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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON DAVID MAIDANA GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALBA MIRYAN FLECHA DUARTE C/ ITAIPU BINACIONAL S/ VIOLACION DE LA ESTABILIDAD SINDICAL". AÑO: 2021 N°: 1414. . /191 20 tuli RECIBIDO CIVIL STI EST ESTADISTI 2 31 DE AGUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ciento cuarenta y cuatro Rua'Erla Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON DAVID MAIDANA GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALBA MIRYAN FLECHA DUARTE C/ ITAIPU BINACIONAL S/ VIOLACION DE LA ESTABILIDAD SINDICAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Nelson Maidana Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. La acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Nelson David Maidana Gómez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, va dirigida contra la S.D. N° 03 del 13 de febrero de 2020 Segundo Turno de Ciudad del Este y contra el A. y S. N° 44 del 01 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná. Ambas resoluciones no hacen lugar a la demanda promovida por el accionante por violación de la estabilidad sindical, nulidad de despido e incumplimiento de contrato. 2. El escrito por el que se fundamenta la acción nos dice que el fallo es arbitrario porque resuelve fuera de la Constitución Nacional. Sostiene que, con el despido del accionante, se han violado los artículos 86, 87, 88 y 96 de la Constitución, porque el trabajador sustentaba la calidad de dirigente sindical prevista en el inc. a) del art. 318 del Código Laboral. 3. Ya en el estudio de la cuestión, observamos que el art. 96 de la C.N. nos habla de la libertad sindical y preceptúa: "Todos los trabajadores públicos y privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un sindicato. Para el reconooímiento de un sindicato, bastará con la inscripción del mismo en el órgano administrativo competente. En la elección de las autoridades y en el funcionamiento de los sindicatos se observarán las prácticas democráticas establecidas en la ley, la cual garantizará también la /estabilidad sindical". Del examen del artículo transcripto leemos que consagra el derecho que todos los Sustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio G. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1
trabajadores públicos y privados tienen a organizarse en sindicatos y que la ley debe garantizar a la libertad sindical. La consagración constitucional de un derecho, oblig al Estado a otorgarle garantias negativas (remoción de obstáculos existentes y abstención de colocar restricciones) y positivas (facilidades para un desarrollo eficaz del derecho), todo € lo sin perjuicio a los derechos de terceros. 4. El derecho a la sindicalización, contenido protegido en el art. 96 de la ( onstitución Nacional, se encuentra regulado por normas que establecen el alcance del nismo y determinan derechos, deberes y obligaciones para su ejercicio, con el objeto c = garantizar que los derechos sindicales sean desempeñados sin afectar derechos de ter eros. El art. 318 del Código Laboral establece las limitaciones a la norma constitucional y de ermina la cantidad de dirigentes sindicales protegidos por la estabilidad sindical reforzada, acotando a solo once dirigentes dentro de la empresa, ya sea que existan uno o varios sindica is de trabajadores en la misma, así como establece las calidades que deben reunir los mism: s para gozar de este 5. La competencia delegada al legislador ordinario, para regular la apli: ación de un derecho consagrado en la Constitución, en este caso, le permite determinar la ca tidad y la calidad que deben tener los dirigentes sindicales que gozarán de la estabilidad sindic: I y esa determinación no resulta violatoria de la norma constitucional. En cuanto a la cantidad según el art. 318 del Código Laboral, 11 trabajadores pueden ampararse con la estabilidad s idical. En cuanto a la calidad que debe reunir el trabajador para ello, al analizar el caso del ac ionante encontramos que ha invocado ser miembro de la Comisión Interna de Reclamacion s de su sindicato, es decir, no ha invocado, ni ostenta, alguna de las calidades exigidas por los demás incisos del art. 318 del Código Laboral, por lo que consideramos que no goza de a estabilidad sindical pretendida. - 6. En estas circunstancias, el argumento de la arbitrariedad de las res: luciones objeto de la acción no puede ser acogido. No encontramos que las resoluciones accionadas insostenibles, irregulares, desprovistas de todo fundamento y con desconocimiento deliberado y flagrante de la ley, lo que las caracterizaría como arbitrarias. Por el contrario, las decisiones dictadas se encuentran apropiadamente fundadas; los juzgadores realizan una exposición de los argumentos que sostienen, los que son razonados; estudian el caso y el contexto que lo rodea. Observamos que no se encuentran reunidas las exigencias señaladas que confieren el carácter de "arbitraria" a una sentencia judicial. Los juzgadores han apli ado debidamente los principios del derecho laboral, las normas que regulan las relaciones la orales en la cuestión y, han resuelto conforme a los derechos y garantías consagrados er nuestra Constitución Nacional. 7. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde e rechazo de la acción de inconstitucionalidad, con costas a la parte actora y perdidosa, fundac en las disposiciones del Art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. . A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo Se presenta el señor Nelson David Maidana Gómez, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Alba Carolina Riveros Hermosa, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 03 del 13 de febrero de 2020, dictada por el juzgado de Primera Instancia Laboral, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y contra el Ac. y Sent. N° 44 de 01 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral de la Circunscripción Ju licial de Alto Paraná, ambos dictados en el marco de los autos ut supra individualizados. - 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON DAVID MAIDANA GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALBA MIRYAN 02 103/04 FLECHA DUARTE C/ ITAIPU BINACIONAL S/ VIOLACION DE LA 10 PECD ESTABILIDAD SINDICAL". AÑO: 2021 ESTADISTICA N°: 1414. El accionante alega la inconstitucionalidad de las resoluciones por su arbitrariedad y por violación de fos Arts. 16, 17, 47 y 256 de la C.N. Sostiene que los juzgadores ordenaron el archivo del expediente fundado en caprichos, sin una debida fundamentación, cercenando el , derechg al rabajo y a la libertad sindical. Manifiesta que la entidad ni la a-quo no niegan los despidos masivos y la persecución al demandante, sino sencillamente alegan que la patronal puede hacerlo al no tener el demandante fuero sindical, obviando las normas constitucionales, internacionales y legales. Alega que fueron despedidos por cuestiones políticas y persecución sindical, cuestiones no permitidas por las leyes ni por el contrato colectivo de trabajo, sin el correspondiente sumario administrativo previo como lo exige el reglamento interno, lesionando su derecho a la defensa. Igualmente, señala que existen casos similares en los que otros dirigentes sindicales, incluso pertenecientes a su mismo sindicato, han obtenido la reposición en sus cargos, por lo que solicita el mismo trato. Cuestiona que en muchos casos la justicia paraguaya ha resuelto favorablemente a las pretensiones de los trabajadores afiliados al partido político del gobierno de turno, anulando sus despidos, mientras que en su caso, como afiliado a otro partido político, recibe un trato contrario, discriminatorio. Además, refiere que el a quo no se expidió sobre la ilegalidad del despido, pese a que el Art. 90 del Reglamento Interno establece la necesidad de un sumario previo, ni respecto a la violación de la garantía de igualdad, no discriminación y protección de la libertad sindical, que se encuentran contenidos en el Contrato Colectivo de Condiciones de Trabajo. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, la Fiscal Adjunta, Patricia Rivarola, recomendó rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 38 de fecha 15 de marzo de 2023, obrante a fs. 60/63 de autos. - Por S.D. N° 03 del 13 de febrero de 2020, el Juzgado Laboral, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná resolvió, en lo principal: 2) RECHAZAR la demanda planteada por los señores ALBA MIRIAN FLECHA DUARTE, NELSON DAVID MAIDANA GOMEZ, LILIAN LETICIA ENCINA ROJAS, HUMBERTO ANIBAL GALEANO CANTERO, WALTER DIONICIO ALDERETE ORTIGOZA, ESTELA NOGUERA TORRES, ZENON VERA PEDROSO, ANTONIO OLMEDO CABALLERO Y CARLOS RAMÓN NÚÑEZ CAÑETE promovida en contra de la ITAIPU BINACIONAL por VIOLACION DE ESTABILIDAD SINDICAL, NULIDAD DE DESPIDO, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL I....]. Por su parte, el Ac. y Sent. N° 44 del 01 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná dispuso: CONFIRMAR, la S.D. N° 03 de fecha 13 de febrero de 2020 en todas sus partes y su correspondiente aclaratoria (..]. Del análisis de los agravios esgrimidos por el recurrente, el cotejo con la fundamentación desplegada por los juzgadores para justificar su decisión y de la revisión de las constancias de los autos principales que obran por cuerda, se constata que los agravios vertidos en esta instancia no encuentran sustento, al no advertirse la pretendida arbitrariedad ni vulneración alguna de entidad constitucional. za Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. esel Junghanns Abg. . Lulio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
