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9U4 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 01 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UENO HOLDING S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS: "PASFIN S.A.E.C.A. C/ NAVIERA CONOSUR S.A. SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2024. N°: 2174. CIVIL ESTADISTIC -D3 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento Cincuenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días, , del año dos mil veinte y seis , estando en la Sala de "Acuerdos, de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UENO HOLDING S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS: "PASFIN S.A.E.C.A. C/ NAVIERA CONOSUR S.A. S/ ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la persona jurídica denominada Ueno Holding Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto, a través de su representante convencional, Abg. José Manuel Fuster Castellano. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: - 1.- La persona jurídica denominada Ueno Holding Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto, se presentó a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad. Esta acción se encuentra dirigida contra las siguientes resoluciones: • El A.I. N° 1030, de fecha 6 de diciembre de 2023; dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital. • El A.I. N° 533, de fecha 09 de septiembre de 2024; dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. - 1.1. Agravios Esgrimidos por la Parte Accionante. - 1.1.1.- La parte accionante evacuó su acción de inconstitucionalidad en los términos del escrito obrante a fs. 09/15 de estos autos. En ese sentido señaló que en materia procesal operan distintos principios como los de legalidad, finalidad, trascendencia, protección, conservación y de convalidación. En ese contexto, refiere que la cantidad de barreras existente para la declaración de una nulidad es lo que la torna una cuestión disvaliosa y de última ratio. Asimismo, sostiene que en la resolución impugnada los jueces se apartaron de la cuestión debatida incurriendo en un pronunciamiento incongruente por extra petición. Añade que la nulidad decretada, en sede ordinaria, no sería aprovechada por ninguna de las partes, pues, no se ha opuesto la excepción de nulidad e incluso se admitió la deuda al oponerse la excepción de pago parcial. Indica que el momento para anular el procedimiento ya precluyó. - Gustavo E. SantanderDans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda1 •t. Pavon Martinez Secretario
1.2. La Contestación. - 1.2.1.- La parte accionada, Naviera Conosur Sociedad Anónima, contestó el traslado en los términos del escrito obrante a fs. 43/51 de autos. En ese sentido, ha dicho que la acción fue presentada de manera incompleta, pues recién en fecha 11 de octubre de 2024, a través de un escrito redactado de manera manuscrita, el representante convencional de la accionante, presentó las copias de las resoluciones impugnadas. En ese sentido, refiere que este hecho demuestra que la acción fue presentada de manera integra ya fuera del plazo. Adicionalmente, indica que la resolución se sostiene en claras normas jurídicas que regulan las nulidades de los actos jurídicos, habiendo la juzgadora expuesto de forma precisa las normas aplicadas al caso concreto, entre ellas, la norma que permite la declaración de nulidades de oficio que no es más que una excepción al principio procesal de congruencia. - 1.3. Dictamen del Ministerio Público. - 1.3.1.- El Ministerio Público dictaminó por la estimación de la presente acción de inconstitucionalidad. En su análisis medular, señaló lo siguiente: «...al resolver dicho incidente, tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada interviniente hicieron lugar a la nulidad, no por los agravios introducidos por la parte incidentista, sino de oficio, atendiendo a ciertas irregularidades en el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago, consistente en la falta de consignación de la presencia y firma de los testigos en el acta respectiva, retrotrayendo consecuentemente las actuaciones a la etapa de intimación de pago...» «...En dicho sentido, cabe advertir que si bien se denota irregularidad en el diligenciamiento del referido mandamiento de intimación de pago, sin embargo surge que dicha cuestión no ha sido impugnada oportunamente por ninguna de las partes, habiendo éstas continuado el proceso sin formular objeción alguna, circunstancia que determina su convalidación tácita...». «...Es dable advertir que las irregularidades observadas en el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago ya habían quedado convalidadas, por cuanto no fueron reclamadas en la primera oportunidad procesal, las partes continuaron el proceso sin objeción, no acreditándose perjuicio concreto alguno al derecho de defensa de las partes, puesto que tal como puede observarse en los autos principales, NAVIERA CONOSUR S.A. ha opuesto excepción de pago parcial, sin haber abonado la totalidad de la deuda que se le reclama, finalidad principal de la intimación de pago y embargo. Siendo así es dable concluir que el acto procesal cuya nulidad ha sido declarada por los juzgadores intervinientes ha alcanzado su finalidad...». - «....Se concluye en consecuencia que al declarar los juzgadores la nulidad de oficio del informe de la Oficial de Justicia Sandra R Blanco Lezcano ante la .existencia de irregularidades advertidas en el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago, y en la situación dada en la causa principal en la que quedó todo consentido y convalidado por las partes litigantes, tal como se tiene referido, se han apartado de las disposiciones legales vigentes en materia de nulidades procesales...». 2
