Contenido completo: 119161.pdf
18. PUBLIC CORTE SUPREMA BUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS: "R.H.P. DE LA ABG. ESTHER DAVALOS Y DE LA ABG. LIZ NUNEZ BRIZUELA EN EL EXPEDIENTE: MARIO JOSE ESQUIVEL BADO C/ EBY S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". EXP. N° 2276. AÑO: 2024. —-. ESTA 03 AGUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ciento cuarenta y dos 3 • Franco dias Assiela ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los treinta del mes de marzo del año dos mil veintiseis prestando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí; el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS: R.H.P. DE LA ABG. ESTHER DAVALOS Y DE LA ABG. LIZ NUÑEZ BRIZUELA EN EL EXPEDIENTE: MARIO JOSE ESQUIVEL BADO C/ EBY S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la consulta elevada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal'? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, y CESAR DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: - El Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala de la Capital, por medio del A.I. N° 292 de fecha 25 abril de 2024, resolvió la remisión del juicio caratulado: "R.H.P. DE LA ABG. ESTHER DAVALOS Y DE LA ABG. LIZ NUÑEZ BRIZUELA EN EL EXPEDIENTE: MARIO JOSE ESQUIVEL BADO C/ EBY S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES", a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta se expida sobre la constitucionalidad o no del art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". - En reiterados fallos esta magistratura ha venido sosteniendo la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente a normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos dél criterio que la practica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. bustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1 Abg. ¿utio C. Pavón Martines Secretario
Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la Inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. - La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legitimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará, además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de la Sala Constitucional, y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. - Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 C.N. y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las 2
CORTE •UPREMA DEVOSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS: "R.H.P. DE LA ABG. ESTHER DAVALOS Y DE LA ABG. LIZ NUNEZ BRIZUELA EN EL EXPEDIENTE: MARIO JOSE ESQUIVEL BADO C/ EBY S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". EXP. N° 2276. AÑO: 2024.-..... 20 estopartegyitigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes 3 juridicos procesales pertinentes. - GerMán José Bidart Campos sostiene: " Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como ...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez, aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación -derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso- no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa..." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1- Ed. 1987, pág. 154). Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1. Por A.I. N° 292 de fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos " R.H.P. DE LA ABG. ESTHER DAVALOS Y DE LA ABG. LIZ NUÑEZ BRIZUELA EN EL EXPEDIENTE: MARIO JOSE ESQUIVEL BADO C/ EBY S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES" a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 29 de la Ley 2.421/04, disposición que el Tribunal de Apelación en lo Laboral Primera Sala de la Capital, considera aplicable al caso arriba referido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". - 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Abg. Julio C. Pavón M Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.'". 5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino?, tienen mayor valor epistémico. - 6. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - 7. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. - 8. Respecto al caso sometido a estudio -consulta constitucional-, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional?. La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). - 9. Asimismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contraste de las leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto, ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.." "4 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Con stitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el Juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". Ortiz Rodriguez, J. F. (2017). C ontrol Constitucional - la consulta 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Nino, C.S. Ética y Derechos Humanos. Bs. As., Astrea. 1989. 3 "No es una consulta que el Juez a Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional, es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una c uestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 4 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 4
CORTE SOREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS: "R.H.P. DE LA ABG. ESTHER DAVALOS Y DE LA ABG. LIZ NUNEZ BRIZUELA EN EL EXPEDIENTE: MARIO JOSE DE USTICIA ESQUIVEL BADO C/ EBY S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y ES 2025 COBRO DE GUARANIES". EXP. N° 2276. ANO: 2024.-... 3 1 estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad 1727 91 publica y no solamente el Poder Judicial',- 10. Concretamente, en el caso Gelman vs. Uruguay, sentencia 24/02/2011, párr. 1936, la si/Corte-IDH ha expresado: "Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana" 11. En la misma línea, Néstor Pedro Sagües, nos recuerda que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarlo, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"8.—- 12. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jursdiccionales'° -_ 13. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: ...la norma consagra dos principios: "el de la lex superior', al declarar que la Constitución es Abg. 'ulio a. lex SuREAma de la República; y el principio de "jerarquia', al establecer el orden de prelación Secretaric Gustavo E. Santander Dans Cesar 1, Dresel Junghanns → Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas: Caso Gerhan vi ingui os Ojeda 6 En el caso Gelman la Corte-IDH se ha expedido a través de tres resoluciones. La primera, Caso Gelm an Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/02/11. La segunda, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cum plimiento de sentencia. Resolución de 20/03/13. La tercera, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 19/11/2020. 7 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N° 7: Control de Conv encionalidad, (p.9) 8 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. 9 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 5
de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"— 14. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden. "11, 15. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento juridico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad"2 — 16. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por via de la Consulta"13 17. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad v convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". 18. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. - 10 La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 8 5. 11"Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 8 8. 12 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2 014, Pág. 26. 13 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramirez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 6
CORTE CONSULTA CONSTITUCIONAL EN LOS AUTOS: "R.H.P. 5) SUPREMA DE LA ABG. ESTHER DAVALOS Y DE LA ABG. LIZ NUNEZ BRIZUELA EN EL EXPEDIENTE: MARIO JOSE DE JUSTICIA ESQUIVEL BADO C/ EBY S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". EXP. Nº 2276. AÑO: 2024. -03 A'su turno el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Le LoMedianteel A.l. N- 292 de fecha 25 de abril de 2024 (f.11/13), el Tribunal de Apelación en #°lo Laboral Segunda Sala, de la Capital, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de a Si lustiia. a los efectos de que la misma decare si el Art. 29 de la Ley Nº 2421/04 "De Reórdenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. En el marco del pedido de regulación de los honorarios profesionales solicitada por las Abgs. Esther Dávalos y Liz Nuñez Brizuela, por los trabajos realizados ante esa instancia en representación de la Entidad Binacional Yacyreta, quien resultó gananciosa en la instancia recursiva al haberse confirmado la sentencia dictada en primer instancia por la cual se rechazó la demanda laboral en contra de la Binacional, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo.- La norma consultada establece que, en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3º de la Ley N.° 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos.- Sin embargo, en el caso de autos surge que tanto en primera instancia -por medio de la S.D. N° 109 de fecha 24 de abril de 2020. f. 302/307 de los autos principales- y en segunda instancia -Ac. y Sent. 22 de fecha 27 de marzo de 2023. f. 343/349 de los autos principales- se resolvió rechazar la demanda laboral promovida por el señor Mario José Esquivel Bado en contra de la Entidad Binacional Yacyretá, con costas a la perdidosa. - En virtud de que en este caso las costas no recaen sobre el Estado, el Art. 29 de la Ley N° 2421/2004, sobre cuya constitucionalidad versa la consulta elevada, no es aplicable a los efectos del justiprecio de los honorarios de las Abgs. Esther Dávalos y Liz Nuñez Brizuela en el juicio principal. - Por lo tanto, en consideración de que esta Sala no puede pronunciarse "en abstracto", es decir, fuera del caso concreto en que la norma cuestionada deba aplicarse, no corresponde que la consulta constitucional sea evacuada. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E. todo por ante mí/ de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abğ. tulio C. Pavón Martínez Secretario 7
SENTENCIA NUMERO: 142 Asunción,30 de marco de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la consulta elevada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Segunda Sala de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar. VuStavo E. Sartander Dans Ministro Ante mí: ... wi. Biesel Junghanns Dinistro CSJ. Abg-utto C. Pavón Martinez Secretario Di. Victor Rios Ojeda Ministro CORTE SECPETARIA JUDICIALI DE JU 8
← Volver a los resultados