De hecho, los agravios expuestos no hacen más que denotar su nera disconformidad con los argumentos, el criterio de interpretación y la valoración probatoria expuestos por los juzgadores, que han fallado en sentido coincidente y contrario a su posic ón procesal, al haber rechazado la demanda por violación de la estabilidad sindical, nulidad de despido, incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios por : año moral planteada por su parte. En este sentido, es sabido que la conformidad -o no- con lo: criterios sustentados por los magistrados no es una cuestión que pueda dilucidarse por : sta vía excepcional, solamente expedita en caso de quebrantamiento a normas, principios o arantías de jerarquía constitucional. Se trata, pues, de una vía excepcional de impugnación, más no de una tercera instancia para la revisión de cuestiones ampliamente debatidas y resuelt: s adecuadamente en las instancias ordinarias, que constituyen su ámbito natural de diluci lación, salvo que se constaten violaciones de rango constitucional, circunstancia que no se c serva en el presente caso. En conclusión, se advierte que los juzgadores han realizado un é álisis detenido de la cuestión, atendiendo las alegaciones de las partes, el material probatoric además de hacer un desarrollo acabado de los motivos que los llevaron a concluir y coincidir el la decisión del caso. Vale decir, de la parte analítica de los fallos cuestionados se puede cole ir que han justificado suficientemente sus pronunciamientos, tanto desde el punto de vista lógico como jurídico, además de haber analizado las actuaciones procesales, por lo que la cor clusión aparece como una derivación razonada de las premisas fácticas y normativas aplica ›les al caso, sin que pueda ameritar su descalificación por arbitrariedad. —- En atención a lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Nelson David Maidana Góm: z, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Alba Carolina Riveros Hermosa. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS c jo: Adhiero al sentido del voto de los Ministros que me han precedido en el orden de votació 1, en cuanto a que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer. Antes de tratar los agravios formulados por la parte accionante, co viene recordar que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, ten liente a salvaguardar derechos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema. No se halla prevista en el ordenamiento jurídico como un mecanismo para volver a ventilar cuesti: nes de fondo y forma que ya fueran debatidas en instancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente al respecto, señalando que: "La acción de inconstitucionalidad no es el c: mpo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente cons leradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entend r de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningú principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio d: sus derechos por los litigantes" (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). Por lo que en orden al juzgamiento acerca de la constitucic lalidad de los fallos impugnados, han de tratarse seguidamente las críticas puntuales fo nuladas por la parte accionante con respecto a las decisiones impugnadas, a la luz de la dictrina de la sentencia arbitraria, y no así los agravios que tienden al juzgamiento en esta sed: acerca de su acierto • corrección, lo cual es materia propia de los recursos ordinarios. La parte accionante se agravia de las decisiones impugnadas, por cuanto considera que las mismas obviaron normas de la OIT, leyes laborales y del CCCT, ya q e, a su consideración,
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 06 105l08 ESTADISTId: 80120180 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON DAVID MAIDANA GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALBA MIRYAN FLECHA DUARTE C/ ITAIPU BINACIONAL S/ VIOLACION DE LA ESTABILIDAD SINDICAL". AÑO: 2021 N°: 1414. - Franco 3 dejaron de analizar los alcances del contrato colectivo, cuando ha sido la propia patronal quien se ha comprometido a no discriminar y a respetar la libertad sindical. Con respecto a esto último, alega la parte accionante que el contrato colectivo firmado con la entidad, en su art. 27, consagra expresamente la libertad sindical, prohibiendo inclusive el traslado de dirigentes sindicales sin previo sumario, protección que -a decir de la accionante-fue desconocida por los juzgadores, pretendiendo limitar dicha garantía de protección con lo que establece el código laboral. En tal sentido, refiere que el contrato colectivo mejora dicha protección para todos los dirigentes sindicales, y no solamente hasta once dirigentes por entidad, como lo establece el código laboral (fs. 27). - Lo que se denuncia en este punto como causal de arbitrariedad es el supuesto apartamiento, por parte del Juzgado y del Tribunal, del texto normativo aplicable al caso, en el caso, del art. 27 del CCCT que garantiza la libertad sindical. El testimonio de dicho contrato colectivo se encuentra agregado al expediente principal, a fs. 457/475 de dichos autos, del cual se desprende lo que establece su art. 27: "Queda garantizada la libertad sindical establecida por ley. Las partes consideran que el ejercicio de derechos sindicales, en forma libre e independiente, sólo puede