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"J. C. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -1 - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "J. C. F. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N X de fecha X de febrero de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
-2- 1. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de febrero de 20X confirmó la S.D. N° X de fecha X de diciembre de 20X que resolvió condenar a J. C. F. a la pena privativa de libertad de 1 año con suspensión de la ejecución de la condena por el plazo de 2 años.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora publica Abg. Lizza Alonzo en fecha X de febrero de 20X y el recurso fue interpuesto en fecha X de marzo del mismo año, es decir al décimo día. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la defensora pública Abg. Lizza Alonzo ejerce la defensa técnica del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -3- definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación.- 9. En ese sentido, la recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en los siguientes agravios: 10. Primer agravio: refiere el recurrente que en el recurso de apelación especial ha cuestionado la presentación extemporánea de la acusación presentada por el Ministerio Público y que, ante el reclamo mencionado, el Tribunal de Apelaciones se limitó a responder citando actuaciones del proceso, confirmando la presentación en tiempo de la acusación, con el argumento de que la rebeldía "interrumpe" el plazo, y esto, según refiere la defensa, es incorrecto, porque, a su criterio, conforme al Art. 83 del C.P.P, la rebeldía no suspende, por ende, desde la imputación hasta la presentación de la acusación, han transcurrido 7 meses, por lo que, según el impugnante, ha sido presentada fuera del plazo.- 11. Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara los errores que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión jurídicamente, por lo que cumple con la debida fundamentación y debe ser declarado admisible.- 12. Segundo agravio: alega el casacionista la falta de fundamentación - del Tribunal de Sentencia - para acreditar la capacidad físico - real del acusado para cumplir con el mandato. Refiere que cuestionó esto ante el Tribunal de Apelaciones y que el órgano revisor no ha otorgado respuesta al reclamo puntual que ha efectuado, limitándose a mencionar la existencia de una resolución judicial anterior y depósitos realizados sin explicar de qué manera llegaron a afirmar "con grado de certeza" la existencia de posibilidad físico real de cumplimiento de la conducta omitida. Por tanto, el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -5- agravio se encuentra suficientemente fundado y debe ser declarado admisible para su estudio.- 13. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado respecto al motivo previsto en el Art. 478 inc. 3 del C.P.P. Es mi voto.- 14. A su turno, la ministra María Carolina Llanes manifestó: EN CUANTO A LA PRIMERA CUESTIÓN: Comparto y adhiero a la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, en relación a declarar la admisibilidad del recurso de casación instaurado por la Defensora pública Abg. Lizza Mabel Alonzo Gonzalez, quien ejerce la defensa técnica del procesado J. C. F., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de febrero de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de CX, por el cual se resolvió CONFIRMAR en todos sus puntos a la S.D. N° X de fecha X de diciembre de 20X, que resolvió condenar a J. C. F. a la pena privativa de libertad de 1 año, con suspensión de la ejecución de la condena por el plazo de 2 años, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la misma circunscripción. La casacionista invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3º del CPP. El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-6- del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 15. El cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 16. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 17. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). 18. A la primera cuestión planteada, el Dr. Luis María Benítez Riera manifestó: La Abogada de la Defensa Pública LIZZA MABEL ALONZO GONZÁLEZ, por la Defensa de J. C. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"J. C. F. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -7 - F. A., interpone el recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de febrero de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de C..- 19. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" 20. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- 21. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8 - Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 22. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- 23. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.- 24. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha X de marzo de 20X. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el X de febrero de 20X, por lo que cabe decir que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. - 25. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la representante del acusado tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- 26. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"J. F. INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -9- que la misma confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia.- 27. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- 28. De la lectura del escrito de casación se observa que los recurrentes invocaron el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P.- 29. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS: Según la recurrente, el fallo del tribunal de apelación adolece de falta de fundamentación y arbitrariedad; en la apelación especial se ha cuestionado la presentación extemporánea de al acusación por parte del Ministerio Público; por otro lado, reclama la falta de fundamentación real por parte del Tribunal de Sentencia para acreditar la existencia de posibilidad físico real de realizar la conducta omitida, y que dicho agravio no fue analizado ni resuelto por el Tribunal de Apelación.- 30. Del análisis de la cuestión sometida a la consideración de esta Magistratura, surge que, con respecto al primer agravio (la presentación extemporánea de a la acusación por parte del Ministerio Público), corresponde declarar la admisibilidad de su estudio en atención a que cumple los requisitos exigidos por el artículo 480 en concordancia con el 468 del C.P.P., por lo que corresponde el estudio sobre su procedencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
- 10 31. En cuanto al segundo agravio (la falta de fundamentación real por parte del Tribunal de Sentencia para acreditar la existencia de posibilidad físico real de realizar la conducta omitida, y que dicho agravio no fue analizado ni resuelto por el Tribunal de Apelación), el recurso interpuesto deviene inadmisible porque su fundamentación es defectuosa e insuficiente. En tal sentido, debo decir que el escrito de casación debe contener un analisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde deben señalarse de manera expresa, concreta y detallada, los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual la recurrente no hizo en este caso, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 en concordancias en el 468 del C.P.P. En este caso no se vislumbra concretamente en qué consiste la violación al principio de congruencia y al de exhaustividad, así como tampoco explica qué parte del fallo del Tribunal de Apelación le agravia, ni cuales fueron los puntos que fueron omitidos en su estudio por el tribunal de alzada. Por tanto, no existe un análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido, en lugar de ello la recurrente solo se limita a calificar de infundada y arbitraria la resolución impugnada, pero sin realizar la argumentación por medio de la cual debía explicar en qué consistió el error o la violación de los derechos del encausado. Es mi voto.- 32. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 33. Con relación al agravio expuesto por el recurrente y admitido para su estudio, corresponde analizar si el fallo impugnado padece, efectivamente, del defecto que se le atribuye. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"J. C. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -11 34. El primer agravio expuesto por la defensa guarda relación con la nulidad del procedimiento por la presentación extemporánea del requerimiento conclusivo. Refiere que, durante la etapa preparatoria, los actos se dieron de la siguiente manera: 1) Por A.I N° X de fecha X de marzo de 20X se tuvo por presentada la imputación y se fijó fecha de presentación del requerimiento conclusivo para el X de julio de 20X (X meses); 2) Por A.I N° X del X de junio de 20X se declaró la rebeldía del acusado; 3) Por A.I N° X de fecha X de octubre de 20X se ha resuelto declarar la extinción del estado de rebeldía y la reanudación de los plazos fijando como nueva fecha para presentación de requerimiento conclusivo el X de enero de 20X (X meses).- 35. Concluye la defensa que el requerimiento conclusivo del Ministerio Público fue presentado en fecha X de enero de 20X, por lo que sostiene que la investigación tuvo una duración de X (X) meses y el procedimiento debe ser declarado nulo por presentación extemporánea de la acusación.- 36. La respuesta del Tribunal de Apelaciones fue la siguiente: "... de las observaciones realizadas tanto en el sistema electrónico y en las constancias del expediente judicial formado, se observa que el Juzgado Penal de Garantías ha señalado plazo para la presentación del requerimiento conclusivo, la cual fue ordenada por A.I. N° X de fecha X de marzo de 20X, para el día x de julio de 2.OX, cabe mencionar que este auto interlocutorio dio por iniciado el procedimiento. El Juzgado de Garantías ha resuelto entre otras cosas "1) ... DECLARAR, la Rebeldía del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-12 indiciado J. C. F." A.....; 4) DISPONER, la interrupción del plazo máximo de duración de proceso conforme al art. . 136 del CPP.." (sic). 37. Que, por A.I. N° X de fecha X de octubre de 2.OX, se ha resuelto decretar la extinción del estado de rebeldía del imputado y ha dispuesto la reanudación de los plazos procesales, fijando como nueva fecha para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo el X de enero de 20X. Finalmente, la Acusación Fiscal ha sido presentada en el plazo establecido por el Juez, en fecha X de enero de 2.0X, y el Juzgado Penal de Garantía lo tuvo por presentado por providencia de fecha X de enero del 20X. Por disposición del Artículo 136 del CPP, la rebeldía interrumpe el plazo de duración del procedimiento y establece que "cuando comparezca...se reiniciará el plazo..., con lo cual el procedimiento ulterior de fijar nueva fecha de presentación del requerimiento conclusivo para el caso, se hallaba plenamente habilitado. En etecto, la interrupción -en este caso-fue causada por el propio procesado, por lógica consecuencia no puede ser beneficiado con la misma. En base a esas consideraciones, el agravio al respecto debe ser desestimado.