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CASACION: CAUSA N. N. R. D. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". N° X/20X ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado "N. N. R. D. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO- N° 162/2019", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de noviembre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: de Casación interpuesto?- Y en su caso, del Recurso Extraordinario - Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:- Por Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de noviembre de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, CONFIRMO la S.D. N° X, de fecha X de enero de enero de 20x, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual condenó al Sr. N. N. R. D., a la pena privativa de libertad de DOS (02) años, por la comisión del hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO, y dispuso la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de DOS (02) AÑOS, en virtud al Art. 44 del Código Penal, en concordancia con el Art. 46 del Código Penal.- El Defensor Público, Abg. Benicio Ruiz Román, en representación del acusado N. N. R. D., interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P1.- 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público, Abg. Benicio Ruiz Román, en fecha X de noviembre de 20X, y el recurso fue interpuesto el X de noviembre del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Defensor Público, Abg. Benicio Ruiz Román, es el defensor técnico del acusado en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones al recuso de apelación de la sentencia[...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado [....]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponde tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, veritiane adni
6. El recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 7. En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación.- a. Omisión de valoración de pruebas. El impugnante reclamó en su apelación especial que el Tribunal de Méritos no ha valorado en debida forma todas las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, ya que no expresó a su parecer, qué porción fáctica del objeto del juicio probó cada medio de prueba, sólo se limitó a citarlos y transcribir su contenido, no siendo ello según la defensa, catalogado como valoración de los medios de pruebas, por lo que dicha circunstancia vicia la sentencia de primera instancia. El casacionista expresa que la valoración correcta de las pruebas pudo haber tenido incidencia a la hora del análisis de la situación típica que fue cuestionada por su parte, y consecuentemente pudo haberse decretado la absolución de su defendido.- a.1. Resalta el casacionista, que el Tribunal de Apelaciones al responder este agravio utilizó un relato insustancial, pues a su parecer, cayó en el mismo vicio que el Tribunal de Sentencia, pues se limitó a negar este agravio expuesto por su parte, y tampoco expresó qué porción fáctica del objeto de juicio probó el Tribunal de Mérito con cada medio de prueba, por lo que el fallo dictado por el órgano revisor es manifiestamente infundado.- a.2. Este planteamiento es incorrecto, primero, porque el recurrente no señaló ni especificó de forma Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
concreta cuáles fueron las pruebas que el Tribunal de Mérito no valoró en la sentencia de primera instancia. Así también, el recurrente no explicó qué circunstancias fácticas acreditaría con dichas pruebas que no fueron supuestamente valoradas por el Tribunal de Sentencia. Por otra parte, al tratarse de un agravio procesal referente a "la valoración de las pruebas", , el impugnante debió señalar de qué forma se produjo la violación de las reglas de la sana crítica, y cómo el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas en contra de la lógica, o las reglas de experiencia y las ciencias. Por último, el recurrente debió explicar cómo las pruebas que no valoró el órgano jurisdiccional juzgador influirían en el veredicto dictado en la sentencia definitiva de primera instancia, y no limitarse a mencionar que "la valoración correcta de las pruebas pudo haber tenido incidencia a la hora del analisis de la situación típica", sin explicarlo debidamente. Por lo tanto, el recurso de debe ser declarado inadmisible respecto a este agravio porque no fue debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP.- 8. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD de los siguientes agravios planteados por el recurrente, en atención a que cumplen con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, ya que mencionó que el órgano revisor no atendió los agravios puntuales que planteó en su recurso de Recurso de Apelación Especial, que se basaron en: a. Error en la determinación de la situación típica por el Tribunal de Sentencia. Manifiesta el casacionista, que cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones, que el Tribunal de Sentencia sostuvo "que la conducta de su defendido fue típica porque omitió dolosamente cumplir con su deber legal alimentario establecido en una sentencia judicial del fuero de la Niñez" , pero según el recurrente, en ninguna parte de la sentencia el Tribunal de Sentencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