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UENO HOLDING S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS: "PASFIN S.A.E.C.A. C/ NAVIERA CONOSUR S.A. SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2024. N°: 2174. - CIVIL 020 EST.4 3 Roque López Franco inalmente el Ministerio Público aconsejó: •En base a las consideraciones que anteceden, esta Representación Fiscal es del parecer que corresponde hacer lugar la presente acción de Tsi winconstitucionalidad...". 2. Análisis acerca de la procedencia de la acción. 2.1.- Como cuestión preliminar cabe traer a colación un asunto de orden estrictamente procesal. La persona jurídica denominada como Pasfin SAECA, quien fuera demandante en los autos que rolan por cuerda, fue fusionada por absorción, con las firmas Credicentro SAECA y LCR SAECA, para luego pasar a denominarse Ueno Holding Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto. Dicha constancia emerge de la escritura pública número 31 obrante a fs. 03/08 de estos autos, que fuera acompañada como instrumental con el escrito de postulación de la acción. 2.2.- La alusión acerca del proceso de fusión societaria, al cual nos hemos referido, resulta importante para el caso, pues determina la legitimación activa de la accionante bajo un doble tamiz: por un lado, en virtud de la transmisión de la titularidad de la relación jurídica de la cual PASFIN S.A.E.C.A. era sujeto activo; y por otro, por la existencia de un interés legítimo y directo, en tanto la nulidad decretada en las instancias inferiores afecta de manera notoria sus derechos patrimoniales y procesales. En este sentido, la legitimación de UENO HOLDING S.A.E.C.A. fluye de los efectos jurídicos de la fusión previstos en el Art. 1192 del Código Civil. 2.3.- Existe otro tema que debemos abordar con un enfoque previo. Resulta que el accionando planteó una supuesta extemporaneidad en la presentación de la acción de inconstitucionalidad. Al respecto, se observa que el A.I. N° 533, última resolución objeto de impugnación, fue dictado en fecha 09 de septiembre de 2024. Por su parte, el cargo de recepción obrante a fojas 15 acredita que la presente acción de inconstitucionalidad fue promovida el 19 de septiembre de 2024. En consecuencia, va de suyo que la acción fue promovida dentro de los nueve días establecidos en el Art. 557 del Código Procesal Civil. - 2.4.- Asimismo, es necesario señalar que la posterior agregación de las resoluciones impugnadas mediante el escrito de fojas 28 no altera, ni puede alterar, la fecha de promoción de la acción. El momento procesal en el que se determina el cómputo del plazo, lo constituye el cargo judicial inserto al pie del escrito promocional. - 2.5.- En efecto el carao constituve un instrumento público que otorga fecha cierta y autenticidadalia presentación, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto Abs la doctrina es uniforme al sostener que: "...Al pie de todo escrito el prosecretario administrat ivo debe asentar una constancia, denominada cargo, que tiene por objeto dar fecha cierta a las peticiones formuladas en el proceso y a las comunicaciones dirigidas al tribunal....". Por su parte, Moreno Rodríguez enseña que: " ...el secretario judicial, con el cargo inserto al pie del escrito, da fe de la presentación en el día y hora alli señalados.... - Gustavo E. Santander Dans 1 Palacio, L. E. Manual, de Derecho Procesal Civil. Decimooctava edición. Lexis Nexis - Abeledo Perr ot. Pág. 311. 2 Moreno Rodríguez, J. A. 2014. Hechos y Actos Jurídicos. Intercontinental. Pág. 468. Dr. Víctor Ríos Ojeda Minioro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3
2.6.- Debe recordarse, además, que quien ejerce una pretensión ostenta la prerrogativa de modificar o ampliar su demanda antes de la notificación, conforme a la facultad conferida por el Art. 217 del Código Procesal Civil. Tales modificaciones o agregaciones no suponen que el día de presentación de la pretensión quede, de cierto modo, modificado. Ya lo hemos dicho, es el primer cargo obrante al píe de la pretensión esgrimida la que dota de fecha cierta a la presentación de la demanda. . 2.7.- Habiéndose despejado aspectos cuestionados y que versan sobre ciertos presupuestos de admisión, corresponde realizar una breve reseña acerca de los antecedentes fácticos que informan el pleito llevado adelante en sede ordinaria, a fin de contextualizar la presente controversia. . 2.8.- Del examen de las actuaciones, se colige que la firma PASFIN Sociedad Anónima principales que corren por cuerda. - 2.9.