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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 04 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA REGINA VALIENTE GAONA C/ ART. 1° DE LA LEY 3989/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 16° INCISO F) Y 143° DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA; ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 Y CONTRA EL ART. 251° DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909". ANO: 2023 N°: 1569. RECIBE -DAQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta y siete Roque López Franco del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos mude la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, "Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA REGINA VALIENTE GAONA CI ART. 1º DE LA LEY 3989/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 16º INCISO F) Y 143° DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA; ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 Y CONTRA EL ART. 251° DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. María Regina Valiente Gaona, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la señora María Regina Valiente Gaona, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 Que modifica el Art. 16 Inc. f) y 143 la Ley N° 1626/2000 "De La Función Pública; Art 1° de la Ley 700/96 y contra la Ley N° 6834/21, que modifica el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera.- Aduce en sustento de su pretensión que las normas atacadas relegan a todos los funcionarios públicos jubilados a una situación de evidente discriminación, otorgando un trato de inferioridad, desigualdad en el acceso a la función pública no electiva, el hecho de litigar para tener que acceder a una función pública supone una muestra de indignidad. Así las mencionadas normativas violan abiertamente los artículos 1°, 46, 47, 86, y 107 de la Constitución Nacional. En el caso de autos se plantea el escenario del servidor público pasivo (jubilada), - conforme se desprende de la Resolución N° 527 de fecha 01 de junio de 2021, de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) fs. 4-, por medio de la cual se acordó la jubilación ordinaria a la accionante. Así también, se encuentra agregada en autos la constancia recibida nuStavo E. Santandet Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda 1 Abg. fulio C. Pavón Martínez Secretario
por la accionante en la que se avizora una propuesta de trabajo para reingresar a la función Director de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se indicó la necesidad de contar con sus accionante se encuentra legitimada para presentar la presente acción.— Pues bien, la accionante manifiesta que impugna de inconstitucional el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, que modifica el Art. 16 Inc. f) y 143 la Ley N° 1626/2000 "De La Función Pública, normativas que fueron derogadas por la Ley N° 7445/25, por lo que el estudio de esta acción, en cuanto a las normativas mencionadas deviene notoriamente inoficioso, dado que ya no se encuentran vigentes las mismas. - Sobre el punto, esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia debe sujetarse a la situación vigente al momento en que se dicta. En la especie, como se ha dicho antes, las normativas impugnadas ya no se encuentran dentro de nuestro ordenamiento positivo, por lo que no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios de la accionante, en relación al Art. 1° de la Ley N° 3989/2010, que modifica el Art. 16 Inc. f) y 143 la Ley N° 1626/2000 "De La Función Pública, basado en ello, propongo declarar inoficioso el estudio de la presente acción de inconstitucionalidad. - Sin embargo, en cuanto a la impugnación de la Ley N° 6834, de la lectura de los agravios se desprende que el mismo se ciñe principalmente a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 6834/21: Artículo 1°.-Modifícase el Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, del 22 de junio de 1909, cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 251.-Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigente." En tal sentido, la cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal de desempeñar la Función Pública por quienes gozan del beneficio de la jubilación en el Sector Público. - El Art. 1° de la Ley N° 6834/21, que modifica al Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera, contempla la situación del jubilado que vuelve a ocupar un empleo • cargo público rentado, caso en que obliga al mismo para seguir prestando sus servicios al Estado a optar entre su haber jubilatorio o la remuneración correspondiente del cargo o empleo. Esta disposición es inconstitucional, dado que obligar al jubilado a renunciar a su jubilación o a su salario resulta una abierta contradicción al artículo 86 de la Constitución, que consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Finalmente, la accionante formuló agravios contra el Art. 1° de la Ley N° 700/96 -que reglamente el Art. 105 de la Constitución Nacional- la misma establece la prohibición de la doble remuneración del funcionario en servicio activo que ocupa más de un cargo simultáneamente; cuestión que no es aplicable a la accionante, una jubilada que pretende 2