se estableció cuándo, ni cuantas veces se habría cometido la conducta supuestamente típica, y sin esa consideración igualmente se subsumió …el hecho enjuiciado en el tipo legal dispuesto en el Art. 225, inc. 1° y 2 del CP, y agrega la defensa que el Tribunal de Apelaciones respondió de forma genérica este cuestionamiento con relatos insustanciales y frases rutinarias, que no responden a la falta de determinación de la situación típica que se da de mes a mes que fue lo reclamado por lo que el Tribunal de Apelaciones, por lo que según el recurrente, el órgano revisor incurrió en el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP.- b. Error en el análisis del tipo legal aplicado (Art. 225, inc. 1° y 2° del CP). El recurrente refiere que cuestionó al Tribunal de Apelaciones que el Tribunal de Mérito consideró en varios puntos del fallo condenatorio al tipo lega de incumplimiento del deber legal alimentario (Art. 225, inc. 1º y 2° del CP) como un tipo penal activo, refiriendo la existencia de un "sujeto activo", constituyendo esto, al parecer del recurrente, un error en la fundamentación del Tribunal de Sentencia en la aplicación del derecho material, debido que el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario es un tipo legal omisivo que tiene una estructura jurídica diferente a los tipos legales activos, por lo que según la defensa, en el incumplimiento del deber legal alimentario no puede mencionarse la existencia de un "sujeto activo". Añade el casacionista que, el Tribunal de Apelaciones al confirmar el fallo condenatorio de primera instancia no corrigió este defecto, más bien el órgano revisor trató de justificar por qué el Tribunal de Sentencia usó la expresión de sujeto activo para referirse al supuesto infractor de la norma, lo cual no responde al agravio que le fue planteado, y por ello para la defensa existe error en la motivación del órgano jurisdiccional de Alzada.- documento verifique aqui.
c. Falta de consideración de la capacidad físico real del acusado como elemento constitutivo del tipo. La defensa reclamó al Tribunal de Apelaciones que el Tribunal de Sentencia omitió totalmente expedirse sobre la capacidad físico real o la posibilidad económica del acusado de cumplir el mandato judicial, como uno de los presupuestos de la tipicidad del hecho punible omisivo al tiempo de la ocurrencia de la omisión de pagar. Resalta el recurrente, que el Tribunal de Alzada respondió este agravio con una fundamentación insuficiente у defectuosa pues expresó que "el Tribunal de Sentencia consideró al acusado expresamente capaz de entender la antijuridicidad de su conducta omisiva", presupuesto que según la defensa, no tiene relación alguna con el reclamo defensivo, que consistió en "la falta de capacidad físico real de cumplir con el mandato judicial o no por parte del acusado" , y de que debió demostrarse.- c.1. Destaca el recurrente, que el Tribunal de Apelaciones confundió la falta de capacidad de pago de su defendido que fue lo que cuestionó en su apelación especial, con la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad de su conducta. Por ello, existe una motivación defectuosa en el fallo recurrido en casación que confirmó la sentencia de primera instancia.- d. Error en la calificación del hecho y subsunción de la conducta. La defensa técnica del acusado reclamó en su apelación especial que la calificación jurídica dada al hecho investigado no se subsumía dentro del Art. 225, inc. 1º del CP, debido a que no se probó de manera fehaciente el elemento objetivo del tipo legal que requiere "el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del titular del derecho", por lo que expresó que el Tribunal de Sentencia realizó una errada subsunción de la conducta de su defendido.- Para conocer la alidez del documento, verifique aquí.
d.1. Según el recurrente, el fallo objeto de recurso contiene una deficiente motivación respecto a este agravio, porque a su parecer, el Tribunal de Apelaciones consideró que el "empeoramiento de las condiciones básicas de vida del titular" no es un elemento objetivo del tipo legal previsto en el Art. 225, inc. 1º del CP, y corresponde a un elemento para medir la pena para el órgano revisor, lo cual es incorrecto al parecer del recurrente. Además, agrega el recurrente que el Tribunal de Apelaciones expresó que "el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario es un hecho punible - abstracto - bastando probar que el denunciante tiene a su cargo un deber legal alimentario y pese a ello no cumplió" ", siendo esto incorrecto según el recurrente.- d.2. El recurrente resaltó que la respuesta del Tribunal de Apelaciones es errada y afecta el veredicto de punibilidad, al expresar que "no se requiere la demostración del mencionado elemento del tipo (empeoramiento de las condiciones básicas de vida), pues a su parecer, el Art. 225, inc. 1° del CP claramente establece que sin la demostración de dicho elemento del tipo "empeoramiento de las condiciones de vida" , no se puede calificar la conducta del enjuiciado dentro del citado precepto legal, siendo que el hecho punible enjuiciado corresponde a los llamados "delitos de omisión propia" .- e. Error in cogitando en el análisis de la posición defensiva. El casacionista señala que cuestionó el error del Tribunal de mérito al momento de analizar la posición defensiva dada en los alegatos finales, al solicitar la absolución de su defendido por "la carencia de relación fáctica precisa y circunstanciada del hecho acusado" Agrega que, el Tribunal de Sentencia desestimó dicho reclamo bajo el argumento de que "dicho defecto debió reclamarse en la audiencia preliminar y que existió una ara conocerle validez del documento, verifique aquí.