- Hay que señalar que aquella demanda fue admitida, en cuyo caso, el Juzgado ordenó el mandamiento de intimación de pago mediante providencia de fecha 09 de febrero de 2018 (fojas 69). En cumplimiento de dicho mandato, se libró el oficio comisivo pertinente, cuya diligencia fue ejecutada por la Oficial de Justicia, Sandra Blanco Lezcano. Conforme consta en el expediente, la auxiliar de justicia procedió a la intimación de pago y a la traba de los embargos respectivos en fechas 18 de febrero y 16 de marzo de 2018. 2.10.- Con posterioridad a la intimación, la firma demandada compareció en sede ordinaria a fojas 333/341, oportunidad en la que, lejos de cuestionar la validez de la notificación o del mandamiento, optó por oponer excepción de pago parcial. Sustanciada dicha defensa, el juzgado de primera instancia dictó las S.D. N° 543 y N° 545, rechazando la excepción y ordenando llevar adelante la ejecución. 2.11.- Resulta esencial tener en consideración que estas resoluciones fueron recurridas y, finalmente, confirmadas por la Alzada mediante el Ac. y Sent. N° 104 del 03 de junio de 2022 Con ello, la etapa de conocimiento del juicio ejecutivo quedó cerrada bajo la autoridad de la cosa juzgada, habiendo la propia demandada validado todas las actuaciones anteriores al ejercer su derecho a la defensa sobre el fondo de la cuestión. 2.12.- Es más, las resoluciones mencionadas en el punto anterior fueron objeto de una acción de inconstitucionalidad, la cual fue desestimada por esta Sala Constitucional de la Corte, mediante el A.I. N° 892 de fecha 19 de junio de 2023. Este dato procesal no es menor, pues da suficiente cuenta de que el juicio ha superado todos los controles de convencionalidad y constitucionalidad posibles, hallándose actualmente en etapa de ejecutoria —ejecución de sentencia de remate. 2.13.- No obstante al estado de firmeza de las actuaciones desarrolladas en la etapa ejecutiva, el Juzgado de Primera Instancia, mediante el A.I. N° 1030 del 6 de diciembre de 2023, interrumpió abruptamente el iter procesal disponiendo cuanto sigue: - "...DECLARAR la nulidad de oficio del informe elaborado en fecha 16 de marzo de 2018 por la oficial de Justicia Sra. Sandra Blanco Lezcano y obrante a fs. 39 de las documentales agregadas en fecha 19 y 26 de abril de 2018, concretamente del informe del diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo librado en los autos, en consecuencia, RETROTRAER estos autos a la etapa de intimación de 4
PUBE 18. CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UENO HOLDING S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS: "PASFIN S.A.E.C.A. C/ NAVIERA CONOSUR S.A. SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2024. N°: 2174. Dagasen vitiendo de nuevo mandamiento de emel axordio de la presente rosolución. Ordenar libramiento de nuevo mandamiento de embargo ejecutivo...". 14, Contra el pronunciamiento de primera instancia, la representación de la firma accionante interpuso recursos de apelación y nulidad. En ese sentido, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, mediante el A.I. N° 533 del 09 de septiembre de 2024, decidió lo siguiente: - "..1) RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Neffa Persano por la representación de Pasfin S.A. contra el A.I. N° 1030, de fecha 6 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital. - 2) CONFIRMAR el A.I. N° 1030 de fecha 6 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital..." 2.15.- Expuesta la plataforma fáctica y procesal que emerge del juicio tramitado en sede ordinaria, procedo a anticipar que la presente acción, tal como lo indica el dictamen del Ministerio Público, debe ser estimada. Es que fácil resulta colegir que los juzgadores de las instancias inferiores han incurrido en una arbitrariedad del tipo normativa; y, lo han hecho de forma manifiesta, pues, prescindieron de la aplicación de preceptos y principios jurídicos que regulan imperativamente la materia que se encontraban examinando, todo ello, sin haber dado razones plausibles y aceptables. 2.16.- El defecto detectado produce una inevitable afectación al debido proceso y materializa una aviesa inobservancia del principio de la cosa juzgada, cuya eficacia ha sido enervada por el ejercicio jurisdiccional que ignoró, por completo, la operatividad propia del principio de preclusión. En los párrafos subsiguientes, detallaré los fundamentos técnicos que demuestran cómo se han configurado estas causales de arbitrariedad, las cuales fulminan la validez de las resoluciones impugnadas por contrariar mandatos establecidos por nuestra Constitución Nacional. 2.17.- En ese contexto, cabe recordar que constituye doctrina consolidada e invariable de esta Sala Constitucional de la Corte, que la omisión en la aplicación de las normas jurídicas que rigen el caso, desprovista de una justificación razonable que sustente tal apartamiento, configura un vicio de arbitrariedad normativa. Este defecto provoca una vulneración directa del mandato consagrado en el Artículo 256 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 16 del invocado cuerpo normativo. En efecto, la exigencia de la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a la ley y la Constitución Nacional, se constituye en garantia sustancial del debido proceso; por tanto, un fallo que ignora el derecho positivo vigente y aplicable al caso, pierde su naturaleza de decisión con derivación razonada del derecho, deviniendo en acto meramente caprichoso que conculca el derecho a la defensa en juicio. . 2.18.- La teoría así lo indica en tanto se menciona que: «...El vicio de inconstitucionalidad que invalida la resolución recurrida consiste en el apartamiento de la ley, claramente aplicable al Gustavo E. Santander Jans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Mi-icero CE. Dr. Victor Ríos Ojeda 5 Aby Pavon Martinez Sociolanio