19 CORTE SUPREMA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE USTICIA PROMOVIDA POR MARIA REGINA VALIENTE GAONA CI ART. 1° DE LA LEY 3989/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 16° INCISO F) Y 143° DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA; ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 Y CONTRA EL ART. 251° DE LA PECTEDO ESTADISTICA CIVIL g0 L05 0/ LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909". AÑO: 2023 N°: 2026 1569. - -03 3 lingresa, nuevamente a la función pública. Entonces, antes que violentar normas Roconstitücionales, más bien, se encuentra en consonancia con ellas, no siendo inconstitucional.- 91 Si TamPer las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, consecuentemente, declarar inaplicable el Art. 1° de la Ley N° 6834/21, que modifica al Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera, con relación a la accionante. Corresponde además el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: En relación a los artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley 1626/00, debe decirse que al entrar en vigencia la Ley N° 7445/2025 "DE LA FUNCION PUBLICA Y DEL SERVICIO CIVIL", las disposiciones cuestionadas han dejado de pertenecer al derecho positivo, motivo por el que carece de sentido práctico expedirse sobre su constitucionalidad, habida cuenta que la Sala solo tiene competencia de pronunciarse cuando existan cuestiones de carácter contencioso, nacidas de una disposición vigente frente a alguna disposición constitucional, situación ante la que no nos encontramos en el presente caso. - Respecto al artículo 1 de la Ley N° 700/96, la misma no afecta a la accionante, debido a que esta norma regula los casos de doble remuneración de funcionarios activos, y en el caso de la accionante, la misma se encuentra en la condición de Jubilada de la Administración Pública. - Con relación al art. 251 de la ley administrativa de 1909, modificada por Ley N° 6834/2021, debe señalarse que cuando una persona jubilada realiza una actividad laboral se activan, de manera simultánea, dos derechos distintos: por un lado, el de percibir su jubilación, que constituye la compensación por los años de aporte ya cumplidos; y por otro, el de recibir el salario correspondiente al trabajo efectivamente desempeñado. - Este panorama nos plantea dos situaciones en las que confluye el derecho a la igualdad y que no deben confundirse. La primera es el derecho a la igualdad entre todos los trabajadores activos, quienes tienen derecho a recibir la remuneración por las tareas que realizan; mientras que la segunda, es el derecho a la igualdad entre todos los jubilados, quienes gozan del derecho a percibir su haber jubilatorio, adquirido gracias a los aportes efectuados a lo largo de su vida laboral. - En efecto, si sostenemos que tanto trabajadores como jubilados son iguales en cuanto al derecho a cobrar lo que les corresponde, esta afirmación no debería variar cuando una misma persona reúne ambas condiciones: trabajador y jubilado. Ello se debe a que los montos a percibir tienen orígenes completamente diferentes. Por lo tanto, el principio de igualdad solo se cumple cuando, ante una misma situación, se otorga a todas las personas el mismo trato. En el caso de la norma analizada, resulta evidente la ausencia de ese tratamiento igualitario. - Gustavo E. Santander Dens Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda 3 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
Asimismo, debe señalarse que la norma establece una exclusión en el sentido de disponer que, en los casos de ejercicio de la docencia o la investigación científica, la obligación de optar entre salario y jubilación no se aplica a los jubilados del régimen administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas. Esta excepción introduce una desigualdad dentro de la propia norma, ya que permite a algunos jubilados reincorporarse sin limitaciones, mientras que a otros se les impone una restricción en idéntica situación, lo cual justifica la declaración de inconstitucionalidad de la norma en estudio, por vulnerar el principio de supremacía Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora MARIA REGINA VALIENTE GAONA, contra el Artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificada por Ley N° 6834/2021, y declarar su inaplicabilidad en relación a la accionante. Corresponde también el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante el A.I. N° 1639 de fecha 13 de octubre de 2023. Es mi voto. - A su turno el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- La señora María Regina Valiente Gaona, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los siguientes actos normativos de carácter general: - (i) el art. 1 de la Ley 3989/10, "Modifica el inciso f) del artículo 16 y el artículo 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública". - (ii) los arts. 17 y 61 de la ley 1626/00 "De la Función Pública". (iii) el art. 1° de la Ley N° 700/96 "Que Reglamenta el Articulo 105 de la Constitución Nacional Que Dispone la Prohibición de Doble Remuneración" (iv) el art. 251 de la Ley N° 22/1909 "De Organización Administrativa", y su modificatoria Ley N° 6834/21. . 1.1.- El Ministerio Público, por medio del Dictamen N° 1746, de fecha 16 de noviembre de 2023, ha concluido que corresponde hacer lugar, parcialmente, a la presente acción de inconstitucionalidad. Específicamente, señala que deben declararse la inconstitucionalidad de los siguientes actos normativos: art. 1 de la Ley N° 3989/2010 que modifica el inciso f) del artículo 16 y el artículo 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública y art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado, modificada por el art. 1 de la Ley 6834/2021 "Que modifica el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909". 2.- Analizado el presente caso, cabe señalar que, si bien inicialmente existía una cuestión jurídica relevante que ameritaba pronunciamiento de esta Sala Constitucional respecto de los arts. 16 inc. f), 17, 61 y 143 de la Ley N° 1626/00; sin embargo, superada la etapa de admisibilidad, la situación que motivó la acción ha variado sustancialmente. En efecto, las normas impugnadas han sido abrogadas por la Ley N° 7445/25 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL SERVICIO CIVIL", cuyo artículo 147 dispone expresamente la derogación de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" y sus modificatorias (Leyes N° 3031/2006, 3989/2010, 5766/2016 y 6849/2021). 4