incoherencia en la posición de la Defensa por haber solicitado en la etapa intermedia la salida procesal de suspensión condicional del procedimiento y luego en el juicio oral la absolución por el mencionado defecto".- e.1. Resalta el recurrente, que el Tribunal de Apelaciones respecto a este agravio respondió de manera infundada con relatos insustanciales que no condicen con el reclamo concreto al referirse "a las actuaciones y falta de reclamo oportuno en la etapa intermedia del proceso penal, además de mencionar de manera equivocada la existencia del relato preciso u circunstanciado del hecho", ', pues según la defensa, no existen tales presupuestos procesales en la sentencia de condena.- f. Omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho. En este punto, el recurrente señala que se agravió porque la sentencia de primera instancia carece de enunciación precisa y circunstanciada del hecho o hechos que el Tribunal de Mérito consideró acreditados, por lo que incurrió en la violación del Art. 398 inc. 3°, Art. 403, inc. 2 del CPP, por lo que solicitó la nulidad del fallo de primera instancia.- f.1. Agrega la defensa, que la respuesta del Tribunal de Apelaciones es incorrecta, pues desestimó este agravio con una fundamentación errónea al referir que "la Sentencia de primera instancia sí contiene un relato preciso y circunstanciado del hecho, determinando el lugar, modo y tiempo de la realización del hecho" , siendo que según la defensa, "al ser un hecho punible omisivo debió determinarse con precisión las fechas o períodos de tiempo en que se habría producido la omisión, y al no tener la descripción precisa del hecho resulta imposible el estudio correcto de los presupuestos de la punibilidad de la conducta de su defendido". Además, añade el ara conocerle validez de documento, verifique aqui.
impugnante que la sentencia condenatoria se halla viciada por la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 398, inc. 3° , y al configurarse lo establecido en el Art. 403, inc. 2 del CPP, siendo ello para la defensa técnica un obstáculo procesal insalvable que lleva al sobreseimiento definitivo de su defendido.- 9. Como propuesta de solución, el recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, así como la nulidad de la Sentencia Definitiva N° X, del X de enero de 20X, del Tribunal de Mérito, y que se ordene el sobreseimiento definitivo de su defendido.- 10. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación con relación a los siguientes agravios: a. Error en la determinación de la situación típica por el Tribunal de Sentencia, b. Error en el análisis del tipo legal aplicado (Art. 225, inc. 1° y 2° del CP), c. Falta de consideración de la capacidad físico real del acusado como elemento constitutivo del tipo, d. Error en la calificación del hecho y subsunción de la conducta, e. Error in cogitando en el análisis de la posición defensiva, y f. Omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho". . ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: A mi criterio, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso en estudio, por las siguientes razones:- Para conocer la validez del documento, veritiane adni
Respecto a las condiciones de temporalidad de la interposición del recurso, vemos que el mismo ha sido presentado por el Defensor Público Abg. Benicio Ruíz Román, en representación del Señor N. N. R. D., en fecha X de noviembre de 20X. La notificación de la resolución en cuestión fue practicada el X de noviembre de 20X, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el abogado defensor tiene intervención legal en la presente causa, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de noviembre de 20X, hoy recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia (S.D. N° X de fecha X de enero de 20X), que entre otras cosas, resolvió: "...6. CONDENAR al acusado N. N. R. D., (...) a la pena privativa de libertad de DOS AÑOA (...). En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley,у no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Cabe señalar que el escrito de casación debe contener un analisis jurídico del fallo recurrido, donde deben señalarse de manera expresa y puntual los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual no fue realizado de manera pertinente por el recurrente en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P.