caso...»3. Por otro lado, se ha dicho que es causal de arbitrariedad el hecho de «...haber prescindido de una norma legal sin dar razón plausible para ello...»4. - 2.19.- Al sumergirnos al análisis de la casuística presentada, comprobamos que los magistrados que actuaron en sede ordinaria, procedieron a anular integramente las actuaciones del juicio ejecutorio, retrotrayendo el proceso a una etapa previa a la oposición de excepciones, específicamente al momento del diligenciamiento de la intimación de pago y embargo ejecutivo. Sin embargo, los juzgadores omitieron, deliberadamente, la aplicación de las reglas que rigen el sistema de nulidades procesales, plasmadas en los Artículos 111, 112 y 114 del Código Procesal Civil. 2.20.- No se dude acerca de que los preceptos citados sistematizan principios rectores que dotan de una fisonomía propia al instituto de las nulidades procesales, cuya naturaleza y efectos difieren sustancialmente de las nulidades de los actos jurídicos regulados en el derecho sustantivo. Mientras que en el derecho de fondo se rige por sus propias reglas y principios, en el derecho ritual la nulidad está supeditada a un orden dinámico regido por la relatividad y sobre todo por su condición de "última ratio". 2.21.- En ese tren de ideas, los principios de finalidad —Art. 111—, trascendencia —Art. 112- y convalidación -Art. 114— actúan como verdaderos frenos contra el uso abusivo de las formas, evitando la declaración de nulidades por la nulidad misma en sólo beneficio de la ley. Todo ello, se encuentra ligado estrechamente, como es de esperarse, con la teoría del exceso ritual manifiesto que nos indica que las formas no pueden ser entronizadas sobre todo ahí donde no hay un interés legítimo que tenga que ser tutelado. 2.22.- Habrá que poner de relieve que el primero de los principios enunciados, contenido en el Artículo 111 del Código Procesal Civil, establece la primacía de la finalidad sobre la forma. Bajo este enfoque, tenemos que si el acto procesal —aunque fuere defectuoso en su origen— ha logrado su objetivo específico, que no es otro sino garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa, el juzgador tiene vedada toda posibilidad de declarar su nulidad. - 2.23.- Así lo expone la doctrina especializada al sostener que: «...la inobservancia de determinadas reglas de procedimiento constituye una irregularidad. Pero la imperfección llega al estrado de nulidad cuando no se cumple el fin propuesto y con ello, por impacto, se lesiona la defensa..»'. - 2.24.- Dicho esto, resulta más que evidente que los juzgadores de las instancias precedentes omitieron considerar el alcance y la operatividad de este principio procesal a los efectos de abordar el estudio de la cuestión. Del examen exhaustivo del acto procesal anulado se colige que, si bien el informe de la Oficial de Justicia presenta una imperfección formal frente a los requisitos legalmente estatuidos, sin embargo, dicho defecto queda absorbido por la eficacia propia del acto, pues la intimación fue efectivamente recepcionada por el representante legal de la firma demandada. Al haberse perfeccionado la comunicación —intimación de pago- del mandato judicial, el derecho a la defensa en juicio quedó incólume, lo que torna improcedente e injustificada una eventual declaración de nulidad sobre todo si es declarada "ex officio". De modo que ante la ausencia de indefensión real, el rigorismo formal de los jueces de grado desencadena una arbitrariedad porque se prioriza la solemnidad por encima de la verdadera finalidad del acto procesal. —- 3 Mendonca, D. Sapena, J. (2010). Sentencia arbitraria. Intercontinental. Asunción, Paraguay. Pág. 5 1 4 Carrió, G. Carrió,A. (1994). El recurso extraordinario de sentencia arbitraria. Abeledo Perrot. Bu enos Aires, Argentina. Pág. 167, 168. 5 Maurino, L.A. (2001). Nulidades procesales. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 44, 45. 6
