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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA L937 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SOFIA MAGDALENA BENITEZ PENAYO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO: 2019. Nº:2110. と 0g ESTAPISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta Y Cinco ceras del meda de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta , del año dos mil veintiséis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SOFÍA MAGDALENA BENÍTEZ PENAYO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Sofía Magdalena Benítez Penayo, bajo patrocinio de Abogado. —- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante la Corte Suprema de Justicia la señora Sofía Magdalena Penayo, bajo patrocinio del Abog. Juan Paredes Sosa, a promover acción de inconstitucionalidad en contra del tercer párrafo del Art. 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 'DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" La accionante relata que previamente promovió una acción de inconstitucionalidad contra el mentado artículo y que esta Sala resolvió hacer lugar a la acción y declarar la inaplicabilidad de la norma en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aportes jubilatorios; sin embargo, la Caja le denegó la devolución nuevamente por haberse opera el plazo de prescripción. Afirma que la norma, en todas sus partes, atenta contra lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 86, 95 y 109 de la Constitución Nacional. . Pues bien, el art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" en la parte impugnada y que específicamente agravia a la accionante dice: "I...]El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación".- En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tiene como fundamento la necesidad de seguridad v certidumbre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeña Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para este fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER y FELIX A. TRIGO REPRESAS, "CODIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS.P RESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES" Bs. As. Argentina, Pág. 284). En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos de cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la índole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculada no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional.- Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: A la cuestión planteada, el Dr. Santander Dans dijo: Concuerdo con el Ministro Preopinante César Diesel Junghanns en que la acción intentada por la Señora Sofía Magdalena Benítez Penayo, contra el tercer párrafo del artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", debe ser rechazada. —- En efecto, debe notarse que el último párrafo de la normativa - art. 41 de la Ley N° 2856/06- prescribe el lapso de 3 años desde que se produjera la salida de los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o que se hubieren retirado voluntariamente otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos aportes. Entiendo que tal alusión no padece de un tinte confiscatorio - art.109 - ni comprende una vulneración al principio de igualdad -art.46-. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más conocida bajo el nombre de Pacto de San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en su art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicios de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SOFÍA MAGDALENA BENÍTEZ PENAYO C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". ANO: 2019. N°:2110 ESTADISTICA CIVIL 2028 07 -03- 31 z Franco E8 Roque quiese mi que el a. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a "l su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención; como asimismo, el art. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absoluto, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complementando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguier al tiempo de sustentar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N. -De la Seguridad Social- contribuyó definiendo características que inspiraron su legislación diciendo "En primer lugar, cuando hablamos de seguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar es social porque, si bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión social'" . En el contexto de una sociedad democrática —art. 1- donde se proclama la primacía del interés general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Magna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin social.- ...cada ley incluida la más concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio" 日 mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expresa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y una coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "....la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos".- Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° Abg. utio 289890Mquearticulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fueren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran la base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, considero que el Estado puede satisfacer legítimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal Cesar M. Diesel Junghanns 'Horacio Antonio Pettit, institució Ste la República del Paraguay, Concordada/ Anotadal yadd urispru dencia, Tomo 1 Parte Dogmática. Ed. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay, p.957. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3
considero que las medidas propuestas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho.—- En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad con las disposiciones normativas citadas y en conformidad con el dictamen fiscal, cabe denegar la acción intentada; dejando subsistente nuestro artículo 41, último párrafo, de la Ley N° 2856/06 al ser compatible con los principios y las normas constitucionales.- A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- La señora Sofía Magdalena Benítez Penayo, bajo patrocinio del Abg. Juan Paredes Sosa, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el tercer párrafo del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita su calidad de ex funcionaria bancaria.- 2.- La accionante alega que se encuentran transgredidos los Artículos 46 y 109, de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) siendo los aportes al ente previsional (en este caso Caja Bancaria) parte integrante del patrimonio o propiedad privada de los aportantes, dicho derecho debe ser considerado como PROPIEDAD PRIVADA de sus titulares (...)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos).- 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesantes o se retirasen voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general.- 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Artículo 1º dice: "Art. 9°.- (...) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ^^ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SOFIA MAGDALENA BENITEZ PENAYO CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". ANO: 2019. N°:2110. 19 01 02 103 PECADO ESTADISTCA CIVIL 2026 07 03、 F80 3 1 LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% wYnoventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente que la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", ", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema. - 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entiendo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente necesito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), encontrarse delimitado por el interés general. De ahí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano. 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo.— 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civilnace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Lutio C. Pavón Martinez Secretario istavo E. Santander Dans Ministro 5 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados" , quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)"2. Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. - 12.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.).- 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se prona ur deedue a solictar ta devolucon de aportas por pat- del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "'...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intanaibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...)" 3 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4. Derechos y Garantias. Buenos Aires. Argentina. Astrea. Pág. 60.- 04.- 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR SOFÍA MAGDALENA BENITEZ PENAYO CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". ANO: 2019. Nº:2110.— ESTADISTICA CIVIL 2026 1-03- 31 ranco 15pe De tal/modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la 4o"Sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primara sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso". 16.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo constitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. 17.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)"4 (Las negritas son mías). 18.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general".- 19.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. uustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretaric 4 Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.- 7
SENTENCIA NÚMERO: 135 Asunción, 30 de marzo de 202G VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora SOFÍA MAGDALENA BENITEZ PENAYO, con respecto al tercer párrafo del Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", por ser compatible con los principios y las normas constitucionales. - ANOTÁR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro UDICIA CCRTE SECRETARIA JUDICIALI
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