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EXPEDIENTE: "ALEJANDRO ADRIÁN QUINTANA ESCOBAR Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO. EXPTE. N° 1308. ANO 2020". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, se trajo el expediente caratulado: "ALEJANDRO ADRIÁN QUINTANA ESCOBAR Y OTRO S/ ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 03 de fecha 11 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- En consecuencia, EL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: MINISTRO MANUEL Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
1. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 03 de fecha 11 de febrero del 2025, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 774 de fecha 11 de octubre del 2024, que condenó a Osvaldo André Martínez Campuzano, a cinco años de pena privativa de libertad, por el hecho punible de robo agravado en calidad de cómplice.- 2. El abogado defensor del acusado Osvaldo André Martínez Campuzano, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 3. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer: 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480-primera parte- del C.P.P1. 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Juan Villalba en fecha 24 de febrero del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de marzo del mismo año, a los siete días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Juan Villalba, ejerce la defensa •técnica del acusado Osvaldo André Martínez Campuzano. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 11. En ese sentido, el recurrente expone como agravio que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un fallo infundado porque no analizó de manera concreta el cuestionamiento expuesto en el recurso de apelación especial, que refiere a la afectación del principio de congruencia entre los hechos descritos en el auto de elevación a juicio oral y público y lo establecido por el Tribunal de Sentencia. Específicamente, expresó que, en el auto de elevación a juicio a juicio oral y público, describe que el acusado Osvaldo Martínez Campuzano, manejó el vehículo que intercepto a las víctimas, pero en los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia, no se aprecia la participación concreta del acusado porque no indicaron que él manejaba el vehículo que trasladó a los demás participantes hasta la casa de las víctimas y a la empresa.- 12. De lo expuesto en el párrafo precedente, se observa que la defensa describe de manera puntual cuál es el error de fundamentación que a su entender contiene el fallo impugnado, precisando los puntos específicos que no fueron contestados de manera fundada, por lo tanto, el cuestionamiento expuesto por el recurrente se encuentra correctamente delimitado y se expone las razones jurídicas que sustentan la pretensión recursiva, por lo tanto, el agravio se encuentra fundado según lo establecido en los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado admisible.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al Ministro preopinante por los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en idéntico sentido. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, como en este caso, en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi voto.- 13. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Villalba, por la defensa del acusado Osvaldo André Martínez Campuzano, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer: 14. Con relación al primer agravio, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, expresamente manifestó cuanto sigue: "En lo que hace a la cuestión atacada por la defensa de una supuesta incongruencia al momento de dictarse la sentencia, tenemos que el mismo aduce que el Tribunal de dictó una resolución condenatoria incongruente en razón a que no existe paridad ante lo establecido en la acusación y el auto de apertura a juicio y lo que finalmente se resolvió en la sentencia definitiva en relación al grado de participación de su representado que pasó de lo dispuesto en el art. 29 (autoría) a lo dispuesto en el art. 31 (complicidad). En este sentido la norma es clara al mencionar que la nulidad de una resolución puede derivar por falta de congruencia, pero dicha figura debe darse entre lo acusado, lo que se tuvo por establecido en el auto de apertura y lo..!|I... Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