3 ハレッ CORTE SUPREMA DE USTICIA 04/05 15/06/0216 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UENO HOLDING S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS: "PASFIN S.A.E.C.A. C/ NAVIERA CONOSUR S.A SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2024. Nº: 2174. 2. F80 25.- En segundo término, hemos de decir que el principio de trascendencia, consagrado en el Articulo 112 del Código Procesal Civil, establece que la invalidez de un acto procesal po defectuoso se encuentra supeditado a la existencia de un perjuicio de carácter real y efectivo para alguna de las partes; por consiguiente, ante la inexistencia de un daño concreto, el sijuzgador se halla impedido de decretar la nulidad. Sobre este presupuesto fundamental, la doctrina especializada señala que deriva «...de la antigua máxima pas de nullité sans grief (no hay nulidad sin daño o perjuicio), este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales..»°. 2.26.- En lo que concierne al punto en examen, fácil resultará advertir que este principio adquiere una relevancia insita, pues la nulidad decretada por los magistrados inferiores, en rigor de verdad, no buscó reparar una indefensión —inexistente por la efectiva participación de la demandada, sino que incurrieron en un exceso ritual manifiesto que propició una declaración de nulidad por puro rigorismo formal, carente de un interés jurídico legítimo que la sustente. - 2.27.- En suma, la irregularidad detectada por los juzgadores en el informe de la Oficial de Justicia, resultaba completamente inocua para generar un perjuicio real y concreto a la parte ejecutada, toda vez que su garantía constitucional de defensa en juicio permaneció indemne. La prueba más irrefutable de la inexistencia de una indefensión es que la propia demandada, tal como se reseñó en el §2.5, compareció al proceso de manera oportuna para oponer una excepción de pago parcial. 2.28.- Resulta sumamente contradictorio y lógicamente insostenible declarar la nulidad de una intimación de pago, bajo el argumento de un vicio de forma, cuando la parte ya ha reconocido la existencia de la deuda en tanto ha invocado un presunto un pago parcial. En consecuencia, al no existir una privación al ejercicio del derecho de defensa, la nulidad decretada carece del presupuesto que exige la presencia de un perjuicio concreto, deviniendo en una decisión arbitraria por exceso de ritualismo. - 2.29.- En estrecha relación con lo expuesto, la comparecencia de la parte demandada y su posterior actividad procesal hicieron operar, con toda su fuerza jurídica, el principio de convalidación, instituido en el Artículo 114 del Código Procesal Civil. Este principio, es menester poner de relieve, busca operativizar la seguridad jurídica dentro del proceso, impidiendo que vicios formales ya superados y sin ser cuestionados puedan ser articulados posteriormente. 2.30.- Al respecto, la doctrina explica que la convalidación "...Se produce si un acto viciado no es impugnado oportunamente; se considera que es válido y posteriormente ya no podra ser cuestionado por haberse producido la preclusión... "7. y que "...Los actos viciados, -Supuestamente viciados, se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil y precluye con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento.. "8. Además, se agrega que ".. .Ello es Gustavo E. Santander Dans ° Ibídem. Pág. 51. " Jiménez Rolón, E. (2016). Derecho Procesal Civil. Parte General. Intercontinental. Asunción, Parag uay. Pág. 601.- 8 Maurino, A.L. (2001). Nulidades procesales. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 61.- Cesar M. Diesel Junghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Misiono Co.. 7
consecuencia del carácter relativo que revisten las nulidades procesales... "9. En el caso que nos ocupa, al haber consentido la demandada las actuaciones iniciales mediante la oposición de una excepción de pago parcial, cualquier supuesta irregularidad en la intimación quedó tácitamente y expresamente purgada, resultando jurídicamente inviable que los magistrados pretendan revivir una facultad de impugnación ya extinguida por la preclusión. - 2.31.- En definitiva, la parte interesada, en el estadio procesal oportuno, no articuló la excepción de nulidad en los términos previstos por el Art. 463, inciso a), del Código Procesal Civil. De ahí es que se sigue que operó la convalidación tácita —por no haberse cuestionado en tiempo oportuno— y expresa —por haber evacuado el acto procesal que hace a la continuación del procedimiento. 2.32.- Dicho en otros términos, la demandada omitió cuestionar la validez de la intimación de pago en la primera oportunidad que tuvo para comparecer, optando por debatir exclusivamente sobre el monto de la acreencia pretendida. Esta falta de cuestionamiento puntual conlleva, sin lugar a dudas y como se dijo, la convalidación de las actuaciones iniciales. Por tanto, no cabe que el juzgador, de manera oficiosa y aviesamente extemporánea, pretenda subsanar una supuesta nulidad que la propia parte afectada consideró inexistente o, en su caso, irrelevante al momento de estructurar su defensa. - 2.33.- Adicionalmente, el principio de convalidación operó, en el juicio tramitado en sede ordinaria, por los efectos propios e inmutables de la cosa juzgada. Es menester recordar que, si el juzgado de grado o el Tribunal de Alzada hubiesen detectado algún defecto procedimental que impidiera el dictamiento de una sentencia válida conforme a la facultad prevista en el Art. 113 del CPC—, debieron haberlo subsanado al momento de emitir sus resoluciones 2.34. Pretender ejercer tal potestad con posterioridad, cuando las sentencias ya han adquirido firmeza y autoridad de cosa juzgada según se reseñó en los §2.6 y §2.7, resulta jurídicamente inaceptable por afectar directamente el principio de seguridad jurídica. Tal proceder nos conduce inevitablemente a concluir que se ha violentado de forma flagrante el principio de preclusión consagrado en el Art. 103 del Código Procesal Civil, el cual impide el retroceso a etapas procesales ya clausuradas y fenecidas, so pena de sumir al proceso en una incertidumbre perpetua. 