- Como resultado del análisis del escrito de casación, más bien, se observa el desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, es el recurrente quien debe indicar por qué es infundada Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no ha hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del ministro preopinante puesto que; se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable —la Cámara resolvió confirmar integramente sentencia condenatoria- el recurso fue interpuesto por el Defensor Público Benicio Ruíz Román, por la defensa del condenado por tanto se encuentra legitimado para ello - impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal en fecha, por el medio habilitado -tiempo, lugar y modo- invocando el inc. 3 del Art. 478 en consonancia con los arts. 125, 397, 398 y 403 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, el recurrente adujo que el tribunal de apelaciones respondió infundadamente los siguientes agravios: 1- error del tribunal de méritos a la hora del análisis de los presupuestos de punibilidad y aplicación del art. 225 del CP., 2- falta de determinación de la situación típica ya que el tribunal de sentencias no precisó las fechas o periodo de tiempo en que el acusado habría incumplido, 3- falta de determinación de la capacidad físico real o económica, 4- el dolo del hecho - elemento subjetivo-, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 11. Con relación a los agravios expuestos por el recurrente, que fueron planteados en su Apelación Especial, y que según la defensa técnica fueron incorrectamente respondidos por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por la impugnante.- 12. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones en mayoría expresó: " "...Conforme a las disimiles posturas obviamente asumidas por las partes en el presente juicio, de una exhaustiva y mesurada lectura del fallo y de la pieza en la que ha sido consignado el desarrollo del juicio oral y público (acta del juicio), nos revela con claridad sin macula, que el debate dialéctico - procesal ha discurrido dentro de un marco de absoluta regularidad sin menoscabo a los principios de contradicción, del equilibrio procesal y del debido proceso, ajustandose enteramente a lo establecido en el art. 382 y sgtes. del CPP, con lo cual, descartamos la eventualidad de vicios o errores en la aplicación de las normativas rituales precitadas. De igual modo, en lo concerniente a la parte estructural de la resolución impugnada, ésta no ofrece reparo alguno, pues, tanto en el aspecto extrínseco o intrínseco de la misma, no se ha omitido ninguno de los presupuestos establecidos en los arts. 398 y 399 del ritual, por consiguiente, reúnen los requisitos elementales de validez de la sentencia impugnada..." (sic).- 13. Seguidamente, el Tribunal de Apelaciones en mayoría, manifestó: " ...Acorde a las consideraciones vertidas precedentemente, cabe señalar que al no haberse observado errores o vicios procesales y en su caso transgresión a las garantías constitucionales, pasamos a revisar con relación a la sentencia dictada por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el colegiado juzgador, si efectivamente - como lo sostiene la Defensa Técnica - existe una inconsistencia probatoria y error in iudicando, apartándose de los lineamientos legales previstos en el art. 125 del CPP; en este cometido, tras una acabada revisión tanto de la parte medular del fallo, así como lo consignado en el acta como desarrollo del debate, advertimos que el Tribunal de mérito, en todas las cuestiones que se han formulado, han obrado dentro de la objetividad, con precisa determinación del hecho y el derecho aplicado al caso que es objeto del juzgamiento, por lo que no se delata las falencias atribuidas por la Defensa. Prosiguiendo con el análisis, decíamos que el Tribunal de Sentencia, en base al material probatorio arrimado por las partes, ha emitido criterio discurriendo el principio de la libertad probatoria previsto en el Art. 173 del CPP, que otorga plena facultad a los juzgadores como en este caso, que el hecho se ha probado por cualquier medio de prueba, siempre que se haga con arreglo a la sana crítica o de la libertad de convicción (art. 175 del CPP), para el caso analizado no se requiere una exhaustiva valoración de las pruebas, como exige el apelante en su expresión de agravios, siendo que la conducta del condenado deriva de una omisión incumpliendo el deber legal alimentario de orden constitucional, además de existir una resolución judicial incumplida por el señor N. N. R. D., corroborado con el simple informe del ente bancario en el cual se halla habilitada la cuenta donde debía depositarse el monto fijado en concepto de asistencia alimentaria a favor de la menor...conclusión a la que han llegado los Miembros del Colegiado de Sentencia, mediante una operación mental coherente, exponiendo los hechos y la aplicación del derecho..." (sic).- Para conocer la lidez del verifique aqui.
