Contenido completo: 119167.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "VILLALBA MOTORS S.A. CI LA LEY N° 4333/2011". N° 1374. ANO 2013. ESTAD 3 ACÛERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento cuarenta y ocho Ta E Franco dERela Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta dias del mes de marzo del año dos mil veintisei estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "VILLALBA MOTORS S.A. C/ LA LEY N° 4333/2011", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida la Abogada Zully Diana Villalba Escobar, en nombre y representación de la firma Villalba Motors S.A Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- La abogada Zully Diana Villalba Escobar, en nombre y representación de la firma VILLALBA MOTORS S.A., promueven acción de inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 4333/11 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS" MODIICADA POR LEY N° 2153/03". - 2.- El accionante alega la vulneración de los Artículos 1, 6, 46, 47, 107, 108, 131, 132, 136, 137, 247 y 249 num. 5° y. 260 num. 1° de la Constitución Nacional y del Código Procesal Civil los arts. 551, 552, 553, 554 y 555. Y funda: su acción manifestando, entre otras cosas, que la prohibición de importar vehículos con más de 10 años de antigüedad impuesta por la norma impugnada, constituye una flagrante violación de las garantías constitucionales. - 3.- A los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario traer a colación lo dispuesto por el acto normativo impugnado: 4.- "Articulo 1°.- Modifícase el Articulo 1º de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS". ", modificada por la Ley N° 2153/03 cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: "Art. 1-Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen "(subrayado es mío).- 5.- En mi opinión la norma transcripta es razonable, considerando que el Estado tiene el legítimo derecho de regular las políticas en esta materia, con el propósito de hacer posible que los consumidores obtengan el máximo beneficio de sus recursos económicos. Asimismo la política estatal debe tratar de alcanzar las metas en materia de producción satisfactoria y normas de funcionamiento, procedimientos adecuades de distribución, prácticas comerciales Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ca MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
legales, comercialización informativa y protección efectiva contra las que puedan perjudicar los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado. 6.- Con respecto al menoscabo que supuestamente sufrirían los consumidores, en caso de ser privados por el derecho que les corresponde para adquirir los bienes y servicios de su elección, quebrantando con ello la libertad de concurrencia, destacada doctrina nos enseña: "Una orientación creciente en la política económica del Estado ha ido produciendo paulatinamente limitaciones a la libertad de comercio, justificadas en el interés social de evitar los abusos que el individualismo económico provoca. Distorsionada la igualdad de condiciones -supuesto constitucional de la igualdad ante la ley- por los excesos de la libertad de comercio, el Estado ha intervenido estableciendo monopolios oficiales de hecho o comercializaciones compulsivas en beneficio del interés general". (Vide: QUIROGA LAVIE, Humberto; Curso de Derecho Constitucional, Reimpresión, Buenos Aires, Depalma, 1.987, pag. 145). - 7.- Por otro lado, el vehículo denominado "utilitario" es el que llega a la sociedad, y éste, en buenas condiciones, sin duda alguna tiene mercado. El público lo compra porque se adecua a sus necesidades y está más al alcance que un vehículo nuevo. Esa es la opción que tienen los consumidores. 8.- La norma atacada no pretende prohibir las importaciones de vehículos usados, como ya se hizo en otros países como Perú, Panamá y Costa Rica, sino regular esa actividad para que no se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, no se afecte económicamente al comprador y no se sature al país con vehículos recuperados. 9.- Una realidad descartados, desechados (por ejemplo, los casos de autos importados como consecuencia enaica le dede de a varios ana mios de autorid de fenómenos atmosféricos como Katrina), salidos de circulación en sus países de origen (v.gr. los vehículos importados de Iquique, Chile, provenientes de Japón), comenzaron a circular en las ya congestionadas calles de las principales ciudades del país, con los efectos propios que acarrea la obsolescencia del parque automotor 10.