- 38. La respuesta del Tribunal de Apelaciones es correcta. En este caso, los actos procesales se dieron exactamente en el orden y las fechas relatadas en los párrafos 19 y 20 de la presente resolución.- 39. La defensa interpreta erróneamente el art. 136, en el sentido de que la primera fecha para la presentación del requerimiento conclusivo es la que debe ser considerada indefectiblemente para la presentación de la acusación y que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"J. C. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -13 esta fecha es inmutable. Existen mecanismos de prórroga ordinaria y extraordinaria para otorgar plazos más amplios al Ministerio Público cuando el caso amerite, como cuando el procesado esté en rebeldía sin que el Ministerio Público haya tenido la oportunidad de tomarle declaración indagatoria, lo que imposibilitaría a dicho órgano a presentar la acusación, tal como lo establece el Art. 350 del CPP. Además, el Art. 136 del CPP, modificado por la Ley 2.341/03, establece claramente que la fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del procedimiento y que cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo. Entonces, cuando el imputado se puso a disposición del juzgado y se levantó la rebeldía (como en este caso), el plazo comenzó a correr de vuelta. En esta tesitura, la investigación no fue suspendida, sino que el plazo para la presentación del requerimiento conclusivo sufrió interrupciones, en el sentido del artículo mencionado. En los términos que anteceden, los plazos han sido otorgados correctamente conforme a los argumentos establecidos por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, el agravio debe ser rechazado por improcedente.- 40. El segundo agravio expuesto se refiere a la falta de fundamentación - del Tribunal de Sentencia - para acreditar la capacidad físico - real del acusado para cumplir con el mandato, agravio que, a criterio de la defensa, no fue respondido por el Tribunal de Apelaciones. - 41. De la lectura del acuerdo y sentencia impugnado, se deduce que el Tribunal de Apelaciones no respondió, ni siquiera de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-14 forma superficial al cuestionamiento que realizó la defensa en la apelación especial y que fue explicado en el escrito de casación presentado en esta oportunidad. - 42. En esta postura, la resolución del tribunal de apelaciones se corresponde con una resolución manifiestamente infundada, porque no otorgó respuesta al cuestionamiento preciso realizado por la defensa. Por esta razón contiene el vicio señalado en el Art. 403 inc. 4° del CPP, defecto que habilita la casación de la sentencia. - 43. Por las razones expuestas corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, declarar la NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N X de fecha X de febrero de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - 44. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuestos por la recurrente, a fin de corroborar si los mismos, poseen mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito. - 45. La defensa, en su apelación especial reclamó que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditada la existencia de capacidad físico real de realizar la conducta omitida en base a los siguientes elementos: 1) La supuesta manifestación realizada por el acusado ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de que trabaja en la chacra; 2) El ofrecimiento realizado por el Juzgado de la suma de doscientos mil (Gs.200.000); 3) Las manifestaciones de la Sra. L. M. I., quien manifestó que el acusado trabaja en obra; 4) Que Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"J. C. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". - 15 el acusado llegó a realizar inclusive depósitos; 5) Que al acusado se lo percibe sano y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales. Por lo que considera que el Tribunal de Sentencias, al no establecer la capacidad físico real de su defendido, incurrió en un error en la tipicidad del tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario.- 46. En efecto, en la sentencia definitiva de primera instancia, se observa que el Tribunal de Sentencia expresó: " ... El Tribunal considera la concurrencia del primer elemento requerido, que constituye una SITUACION TIPICA: Este primer requisito supone una situación de desamparo frente a un peligro que genera el deber de actuar. En el caso concreto, se tiene al niño M. A. que necesita de alimentos, más aún atendiendo al estado de vulnerabilidad natural de los niños. La Constitución Nacional (Art. 53), la Convención Interamericana sobre los derechos del Niño y las leyes establecen los recaudos mínimos para que éstos tengan la posibilidad de contar con los recursos para poder desarrollarse integralmente (poder ir a la escuela, poder comer, ir al médico, vestirse, recrearse). Al respecto, el Art. 225, inc. 2do. requiere como elemento objetivo la existencia de un convenio o una resolución judicial a los efectos de proporcionar al niño la asistencia necesaria para su desarrollo. Que dentro de las pruebas documentales este Tribunal de