14. En otro apartado, el Tribunal de Alzada señaló: "...Por último, cabe puntualizar, que el Tribunal de Sentencia colegiado presidido por el Magistrado HUGO IGNACIO RIOS ALCARAZ, y por los MAGISTRADOS GERARDO RUIZ DIAZ RUIZ DIAZ y JORGE GIMENEZ SAMANIEGO, como miembros titulares, es el órgano encargado de valorar todos los elementos (cargo y descargo), a favor y en contra del acusado, con la finalidad de determinar, en caso de verificarse la comisión del hecho punible, la calificación y la pena a ser impuesta, todo ello conforme a los marcos penales fijados en la normativa de fondo. Dichas circunstancias y por imperativo del principio de inmediación, como ya lo hemos mencionado en los párrafos precedentes, no son, ni pueden ser percibidas por esta Alzada, en consecuencia, la pretendida revocación o anulación de la sentencia apelada peticionada por el representante de la Defensa técnica a favor de su defendido, señor N. N. R. D., resulta así improcedente...". . (sic).- 15. De las respuestas brindadas por el Tribunal de Apelaciones, se denota que, el órgano revisor ni siquiera interpretó que la Apelación Especial planteada por la defensa técnica del acusado, se refería a cuestiones que hacen a errores de derecho material, que tenían relación con la incorrecta interpretación del Tribunal de Sentencia, respecto a los elementos constitutivos del tipo legal previsto en el artículo 225 del CP. Por lo tanto, se refería en concreto a los presupuestos de la omisión descripta, y su interpretación en lo que hace al conocimiento de la "situación típica", y a "la capacidad físico real de cumplir con el mandato del acusado". Además, el recurrente reclamó el "Error in cogitando en el análisis de la posición defensiva" , y "Omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho por el Tribunal de Sentencia" que constituyen errores de derecho procesal, y con respecto a estos puntos el Tribunal de Apelaciones tenía Para conocer la Validez del documento. verifique aquí.
que haberse referido, sin embargo no lo hizo, solo mencionó cuestiones referentes la valoración probatoria, y a la libertad probatoria que rige en nuestro sistema penal y a las limitaciones que tiene el Tribunal de Apelaciones sobre el punto, por lo que no tiene ninguna relación con lo reclamado por el recurrente, por lo tanto, la fundamentación del Tribunal de Alzada es incorrecta.- 16. En efecto, las respuestas esbozadas por el Tribunal de Apelaciones se corresponden con una fundamentación aparente, porque no atiende los agravios expuestos por el apelante que se fundaron en: "a. Error en la determinación de la situación típica por el Tribunal de Sentencia, b. Error en el análisis del tipo legal aplicado (Art. 225, inc. 1º y 2° del CP), c. Falta de consideración de la capacidad físico real del acusado como elemento constitutivo del tipo d. Error en la calificación del hecho y subsunción de la conducta, e. Error in cogitando en el análisis de la posición defensiva, f. Omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho" '. Para una correcta fundamentación, no basta con decir que "...el Tribunal de Sentencia, en base al material probatorio arrimado por las partes, ha emitido criterio discurriendo el principio de la libertad probatoria previsto en el Art. 173 del CPP, que otorga plena facultad a los juzgadores como en este caso...", necesariamente el órgano revisor debió expedirse en forma concreta respecto a cada uno de los agravios expuestos por el recurrente, y fundamentar si en la sentencia definitiva se encontraron o no los vicios expuestos por el impugnante.- 17. En resumen, el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, que hace que deba ser casado por medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas Para conocer la alidez del verifique aqui.