- En su edición del 16 de noviembre de 2019, el diario La Nación, publicó datos sobre la "Contaminación del Aire Porcentaje sobre el nivel seguro", , diciendo lo siguiente: "Según los indices demostrados, Asunción tiene un 80% de nivel seguro de contaminación, un poco más que Tokyo (70%) y menos que Taipéi (90%), a pesar de existir una Ley de Calidad de Aire (5.211/14) que garantiza el control de emisión de contaminantes. Los factores que coadyuvan a desarrollar la contaminación atmosférica son los combustibles fósiles o humo negro, emanados por los autos usados que despiden estas sustancias tóxicas para el organismo. Miles de automóviles de gran porte circulan por la capital y contaminan el aire que respiramos. En el 2018 se importaron 71.820 vehículos usados, de los cuales 63.582 tienen más de 10 años (...) la Dirección General del Aire capitalina, remarcó que el aumento del parque automotor influyó en el incremento de índices de polución. En el 2010 había un total de 872.126 vehículos, en tanto que en el 2019 la cifra llegó a 2.363.499. Cada uno de esos motores emite polución y cuanto más antiguo sea, mayor es el nivel. El promedio de nuestro parque automotor es de 18 años". Advirtió el material periodístico.- 11.- De lo dicho hasta aquí, entiendo que la medida impugnada se encuentra ajustada al mandato constitucional que obliga al Estado a preservar el ambiente, como objetivo prioritario de interés social. La lucha contra la contaminación, sin lugar a dudas, ha condicionado la sanción y promulgación del dispositivo jurídico atacado. Cabe resaltar que un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado, provee el entorno necesario para la vida humana, flora y fauna. Razón por la cual el "derecho a habitar en un ambiente saludable" ha adquirido rango constitucional. 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "VILLALBA MOTORS S.A. CI LA LEY N° 4333/2011". N° 1374. ANO 2013. 21 estrechamente vinculado con el derecho a la salud y la vida, reconocidos constitucionalmente 19 31 camo derecho fundamental é inherente a la persona humana, por lo que toda norma que Ro integre nuestro derecho positivo deberá indefectiblemente estar orientada a tutelarlos, a los Tor (2)e efectos de lograr el bienestar social, tornando operante el carácter de Estado Social de Derecho proclamado por la Constitución, cuestiones estas observadas en el contenido de la norma atacada. 13.- Así las cosas, entiendo que la pretensión del legislador al dictar la norma impugnada fue mantener la vigencia de los derechos y principios tutelados por la Constitución, en coherencia con las convenciones internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento interno, con el objetivo de velar por los intereses de todos los ciudadanos, entre los que, la vida, la salud y el bienestar social se encuentran en un lugar de privilegio. 14.- Al respecto, la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en su numeral 25, establece que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure a ella y su familia, la salud y el bienestar.- 15.- La Organización Mundial de la Salud se pronunció el 22 de setiembre de 2021 sobre datos y cifras relacionados a la "Contaminación del aire ambiente (exterior)". Dijo que la contaminación del aire representa un importante riesgo medioambiental para la salud, tanto en los países desarrollados como en los países en desarrollo: "Cuanto más bajos sean los niveles de contaminación del aire mejor será la salud cardiovascular y respiratoria de la población, tanto a largo como a corto plazo". Asimismo, exigió que la salud debe ser la máxima prioridad de los urbanistas.- 16.- Por lo tanto, en atención a las manifestaciones vertidas, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Adhiero a la opinión del Ministro Víctor Ríos, conforme a los siguientes fundamentos.- Las Abg. Zully Diana Villalba Escobar, en representación de la firma Villalba Motors S.A., promueve acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley N° 4333/2011 y arguye que el artículo en cuestión viola lo establecido en los Arts. 1°, 6°, 46, 47, 107, 108, 131, 132, 136, 137, 247, 259 y 260 de la Constitución Nacional. - El Art. 1º de la Ley N° 4333/2011 dispone: «Articulo 1°- Modificase el Artículo 1º de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2.153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Art. 1º. Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. - Excepcionase de esta prohibición a las maquinarias agrícolas usadas, maquinarias de construcción usadas y tractocamiones con más de veinte toneladas de capacidad de carga, de cualquier procedencia modelo o año de fabricación, sujeta al cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 125/91 'QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO", y la Ley N° 1.034/83 "DEL COMERCIANTE' y sus modifieaciones.- n 3 Aibg. ullo C Pavon Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Delogís Ramírez Candla MINISTRO Dr. Victor Rios Ojecia Ministro