2.35.- Sobre estos conceptos, la doctrina y la jurisprudencia de esta máxima instancia han sido diáfanas al señalar que: «...la Corte ha sentenciado enfáticamente que la cosa juzgada "es fuerza de precedente que: «...El concepto de sentencia arbitraria se ha extendido a aquellos pronunciamientos que ilegalmente intentan vulnerar el principio de preclusión procesal y el de cosa juzgada, atentando contra resoluciones irrevisables...»'. - 2.36.- De lo expuesto se deriva que, al disponerse la invalidación actuaciones que ya han transitado por el tamiz de la confirmación en Alzada y el rechazo de una acción de inconstitucionalidad previa, los magistrados han incurrido en arbitrariedad por afectar la 9 Ob. Cit.- 10 Fenochietto, C.E. (2001). Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo I. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág 615,616.- ' Sagüés, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II. Astrea. Bue nos Aires, Argentina. Pág. 237.- 8
20 01 CORTE SUPREMA 03 DE USTICIA 104 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UENO HOLDING S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS: "PASFIN S.A.E.C.A. C/ NAVIERA CONOSUR S.A. SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2024. N°: 2174. - PEDO 9 ESTADG F90 Comutabilidag 3 por Procesal de lo juzgado y la estabilidad procesal que produce el principio de preclusión 2.3/.- Enresumidas cuentas, los juzgadores se hallaban jurídicamente impedidos de retrotraer Trel proceso a etapas irremediablemente precluidas, con el objeto de anular actos que, analizados bajo el prisma de la realidad procesal, cumplieron su finalidad, no fueron cuestionados por el interesado y no produjeron perjuicio real alguno. Al ignorar los principios de finalidad, trascendencia y convalidación, y al pretender vulnerar la autoridad de la cosa juzgada, las resoluciones impugnadas se apartan de la solución normativa prevista para el caso, configurando una arbitrariedad que despoja a la decisión de su validez jurídica. Consecuentemente, la pretensión de constitucionalidad impetrada debe ser estimada sobre todo para restablecer el imperio de la ley y la seguridad jurídica en las presentes actuaciones que pasaron a estar dotadas de inmutabilidad. 2.38.- Por lo demás, resulta más que visto que la justificación esbozada por el órgano colegiado —en mayoría— adolece de un defecto estructural en su argumentación, al pretender sustentar la nulidad procesal a partir de normas sustantivas contenidas en el Código Civil, ignorando que se trata de actos de naturaleza eminentemente procesal. Si bien el acto procesal es, en esencia, una especie del acto jurídico, no se puede perder de vista que rige en la materia el principio de especialidad, por el cual la normativa procesal prima sobre la regla general del derecho común, máxime cuando el instituto de las nulidades se encuentra expresamente regulado y son, por naturaleza, relativas y de última ratio. 2.39.- Sobre el argumento estructuralmente defectuoso se tiene dicho que «...Llamamos argumento estructuralmente defectuoso a aquel que está mal construido y que, por tanto, sea verdad o sea mentira lo que en él se afirma, no sirve adecuadamente para justificar lo que con él se pretende justificar...»12. En la praxis decisional, esta patología se produce cuando se emplea un argumento que no viene a cuento de lo que se trata de justificar13; y, este defecto adquiere notorios ribetes de arbitrariedad cuando por esa via se deja de lado las normas y prnepios que resultan verdaderamente aplicables al caso. 2.40-Đe mi parte, en otro caso, he sostenido que «...el hecho de que ocurra una irregularida dentro del procedimiento no implica que éste será, necesariamente, nulo; esto, atendiendo que las nulidades procesales son, por confección sistémica, relativas y de última ratio...»14. En ese sentido, tuve por aclarado que «15.- Es que para un decir de nulidad debe operar una real y concreta afectación a la garantía constitucional de la defensa en juicio, en cuyo caso, debe existir un verdadero interés jurídico tutelable y una diligencia debida de la parte afectada por el acto que se define de irregular. Es decir, el reclamo debe ser oportuno y consecuente con aquel interés que se pretende salvaguardar. Estos criterios se encuentran sustentados con sendos principios que informan el instituto de las nulidades procesales, como ser: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns 12 García Amado, J.A. (2023). Razonamiento jurídico y argumnistroon. La Ley Paraguaya. Asunción, Par aguay. Pág. 43. 13 Ibídem.- 14 C.S.J. Sala Constitucional. Ac. y Sent. N° 492, de fecha 25 de julio de 2025. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 9