en los artículos 125 CPP4 y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en el Art. 403, inc. 4) del CPP.- 18. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP5 por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por el recurrente en su Apelación Especial, y admitidos en casación a fin de corroborar si el mismo posee el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 19. A los efectos de establecer un correcto análisis primero se analizarán los agravios que afectan a los errores de procedimiento (procesales) y después los que afectan a los errores en la aplicación del derecho de fondo (materiales).- 20. En ese sentido, el recurrente en su apelación especial reclamó como un error procesal del Tribunal de Mérito, que la sentencia de primera instancia carece de la enunciación precisa y circunstanciada de los hechos, por lo que a su parecer el Tribunal de Sentencia incurrió en la violación del Art. 398 inc. 3° , Art. 403, inc. 2 del CPP. - 21. Al respecto, en la sentencia definitiva (fs. 150 vlto. y 151 de autos) el Tribunal de Mérito expresó: "...que de acuerdo a las pruebas desarrolladas en juicio y en especial, con la contundente declaración testimonial de la 4 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 5 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte l a absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolv er, directamente, sin reenvío."- Para conocer la validez del documento, veritione acui
señora A. M. R., madre de la menor a cuyo favor se determinó judicialmente la asistencia alimenticia, denunciante del hecho punible juzgado y los documentos incorporados durante el debate oral de la causa, quedó demostrado fehacientemente en juicio que el acusado N. N. R. D. en su condición de padre biológico de la menor... faltó a su obligación legal de pasar alimentos a la citada niña; hecho denunciado en debida y legal forma en fecha X de marzo de 20X ante el Ministerio Público por la citada testigo, luego de varios meses de atrasos ya existentes respecto al depósito de la suma de dinero en la cuenta judicial bancaria que debía cumplir el enjuiciado, conforme fue establecida en la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de abril de 20X, dictada en el marco del juicio de Asistencia Alimenticia. La referida testigo fue clara, precisa y categórica en manifestar que el acusado N. N. R. D. estaba retrasado varios meses en depositar la suma condenada en la Sentencia Definitiva y que por ese motivo concretamente fue a denunciarle en fecha X de marzo de 20X ante la Fiscalía de Ybycui por el incumplimiento del deber legal alimentario para con su menor hija que ha producido lógicamente el deterioro de las condiciones básicas de vida de la niña y el informe bancario incorporado como elemento probatorio en juicio certifica que la cuenta judicial abierta en el juicio de Asistencia Alimenticia empezó a tener movimiento en fecha X de febrero de 20X, vale decir se depositó la suma de dinero en dicha cuenta judicial por el sujeto obligado (acusado) luego de haber transcurrido varios meses del dictamiento de la resolución judicial en el juicio de Asistencia Alimenticia, del cual tenía acabado conocimiento el enjuiciado y del fallo derivado de su consecuencia; por consiguiente resulta ilógico sostener en estas condiciones no haberse presuntamente probado el empeoramiento de las condiciones básicas de vida de la niña L. M. documento verifique aquí.
N. M. y precisado el tiempo en que ocurrió el incumplimiento del deber legal alimentario por parte del acusado, cuando que dichas circunstancias fácticas se han señalado claramente en la respectiva denuncia introducida como prueba documental en juicio y corroborada enteramente con la declaración brindada por la señora A. M. R., a cuyo testimonio se otorga plena credibilidad y eficacia jurídica..." (sic).- 22. En efecto, se denota que el Tribunal de Sentencia no ha descripto el relato circunstanciado del hecho, ya que no estableció en la sentencia definitiva los meses o años en los que el acusado no cumplió con su obligación legal, lo que constituye el resultado típico y que se correspondería con uno o varios incumplimientos, por lo que no se puede determinar en qué momento preciso, o período de tiempo se habrían dado los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal por parte del omitente. En consecuencia inobservó lo dispuesto en el Art. 398, inc. 3 del CPP, en concordancia con lo previsto en el Art. 403, inc. 2 del mismo cuerpo legal.- 23. Por otra parte, se observa que en la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, se expresó lo siguiente: "...EI Sr. N. N. R. D., padre de la niña L. M. N. M., por S.D. N° X de fecha X de abril de 20X del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, debía depositar mensualmente la suma de 300.000 Gs. (trescientos mil guaraníes) en la Cuenta Judicial abierta en el Banco Nacional de Fomento a nombre de A. M. R., madre de la niña y a nombre del juicio caratulado "L. M. N. M. s/Asistencia Alimenticia" conforme a la investigación fiscal, monto que no habría depositado en la cuenta judicial hasta la fecha conforme al informe del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Banco Nacional de Fomento Sucursal Paraguarí, lo que se desprende del reporte bancario que se halla adjuntado a la carpeta fiscal..." (fs.61 vlto. de autos del Tomo I).