desarrollarse en un sistema democrático que respete los derechos humanos fundamentales, y reprueban la violencia contra las personas y el patrimonio como método de acción" (fs. 464 vito.). Ahora bien, respecto de la libertad sindical, la sentencia recaída en primera instancia confirmada en la alzada, hace una disquisición que es relevante para atender este agravio: "Es dable destacar en este aspecto, que la norma laboral y específicamente el Código del Trabajo en su Art. 283 dispone: "la ley reconoce a los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo o nacionalidad y sin necesidad de autorización previa el derecho de constituir libremente organizaciones que tengan por objeto el estudio, la defensa, el fomento y la protección de los intereses profesionales, así como el mejoramiento social, económica, cultural y moral de los asociados" este derecho incluye la libertad de asociarse y separarse de la organización sindical pero no implica la imposibilidad de removerlos, salvo la estabilidad especial de que gozan ciertos dirigentes en la forma y proporción establecidas en los Arts. 317, 318, 319 y siguientes del mismo cuerpo legal. Por ello es importante distinguir la libertad sindical, (derecho de asociación y desvinculación) de la estabilidad sindical o protección a no ser despedidos" (Sic., tomo VIl, fs. 1208 vito. /1209). - Del pasaje que hemos transcripto de la sentencia impugnada, puede extraerse que el Juzgado bien diferencia a la libertad sindical, como un derecho de asociarse y separarse de la organización sindical, de la estabilidad sindical consagrada en los arts. 317, 318 y 319 del C.L., que otorga una protección a no ser despedidos a ciertos dirigentes, en la forma y proporción establecidas en las normas mencionadas. En efecto, y párrafos más adelante, el Juzgado puntualiza que la garantía de la estabilidad: " .no puede extenderse sin embargo a todos los miembros de un sindicato y ni siquiera a todos los miembros de la Comisión Directiva y la propia norma se encarga de establecer los límites/Tenemos entonces en primer lugar una limitación en la cantidad de bustavo E. Santander Dans Ministro Abg. culio C. Pavón Martinez Secretaric Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5
personas amparadas con el fuero sindical, es decir, hasta 11, con la cla a disposición del Art. 317 del C.T. de que gozan de ello, ciertos trabajadores. Otra limitacion es la basada en la calidad que ostente el trabajador dentro de la organización sindical, es clecir, si es dirigente de la Comisión Directiva, si es delegado del gremio mayoritario, u otra calid d de las establecidas en los Arts. 318 y 319 del C.T." (Sic., tomo VII, fs. 1209/1209 vito.). . Por ende, el agravio de la parte accionante, en cuanto que se ha obviado el art, 27 del CCCT, que consagra la libertad sindical, no encuentra asidero, ya que los Juzgadores bien han diferenciado a la libertad sindical, de la estabilidad sindical, puntual zando con respecto a esta última figura jurídica que tal beneficio no puede extenderse a todos los miembros de un sindicato, ni siquiera a todos los miembros de la Comisión Directiva, juzgando en consecuencia, que dicha protección debe ser probada fehacientemente Este punto se ve confirmado por los fundamentos que se leen en los considerandos del Acuerdo y Sentencia impugnado: "En referencia al tema principal debatic › en primera instancia y que hace a la condición de sindicalistas con fueros de los actores, advie to que, la magistrada de grado ha actuado correctamente, pues hete que en este tema no puede admitirse una demanda en base a presunciones, pues la figura de la estabilidad sindi al proveniente de los fueros que la misma ley otorga a ciertos trabajadores así amparados, y por ende, requiere de estricta demostración de tal beneficio que implica una estabilidad. y ello debe ser demostrada con las documentales pertinentes (acta de designación en asamblea leg Imente desarrollada), y al no obrar en autos resulta inadmisible la demanda, y el simple hech: de que unos y otros actores sean denominados delegados sectoriales no implica la concurrencia de los fueros a favor de tales trabajadores, conforme lo previene la norma especializad: (Ar. 318 del CL), por ende, el reclamo recursivo de que la Juez no ha valorado las pruebas no es veraz cuando que de los fundamentos de la sentencia surge una valoración puntual le cada una de las constancias de autos así como una correcta aplicación de la norma va legal que rige la materia, por lo que la sentencia se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada en ese punto principal' (Sic., tomo VIl, fs. 1252). De tal manera, y en lo que respecta a la parte accionante, se advierte que ambas resoluciones impugnadas han desestimado su pretensión ya que no se h: probado, de manera fehaciente, que el mismo gozaba de la estabilidad sindical de acuerdo c: n los arts. 317, 318 y 319 del C.L. Es decir, ambas decisiones han juzgado que la mera calida | de dirigente sindical o de miembro de la comisión