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27 PARASI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22103 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: R.H.P DEL ABG. CARLOS A. FERNANDEZ EN EL EXPTE: DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A DE SEGUROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES" ANO: 2021 N° 2290. . 31 495 RECIE ESTADISTI 31-03- Roque Lopez run ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento Cuarenta y cinco AstEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de harzo del año dos mil ventisels , estando en la Sala de Acuerdos ade, la corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y ALBERTO MARTINEZ SIMÓN quien integra la Sala para el caso concreto, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: R.H.P DEL ABG. CARLOS A. FERNANDEZ EN EL EXPTE: DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A DE SEGUROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala, de esta Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN./ À la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Por A.I. N° 342 de techa 18 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, se ordenó la remisión de los autos " R.H.P DEL ABG. CARLOS A. FERNANDEZ EN EL EXPTE: DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A DE SEGUROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES " a la Corte Suprema de Justicia.- La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la Abs.. WinstRatoralidiatt o no del artículo 29 de la ley 2421/04, disposición que el mencionado tribu nal estima aflicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. - El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional. Gustavo E. Santander Dan Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
Contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar."1 . Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. El Articulo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - En cuanto a la administración de justicia, el Articulo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..."2 , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"...... Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagüés, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que " ...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma sub constitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de los dispo siciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso . El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualq uier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicho Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que p roseguirá hasta el estado de sentencia".- Ortiz Rodriguez, J. F. (2017). Control Constitucional -la consulta c onstitucional. https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas.- 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay.- 4 "No es una consulta que el juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia e n una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca C (2007). Cuestiones constitucionales (p.86) Asunción: Litocolor S.R.L. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: R.H.P DEL ABG. CARLOS A. FERNANDEZ EN EL EXPTE: DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A DE SEGUROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES" AÑO: 2021 N° 2290. RE CNEL ESTADIS 2026 3 120,3 ma.(ES decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución". 5 Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la *i Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la jurisdiccionales"6 Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República: y el principio de jerarquía", al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior".- El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho Pablo Villalba Bernie, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedades Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis Abg. utio g4S BMafPstenemos, al referir que: ". ...para dejar de aplicar una norma que se considera siocenstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad/por vía de la Consulta."10. Gustavo E. Santander Dans DK Víctor Rios Ojeda Ministro s Empalmes entre el control de constitucionalidad y el deligistencionalidad La "Constitución Convenc ionalizada. Néstor Pedro Sagüés Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 20 14. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47 7 La intefpretación Literal en el Derecho Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85. 8 Amaya,L.A. (2014) La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88 ° Villalba Bernie, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá, 2019. Pág. 75. Aiberto Martinez Simon Ministro 3
En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos у garantías constitucionales: deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios у Acuerdos Internacionales aprobados у ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". - En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Cuarta Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Me adhiero al voto del Dr. Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: - Sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil Respecto a la normativa aludida realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el articulo 259 CN, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez. en el art. 260 CN, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leves y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. 4
