo dispuesto por la Resolución S. G. N° 442/2019 "Reglamento General de las Residencias Médicas coordinadas por la Comisión Nacional de Residencias Médicas - CONAREM", que concluyó con la resolución recurrida en estos autos, por lo que corresponde, sea el Tribunal de Cuentas el órgano competente para entender en la presente causa. La CONAREM (Comisión Nacional de Residencias Médicas) es un organismo público, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Según el artículo 10 del referido reglamento, se trata de una instancia colegiada, de carácter consultivo, deliberativo y resolutivo, responsable de la planificación y supervisión de las residencias médicas. Tiene como sede el Instituto Nacional de Salud y está integrada por representantes de los siguientes organismos: 1. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. 2. Instituto de Previsión Social. 3. Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud. 4. Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) (art. 11).- En este caso particular, el criterio de asignación de competencia, está dado por el ámbito de actuación del sujeto (órgano del Estado), que dictó un acto administrativo, conforme a la definición legal arriba citada, luego de un procedimiento basado en el Reglamento que regula lo referente a la vinculación entre los médicos residentes y el organismo público encargado de la planificación, organización y control de las residencias médicas de todo el país (CONAREM). Esta misma postura hemos expuesto en el A. I. N° 127, del 28 de noviembre de 2025, de esta Sala Penal. - Conforme a lo expuesto, surge claramente que el Tribunal de Cuentas es el órgano competente para entender en el presente juicio, por lo que corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIENTE: "FABIO DANIEL ACOSTA GAVILAN C/ NOTA CONAREM N° 169/2023 DEL 31 DE MARZO DE 2023 Y OTRAS DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" N° 228 AÑO: 2023. por la parte actora y en consecuencia REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 156, de fecha 9 de abril de 2024, del Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Con respecto al recurso interpuesto por la parte demandada y, en atención a la solución arribada al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la actora, corresponde el rechazo. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa, en virtud al principio general contenido en los arts. 192 y 203 inc. b) del C. P. C. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDOS a ambos recurrentes de los Recursos de Nulidad interpuestos. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto la parte actora, Sr. Fabio Daniel Acosta Gavilan, y en consecuencia, confirmar el A.l. N° 156 de fecha 9 de abril de 2024, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución, 3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto la Procuraduría General de la República, (por la parte demandada), y en consecuencia, confirmar el apartado segundo del A.I. N° 156 de fecha 9 de abril de 2024, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución. 4. COSTAS, en esta instancia, en el orden causado. 5. ANOTAR, y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) irmado digitalmente por: LUI JARIA BENITEZ RIER -a no 2020 Con No 1:
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