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烈 CORTE SUPREMA DE USTICIA | 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELLY FRANCISCA LLANO MEZA Y OTROS C/ LOS ARTS. 1 QUE DEROGA AL 8 Y 18 INC. W) DE LAS LEYES 3542/08 Y 2345/2033". Nº 3223 - ANO: 2018. - RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 31-03- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Ciento treinta y seis Roque López Franco 9 días foiudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los treinta del mes de marzo del año dos mil Veinti seis estando en la de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, y; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELLY FRANCISCA LLANO MEZA Y OTROS C/ LOS ARTS. 1 QUE DEROGA AL 8 Y 18 INC. W) DE LAS LEYES 3542/08 Y 2345/2033", promovida por los señores Nelly Francisca Llano de Meza, Celsa Dionisia Cuenca de Quintana, Ortiz de Morínigo, Nimia Noemí Llano de Almada, Deolinda Cardozo de González, María Victoria del Puerto de Delvalle, María Stella Enciso García, Raquel Elque Morel de Beltrán y Antonio Beltrán Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Fritz Werner Schubeius. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: - Se presentan las señoras Nelly Francisca Llano de Meza, Celsa Dionisia Cuenca de Quintana, Mirtha Riveros Vda. de Ramírez, Dionisia Meza Aranda, Valeriana Brítez de Romero, Celsa Ortiz de Morínigo, Nimia Noemi Llano de Almada, Deolinda Cardozo de González, María Victoria del Puerto de Delvalle, Maria Stella Enciso García, Raquel Elque Morel de Beltrán y Antonio Beltrán Rodríguez, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Fritz Werner Schubeius, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley Nº 3.542/08 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003", contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario Nº 1579/04 y contra el Art. 18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". - Los accionantes sostienen en líneas generales que las normas impugnadas vulneran las disposiciones contenidas en los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional (en adelante C.N.). Manifiestan que la Ley N° 3542/08 y su decreto reglamentario se apartan de la actualización automática de equiparación con los funcionarios del servicio activo conforme a las escalas de jerarquías, prevista expresamente en el Art. 103 de la C.N., que garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Respecto al Art. 18 inc. w) de la Ley 2345/03, refieren que no se compadece con las normas constitucionales al derogar numerosas normas que les favorecen a los recurrentes, creando de esta forma desigualdades injustas. - Gustavo E. Santander Dans Ministro : julio C. Pavon Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ries Ojeda Ministro 1
Revisadas las constancias de autos, se observan copias de las distintas resoluciones emanadas de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, que acuerdan jubilación ordinaria a los recurrentes como docentes del Magisterio Nacional, lo que acredita su legitimación activa. Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C, la Fiscal Adjunta, María Teresa Aguirre, recomendó hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 2613 de fecha 22 de noviembre de 2019, obrante a fs. 38/40 de autos. Ab initio, es menester considerar el contenido y alcance de lo estatuido por la norma constitucional que establece el Régimen de Jubilaciones, Art. 103. El texto normativo dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'. (Las negritas son propias). Es preciso aclarar que la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional transcripta se refiere al reajuste de los haberes y las pensiones en comparación a los funcionarios activos e implica la utilización del mismo criterio para el aumento actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. - Siguiendo con el análisis de la acción presentada, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, al supeditar la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley Nº 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2145/2003-, establece la actualización de oficio de forma anual en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay. Al obrar de tal forma, aplica una regulación arbitraria que no se condice con el texto constitucional en razón de que el I. P.C. no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos en relación con los activos.-..... La ley puede, naturalmente, utilizar la variación del I. P.C. para determinar el porcentaje de actualización toda vez que este porcentaje se aplique a todo el universo de los afectados, es decir, funcionarios activos y pasivos, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos deben favorecer, de igual modo, a los jubilados y pensionados, cuyos haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo en que lo hace el Ministerio de Hacienda, respecto de los activos. De allí que, en el caso que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir tal aumento -en Igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por otro lado, conforme al principio de supremacía constitucional, ni la ley, en este caso la Ley Nº 3542/2008, ni normativa alguna puede oponerse a lo establecido en una norma constitucional, como es el caso del citado Art. 103, puesto que carecerán de validez conforme 2