CORTE SUPREMA E USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: R.H.P DEL ABG. CARLOS A. FERNANDEZ EN EL EXPTE: DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A DE SEGUROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES" AÑO: 2021 N° 2290. _ Civil que dispone: Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación. principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, Impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará, además, la norma, derecho, exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. - En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. - Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada Inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. — Abg. ylioc. Goinsisente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán Josée Bidart Campos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez, aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso- no se puraa por el hecho de que nadie hava cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma Aiberto Martinez Simon Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5
inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa... " (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. - En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. Es mi Voto. —- A su turno el señor Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Disiento del voto de los Ministros que me precedieron en orden de votación, por cuanto considero que corresponde evacuar la consulta constitucional elevada y declarar la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04, con base en lo siguiente: - Se plantea en el presente caso la consulta de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04, en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el 50% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los profesionales hayan actuado en representación del Estado, sus entes citados en el art. 3º de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado" o en representación de la contraparte. La consulta fue remitida conforme al A.I. N° 342 del 18 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, cuarta Sala. - Primeramente, debo manifestar que respetuosamente disiento con el criterio del Ministro preopinante, respecto de la improcedencia de la consulta constitucional como mecanismo constitucional es una herramienta procesal que se encuentra vigente y conteste con nuestro ordenamiento jurídico, y corresponde su estudio de mérito, como invariablemente he venido sosteniendo en todas las consultas constitucionales en las que me cupo entender. Ante todo, debe aclararse que aquí no hay una consulta en sentido técnico (asimilable a una solicitud de asesoramiento), sino un pedido o requerimiento, provocado en este caso por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, cuarta Sala, para que se evacúe la constitucionalidad -o no- de un precepto que aquél órgano estima aplicable al caso principal y se declare la inconstitucionalidad -y consecuente inaplicabilidad- en caso de así serlo. Es decir, nos encontramos ante un auténtico control de constitucionalidad provocado de oficio por los Magistrados actuantes, por lo que el pronunciamiento que aquí se dicte deberá necesariamente concluir entre: i) la inaplicabilidad de una norma, por contrariar alguna norma o principio constitucional, o ii) su aplicabilidad, por estar conforme al sistema constitucional. Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina nacional cuando dice que "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento exoficio que hace el tribunal incompetente, al tribunal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" 1... ' Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad, la. ed., Editorial Litocolor, Asunción , Paraguay, 2000, p. 85. 6
20 ESTADIS CORTE SUPREMA DE USTICIA 1018 CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: R.H.P DEL ABG. CARLOS A. FERNANDEZ EN EL EXPTE: DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A DE SEGUROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES" AÑO: 2021 N° 2290. Resulta claro, así, que la consulta es, en realidad, la denominación coloquial dada al Tyna consideración sobre la distribución de las competencias conferidas por la Constitución al SiPöder Judicial, y en especial a esta Corte Suprema de Justicia, en lo que hace relación con la declaración de constitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional, o en virtud de decisión del pleno de la Corte. En cuanto al marco normativo se trata, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser de competencia de la Sala Constitucional en virtud del art. 260 de la Constitución, que dispone: "Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso, y 2) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución"; y el art. 11 de la Ley N° 609/95 que estatuye: "Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes: a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso; y, b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución". - En cuanto al pleno de la Corte Suprema de Justicia, dicha competencia le es atribuida por el art. 259m lit. 5, de la Constitución, que dice: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia [...] 5) conocer y resolver sobre inconstitucionalidad", así como el art. 3, inc. p) de la Ley N° 609/95 que dispone: "Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en pleno: [...] p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la Constitución o la ley, y no correspondan a los de alguna de sus salas" De la reseña que antecede, debe notarse que nuestra Constitución adopta el sistema del control concentrado en su aceptación más pura. En efecto, el único órgano judicial con competencia para declarar la inconstitucionalidad de leyes o actos normativos en general, así como sentencias judiciales, es la Corte Suprema de Justicia. Solo ella, sea en Sala Constitucional o en pleno, puede resolver la inconstitucionalidad de leyes e instrumentos normativos, así como de resoluciones judiciales. El art. 132 de la Constitución no deja dudas al respecto: /..] la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". - Non puedo, dejar de mencionar que las normas constitucionales no se han ocupado de como es obvio suponer, el proceso que ha de seguirse para obtener dichos pronunciamientos de inconstitucionalidad. Esta cuestión es materia de las normas procedimentales. Gran arte del derecho procesal constitucional está contenido en la Lev N° 1337/88 "Código Procesal Civil", donde se regula la impugnación de inconstitucionalidad por la via de la excepción (arts. 538 al 549), y de la acción (arts. 550 al 564). Por otra parte, el art. 18 inc. a) del mismo cuerpo procesal se erige como una genuina tercera vía, cuya competencia estriba de las facultades ordenatorias del juez de la causa, según se colige de su texto: "Los jueces y Gustavo E. Santander Dańs Ministro De Victor Rios Ojeda Ministro Borto Martinez Simon Ministro 7