Podrán ser importados, los vehículos deportivos clásicos de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad superior a diez años contados a partir del año de su fabricación, debiendo ser certificados, a ese efecto, por la autoridad aduanera nacional pertinente, como vehículos antiguos de colección y de circulación restringida a ocasiones especiales, conforme a las normas vigentes.-..-. Los mismos estarán sujetos a medidas y controles técnicos vehiculares, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 3.850 del 15 de octubre de 2009, 'QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE INSPECCIÓN TÉCNICA VEHICULAR Y ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA REALIZACION DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA COMO REQUISITO PREVIO PARA LA OBTENCIÓN O RENOVACIÓN DE LA PATENTE MUNICIPAL DE RODADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Los escribanos y notarios públicos deberán exigir el documento que acredite la inspección técnica vehicular vigente para protocolizar e inscribir las escrituras de transferencia de vehículos usados, cualquiera sea su tiempo de uso. A los efectos de lo dispuesto en la primera parte del párrafo de esta Ley, queda prohibida cualquier discriminación en lo que se refiere a la ubicación original del sistema de dirección del vehículo a ser importado, y que vaya más allá de las restricciones vinculadas al sistema de aire acondicionado, que no podrá utilizar CFCO11 y/o CFC-12. Para su circulación en el territorio nacional en todos los casos, la dirección del auto vehículo estará ubicada o reubicada en el lado izquierdo del mismo.» . Es preciso puntualizar las normas constitucionales pertinentes, aducidas como violentadas, referentes a la libertad de concurrencia y a la libre circulación de productos. Dice "Artículo 107 - DE LA LIBERTAD DE CONCURRENCIA. Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades.— Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal." Dice, además, el Art. 108 de la misma norma superior: "Artículo 108 - DE LA LIBRE CIRCULACIÓN DE PRODUCTOS. Los bienes de producción o fabricación nacional, y los de procedencia extranjera introducidos legalmente, circularan libremente dentro del territorio de la República." -. Señalemos, inicialmente, que se garantiza que toda persona pueda: Dedicarse a la actividad de su libre preferencia, a condición que sea lícita y que se encuadre dentro de un marco de igualdad de oportunidades. El actor dice dedicarse a la actividad de su preferencia, la cual es indudablemente lícita: el comercio de automotores y maquinarias, dejando ver que dicha actividad no se circunscribe exclusivamente a la importación de los vehículos restringidos por la norma importada. Surge claramente que la libertad de dedicarse a la actividad lícita de su elección, no se halla cercenada. En cuanto a su ejercicio dentro de un marco de igualdad de oportunidades, notamos que ello tampoco está restringido, pues la norma (que dice le agravia) rige a todo aquel que vaya a importar vehículos, sea ocasional o habitualmente, como representante, distribuidor o comerciante sin régimen establecido con los proveedores. - Tampoco se nota que la norma impugnada sea propiciadora de la creación de Monopolios, ya que, como se ha señalado, es de aplicación general y no especial a un grupo de personas, ya sea negativamente en favor de otras o positivamente en favor de ellas, creando una situación de desigualdad de oportunidades y restricción a la competencia. 4
CORTE SESOREMA DELUŞTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "VILLALBA MOTORS S.A. C/ LA LEY N° 4333/2011". N° 1374. AÑO 2013. RE Distinto serla si la norma impugnada no rigiese para tales o cuales comerciantes, lo cual no ESTAD 31 Roque López Franco se produce con la situación puesta en crisis.- Asisten Cabe señalar que, cuando la Constitución impone la libre circulación de productos nacionales o extranjeros, en cuanto a éstos, la condiciona a que hayan sido "...introducidos si legalmente". Se nota claramente la remisión a la "ley", como instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo dentro de sus atribuciones, que regule la materia. De allí que, por imperio de la misma norma invocada, es atribución del Poder Legislativo regular, establecer el marco de normas, dentro de las cuales debe producirse la introducción de los productos normas sanitarias, aduaneras, o de seguridad, todas impuestas por ley. La libertad de concurrencia y la garantía de libre circulación de productos, y agrego: de bienes y servicios, no puede entenderse como presupuesto que inhabilite toda regulación, situación ésta que implicaría el abandono del Estado de su rol establecido por la misma Constitución.