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CAUSA: "DINA RAQUEL RUIZ DIAZ BLANCO S/ DIFAMACIÓN E INJURIA" N° 74 AÑO 2022.-......... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "DINA RAQUEL RUIZ DIAZ BLANCO S/ DIFAMACIÓN E INJURIA", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 del 17 de julio de 2024 dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Ramírez Candia, Llanes Ocampos y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candia sostuvo: ANTECEDENTES 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 17 de julio de 2024, confirmó la Sentencia Definitiva N° 11 del 02 de abril de 2024, por la cual se condenó a la Sra. Dina Raquel Ruiz Díaz a la pena de 50 días multa, por el hecho punible de Injuria.- La Defensora Pública Abg. María Fernanda Laíno Guanes, en representación de la Sra. Dina Raquel Ruiz Díaz Blanco, interpone el recurso de casación contra el citado fallo dictado por el Tribunal de Apelación.- L. ADMISIBILIDAD 3. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.- Para conocer la validez del verique aqui.
CAUSA: "DINA RAQUEL RUIZ DIAZ BLANCO S/ DIFAMACIÓN E INJURIA" N° 74 AÑO 2022.-........ 4. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los recurrentes en fecha 17 de julio de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 30 de julio del mismo año, es decir, al noveno día de la notificación. Por lo tanto, la presentación recursiva fue realizada dentro del plazo establecido en la Ley.- 5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la abogada María Fernanda Laino Guanes es la defensora de la procesada. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.- 6. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. En el presente caso, se interpone el recurso en contra de una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 8. La casacionista invoca el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP. - 9. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, la casacionista menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, y desarrolla su agravio en base a las siguientes consideraciones. - 10. Afirma la casacionista, que la resolución del Tribunal de Sentencia expresó que las capturas de pantalla ofrecidas como prueba sólo pueden ser valoradas de manera positiva en caso de que se cuente con una pericia que demuestre el origen y la autenticidad de la red social y del usuario, y que, en la presente causa, solo se cuenta con capturas de pantalla por lo que no se puede saber quién es el titular de la cuenta y concluyó que no se puede probar el tipo penal de difamación, sin embargo, analizando los términos que obran en las impresiones de captura de pantalla, condenó a su defendida por el tipo penal de injuria, por lo que la resolución resulta contradictoria, y expuso esto al Tribunal de Apelaciones, que se limitó a referir que la Jueza expresó de forma clara su decisión, pero sin analizar lo planteado concretamente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "DINA RAQUEL RUIZ DIAZ BLANCO S/ DIFAMACIÓN E INJURIA" N° 74 AÑO 2022.-........ 11. Este agravio, debe ser declarado ADMISIBLE, por encontrarse debidamente fundado. La casacionista establece el error, en el que considera, que incurrió el Tribunal de Apelaciones así como el agravio que este error le ocasiona. ES MI VOTO.- 12. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS, manifiesta: Comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del recurso, con la siguiente aclaración:- 13. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 14. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 15. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 16. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 17. Por tanto, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "DINA RAQUEL RUIZ DIAZ BLANCO S/ DIFAMACIÓN E INJURIA" N° 74 AÑO 2022.-......... cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras).- 18. En el caso en estudio, la resolución impugnada pone fin al procedimiento; además, de los fundamentos expuestos por la recurrente se verifica que ha descrito puntualmente las razones que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por tanto, la admisibilidad de los recursos es indiscutible' - 19. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA, manifiesta: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en idéntico sentido. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, como en este caso, en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto.- IlI. PROCEDENCIA 20. A su turno, el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, manifiesta: Ahora bien, corresponde analizar el fallo objeto de impugnación a los efectos de verificar el cuestionamiento de la defensa.- 21. Respecto al agravio, que guarda relación con la supuesta resolución contradictoria del Tribunal de Sentencias, el Tribunal de Apelación, en la parte pertinente, dijo: "...En cuanto al tercer agravio, la defensa cuestiona la fundamentación contradictoria del auto apelado debido a valoraciones incongruentes respecto a los medios probatorios producidos en juicio. Sin embargo tal agravio no se compadece con la realidad, puesto que el Tribunal Unipersonal A quo ha expresado de forma clara y precisa su convencimiento sobre la verdad real de los hechos, conforme al caudal probatorio producido y valorado en el desarrollo del juicio oral y público, que finalmente arribo a la condena de la acusada por el hecho punible de injuria, habiendo fundado su decisorio en los hechos y derecho que lo motivaron tras la determinación de los presupuestos objetivos y subjetivos que responden a la tipicidad del tipo penal en cuestión..." (sic), con lo que se 1 En efecto, la tercera causal condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentac ión jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentació n y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los ag ravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia cons tituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "DINA RAQUEL RUIZ DIAZ BLANCO S/ DIFAMACIÓN E INJURIA" N° 74 AÑO 2022.