directiva del sindicato, no otorga los fueros sindicales o la estabilidad que previenen los artículos mencionados, por lo que consic eran que el beneficio de la estabilidad debe ser demostrada con la documentación pertinente Al respecto, considero que dicho juzgamiento no podría ser calificado como arbitrario, toda vez que el mismo art. 318 del C.L., limita la cantidad de dirigentes jue pueden gozar de estabilidad sindical. Por lo demás, dicho razonamiento por parte de los jugadores condice con lo que establece el art. 322 del C.L, en su texto modificado por el art. 1° ( e la Ley N° 496/1995, que requiere de una comunicación fehaciente con respecto a las personas que se encuentran amparadas por la estabilidad sindical: "Los sindicatos, y en su cas las federaciones y confederaciones, deberán comunicar por un medio fehaciente al emple dor el nombre de las personas amparadas por la estabilidad sindical y la duración de su m andato. La Autoridad Administrativa competente debera recibir copia de esta comunicación". Por ende, la arbitrariedad que denuncia la parte accionante no es tal, ya que las se tencias impugnadas contienen fundamentos, que derivan de una interpretación normativa a la que no puede tacharse como antojadiza o insostenible. - 6
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 103/06 105 06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON DAVID MAIDANA GOMEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALBA MIRYAN FLECHA DUARTE C/ ITAIPU BINACIONAL S/ VIOLACION DE LA ESTanistA 2026 ESTABILIDAD SINDICAL". AÑO: 2021 영 19 Roque Lopez Franco N°: 1414. в 12191 otra parte, la accionante también ha referido que los juzgadores obviaron aplicar el art. 90 del Reglamento Interno, el cual previene que la sanción de despido debe ser aplicada imprevjo sumario. Sin embargo, del escrito inicial de demanda que obra en el tomo IV, a fs. 7241740 de los autos principales, no consta que ésta haya sido una alegación formulada en ella. En efecto, de la lectura del escrito de promoción de demanda, no se advierte que allí la parte accionante haya sustentado la nulidad del despido sobre la base del incumplimiento del Reglamento Interno, dirigiendo todos sus argumentos a la improcedencia de los despidos, por violación de la estabilidad sindical. _ Por ende, ni el Juzgado, ni el Tribunal de Apelación, han dictado un fallo incongruente con respecto a las pretensiones deducidas en juicio, por lo que la arbitrariedad denunciada en dicho sentido, no es tal. En efecto, no puede entenderse que los juzgadores incurren en arbitrariedad cuando no atienden argumentos que no fueron esgrimidos en la demanda, y su juzgamiento no deviene arbitrario si acaso se ciñe a lo expresamente alegado en ella. De hecho que ello se condice con lo previsto en el art. 225 del C.P.T. inc. e) que establece que la sentencia debe tener la ". ...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas en juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda en todo o parte", en concordancia con el art. 275 del C.P.T., que establece: "El Tribunal de Alzada, no podrá pronunciarse en segunda instancia sobre ningún capítulo que no se hubiere propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios o cualesquiera otras prestaciones accesorias anteriores a la sentencia y una posteriores a la demanda o a la definitiva de primera instancia" No está demás insistir, una vez más, que en esta sede no se hace un juicio acerca de la corrección o no del juzgamiento por parte del Tribunal de Apelación y del juzgado, materia reservada de recursos ordinarios, simplemente se analiza y concluye que el juzgamiento no es arbitrario, antojadizo o insostenible. El fallo en dicha parte contiene una motivación que, sea ella correcta o incorrecta para la solución del caso, pueda uno concordar o no con sus motivos, no obstante, no merece la calificación de arbitrariedad, la cual queda reservada para aquellos casos en que el juzgador "sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando por ende un daño a una de las partes o bien ambas" (DE SANTO, Tratado de los Recursos, Tomo II. Pág. 313). Por estas razones, reitero mi adhesión al sentido del voto de los Ministros que me han precedido en el voto, en cuanto a que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, inclusive en lo que respecta a la imposición de costas. Así voto. - 7
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Aba. utio C. Pavón Martinez Secretaric SENTENCIA NUMERO: 1니 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asunción, ( 30 de mario de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el feñor Nelson David Maidana Gómez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Aboga:o, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. - IMPONER costas a la parte actora y perdidosa, conforme al Art. 1:2 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Aba- Julio C. Pavón Martinez. Secretaric 0081 .COr SECRETARIA JUDICIALI EA DE AUSTCA 8
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