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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION PROMOVIDA POR DELIA PETRONA MORINIGO VDA DE ALVAREZ CI ART. 1° DE LA LEY •01 N° 3542/08, QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03.- EXPTE Nº2334. AÑO 2021. - ESFADISTICA CIVIL 31 DACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta y nueve Roque López Franco Asistente Enta Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treint a días, del mes de marzo del año dos mil Veintiseis , estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de ya Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: ACCION PROMOVIDA POR DELIA PETRONA MORINIGO VDA DE ALVAREZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08, QUE MODF. Y AMPLIA LA LEY Nº 2345/03 a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Delia Petrona de Álvarez por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIÉSEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS, - A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, dijo: La Sra Delia Petrona de Álvarez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 1 de la Ley 3542/08 "Que Modifica y Amplia la Ley 2345/03 de Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico" por el cual modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03. Para el efecto se arriman a estos autos las instrumentales que acredita que la accionante es beneficiaria en carácter de heredera de efectivo policial, Sub. Ofic. Princ. Vicente Alvarez Silva. Alega la accionante en líneas generales que, la norma impugnada vulnera los Artículos 46, 132,137 inc. 1) de la Constitución Nacional, al no garantizar al funcionario jubilado y pensionado, la actualización de sus haberes en igualdad de trato que el establecido para el sector público activo. La norma que agravia a la accionante es el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Aftículo 8 de la Ley N° 2345/03. Que expresa: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La/tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo. Jos beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son mios). De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Índice de • Abg. Sui teGia dea numidor calculado por el Banco Central del Paraguay" (IPC) como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'. Ello en razón a que, al obrar de tal forma. aplica una regulación arbitraria, pues los aumentos salariales podrían darse varias veces en el año, con lo cual los jubilados y pensionados quedarían excluidos de tal aumento hasta el año siguiente en desigualdad de tratamiento con respecto a los salarios de los funcionarios activos. - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar i. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1 Dr. Víctor Ríos Ojeda
La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Artículo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debiera favorecer de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se halla cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. - El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 núm. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la Republica..... 2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. - Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución" Por tanto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). Es mi voto. A la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhieren al voto del Ministro preopinante DOCTOR VICTOR RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. A la cuestión planteada el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER, dijo: Se presenta la señora DELIA PETRONA MORINIGO.VDA DE ALVAREZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES *. DEL SECTOR PÚBLICO" heredera de efectivo de la Policía Nacional. - Obra en autos la constancia que la accionante, posee la calidad de pensionada como La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 6 y 102, de la Constitución Nacional. Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el 2
18 1917 CORTE ACCION PROMOVIDA POR DELIA SUPREMA PETRONA MORINIGO VDA DE DEJUSTICIA ALVAREZ CI ART. 1° DE LA LEY ESTADISTICA CIVIL N° 3542/08, QUE MODF. Y AMPLIA g0 LA LEY N° 2345/03.- EXPTE 31-03- 2026 Nº2334. AÑO 2021. - Banico Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. - Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. - Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. - Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora DELIA PETRONA MORINIGO VDA DE ALVAREZ, de conformidad a lo establecido en el Art.555 del CPC. Es mi voto. -... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel JunghannsDr. Victor Rios Ojeda Ministro CSJ. ivincuero Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretaric 3
SENTENCIA NÚMERO: 139 Asunción, 30 de mario de 2.026.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora DELIA PETRONA MORINIGO VDA DE ALVAREZ y, en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). - ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro futto C. Pavón Secretario PO JUDICIA CORTE SECRETARIA JUDICIAL I JUSTICIA
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