tribunales podrán aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición pueda ser contraria a reglas constitucionales". Considero que la habilitación de esta tercera vía (control oficioso de constitucionalidad) no es sino lógica consecuencia del sistema de control concentrado que adoptamos, puesto que la competencia para declarar la inaplicabilidad de una norma está reservada única y exclusivamente para la Corte Suprema de Justicia, por lo que los jueces de instancias previas, así como las Salas Civil y Penal de la Corte, deberán limitarse a advertir aquella cuestión y ponerla a consideración de los órganos competentes, a fin de obtener el pronunciamiento que corresponda y garantizar, de este modo, la vigencia y supremacía de nuestra Constitución. Ahora bien, el inconveniente que ha dado lugar a discusiones en la doctrina y jurisprudencia constituye el hecho de que el art. 18 inc. a) del C.P.C. es una norma en blanco que, como tal, se remitía al otrora art. 200 de la Constitución del año 196712, derogado por la Constitución vigente del año 1992. Sin embargo, la cuestión puede ser sencillamente resuelta con una lectura sistémica de nuestro ordenamiento jurídico vigente: ya hemos hecho referencia a las normas que atribuyen competencia a la Corte Suprema de Justicia para realizar los controles de constitucionalidad -arts. 132, 259 y 260 de la Constitución- así como el sistema concentrado establecido y los efectos del pronunciamiento de inconstitucionalidad, por lo que a lo sumo podría afirmarse que la única diferencia en materia de control de constitucionalidad entre nuestro marco normativo actual y el de la Constitución de 1967 es la ubicación (artículos) de dichas prerrogativas, y no su contenido. - Por tanto, considerando que nos hallamos ante un sistema de control constitucional concentrado, autorizando el ordenamiento jurídico a que dicho control pueda provocarse de oficio por el juzgador inferior, remitiendo la consulta al órgano competente conforme a las atribuciones Constitucionales, corresponde evacuar la consulta constitucional elevada por el Tribunal de Apelación, respecto de la constitucionalidad del art. 29 de la Ley N° 2421/04. Zanjada la cuestión anterior, procedo al estudio de la inconstitucionalidad del art. 29 de la Ley 2.421/2.004, en cuanto establece, como tarifa casi tasada, el 50% del mínimo legal como parámetro para regular los honorarios de los juicios que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte. - Se ha realizado la consulta de la citada norma, con fundamento en el principio de igualdad. En efecto, como se ha expuesto reiteradamente en anteriores fallos de esta Sala, la norma legal que nos ocupa lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la Ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponden legalmente al Abogado que litigue con el Estado o alguno de los entes enunciados en el art. 3° de la Ley N° 1535/99, ya sea en su representación o en representación de la contraparte. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, atenta gravemente contra el Principio de Igualdad, que en nuestro ordenamiento jurídico adquiere rango constitucional, pues no resiste al menor análisis constitucional el hecho de que un profesional abogado, ya sea que se encuentre en relación de dependencia o no, que realice una tarea profesional en el marco de un juicio en el que intervenga el Estado, como actor o demandado, o cualquiera de sus entes citados en el art. 3 de la Ley N° 1535/99, perciba por su actividad profesional solo 12 Art. 200, Constitución del año 1967.- La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución., en cada caso co ncreto y en fallo que sólo tendrá relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Jus ticia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el jui cio, que proseguirá hasta el estado de sentencia. 8
00 CORTE SUPREMA BE USTICIA 104 05 06/ CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: R.H.P DEL ABG. CARLOS A. FERNANDEZ EN EL EXPTE: DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A DE SEGUROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES" ESTADISTIC 020 AÑO: 2021 N° 2290. ——_ basta el 50% del mínimo legal establecido en la Ley de Honorarios, por igual trabajo realizado 3poret mismo y otro Abogado en un pleito en el que intervenga el Estado. Stel estado, como persona juridica de derecho debe litigar con un particular, lo debe 9 hacen en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. Y, el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por Ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los profesionales abogados que litigan no solamente contra el Estado y sus entes, sino también en relación con los que litigan en casos similares en las que no son parte el Estado o sus entes, pues en el primer caso sus honorarios se verán reducidos en un 50 %, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias. A estos fundamentos, repetidos muchas veces por la Sala Constitucional que hoy integro, agregamos que muchas veces la labor de litigar contra el Estado supone un esfuerzo protesional aún mayor, por la complejidad de las cuestiones que se pueden presentar, no solo en el ámbito puramente civil, sino también administrativo, que