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20 99 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE PROMOVIDA INCONSTITUCIONALIDAD POR CLOTILDO PULCIANO RAMIREZ GAVILAN Y OTROS C/ ART. 315 DEL DECRETO N° 8759 DE FECHA 26 DE ENERO DE ESTACISTICA CIVIL 2023 (ESTADO PARAGUAYO). Nº1434-ANO: 2023.- 31-03- MACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ciento cuarenta war dpe n aciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los treinta del mes de marzo del año dos mil veintis eis estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala si Constitueional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLOTILDO PULCIANO RAMIREZ GAVILAN Y OTROS C/ ART. 315 DEL DECRETO N° 8759 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2023 (ESTADO PARAGUAYO), promovida por los señores Clotildo Pulciano Ramírez Gavilán, Severiano Legal López y Justino Paredes Ocampos, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIÉSEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS y A la cuestión planteada el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: La acción de inconstitucionalidad es promovida por los Sres. Clotildo Pulciano Ramírez Gavilán, Severiano Legal López y Justino Paredes Ocampos, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, contra el art. 315 del Decreto N° 8759/2023 reglamentario del art. 139 de la Ley N° 7050/2023 del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio fiscal del año 2023. Alegan conculcación del Art. 102 de la Constitución Nacional. Para el efecto se arriman a estos autos las instrumentales que acredita que los accionantes son beneficiarios en carácter de jubilados de las Fuerzas Armadas de la Nación. - En apoyo a su pretensión los accionantes fundan la acción sosteniendo que: " (...) el art. 315 del Decreto N° 8759 argüido de Inconstitucional impide a estos ciudadanos la inclusión de la planilla de pagos de Haberes Jubilatorios, este artículo es violatorio del Derecho consagrado en el artículo 102 de la Constitución Nacional (...) los recurrentes cumplido las condiciones exigidas para acceder al beneficio del Haber de retiro y tienen derecho a percibir una remuneración periódica puesto que estos haberes constituyen un derecho adquirido en términos generales son beneficios que entran de manera consolidada al patrimonio de una persona, pudiendo disfrutar de ellos sin ninguna dificultad y no pueden ser revocados (...)".- De la lectura del escrito de presentación de esta acción observo que los agravios principales de los accionantes giran en torno, que si bien se les ha acordado sus haberes de retiro -según se desprende de Resolución DGJP- FFAA Nº 4316 de fecha 01 de junio de 2023 y-de la Resolucion DGJP N° 4317 de fecha 01 de junio de 2023-, sin embargo los mismos se hallan imposibilitados del cobro efectivo del haber respectivo por la disposición contenida en el art. 315 del decreto N° 8759/2023 "Guía de normas y procesos para la ejecución del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023, aprobado por avo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Oj da Cesar M. Dies-' Junghanns Ministre CSJ. 1 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
la Ley N° 7050/2023" que reglamenta la Ley de Presupuesto del año 2023, y señalado al pie del Anexo de las mentadas resoluciones al referir: "* Conforme al Art. 315 del Decreto 8759/23, para la inclusión en planilla deberá presentar constancia de desvinculación y último pago del todas las OEE donde presta servicio. El beneficio jubilatorio será abonado desde la fecha del último acto administrado de desvinculación o de notificación en tal carácter". La norma impugnada refiere: "Reglamentación Artículo 139, Ley N° 7050/2023". . Art. 315.- Para iniciar el trámite de la jubilación o la pensión a herederos de funcionarios fallecidos en servicio, los OEE deberán registrar o regularizar los periodos de aportes del funcionario en el SINARH en los plazos y en las condiciones que establezca la reglamentación. Los funcionarios y los herederos deberán declarar ante el OEE donde solicitan el inicio del trámite de la jubilación o de la pensión, todos de la OEE en los cuales prestó o se halle prestando servicios el funcionario, así como los cargos ocupados y funciones desempeñadas, siendo responsabilidad de los funcionarios o los herederos la omisión de dichos datos que pueden incidir en la determinación de su jubilación. - La DGJP otorgará el beneficio de la jubilación a los funcionarios que reúnan las condiciones establecidas en las normas, debiendo computar únicamente los aportes que correspondan a cada sector de acuerdo al régimen aplicable y las normas vigentes. El cálculo de la base jubilatoria, en los casos que corresponda, se efectuará por mes cerrado A los efectos del pago del beneficio del haber jubilatorio o pensionario y para la determinación de los montos correspondientes a cobros extemporáneos, cuando deba realizarse por día, el monto total de la asignación determinada deberá ser dividido por 30 días. —__-_ En todos los casos, los funcionarios podrán ser incluidos en la planilla fiscal de pagos cuando hayan cesado sus actividades y se encuentren desvinculados de todos los OEE donde presten servicios en el sector o régimen aplicable