-......... evidencia que dicho órgano ha brindado una respuesta a lo expuesto por la recurrente, debiendo ser rectificada en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, en los siguientes términos.- 22. Si bien la casacionista afirma que la resolución dictada por el Tribunal de Sentencias es contradictoria porque, según afirma la misma, en base al mismo medio de prueba dicho órgano jurisdiccional resuelve absolver por el hecho punible de Difamación y condenar por el hecho punible de Injuria, sin embargo, esto no se condice con la realidad ya que, de la lectura de la sentencia definitiva se corrobora que si bien es cierto el Tribunal de Sentencia resolvió absolver a la procesada por el hecho punible de difamación sosteniendo que las pruebas consistentes en capturas de pantalla (refiriéndose la captura de pantalla de un comentario realizado en la red social Facebook) sólo pueden ser valoradas de manera positiva cuando exista una pericia que demuestre su origen y la autenticidad de la red social y su usuario, al momento de referirse a las capturas de pantalla de los mensajes de texto, expresó que estas pruebas por sí solas no tienen suficiente valor probatorio, sin embargo, al contrastarlas con la declaración de la querellada, quien admitió haberlos mandado, dichos mensajes fueron valorados.- 23. De lo expuesto se concluye que en realidad no existe una contradicción en la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, tal como pretende hacer creer la casacionista, ya que se tratan de dos circunstancias distintas (por un lado explicó su imposibilidad de valorar las capturas de pantalla de la red social facebook y por otro lado expuso porque sí podía establecerse la posibilidad de valorar la captura de pantalla de los mensajes de texto) analizada esta última (mensajes de texto), con los demás medios de prueba producidos en juicio, la decisión de condenar por el hecho punible de Injuria no se basó únicamente en la captura de pantalla de los mensajes de texto, sino también en lo manifestado por la propia querellada, quien admitió haber enviado los mensajes a la querellante.- 24. Además, la recurrente tampoco sostiene que alguno de los elementos constitutivos del tipo penal de injuria no se configure en la presente causa, ni que las pruebas hayan sido valoradas violando las reglas de la sana crítica, sino que el supuesto error del Tribunal de Sentencia, consiste en la valoración de la captura de pantalla (del mensaje de texto) no sometida a pericia, situación explicada en el párrafos precedentes.- 25. Por las razones expuestas precedentemente, al no configurarse el agravio invocado, corresponde el NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de Dina Raquel Ruiz Diaz, y confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 45 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "DINA RAQUEL RUIZ DIAZ BLANCO S/ DIFAMACIÓN E INJURIA" N° 74 AÑO 2022.-........- del 17 de julio de 2024, debiendo incorporarse la correspondiente fundamentación rectificatoria expuesta precedentemente.- 26. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la perdidosa, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261 del CPP.- 27. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS, manifiesta: Considero que corresponde declarar operada la prescripción de la causa y el sobreseimiento definitivo de la señora Dina Raquel Ruiz Díaz Blanco., por los siguientes fundamentos que sustentan mi posición; 28. Antes de referirme directa y concretamente a la cuestión sometida a estudio, considero oportuno realizar algunas observaciones sobre la imposibilidad de aplicar a los hechos punibles de acción penal privada las normativas referentes al plazo de prescripción de los delitos de acción penal pública. En tal caso, deben ser aplicados los arts. 97, 98, 99, 100 del CP respecto a la instancia, atendiendo que el actual código penal únicamente previo el cálculo de plazos para los hechos punibles de acción penal pública, no así para los hechos punibles de acción penal privada.- 29. En primer término, debemos recordar que la "prescripción" es una forma de concreción del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento definitorio en un plazo razonable, es decir, un derecho de todo ciudadano de que se termine su situación de incertidumbre, creada por el Estado, posibilitando obtener un pronunciamiento final que defina adecuadamente su situación ante la ley penal. Esta idea se encuentra además en línea con la idea generalmente aceptada, incluso fuera del ámbito del derecho penal, de que la prescripción debe servir a la paz jurídica evitando la eternización de los conflictos jurídicos.- Por otra parte, cabe mencionar que el Código Penal vigente solamente regula el régimen de la acción penal pública en sus 2 modalidades: a) de oficio, a cargo del Ministerio Público; b) a instancia de la víctima, a través de la denuncia o querella adhesiva. Lo que claramente demuestra la inobservancia del art. 23 de la Constitución paraguaya (exceptio veritatis) y el olvido de los legisladores. Sin embargo, esta situación ha sido modificada a partir de la sanción del Código Procesal Penal porque en ese momento los legisladores se percataron que la Constitución paraguaya también contemplaba la existencia de delitos de acción penal privada -art.23- por lo que decidieron introducir dentro del nuevo ordenamiento procesal penal los hechos punibles de acción penal privada a los efectos de salvar la situación estableciendo una norma, el Art. 17 que describe los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "DINA RAQUEL RUIZ DIAZ BLANCO S/ DIFAMACIÓN E INJURIA" N° 74 AÑO 2022.