hacen que la valoración de la labor profesional sea profundamente desigual respecto de los abogados que actúan en juicio en defensa de intereses particulares. El factor de desigualdad, en este caso, tampoco puede considerarse como basado en una injusticia a norma del último párrafo del art. 46 de la Constitución, dado que la valoración del trabajo profesional se hace exclusivamente en función del cliente del abogado. Es decir, ante una idéntica complejidad de labor, y consiguiente paridad de esfuerzo profesional, el honorario es limitado únicamente según quien sea parte en eljuicio, imponiendo así una desigualdad a favor del Estado que va directamente en detrimento de la labor profesional del abogado, que por lo demás, puede ser su contraparte, es decir, carecer de todo vinculo contractual con el ente protegido. No se cumple así con la enseñanza que pide que la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iduales situaciones", por lo aue ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias". 13 El mismo autor señala que la garantía de igualdad está dada a favor de los hombres contra el Estado, y no viceversa14; lo que viene a abonar aún más nuestra tesitura; ya que, puestos todos los profesionales abogados en un pie de igualdad en cuanto hace a la valoración Abg. ulio de Peyoralbor,ema distinción que merma el justiprecio de su trabajo colocándolo incluso en Saldres inferiores al mínimo legalmente establecido para los demás casos vulnera profundamente incluso el emolumento que toda persona tiene derecho a tener en virtud de su trabajo, conforme con el art. 86 de la Constitución, y al régimen de igualdad de oportunidades consagrado en el art. 107 de la Carta Magna, en relación con la libertad de iniciativa económica de los individuos; lo que se merma por la injusta disminución de los honorarios ante la idéntica calidad y envergadura de la labor profesional, exclusivamente en función del eventual sujeto obligado. Gustavo E. Santander Dans Víctor Rios Ojeda Ministro Ministro 13 Bidart Campos, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Edi ar, Buenos Aires, 1992. 14 Bidart Campos, Germán J. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 260, Ed. Edi ar, Buenos Aires, 1992. Aibertofsartinez Simon Ministro
Por lo demás, la calidad excepcional de la norma hace que el privilegio que ella establece a favor del Estado deba ser juzgado con mucha más rigurosidad, puesto que "si es un principio de recta interpretación de las leyes que las concebidas en términos generales, general e indistintamente deben entenderse, no es lo menos que esa regla pierde mucho de su importancia cuando se trata de interpretar leyes contrarias al derecho común y que estatuyen en perjuicio de terceros, acordando privilegios en detrimento de los derechos privados". - Debemos destacar aquí que esta misma Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras oportunidades, la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley 2.421/2.004, por atentar contra el principio de igualdad consagrado en el art. 46 de la Constitución Nacional, por la vía de la consulta de constitucionalidad elevada, a tenor del art. 18 del Código Procesal Civil, por los juzgadores de Tribunales inferiores. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de junio de 2010, in re: "JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIENDA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.l. N° 842, de fecha 15 de octubre de 2009, en el juicio: "R.H.P. DEL ABOG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. 375/2010, in re: "C.I.E. CI ANDE S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abg. César M. Royg A.; S.D. N° 304/2010, en los autos principales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; S.D. N° 223/2010, in re "REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS" , entre otros. -_. Ahora bien, la competencia de esta Sala en estos casos se limita a la revisión de la constitucionalidad de la normativa sobre cuya duda el órgano judicial eleva la consulta. Esto es, la Sala Constitucional no puede juzgar si la normativa en cuestión es aplicable o no al mérito del caso a ser juzgado, ni puede inmiscuirse en el estudio de fondo, materia privativa del juez o tribunal competente. De tal manera, ante la consulta elevada por el Tribunal, corresponde juzgar únicamente, respecto de la constitucionalidad o no de la norma que este órgano considera puede aplicarse al presente caso, la que, conforme señalamos, es inconstitucional. - En consecuencia, y por todo lo expuesto, el art. 29 de la Ley 2.421/2.004 resulta evidentemente inconstitucional, por lo que, de conformidad con el Art. 260 inc. 1) de la Constitución de la República, concordante con el art. 555 del Código Procesal Civil, corresponde deolarar la inconstitucionalidad de dicha norma y su consiguiente inaplicabilidad al presente caso, consignándolo expresamente en la parte resolutiva. Es mi voto.. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Aiberto Martinez Simon Gustavo E. Santander Dans Ministro DA Victor Blos Ojeda Ministro Abg. ¿ulio C. Pavón Martínez Secretaric 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: R.H.P DEL ABG. CARLOS A. FERNANDEZ EN EL EXPTE: DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A DE SEGUROS S/ EJECUCION DE RESOLUCIONES JUDICIALES" AÑO: 2021 N° 2290. 2i 但 SENTENCIA NÚMERO: 145 01 02 Asunción, 30 de marzo de 2.016- 'VIstos: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la RECIBIDO ICA CIVIL ESTADIS 2026 31 Roque López Franco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional Asistente RESUELVE: meral, Cua ala de la Capia, por improcedenter el Tribunal de Apelagión enlo civil ANOTAR y registrar. justavo E. Santander Dans Ministro Dr. . VictorRios Ojeda Ministro ulio C. Pavón Martinez Secretario UDICIA CORT SECRETARIA JUDICIALI SMA DE JUSTICI 11
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