trascendencia, convalidación, protección..»15, Precisamente, estos extremos no fueron observados por los Juzgadores en sede ordinaria. . 2.41.- De este modo, resulta visto que los jueces incurrieron en arbitrariedad normativa porque soslayaron sendas disposiciones aplicables al caso; y, lo hicieron con base en argumentos que son estructuralmente defectuosos para la cuestión suscitada. Así pues, resulta visto que se violentó el mandato dispuesto por el art. 256 en concordancia con el art. 16 de la Constitución Nacional. 2.42.- En las condiciones citadas, no resta sino hacer lugar a la presente acción de inconstitucional promovida con el A.I. N° 533, de fecha 09 de septiembre de 2024; dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. 2.43.- En cuanto al A.I. N° 1030, de fecha 6 de diciembre de 2023; dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, deviene inoficioso su declaración de inconstitucionalidad porque el Tribunal de Apelaciones que sigue en orden de turno, hará una nueva revisión del asunto evaluando, en su caso, si existen motivos para anular o revocar la citada resolución, es decir, en sede ordinaria se determinará la validez de aquella decisión, igualmente, impugnada. - 3.- Decisión del caso: 3.1.- Así pues, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por la persona jurídica denominada Ueno Holding Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto contra el A.I. N° 533, de fecha 09 de septiembre de 2024; dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, declarándose la nulidad de esta resolución con los alcances dispuestos por el art. 560 del CPC. 3.2.- Finalmente, las costas deben imponerse a la parte vencida conforme a la regla objetiva de la derrota prevista en el art. 192 del CPC. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Como cuestión previa, es importante señalar que esta Magistratura, en el A.I. N° 2511 del 13 de septiembre de 2024 dictado por esta Sala Constitucional, en carácter preliminar ha votado por el rechazo del trámite de la acción ante esta instancia por el incumplimiento de una cuestión formal insita en los arts. 557 del Cód. Proc. Civ. y 12 de la Ley 609/95. Al respecto, es dable admitir que en dicho estadio procesal se estudia si, a prima facie, la acción de inconstitucionalidad instaurada ha cumplido o no con los requerimientos modo, tiempo y forma. Tal juzgamiento introductorio no causa un prejuzgamiento ni impide que, con posterioridad ante la tramitación del ejercicio de la acción y al tiempo de dictar decisión sobre el fondo, ya subsanadas las formalidades requeridas inicialmente por Magistratura, se procede al estudio del objeto de la acción y pueda avocarse al estudio de posibles irregularidades en el tratamiento de extremos esenciales en la fundamentación y en la motivación de un pronunciamiento jurisdiccional que obliguen a calificarlo como arbitrario y por ende, tenga una entidad tal que ameriten una declaración de nulidad. Así, corresponde seguidamente el análisis del estudio de fondo de la presente acción.- 15 Resolución citada. 10
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UENO HOLDING S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS: "PASFIN 180800 S.A.E.C.A. C/ NAVIERA CONOSUR S.A. SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2024. N°: 2174.- Asisten ta sentido, concuerdo con los Ministros Ríos Ojeda y Diesel Junghanns en hacer lugar El minacion dudag oficlosa del informe labrado por la Oficial de Justicia en el mandamiento de a la acción planteada contra un interlocutorio dictado por la alzada que confirma la decisión de intimación de pago. Tal como lo expone el apreciado colega preopinante Ministro Ríos Ojeda, en el punto 2.15. los magistrados competentes han incurrido en una arbitrariedad normativa al haber prescindido del análisis de preceptos y de principios que regulan imperativamente la nulidad examinada. - consecuencias dadas por el art 361 del mismo cuerpo legal. —_ En sentido general, una de las funciones principales de un Estado, como ente regulador de un sistema de derecho es garantizar el orden social previniendo sanciones a efectos de reparar el quebrantamiento de tal ordenamiento jurídico. En efecto, uno de los ejes que regula tales transgresiones está dado a la nulidad que en sentido amplio abarca y se proyecta en todo el ámbito positivo. En palabras de Couture "la teoría de la nulidad es de carácter general a todo el derecho, y no particular a cada una de sus ramas"16. Sin embargo, la existencia y la validez dada a cada acto jurídico presenta particularidades especificas atendiendo al ámbito donde estas son reguladas y ciertamente, los defectos o los vicios que presenten dichos actos y su consecuente sanción de invalidez también difieren dependiendo de cada sede. Dicho en palabras del doctrinario Alberto Luis Maurino "...cada rama de éste debe adaptarlo a su finalidad y esencia específica, para no llegar a soluciones antitéticas con su objeto y contenido"17 Así en cumplimiento del principio de legalidad, cada declaración de nulidad debe ser conocida y decidida conforme a los parámetros propios que su sede regula. En