Sentencia verifica la existencia de una Sentencia Judicial consistente en la S.D. No. X (XX), que ha impuesto al acusado el pago de 3,55 jornales equivalente a Gs. 350.000 (guaraníes trescientos cincuenta mil) de manera mensual adelantada en la cuenta corriente judicial abierta en el Banco Nacional de Fomento (XX), monto que el órgano jurisdiccional de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-16 protección integral ha establecido de manera fundada para solventar la situación de desamparo del niño M. A., por lo cual para el tribunal se halla acreditada esta condición típica. REALIZACION DE UNA CONDUCTA DISTINTA A LA DEBIDA: Se halla probada con los informes bancarios que el acusado J. C. F. A. no ha realizado la conducta debida consistente en el depósito de sumas de dinero en la cuenta corriente judicial habilitada para la asistencia del niño M. A. F.. En tal sentido no ha depositado los meses de diciembre de 20X, enero a diciembre de 20X, setiembre y octubre de 20X, por lo tanto, se acredita la realización de una conducta distinta a la debida, derivada del mandato de asistir al niño. POSIBILIDAD DE REALIZAR LA ACCION DEBIDA: En el presente apartado, y teniendo como axioma que el derecho no puede exigir lo imposible, el Tribunal de Sentencia analiza si el acusado J. C. F. ARGUELLO tuvo o no la capacidad físico real de realizar la acción debida, consistente en el depósito de las sumas de dinero a favor de la asistencia de su hijo M. A. F.. En tal sentido, analiza las pruebas aportadas al contradictorio, percibiendo que de la lectura de la Sentencia Definitiva No. X (X), resulta claramente que el acusado ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia había manifestado que trabaja en la chacra, ofreciendo incluso la suma mensual de Gs.200.000. Estos elementos son recogidos por el Tribunal, y los va confrontando con los demás elementos hallando concordancia con el testimonio de la Sra. L. M. I., quien manifestó al Tribunal que el acusado trabaja en obra y que llegó a realizar incluso depósitos en la cuenta corriente judicial habilitada, lo que sumado al hecho de que el acusado se lo percibe sano y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, para el Tribunal alidez del documento, verifique aquí.
"J. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -17 constituyen claros indicadores objetivos en cuanto a la posibilidad cierta y concreta de cumplir con la conducta debida, por lo cual, este Tribunal considera que se halla fehacientemente acreditada dicho elemento objetivo. Por consiguiente, habiendo sido acreditado todos los elementos objetivos del tipo penal omisivo, el Tribunal también observa que el mismo se ha representado cada elemento objetivo del mismo...".- 47. De la lectura de la Sentencia Definitiva se verifica que el Tribunal de Sentencias no ha fundado ni argumentado la configuración del elemento constitutivo consistente en la capacidad físico-real de cumplir con el mandato, atendiendo a que se limitó a sostener que existe una S.D dictada por el Juzgado de la Niñez que impone el pago de la suma de Gs. 350.000; que el acusado había ofrecido la suma de Gs. 200.000; que al acusado se lo percibe sano y en pleno uso de sus capacidades físicas, pero sin explicar el motivo por el cual consideraba que el procesado se encontraba en condiciones de hacer frente a dicha obligación en el momento de los incumplimientos.- 48. Es decir, el Tribunal de Sentencias no realizó un análisis de la situación económica actual del procesado, y de su capacidad de cumplir con el mandato, sino que consideró que dicha capacidad se encontraba acreditada con la sentencia definitiva del juzgado de la niñez, en el cual se estableció el monto que debía ser abonado en concepto de prestación alimentaria, y, además, que el acusado es una persona sana, "en pleno uso de sus capacidades físicas y mentales" que ofreció la suma de Gs. 200.000.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
- 18 49. Cabe mencionar que el hecho de que exista una sentencia que impone el monto a ser pagado en concepto de prestación alimentaria, no exime al Tribunal de Sentencia, de la obligación de analizar la capacidad del acusado de hacer frente a la obligación del deber legal alimentario. Y, respecto a que el acusado "es una persona sana" , resulta necesario aclarar que, la capacidad físico real de cumplir con el mandato no se limita a la posibilidad fisica de poder realizar un trabajo remunerado, sino que debe establecerse que el acusado cuenta con los medios económicos para hacer frente a la deuda, lo cual no ocurrió ya que el Tribunal de Sentencias no realizó un análisis de la situación económica actual del procesado, y de su capacidad de cumplir con el mandato, sino que consideró que dicha capacidad se encontraba acreditada al tener este la capacidad física de realizar un trabajo remunerado.- 50. En consecuencia, corresponde ANULAR la sentencia definitiva de primera instancia, debido a que el Tribunal de Sentencia, no estableció de forma correcta los presupuestos de la punibilidad con relación al acusado J. C. F., específicamente la capacidad físico real de cumplir con el mandato.- 51. Por otra parte, se ordena el REENVÍO de esta causa penal a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público, para establecer la correcta punibilidad de J. C. F...- 52. Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en atención a la forma en que ha Para conocer la validez del documento verifique aquí.