respecto al cual se jubila. Los funcionarios que hayan prestado servicios en varios OEE con base al amparo de la Ley N° 535/1994, modificada por la Ley N° 1937/2002, para su inclusión en la planilla fiscal de pagos, deberán desvincularse de todos los OE en los cuales presten servicios, y el beneficio jubilatorio será abonado desde la fecha del último acto administrativo de desvinculación o de notificación, en tal carácter. Los jubilados o retirados que vuelvan a ocupar cargos públicos presupuestados deberán optar por percibir la jubilación o la remuneración en el cargo, salvo las excepciones previstas en la Ley Nº 7050/2023 y la Ley Nº 6834/2021. Esta opción deberá ser presentada ante el OEE en el que se incorporará, debiendo éste comunicar a la DASPE y a la DGJP en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de la reincorporación. - a) En los casos en que el jubilado haya optado por el sueldo, la jubilación concedida quedara suspendida, de acuerdo a las siguientes condiciones: i) Cuando el funcionario se reincorpore al mismo sector en el cual accedió a la jubilación, dicha resolución de jubilación quedará suspendida. Este procedimiento no afecta al derecho jubilatorio causado, y los años de servicios aportados en adelante, serán computados a los efectos del ajuste de dicha jubilación. - ii) Cuando la reincorporación se efectué en un sector de aportantes distinto al que corresponde la jubilación, esta quedará suspendida y no dará derecho a haberes 2
CORTE §SUPREMA JUSTICIA RET800 50 07 ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLOTILDO PULCIANO RAMIREZ GAVILAN Y OTROS C/ ART. 315 DEL DECRETO N° 8759 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2023 (ESTADO PARAGUAYO). Nº1434-AÑO: 2023.- ESTADISTICA CIVIL 7028 jubilatorios sino hasta el momento en que el funcionario se vuelva a desvincular de 3 Roque Lópela Función Pública. En estos casos, producida la desvinculación, el monto a ser (sTre ediciario antes de la reincorporación a la función pública. — abonado por la DGJP corresponderá al último monto percibido como jubilación por el b) En los casos en que el funcionario haya optado por la jubilación, el monto del sueldo será retenido y trasferido por el OEE a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del MH y será imputado a la cuenta del sector en el que se haya jubilado el funcionario. Cuando la DGJP detecte jubilados reincorporados a la función pública deberá suspender el pago de la jubilación hasta tanto el jubilado haga uso de la opción, en cuyo caso la DGJP deberá recuperar el monto abonado en simultáneo que corresponda de acuerdo a la opción señalada. El monto a ser recuperado será actualizado conforme al IPC y podrá ser financiado en las condiciones que establezca la reglamentación. - En los casos que el jubilado no realice la opción señalada en la Ley, al tiempo de la liquidación de los cobros indebidos, la DGJP deberá considerar aquel que resulte menor entre el sueldo percibido y el monto de la jubilación". En este sentido, el art. 315 del Decreto N° 8759/23 reglamentario del art. 139 de la Ley N° 7050/23, hoy impugnado de inconstitucional fue dictado en base a - y sobretodo en observancia de- lo dispuesto en la Ley N° 535/1994 "Reglamenta la Remuneraciones del Personal Médico y Paramédico que Prestan Servicios en varias dependencias del Estado" modificado por la Ley N° 1937/2002 "Que modifica los artículos 2º y 3º y deroga los artículos 4°, 5°, 6°, 7º y 8º de la Ley N° 535/94 "Que reglamenta las remuneraciones del personal médico y paramédico que prestan servicios en varias dependencias del Estado", instrumentos normativos que no fueron atacados de inconstitucional por los accionantes, que desvanece su pretensión, tornando constitucionalidad promovido, pues ante la plena vigencia de dichas leyes, la actividad jurisdiccional reclamada por la accionante quedaría desprovista de toda consecuencia jurídica.- Ello es así, en razón de que aun cuando hipotéticamente el decreto reglamentario fuere declarado inconstitucional por medio de la presente acción, la autoridad administrativa estará, no obstante, obligada a la aplicación de las normas de carácter general citadas en el párrafo anterior ya que como es bien sabido en sede administrativa rigen su plenitud el principio de legalidad el principio de legalidad. En consecuencia, la parte accionante debó atacar las leyes que sustentan el art. 315 del Decreto N° 8759/23. - Así las cosas, resulta notoriamente insuficiente dado que la pretensión invocada no podrá cumplir con su finalidad en sede administrativa por las consideraciones esgrimidas en el párrafo que antecede. En efecto, para que se comprenda mejor esta cuestión, en el presente caso tenemos/que los accionantes pretenden percibir su haber jubilatorio sin haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos en sede administrativa y que en la propia resolución - N° 4316 y 4317 - en su art. 2 refiere: "DISPONER que la inclusión en la planilla de pagos se producirá en el mes de junio, conforme a la constancia de desvinculación y último pago emitido por la entidad empleadora", circunstancia esta Gustavo E. Santander Dans- Ministro Dr. Vistor Ríos O eda Cesar M.Г• *- Junghanns Min.s:ro GSJ. 3 log. ¿utio C. Pavón Martinez Secretario