conformidad con el voto del Ministro Ríos Ojeda (punto 2.38.) tal deficiencia en la subsunción de la cuestión dirimida en las normas que difieren en tipicidad -al ámbito donde fueron ejecutados y donde son regulados- transgrede el principio de especialidad normativa. En el presente caso, la magistratura competente analizó la procedencia de una nulidad de un acto procesal siguiendo las directrices dadas por el código de fondo, o sea el Código Civil. En consecuencia, los supuestos de los preceptos legales analizados en el interlocutorio impugnado refieren a la nulidad de un acto jurídico; o sea normas generales al caso en litis, con sede natural en el código ritual civil, sin tener en cuenta los paradigmas rituales que por su especificidad debieron ser aplicados para la definición de la causa por la Magistratura competente. Entonces, la decisión que desconoce la ley que debió efectivizarse en el caso, elude su deber de emitir una decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas (art. 158 del Cód. Proc. Civ.), poniendo en juego el ejercicio legítimo de la defensa 16 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3° Ed. Bs. As., Depalma, 1978, p. 37 4. 17 Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Bs. As., Astrea, 1982, p. 12. 11
en juicio que irremediablemente se vio afectado. En consecuencia, se evidencia una patente arbitrariedad en el fallo del órgano revisor. En armonía con el criterio expuesto, el renombrado doctrinario Néstor Pedro Sagües refiere lo siguiente "...si la norma aplicada en modo alguno se vincula con el caso, el fallo no constituye derivación razonada del derecho vigente y resulta descalificable como acto judicial, en virtud de la sentencia arbitraria...Afirmando esta tesitura, la Corte puntualiza que la cita de un precepto legal que no está vinculado en forma directa al caso, le otorga solo un fundamento aparente al fallo, el que carece, por tanto de adecuado sustento de validez"18 A fin de salvaguardar los cánones constitucionales (art. 247), nuestra Carta Magna faculta al Poder Judicial como poder erigido a efectos de dirimir en los actos de carácter contencioso (art. 248 de la Constitución Nacional) y; más específicamente a esta Sala Constitucional decidiendo la inconstitucionalidad de sentencias definitivas o interlocutorias declarando su nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución (art. 260 núm. 2). - Con estos paradigmas en mira, se erige la doctrina de la arbitrariedad consistente en proteger a quienes acuden a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes las suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. En este contexto, la obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático es la motivación adecuada de los fallos como pauta de una mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las resoluciones de la judicatura/zas sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. En estas condiciones, atento a las argumentaciones vertidas considero que la resolución dictada por la alzada es arbitraria e incompatible con los derechos procesales y con el derecho a la defensa en juicio, estatuidas en los Arts. 16, 17 y 256 de nuestra Carta Magna. Los agravios expuestos contra el interlocutorio dictado por el grado inferior deberán ser nuevamente evaluados por un nuevo tribunal revisor, quienes los analizarán y decidirán como órgano competente natural; situación que impide un pronunciamiento ante esta instancia, so pena de incurrir en prejuzgamiento. - En suma, la acción de inconstitucionalidad debe prosperar y el A.I. N° 533 del 09 de septiembre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, debe ser declarado nulo y de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del Cód. Proc. Civ. se deberá remitir el juicio al tribunal que le sigue en orden de turno. Las costas deben ser soportadas por la perdidosa, conforme lo estipula el art. 192 del Cód. Proc. Civ.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando Acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dams- Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Solio C. Pavón Martinez: 18 Néstor Pedro SagdeS. Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Tomo 2, Ed. Astrea, Bs. As., pp. 176-177. 12
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UENO HOLDING S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS: "PASFIN S.A.E.C.A. C/ NAVIERA CONOSUR S.A. SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2024. N°: 2174.- SENTENCIA NÚMERO: 152. M/039 MSTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la su representante convencional, Abg. José Manuel Fuster Castellano y en consecuencia, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N° 533, de fecha 09 de septiembre de 2024; dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno, para su nuevo juzgamiento, acorde a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. - IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 192 del C.R.C.- ANOTAR, registrar y notifica Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 90 (aJUD) CORTE SECRETARIA JUDICIAL SUP (DOに 13
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