"J. C. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -19 sido resuelta la cuestión (reenvío a otro Tribunal de Sentencia), como lo establece el artículo 261 segundo párrafo del CPP4.- ES MI VOTO.- 53. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Comparto la decisión y me adhiero parcialmente a los fundamentos del Ministro Preopinante, sólo en relación a ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de febrero de 20x, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por falta de fundamentación de conformidad al inc. 3 del Art. 478 CPP, así como también considero corresponde ANULAR la S.D N° X de fecha X de diciembre de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia, por ser procedente el agravio de la casacionista en relación a la falta de acreditación de la capacidad físico real del procesado, no así en relación al agravio de la presentación extemporánea de la acusación, por considerarlo improcedente.- 54. Con respecto al segundo agravio expuesto, en referencia a la falta de fundamentación del Tribunal de Sentencia, para acreditar la capacidad física real del acusado para cumplir con el mandato, se realiza las siguientes consideraciones: En relación a la decisión de ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de febrero de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, esto se produce debido a que el Tribunal de Apelaciones en este caso no respondió, al agravio que realizó la defensa en la 4 Artículo 261 del CPP. IMPOSICIÓN. "...Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-20 apelación especial y que fue explicado en el escrito de casación presentado en esta oportunidad. En esta postura, la resolución del tribunal de apelaciones se corresponde con una resolución manifiestamente infundada, porque no otorgó respuesta al cuestionamiento preciso realizado por la defensa. Por esta razón contiene el vicio señalado en el Art. 403 inc. 4° del CPP, defecto que habilita la casación de la sentencia. En cuanto a la decisión de ANULAR la S.D N° X de fecha X de diciembre de 20x, como se puede observar, resulta evidente el error en el que incurre el tribunal, puesto que el mero "incumplimiento" no basta para determinar la punibilidad, siendo que en los delitos omisivos se exige -elementos objetivos- primero, el conocimiento de la situación típica -lado subjetivo de toda omisión- por parte del autor, el cual es entendido como el conocimiento efectivo y concreto del resultado que está por acontecer; segundo, el conocimiento de la vía para la realización de la acción omitida y, tercero, la capacidad físico real de cumplir con la acción prescripta, qué consiste en la no realización de una acción mandada por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente5 55. Dicho con otros términos, para la configuración del tipo legal descrito en el Art. 225, inc. 2 del Código Penal, es esencial, que el autor incumpla una resolución judicial dictada en un juicio de alimentos, teniendo la capacidad físico real de hacerlo y, no lo hace; en cuanto a la tipicidad subjetiva se requiere que la persona se haya representado el resultado típico. En consecuencia, las violaciones de estas reglas (errores de construcción) denotan una falta de 5 Kaufmann, A. Dogmática de los delitos de omisión. p. 121/122. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"J. C. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -21 comprensión de la relación y coherencia de los presupuestos de la punibilidad que constituyen graves errores de derecho.- 56. La actividad probatoria para lograr la determinación del tipo penal aplicado le corresponde al Ministerio Público y el mismo puede hacer uso de diversas clases de medios de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido у no es el acusado quien debe probar su imposibilidad de pago, en este caso el Tribunal de Sentencia ha basado el análisis de la conducta del acusado sobre meras presunciones, incluso teniendo a la vista un elemento importante que debía de haber considerado, específicamente la información arrojada por la denunciante y madre del niño, la Sra. L. M. I., quien, ante la pregunta del Tribunal de Sentencia ¿ En qué trabaja el Sr. J. C. F.? La misma contestó que trabaja en obra. Sobre esta información que el Ministerio Público tenía a su disposición, desde el inicio de la investigación, debía de haber realizado la labor de demostrar la capacidad físico real del procesado, indagando en qué tipo de obras trabaja el mismo, si lo hace en forma particular o como dependiente de alguna empresa, utilizando para ese fin, los diversos medios de prueba a su alcance.- 57. En este punto y para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal descripto en el art. 225 del CP, debe recordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición: El Estado no busca castigar a quien "no puede cumplir" el mandato sino al que "no quiere cumplirlo" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisivos, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-22 conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés superior del niño" el Estado lo considera como un bien jurídico relevante, tutelado en el ámbito del "matrimonio, estado civil y la familia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido constituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias de quien tiene a su cargo el cuidado y desarrollo de un infante.- 58. Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo protegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad probatoria que resulta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente para la demostración de su teoría fáctico-jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la prosecución de la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema penal.