- 24. Por lo tanto, en la Acusación presentada por el Ministerio Público, sólo hay una descripción de lo resuelto por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, y no se estableció la conducta típicamente reprochable del acusado. En efecto, no se delimitó el objeto de juicio, porque se debió describir la fecha desde cuando empezó la falta de pago por parte del procesado hasta la fecha de su imputación, sin embargo, el órgano de la persecución penal no lo hizo.- 25. El representante del Ministerio Público, con el informe del Banco Nacional de Fomento, debió precisar el período de tiempo en el cual el acusado, no cumplió con la obligación que le fuera impuesta por la sentencia judicial mencionada del fuero de la niñez y la adolescencia, para que se pudiera llegar a corroborar la situación típica, y en consecuencia el resultado típico previsto en la ley penal.- 26. En estas condiciones, al no establecerse el período de tiempo preciso, en el que habría acontecido el o los incumplimientos de la obligación, por parte del Sr. N. N. R. D., no se puede siquiera valorar la situación típica y la capacidad físico real de cumplimiento del mandato que fuera cuestionada por la defensa.- 27. Al constatar entonces, que ni la acusación formulada por el Ministerio Público, ni el Auto de Apertura a Juicio, ni la Sentencia definitiva, contienen un relato de hechos, en donde conste el período de tiempo, en el cual se pueda establecer los presupuestos de tipicidad, y luego la punibilidad del acusado, se puede Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
concluir que, dicha situación imposibilita establecer, si existe el error en la aplicación del Art. 225 del CP por parte del Tribunal de Sentencia, que fue reclamado por la defensa del acusado, y mucho menos la punibilidad de la conducta del acusado.- 28. Es por todo ello que, existiendo un obstáculo procesal insalvable corresponde ANULAR la Sentencia Definitiva N°X, de fecha X de enero de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia dictar el Sobreseimiento Definitivo del Sr. N. N. R. D. en la presente causa penal, lo que no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos por parte del mismo que puedan ser materia de otro proceso penal. - 29. Esta misma postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de marzo de 20X, en el expediente judicial caratulado: "C. F. L. M. s/Incumplimiento del deber legal alimentario".- 30. Con relación a los demás agravios expuestos por el recurrente, en atención a la forma en que ha sido resuelto el agravio procesal referente a la "Omisión de la determinación precisa y circunstanciada del hecho". , y a la consecuencia jurídica a la que se ha arribado, resulta inoficioso el estudio de los demás agravios expuestos por el recurrente.- 31. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
32. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Pública, Abg. Benicio Ruiz Román, en representación del acusado N. N. R. D., contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de noviembre de 20X, del Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el contra Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de noviembre de 20X, del Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y, en consecuencia, ANULARLO en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) ANULAR por decisión directa la Sentencia Definitiva N°X, de fecha X de enero de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al Sr. N. N. R. D., en la presente causa penal. ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, manifestó cuanto sigue: Concuerdo con la solución propuesta por el ministro preopinante, ya que luego de una lectura cuidadosa y completa de la resolución impugnada, se puede apreciar que el Tribunal de Apelaciones no ha respondido los reclamos presentados por la defensa técnica, razón por la cual corresponde declarar la nulidad del fallo emitido y por decisión directa resolver directamente el recurso planteado contra la Sentencia Definitiva N° X del X de enero de 20X, para lo cual es necesario examinar los reclamos vertidos en apelación especial en contraste con la decisión de primera instancia.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
En cuanto al agravio error del tribunal en cuanto al análisis de los presupuestos de la punibilidad y la aplicación del art. 225 del CP, - pues no se determinó la situación típica, ni las fechas o periodos de tiempo exactos en lo que el acusado habría incumplido su obligación legal de pasar alimentos, teniendo la capacidad para hacerlo y eso hace al elemento objetivo del tipo penal enjuiciado.- Luego de corroborar cómo han quedado acreditados los hechos en el contradictorio público, se observa que el tribunal de Sentencias para arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del incoado sostuvo: " ... Este Tribunal de manera unánime concluye que la conducta omisiva del acusado N. N. R. D. incumpliendo su deber legal alimentario es manifiestamente típica tanto en su aspecto objetivo como en su aspecto subjetivo. En cuanto a la tipicidad objetiva; este Órgano Juzgador por unanimidad sostiene que conforme quedó probado en juicio: a) hubo un sujeto activo (acusado); b) hubo una conducta omisiva por parte del sujeto activo (incumplimiento del deber legal alimentario); c) hubo un resultado (empeoramiento de las condiciones básicas de vida de la hija del acusado) y d) existe una relación de causalidad (Nexo-causal) entre la conducta omisiva del acusado y el resultado producido. Respecto a la tipicidad subjetiva; este Cuerpo Colegiado de Sentencia sostiene conforme a lo probado en el debate oral y público, que la conducta omisiva del acusado N. N. R. D., fue DOLOSA. El plexo probatorio autoriza a aseverar que el nombrado acusado declarado como autor en juicio, actuó con conocimiento, capacidad, discernimiento y voluntad, a sabiendas que existe un proceso en el ámbito de la Niñez y la Adolescencia en cuyo marco se dictó la S.D. N° Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