que, como se vio, no se encuentra permitida por la norma de carácter general no impugnada dentro de esta acción. (la negrilla es mía). De esta manera, esta interpretación, deja vacio de contenido el pronunciamiento de la Corte, reduciendo su alcance a una mera satisfacción moral para la accionante. Cabe resaltar que esta alta instancia judicial es incompetente para hacer pronunciamientos sin efecto jurídico alguno. - Por otro lado, es preciso traer a colación, que el accionante Clotildo Pulciano Ramírez Galván, en su escrito de "formular manifestaciones" obrante a fs. 24/227, manifiesta un agravio diferente al expresado en el escrito de presentación de la acción. Mientras que el agravio primigenio se refiere a la imposibilidad de acceder al haber jubilatorio por no cumplir con las condiciones administrativas exigidas, en el escrito de "formular manifestaciones" (obrante fs. 24/27), refiere cuanto sigue: "La imposición de una normativa que me obliga a elegir entre mi derecho a la jubilación y mi derecho a seguir trabajando (...) me encuentro ante obstáculos injustos e inconstitucionales que me impiden gozar de mi jubilación y continuar con mi labor en el Ministerio de Salud". (las negritas son mías). Sin embargo, de la lectura de la disposición que viene a impugnar (Art. 315 del Decreto Nº 8759/23), resulta que la misma dispone el cumplimiento de requisitos administrativos previos para el pago del haber jubilatorio, no dispone ninguna obligación de elegir entre el derecho a la jubilación y el derecho a seguir trabajando como alega el accionante. Al respecto, cabe advertir que el cumplimiento de la normativa atacada (art. 315 del Decreto N° 8759/2023) hace operativo el art. 251 de la Ley "Organización Administrativa del Estado de 1909" y su modificatoria por Ley N° 6834/2021 "Que modifica el Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio 1909" que dispone: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir (...)", lo que me induce a pensar que la pretensión expresada en el escrito de "formular manifestaciones" se dirige a la aplicación de esta normativa. Sin embargo, tampoco advierto que el accionante la haya atacado, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno con respecto de las últimas manifestaciones formuladas. Por lo demás, conviene traer a colación, que en actualidad la Ley N° 7050/2023 "Que aprueba el presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023" como el Decreto Nº 8759/2023 "Guía de Normas y Procesos para la ejecución del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2023. Aprobado por La Ley N° 7050/2023" han perdido total virtualidad, y ello se desprende de la Ley N° 1535/99 "De administración Financiera del Estado", que en su art. 19 expresa: "Vigencia del Presupuesto General de la Nación. El ejercicio financiero o ejercicio fiscal se iniciará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre de cada año". Si bien la disposición recurrida estaba vigente al momento de la presentación de la acción, actualmente ha perdido validez por su carácter temporal, ya que la misma era de aplicación únicamente al ejercicio fiscal 2023, corriendo la misma suerte el decreto reglamentario. Por lo que a la fecha ya no corresponde emitir pronunciamiento alguno. Finalmente, en otro orden de ideas, los accionantes solicitaron a través del escrito obrante a fs. 23 de autos, la intimación al Ministerio de Hacienda bajo apercibimiento de desacato por incumplimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto normativo impugnado, medida otorgada por esta Sala Constitucional de la Suprema Corte '4
CORTE SUPREMA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLOTILDO PULCIANO DE JUSTICIA RAMIREZ GAVILAN Y OTROS CI ART. 315 DEL D RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL DECRETO N° 8759 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2026 2023 (ESTADO PARAGUAYO). Nº1434-AÑO: 2023.- - 1 Omediante FA.I. Nº 2.132 de fecha 27 de diciembre de 2023. En este estado de decisión RoqueSobre el fondo de la cuestión planteada, el pedido de intimación resulta inoficioso, por cuanto que por medio de esta decisión debe disponerse el levantamiento inmediato y sin más trámite de la medida cautelar que fuera decretada. - razones expuestas, corresponde no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar dispuesta en autos. Es mi voto. - A sus turnos el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS y el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. V ictor Rios Ojeda Ante mi: Cesar!* ral Junghanns Abg. Lulio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NUMERO: 140 Asunción, 30 de marco de 2.026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: • NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. Clotildo Pulciano Ramírez Gavilán, Severiano Legal López y Justino Paredes Ocampos, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 30l/ge2132 de fecha 27 de diciembre de 2023. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por el A.I. 7 ANOTAR, registrar y notificar. - SECRETARIA CIA JUDICIAL: ●じンで SUPREMA Ante mí: Gustavo E./Santander Dans Ministro Dr. Victor Ries Ojeda Cesar I. 'esel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 5
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