120 Te 12il9 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELLY FRANCISCA LLANO MEZA Y OTROS CI LOS ARTS. 1 QUE DEROGA AL 8 Y 18 INC. W) DE LAS LEYES 3542/08 Y 2345/2033". N° 3223 - ANO: 2018. - ESTADISTICA CIVIL. vet drden de prelación que rige en nuestro ordenamiento positivo, previsto en el Art. 137 de la Constitución. De allí que el Art. 1 de la Ley Nº 3542/2008 -que modifica el Art. 8 de la Ley N- RORl2345/2003- deviene inconstitucional. - Ngualmente, en relación al principio de igualdad aludido, cabe recordar que nuestro / Ordenamiento jurídico no prohíbe toda desigualdad, sino solo aquella que carezca de una justificación objetiva y razonable. En tal sentido, no resulta razonable el trato diferente dispensado por ley al funcionario activo y al inactivo (jubilado) frente al mismo hecho, es decir, frente al reajuste o actualización de sus haberes. - Respecto a la impugnación del Art.18 inc. w) de la Ley N° 2345/03 -que deroga numerosos artículos de la Ley N° 1115/97 Del Estatuto del Personal Militar-, cabe destacar que tal disposición resulta inaplicable a los accionantes, dada su calidad de docentes jubilados del Magisterio Nacional, por lo que no puede causarles agravio alguno y, en consecuencia, carecen de legitimación activa para promover la acción contra dicha normativa. - Finalmente, en cuanto a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, el mismo era reglamentario del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, el cual ya no se aplica en virtud a la nueva redacción prevista por Ley N° 3542/08 -ya estudiada-, por lo que su estudio deviene inoficioso. Por las razones precedentemente expuestas y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008- que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/2003-, con relación a los accionantes. Es mi voto. -. A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: Los señores NELLY FRANCISCA LLANO DE MEZA, CELSA DIONISIA CUENCA DE QUINTANA, MIRTHA RIVEROS VDA. DE RAMIREZ, DIONISIA MEZA ARANDA, VALERIANA BRITEZ DE ROMERO, CELSA ORTIZ DE MORINIGO, NIMIA NOEMI LLANO DE ALMADA, DEOLINDA CARDOZO DE GONZALEZ, MARIA VICTORIA DEL PUERTO DE DELVALLE, MARIA STELLA ENCISO GARCIA, RAQUEL ELQUE MOREL DE BELTRAN Y ANTONIO BELTRAN RODRIGUEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueven acción de inconstitucionalidad contra el art. 8° y 18º inc. "w" de la Ley N° 2345/03, y el art. 1º de la Ley 3542/2008 que modifica el art. 8º de la Ley 2345/03, en contra del art. 6º del Decreto N° 1579/04. Acompañan debidamente los documentos que acreditan la calidad de JUBILADOS DEL MAGISTERIO NACIONAL. - Alegan los accionantes en líneas generales que las normas impugnadas vulneran los Artículos 14, 16, 20, 132, 137, 259 inc. 5 y 260 de la Constitución Nacional. Con respecto a la impugnación del Artículo 8 de la Ley N° 2345/03, cabe resaltar que si bien fue modificado por el Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 tal modificación no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). El mismo prescribe: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3
variación del indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay. correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son míos). Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, máxime cuando en aplicación al principio "el juez conoce el derecho". , ello no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa. Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. - Tenemos el deber constitucional de identificar el derecho comprometido en la causa, en la medida en que existe la inexorable necesidad de satisfacer el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona. Nuestra obligación es hacer justicia y velar por la supremacía de la Constitución, en el marco del respeto de las garantías constitucionales en él amparadas. En esta línea de argumento, el Poder Judicial, y en especial la Corte Suprema de Justicia, está obligado a remover factores que propicien discriminaciones prohibidas por nuestra Constitución; por ello, cualquier interpretación que propicie la discriminación que significa que una persona con derechos y calidad adquiridos, resulte menoscabada y/o discriminada no puede sino ser tachado de inconstitucional. Prosiguiendo con el análisis, de la norma transcripta más arriba se desprende que el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" Ante la norma transcripta, cabe mencionar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma
CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELLY FRANCISCA LLANO MEZA Y OTROS C/ LOS ARTS. 1 QUE DEROGA AL 8 Y 18 INC. W) DE LAS LEYES 3542/08 Y 2345/2033". N° 3223 - ANO: 2018. - TICA CIVIL ESTASI 2026 妈 integro a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia a a Eriguales en dignidad y derechos. No se acimiten discriminaciones. El Estado removerá los Roque umodo directo a los jubilados. - Ek Articulo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". . Asimismo, el Articulo 47 núm. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República: 2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I. P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa.- Que, el inciso w) del Artículo 18 de la Ley Nº 2345/03 atacado en autos, deroga el Articulo 187 de la Ley N° 1115/97 "Del Estatuto del Personal Militar" resultando inaplicable para los accionantes dada su condición de docentes jubilados, por lo que de manera alguna genera a los mismos agravios. En cuanto al Artículo 6 del Decreto N° 1579/04, cabe señalar que al ser derogado el Articulo 8 de la Ley N° 2345/03 por una nueva Ley (Ley Nº 3542/08) esta normativa (Artículo 6 del Decreto N° 1579/04) ha perdido total virtualidad por ser reglamentaria de la norma derogada. Es preciso señalar que actualmente, con la nueva redacción contenida en la Ley N° 3542/08 el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado el mecanismo previsto en el Decreto N° 1579/04. Por tanto, el caso sometido a consideración de esta Sala con respecto a esta normativa, no surge como controversial sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar respecto de los accionantes la inaplicabilidad del Articulo 1 de la Ley N= 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03). Es mi voto. A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: - En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley Nº 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito -ustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 5
acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad'. La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Respecto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta suficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso. - Respecto a la objeción contra el Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345, esta disposición no afecta a los accionantes, habida cuenta que los mismos son jubilados como docentes del magisterio nacional. - Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de los señores NELLY FRANCISCA LLANO VDA. DE MEZA, CELSA DIONISIA CUENCA DE QUINTANA, MIRTHA RIVEROS VDA. DE RAMIREZ, DIONISIA MEZA ARANDA, VALERIANA BRITEZ DE ROMERO, CELSA BEATRIZ ORTIZ DE MORINIGO, NIMIA NOHEMI LLANO DE ALMADA, DEOLINDA CARDOZO DE GONZALEZ, MARIA VICTORIA DEL PUERTO DE DELVALLE, MARIA STELA ENCISO GARCIA, RAQUEL ELQUE MOREL DE BELTRAN y ANTONIO BELTRAN RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en el Art/555 del C.P.C Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: vo E. Santander Dans Dr. Victor Ri Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi Abg. tulio C. Pavón Martinez Secretario
BLIC CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELLY FRANCISCA LLANO MEZA Y OTROS C/ LOS ARTS. 1 QUE DEROGA AL 8 Y 18 INC. W) DE LAS LEYES 3542/08 Y 2345/2033". Nº 3223 - AÑO: 2018. - SENTENCIA NUMERO: 136 Asunción, 3o de marzo de 2.026.- lizl03o, ESTADISTICA CHIL VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima; 2026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional LE BETA A MIRTHA RIVERO A DE RAMPEZ, DONSTA NEZA ARANDA VALLA HACER LUGAR PARCIALMENTE la acción de inconstitucionalidad promovida por las QUINTANA, MIRTHA RIVEROS VDA. DE RAMIREZ, DIONISIA MEZA ARANDA, VALERIANA BRITEZ DE ROMERO, CELSA BEATRIZ ORTIZ DE MORINIGO, NIMIA NOHEMI LLANO DE ALMADA, DEOLINDA CARDOZO DE GONZALEZ, MARIA VICTORIA DEL PUERTO DE DELVALLE, MARIA STELA ENCISO GARCIA, RAQUEL ELQUE MOREL DE BELTRAN y ANTONIO BELTRAN RODRIGUEZ, y; en consecuencia, DECLARAR la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03), en relación a las accionantes, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del C.P.C.— ANOTAR, registrar y notificar. tavot Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario PODER JUDICI CORE SUPe SECRETARIA JUDICIALI DE JUSTICIA
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