- 59. Profundizando más, si el Ministerio Público simplemente refiere que el imputado en reiteradas ocasiones incumplió con sus 6 El fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, debe promover y proseguir la acción penal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emerge del delito- procurando el esclarecimiento de la verdad. Y, esto es posible con un buen examen de hechos desde la perspectiv a lógica o razonamiento puro (conocimiento a priori) y el sentido común o razonamiento empírico (conocimiento a posteriori) a fin de tomar las diversas decisiones que puedan recaer sobre el caso concreto Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"J. C F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -23 deberes legales de prestar asistencia alimentaria pudiendo depositar el monto establecido, sin determinar con claridad los meses ni años, sin examinar las circunstancias que motivaron esa falta de pago y sin otros medios probatorios que demuestren la capacidad económica del incoado; entonces, no tiene un caso (atipicidad de la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente, sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad. En definitiva, la falta de proposiciones fácticas sobre uno de los presupuestos objetivos del delito, es razón suficiente para que el juzgador ponga término a la persecución penal .- 60. Por todo lo expuesto, corresponde anular la S.D N° X de fecha X de diciembre de 20X, porque no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el analisis de la tipicidad del hecho punible, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el sobreseimiento definitivo del Sr. J. C. F. en la presente causa.- 61. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente 7 Situaciones como estas, extienden injustificadamente los procesos penales y desgastan los recursos tanto humanos como materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fundamenta l que el juez evalúe minuciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustancial de los resultados de la investigación) para alcanzar la solución definitiva del conflicto (sobreseimiento o salidas al ternativas) u ordenar la remisión a juicio (previa depuración) cuando exista acusación seria, responsable y fundamentalmente sustentable. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-24 causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- 62. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA DIJO: El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, resolvió confirmar la S.D. N° X del X de diciembre de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado.- 63. Que, constituye agravio de la parte recurrente en lo medular que el fallo del tribunal de apelación adolece de falta de fundamentación y arbitrariedad; en la apelación especial se ha cuestionado la presentación extemporánea de la acusación por parte del Ministerio Público. Según la recurrente, la acusación fue presentada luego de siete (7) meses desde que se dio por iniciado el procedimiento, superando en exceso el término legal que es de seis (6) meses de duración máxima de la etapa preparatoria. Sin embargo, a través de las constancias de autos es posible deducir que desde el dictamiento del A.I. N° X del X de marzo de 20X por el que el juzgado penal de Garantías dio por iniciado el procedimiento y estableció como fecha para presentación del requerimiento conclusivo el X de julio de 20X, hasta el A.I. X de fecha X de junio de 20X dictado también por el juzgado penal de Garantías por el cual se declaró la rebeldía del indiciado J. C. F. A., han transcurrido X meses y X días, es decir, poco menos de tres (3) meses. Luego, desde el X de octubre de 20X por el cual el juzgado penal de Garantías decretó la extinción del estado de rebeldía que pesaba sobre el imputado y la reanudación de los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"J. C. F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° X/20X". -25 plazos procesales, fijando como nueva fecha para que el Ministerio Público presente su requerimiento conclusivo el X de enero de 20X, es decir, estableció un plazo de tres (3) meses, que sumados a los dos (2) meses y veintiséis (26) días ya referidos, más los cuatro (4) meses y diecinueve (19) días que duró su estado de rebeldía, ha transcurrido en exceso el plazo legal de seis meses previsto en el artículo 324 del CPP, por lo que ha operado la extinción de la acción y, portanto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento definitivo a favor de J. C. F. A.. Sobre el punto debo decir que los efectos de la rebeldía tienen implicancia en el plazo para la prescripción (Art. 104 del CP), la extinción de la acción penal (Art. 136 del CPP) y para dictar la sentencia definitiva. Este último artículo precisamente establece que el estado de rebeldía evita que se dicte una sentencia que ponga fin al proceso, pero es también claro al establecer que no suspendera la investigación. En esa tesitura, la etapa preparatoria hasta la presentación del requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público no se ve afectada. En cuanto a las costas, corresponde que sea impuesta en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ara conocer alidez d ocument rifique agi
-26 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N X de fecha X de febrero de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N X de fecha X de febrero de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal - Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y, en consecuencia, ANULARLO en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANULAR por decisión directa la S.D N° X del X de diciembre de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, y, en consecuencia SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al Sr. J. C. F. en la presente causa penal.- IMPONER las costas en el orden causado.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de abril de 2026 con Nro. AyS: 197 D.
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