-........ delitos de acción penal privada, perseguibles a instancia de la víctima, concebidos -en principio- por el Código Penal como de naturaleza pública.- 31. De esta manera, fue incorporada nuevamente la acción privada en el régimen vigente en concordancia con lo establecido en nuestra carta magna. Empero, no se modificó de manera integral y concordante al sistema legal ya que no determinó la vigencia temporal de los delitos y su persecución. Y como en materia penal están prohibidas las interpretaciones extensivas y analógicas que perjudiquen al imputado, se mantiene vigente y es aplicable a estos casos lo establecido para el cómputo del plazo legal de vigencia de los hechos punibles y la instancia del procedimiento.- 32. Cabe aclarar que la decisión de nuestro texto procesal penal de prever que algunos hechos punibles sean perseguibles solamente por el particular ofendido y no por el Ministerio Público, en nada afecta a la aplicación de la prescripción. Por tanto, cuando el Art. 101 del CP establece que la prescripción de un hecho punible impide la aplicación de una sanción penal, esto se refiere tanto a la aplicación de una sanción penal en procedimiento de acción penal pública como en un procedimiento de acción penal privada. De más está decir que se hace referencia a la imposición de una sanción por medio de una sentencia de condena, y no a la ejecución de una sanción ya impuesta. La prescripción de la ejecución de una sanción ya impuesta, se encuentra regulada en los Arts. 14 y siguientes del Código de Ejecución Penal.- 33. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que para los delitos de acción penal pública rigen los artículos 101, 102, 103, 104 del Código Penal vigente, mientras que para los delitos de acción penal privada rige lo previsto en el art. 98 y art. 156 del mismo cuerpo legal y, esto es así por el principio de legalidad que rige en el sistema penal consagrado en el aforismo nullum poena sine lege, stricta et praevia, que no permite interpretaciones extrañas o ajenas a lo previamente establecido en la ley de manera expresa. Por lo que, la interpretación en estos casos debe regirse por la ley penal que establece que los delitos a instancia de la víctima sólo pueden ser perseguidos hasta dentro de los seis meses, los cuales deberán ser resueltos en ese mismo plazo.- 34. En ese entendimiento, primero pasamos a controlar si ha operado la prescripción del hecho punible, para lo cual corresponde verificar cuáles han sido los hechos juzgados y cuál fue la calificación jurídica otorgada.- En el presente caso, el Tribunal Unipersonal resolvió condenar a Dina Raquel Ruiz Díaz Blanco. por el hecho punible de INJURIA (Art. 152, inc. 1º del CP), a la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CAUSA: "DINA RAQUEL RUIZ DIAZ BLANCO S/ DIFAMACIÓN E INJURIA" N° 74 AÑO 2022. pena privativa de libertad de 50 (cincuenta) días multa. Siendo este un hecho punible de acción penal privada, previsto en el artículo 17 del CPP., el tiempo en el cual prescribe es equiparada a los seis meses establecidos en el art. 98, inc. 1° del CP (conforme a los fundamentos expuestos ut supra), y el doble del plazo es el tiempo de 1 año (conforme a lo establecido en el Art. 104 Inc. 2° in fine del CP).- 36. Se advierte así que la querella fue planteada en fecha 24 de Febrero de 2022 y la sentencia fue dictada el 21 de marzo de 2024, por lo que, atendiendo a lo establecido en el Art. 104 Inc. 2 in fine del Código Penal, el cual establece que la prescripción operará independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo, el cual debe computarse desde el momento que el hecho punible ha culminado. La frase independientemente de las interrupciones implica que una vez transcurrido el doble del plazo la prescripción opera sí o sí, siendo irrelevante ya a estas alturas la cantidad de interrupciones que hayan podido llegar a existir.- 37. Así en la causa en estudio, el último hecho se cometió el 28 de enero de 2022, y en atención a que el tiempo en el cual prescribe una causa de acción penal privada es equiparada a los seis meses establecidos en el art. 98, inc. 1 del Código Penal (conforme a los fundamentos expuestos ut supra), el doble del plazo es el tiempo de 1 año, por ello en la presente, la prescripción ha operado el 28 de enero del año 2023, incluso antes que se dicte la resolución de alzada, hoy impugnada (Nº45 del 17 de julio de 2024).- 38. Por tanto, conforme a todo lo expuesto, considero que corresponde declarar operada la prescripción de la presente causa. Finalmente, en cuanto a las costas, por la situación procesal que resulta del recurso interpuesto y los efectos que se producen, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- 39. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA, manifiesta: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CAUSA: "DINA RAQUEL RUIZ DIAZ BLANCO SI DIFAMACIÓN E INJURIA" N° 74 AÑO 2022.-.- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación presentado por la Abg. María Fernanda Laíno Guanes, en representación de la Sra. Dina Raquel Ruiz Diaz Blanco, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 45 del 17 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, según los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 45 del 17 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, con la fundamentación rectificatoria expuesta en el considerando de la presente resolución.- 3. 4. IMPONER las costas a la perdidosa.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. KOA OELEN Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA OFEND Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de abril de 2026 con Nro. ÁyS: 196D.
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