PUBLICA CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA REGINA VALIENTE GAONA CI ART. 1° DE LA LEY 3989/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 16° INCISO F) Y 143° DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA; ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 Y CONTRA EL ART. 251° DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA ESTADISTICA CIVIL g0 DEL 22 DE JUNIO DE 1909". ANO: 2023 N°: 1569. - -03- 3. pRo tanto, el agravio planteado ha dejado de ser actual y la controversia respecto al arts. ponG iniC. f) y 443 de la Ley N° 1626/00 de la Función Pública, modificado por el art. 1 de la Ley N° 3989/2010, arts. 17 y 61 de la Ley N° 1626/00, se ha tornado abstracta, lo que impide a no puede efectuar declaraciones de inconstitucionalidad "en abstracto", , es decir, fuera de un "caso concreto" en el que aquellas deban aplicarse. 4.- En cuanto a la Ley N° 700/96 "Que reglamenta el artículo 105 de la Constitución Nacional que dispone la prohibición de doble remuneración", considero que esta ley no conculca el art. 105 de la Constitución Nacional. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. Por lo demás cabe reiterar que la norma regula específicamente la prohibición de la doble remuneración respecto al empleado público en "servicio activo", sin considerarlo en tal carácter al empleado público jubilado, en razón de que este último al momento de acceder al beneficio de la jubilación deja automáticamente de pertenecer al plantel activo de funcionarios públicos, por lo tanto, difícilmente podríamos considerarlo inconstitucional. 5.- La parte accionante solicita, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Esta disposición legal fue modificada por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021, empero, tanto aquella como su modificación, disponen que el jubilado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente. 6.- La norma es inconstitucional por donde se la mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman parte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 109 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del art. 86 de la CN, y por extensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquiridos». 7.- En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «... El bloque de constitucionalidad en materia laboral está baio el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciliable con la protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse inaplicables...". Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que «.la jubilación no es un beneficio graciable; sino, por lo contrario, un derecho del Gustavo E. Santander DaRs Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.- Dr. Victor Rtos Ojeda رد مملة: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 5
trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle...»1 8.- En cuanto al salario, el art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un empleo. 9.- Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art. 102 citado. —-. 10.- Y que no se diga que, de esa manera, se está conculcando lo dispuesto por el art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. . 11.- Queda visto, pues, que la norma examinada —art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021— conculca el principio de prelación constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el art. 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucional. 12.- Dicho esto, efectuado un control de oficio de constitucionalidad, observo que la mencionada norma limitativa del derecho de la parte actora se replica en el artículo 13, segundo párrafo, de la Ley N° 7445/25. Por consiguiente, corresponde declarar la inconstitucionalidad de este acto normativo, conforme al principio "iura novit curiae", por tratarse de una regulación idéntica a la analizada precedentemente, y sobre todo porque ambas normas se encuentran vigentes dentro de nuestro orden normativo nacional. 13.- Es preciso aclarar que este temperamento no puede aplicarse respecto de las normas impugnadas y contenidas en la Ley N° 1626/00, puesto que, como se mencionó, dicha ley fue completamente abrogada. Es decir, no se trata de una mera replicación de normas que resultan ser inconstitucionales. - 14.- Por consiguiente, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del artículo 251 de la Ley N° 22/1909 modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/21, así como del segundo párrafo del art. 13 de la Ley N° 7445/25. Por lo demás, corresponde el rechazo formal de la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra: (i) art. 1 de la Ley 3989/10 que modifica el inciso f) del artículo 16 y el artículo 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"; (ii) los arts. 17 y 61 de la ley 1626/2000; iii) Ley N° 700/96. Asimismo, corresponde el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.I. N° 1639 de fecha 13 de octubre de 2023. Es mi voto. ' Cabanellas de Torres, G. (1992). Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. H eliasta. Pág. 992.- 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA REGINA VALIENTE GAONA CI ART. 1° DE LA LEY 3989/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 16° INCISO F) Y 143° DE LA LEY N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA; ART. 1° DE LA LEY N° 700/96 Y CONTRA EL ART. 251° DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909". AÑO: 2023 N°: 1569. ESTADISTICA CIVIL 31-03+ Roque LópezCon @ que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Rustavo E. Santander Dans Ministro de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. (Ante mí: Abg. julio G. Pavon Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 137 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Asunción, 30 de marzo de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del articulo 251 de la Ley de Organización Administrativa N° 22/1909 modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/21, respecto a la Sra. MARIA REGINA VALIENTE GAONA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos, dispuesta por A.I. N° 1.639 de fecha 13 de octubre de 2023, dictado por esta Sala. - ANOTAR, registrar y notificar. ~ Gustavo/E. Santander Dans Ministr esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Mininu Julio C. Pavón Martinez Secretario OD ' 1 33800 SECRETARIA JUDICIALI 7
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