X de fecha X de Abril de 2.0X, en la cual se ha resuelto imponer al acusado N. N. R. D. la asistencia alimenticia a favor de su hija menor L. M. N. M. en una suma establecida... y que el enjuiciado N. N. R. D., ha obrado para ejecutar el injusto penal, en base a su libre y única determinación de no cumplir su deber legal alimentaria resuelta en la referida resolución judicial, por lo que la conducta omisiva dolosa del citado enjuiciado resulta manifiestamente TÍPICA. " Como se puede observar, resulta evidente el error en el que incurre el tribunal, puesto que el mero "incumplimiento" no basta para determinar la punibilidad, siendo que en los delitos omisivos se exige -elementos objetivos- primero, el conocimiento de la situación típica -lado subjetivo de toda omisión-por parte del autor, el cual es entendido como el conocimiento efectivo y concreto del resultado que está por acontecer; segundo, el conocimiento de la vía para la realización de la acción omitida y, tercero, la capacidad físico real de cumplir con la acción prescripta, qué consiste en la no realización de una acción mandada por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente.- Dicho con otros términos, para la configuración del tipo legal descrito en el Art. 225, inc. 2 del Código Penal, es esencial, que el autor incumpla una resolución judicial dictada en un juicio de alimentos, teniendo la capacidad físico real de hacerlo y, no lo hace; en cuanto a la tipicidad subjetiva -dolo- se requiere que la persona se haya representado el resultado típico. En consecuencia, las violaciones de estas reglas (errores de construcción) denotan una falta de comprensión de la relación y coherencia de los presupuestos de la punibilidad que constituyen graves errores de derecho.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el presente caso, la situación típica se da de forma mensual con el incumplimiento del pago de los días fijados en la sentencia. Entonces, es necesario determinar en qué meses no se ha dado cumplimiento al pago a fin de evaluar si todos los elementos del tipo se encuentran o no presentes en cada momento en que este se omitió. En el caso, el tribunal no determinó qué períodos impagos fueron atribuidos al condenado, es decir, no especificó en qué meses el mismo no abonó la suma al momento de la realización del juicio oral; simplemente en la Acusación presentada por el Fiscal de la causa - X- se dispuso: " ... El Sr. N. N. R. D., padre de la niña L. M. N. M., por S.D. N° X de fecha X de abril de 20X del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, debía depositar mensualmente la suma de Gs. 300.000 Gs(trescientos mil guaraníes) en la Cuenta Judicial abierta en el Banco Nacional de Fomento a nombre de A. M. R., madre de la niña y a/nombre del juicio caratulado "L. M. N. M. s/ Asistencia Alimentaria" conforme a la investigación fiscal, monto que no habría depositado en la cuenta judicial hasta la fecha conforme al informe del Banco Nacional de fomento sucursal Paraguarí..." y además el Tribunal de Sentencias al momento de analizar el hecho punible atribuido señaló que la existencia del hecho punible se dio por el incumplimiento de la resolución judicial emanada del Juzgado de la Niñez y Adolescencia situación que no basta para establecer si existió • no dolo en la conducta. Además, no quedó fijada en la sentencia condenatoria la capacidad físico real del condenado para realizar los pagos, puesto que esta capacidad debe evaluarse respecto cada incumplimiento atribuido. En este caso el tribunal no plasmó ninguna consideración al respecto por lo Para contad verifique aquí.
que no puede presumirse que en el periodo establecido su posibilidad de pago era real.- Por todo lo expuesto, indiscutiblemente podríamos decir que, en el presente caso corresponde anular la Sentencia Definitiva N.° X de enero de 20X en razón de que no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la tipicidad del hecho punible, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el sobreseimiento definitivo de N. N. R. D., en la presente causa; ante esta decisión el examen de los demás agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Benicio Ruiz Román, en representación del acusado N. N. R. D., contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de noviembre de 20X, del Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y la Adolescencia y Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de P., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público, Abg. Benicio Ruiz Roman, en representación del acusado N. N. R. D., contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de noviembre de 20X, del Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y la Adolescencia y Apelación de la Niñez y de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de P., y en consecuencia, ANULAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR por decisión directa la Sentencia Definitiva N° X, de fecha X de enero de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al Sr. N. N. R. D., de la presente causa penal. - 4. IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del C.P.P.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) AGA DEERAE Firmado digitalmente or MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de abril de 2026 con Nro. AyS: 198 D.
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