- Por último, las alegaciones que se hacen invocando la justicia social, o la adopción de medidas tendientes a la corrección de los desequilibrios entre distintos sectores de la población son, sin dudas, argumentos atendibles y de tratamiento recomendable. Sin embargo, no es competencia de esta Corte, y específicamente de esta Sala Constitucional, el diseñar o rediseñar o aún implementar políticas en tal sentido, a través de sus sentencias, pues estaría usurpando atribuciones Constitucionales de otro Poder Constitutivo de la República, rompiendo así el equilibrio entre Poderes, lo que llevaría a una situación contraria - frontalmente - al Estado de Derecho constituido por el Pueblo a través de la Convención Nacional Constituyente. En otras palabras, escapa a las atribuciones y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, juzgar el mayor o menor acierto o efectividad de las leyes, o que las políticas que implanten o ejecuten sean mejores o peores. Debemos, en el marco de las impugnaciones de inconstitucionalidad, como la que nos ocupa, limitarnos a estudiar si las normas puestas en crisis se adecuan a la Constitución Nacional, es decir, que hayan sido dictadas por Órganos con competencia, con respeto de las formas requeridas, y sin contradecir los principios y garantías establecidas por la Constitución Nacional. ese contexto y por tales razones, concluyo que la norma impugnada de inconstitucionalidad, el Artículo 1º de la Ley N° 2018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS, MAQUINARIAS AGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", en su redacción actual dada por el Artículo 1º de la Ley N° 4333/2011, no vulnera a la Constitución Nacional y, por tanto, la acción debe ser rechazada y voto en tal sentido. A su turno, el Ministro Doctor MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: - La Abogada Zulli Diana Villalba Escobar, en representación de la firma VILLALBA AUTOMOTORES S.A., promueve Acción de Inconstitucionalidad y alega que en su carácter de comerciante, el Artículo 1 de la Ley Nro. 4333/2011 lesiona gravemente sus derechos. La mencionada norma, en su Artículo 1°, dispone: "Modificase el Artículo 1° de la Ley N° 2.018/02 "QUE AUTORIZA LA LIBRE IMPORTACIÓN DE VEHICULOS, MAQUINARIAS ÅGRÍCOLAS Y MAQUINARIAS DE CONSTRUCCIÓN USADOS", modificada por la Ley N° 2.153/03, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma: Se prohíbe la importación de vehículos usados de cualquier procedencia y modelo, con una antigüedad mayor a diez años, contados a partir del año de su fabricación hasta la de su despacho en el lugar de origen. 5 hog.. ult./ Pavón Martinez ecretaric a-hanns CesarM Diesel Junghanns Nunistro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeaa Ministro
Al respecto de la norma legal impugnada, en la misma se observa un desequilibrio en cuanto a la protección que debe brindar el Estado a los ciudadanos, debido a que por un lado se encuentran los importadores de los vehículos usados, a los que se les restringe la importación de los vehículos usados a 10 años de antigüedad desde el año de su fabricación, y por otro lado, los ciudadanos particulares que se encuentran en la imposibilidad - económica- de adquirir un vehículo nuevo, también se encuentran vedados de acceder a otro de mayor antigüedad. Ante la situación descripta, no cabe duda que el Estado, como protector de los sectores más débiles de la sociedad, debe restablecer el equilibrio social. —_ Además, es importante tener presente que el Articulo 107 de la Constitución protege el derecho de los ciudadanos a dedicarse a la actividad económica de su preferencia en igualdad de oportunidades, debiendo garantizar la competencia en el mercado. Esto se interpreta como un reconocimiento del protagonismo de los sujetos privados dentro del sistema económico, y en tal sentido se debe tomar en cuenta la libre iniciativa de los ciudadanos, que deber ser realizada dentro del marco de la igualdad de oportunidades y la misma implica que la actividad económica debe preservar la justicia individual y mantener la justicia social dentro de la sociedad. - Al respecto se sostiene que: "La libre iniciativa es afirmar la autonomía emprendedora de los hombres en la conformación de la actividad económica, aceptando su intrinseca contingencia y fragilidad; es preferir así, un sistema abierto al fracaso antes que una estabilidad supuestamente cierta y eficaz. Se afirma que la estructura del sistema está centrada en la actividad de la persona y de grupos y no en la actividad del Estado" (FERAZ JUNIOR, TERCIO SAMPAIO. A orden económico na Constitución de 1998, en cita de Eros Roberto Grau, Malheiros Editores, Sao Paulo, 1997, p.228). • Por otro lado, en cuanto a la exigencia de la igualdad de oportunidades, es importante mencionar que la misma significa una limitación para la acción de los agentes económicos, porque el mantenimiento de la justicia individual entre los individuos exige tomar previsiones legales que controlen el exceso y el abuso. Las desigualdades individuales, que se manifiestan por medio de actos singulares, conducen a la desigualdad social en la distribución de ingresos y bienes, que representa una amenaza para un orden de igualdad en libertad y genera destrucción de la igualdad de oportunidades. En cuanto a la norma legal impugnada, la misma es contraria a la libertad de concurrencia, pues impide al consumidor utilizar el producto de su preferencia, que fue obtenido de manera lícita y con el cumplimiento de los tributos aduaneros pertinentes. Además, la restricción establecida en la Ley lesiona la igualdad de oportunidad consagrada en la Constitución. La libre competencia económica se concibe como un derecho individual y colectivo, cuya finalidad es alcanzar un Estado de competencia real y libre, que permita la obtención del lucro individual del empresario y, al mismo tiempo, genere beneficios para el consumidor. Resulta necesario señalar que el principio de la libre iniciativa guarda relación y se complementa con la libre concurrencia, es decir, solo existe libre concurrencia donde hay libre iniciativa. Este principio se manifiesta en la libertad de los sujetos económicos de exponer sus productos y servicios en el mercado, compitiendo por la preferencia del consumidor con productos y servicios similares. Es un proceso de comportamiento competitivo que admite graduaciones, tanto de pluralidad, como de fluidez, y es la que define la libre concurrencia. La libre concurrencia es una forma de tutela del consumidor, en la medida en que la competencia induce a una distribución de recursos a más bajo precio.——
CORTE UPREMA HE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "VILLALBA MOTORS_S.A. C/ LA LEY N° 4333/2011". N° 1374. AÑO 2013. . FOIBIDO STICA CIVIL EST Además de lo mencionado, el Art. 107 establece que no serán permitidas la 31 creación de monopolios, y con la prohibición establecida en la norma legal impugnada se crea un monopolio para aquellas personas que se dedican con exclusividad a la importación "de vehículos nuevos, contrariando la prohibición de rango constitucional y creando una desigualdad a los consumidores que no pueden contar con una variedad de productos para si escoger! Los derechos de los consumidores son el límite de la libre competencia de los sujetos productores, prohibiendo los beneficios arbitrarios y los abusos del poder económico, y estos derechos encuentran protección constitucional en el Art. 107. Los principios mencionados -libre iniciativa y libre concurrencia- configuran el modelo económico de Economía de Mercado, y se halla limitada por la prohibición de fijar precios en forma arbitraria y la creación de monopolios que limitan la libre concurrencia.- La norma impugnada también constituye una limitación a la libre circulación de los productos, siendo esta una facultad de las personas de poner en circulación dentro del territorio nacional de los bienes introducidos en forma legal. Este derecho es el desarrollo operativo del principio de la libre concurrencia de los agentes económicos en el mercado para captar la preferencia de los consumidores. Por último, cabe mencionar que, conforme con el modelo económico de la "economía social de mercado" ", que adopta la Constitución de 1992, el Estado puede limitar la actividad económica de los agentes económicos, pero dichas limitaciones deben tener carácter razonable, esto implica que la restricción a la importación de vehículo puede tener como presupuesto determinados daños que puede causar su circulación, tales como la contaminación o los defectos de fabricación que genera la inseguridad, pero no el simple transcurso del tiempo de su fabricación, puesto que la experiencia de nuestro tráfico vehicular muestra que los vehículos antiguos con el debido cuidado no generan problemas que justifiquen la restricción de su circulación. Por los motivos expuestos, considero que el Art. 1º de la Ley N° 4333/2011 inconstitucional. Es mi voto. es Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: m Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candila MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojed: Ministro Abguietio secretario 7
SENTENCIA NÚMERO: 148 Asunción, 30 de marzo de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada Zully Diana Villalba Escobar, en nombre y representación de la firma VILLALBA MOTORS S.A., de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 仁 s Lsjeaus Ramirez Candia HINISTRO Abg. Lulio C. Pavón Martinez Secretaric 90. Dr. Victor Pino Ojeda Minisuo SECRETARIA JUDICIAL: 4000 STIO 8
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.