...l/l...dado por probado en la sentencia definitiva respecto a los hechos es decir a una cuestión fáctica, no a lo que hace a la calificación del grado de participación como el caso que nos ocupa, ya que se tiene que en el marco de la presente causa los hechos se mantuvieron invariables desde el principio incluso si nos remontamos hasta la propia imputación y si bien es cierto se ha dado una modificación en cuanto al grado de participación de Osvaldo Martínez esta se fundó en la propia manifestación y argumentación del órgano investigador lo cual fue finalmente comprobado a través de la valoración probatoria por el Tribunal de Sentencia por lo que no se puede hablar de incongruencia y mucho menos de indefensión cuando que, incluso la variación en cuanto al grado de participación incluso podría tomarse como favorable a sus intereses por la posibilidad de la atenuación conforme a lo dispuesto en el art. 67 del Código Penal. Así también es importante mencionar que, el ejercicio de la defensa se da en relación a hechos y no a calificaciones jurídicas por lo que atendiendo a que en todo momento hubo consistencia en la Proción fáctica atribuida al procesado y la que finalmente se tuvo por probada este agravio esgrimido por la defensa se debe declarar también improcedente".- 15. En relación a lo manifestado por el Tribunal de Apelaciones, se concluye que no existió falta de fundamentación, porque dio respuesta al agravio planteado y la misma se halla expresada en el fallo impugnado, pero si hubo un error en cuanto a la aplicación del derecho, razón por la cual corresponde realizar una rectificación del fallo de conformidad a lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal, sin que esto implique la nulidad del fallo.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
16. Con relación a lo expresado por el Tribunal de Apelaciones, de que la variación del grado de participación podría tomarse como algo favorable a los intereses de la defensa y que esto no causa indefensión, cabe aclarar que la calificación, debe contener una ley penal completa, por lo tanto, debe también referirse al grado de participación del acusado, y no solamente al hecho punible, es decir, dentro de la calificación, para que la misma sea completa, debe establecerse, además del hecho punible atribuido, la participación que tuvo el acusado en el mismo (autoría, coautoría, instigación o complicidad).- 17. En lo que respecta a lo afirmado por el Tribunal de Apelaciones, de que el ejercicio de la defensa es en relación a los hechos y no a las calificaciones jurídicas, corresponde mencionar que, si bien es cierto que las personas se defienden de hechos, las calificaciones jurídicas se hacen justamente subsumiendo los hechos atribuidos a una persona dentro de lo dispuesto en las leyes penales previstas en el Código Penal, por lo que, la modificación de la calificación, puede implicar una modificación en los hechos у sí puede ocasionar un menoscabo al defensa efectiva en juicio.- 18. Es necesario realizar algunas consideraciones que tratan sobre el caso de pluralidad de participantes según las disposiciones legales contenidas en el Código Penal vigente. La ley penal, establece el grado de participación que se puede dar en caso de que exista pluralidad de participantes en un hecho punible.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
19. El art. 14 del Código Penal establece claramente que los participantes pueden ser autores o partícipes, y expresa que los partícipes pueden ser los instigadores o cómplices.- 20. En doctrina, autores como Roxino , al reterirse sobre la autoría, se menciona que puede ser individual (una sola persona tiene el dominio del hecho) pudiendo ser la misma directa e indirecta, coautoría (donde se comparte el dominio del hecho, y el acuerdo previo) pudiendo ser directa e indirecta, y autoría paralela (sin acuerdo previo se realiza el dominio del hecho) que puede ser a su vez directa e indirecta.- 21. Por otro lado, el art. 29 del Código Penal describe la autoría, que puede darse según el inciso 1º de forma inmediata: cuando el autor obra por sí mismo, o de manera mediata valiéndose de otro para ello. En el inciso 2º se establece la figura del coautor, que sería aquel que obra con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta el dominio sobre su realización, pero recibe la misma sanción que el autor.- 22. En el caso de los partícipes, el art. 30 del mismo cuerpo legal® trata sobre la instigación: definiendo como instigador a aquel que induce a otro a realizar un hecho antijurídico doloso, se da cuando el dolo de otra persona causa el resultado creando el dolo ajeno, también recibe la pena fijada para el autor. Por su parte, el art. 31 del 5 Art. 14 Definiciones.: "1° A los efectos de esta Ley se entenderán como: ... 9. participantes: los autores o partícipes; 10. Partícipes: los instigadores y cómplices;" 6 Roxin, Claus. Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid, 2009. 7 Art. 29 Autoría: 1° Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndos e para ello de otro. 2° También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro dominio sobre su realización. 8 Art. 30 Instigación: Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Código Penal° habla de la Complicidad: que se da en aquella persona que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso, este recibe la atenuación de la pena de forma obligatoria dispuesta en el art. 67 del Código Penal. La diferencia entre la calidad de autor o coautor y cómplice se da más bien de forma cuantitativa (en el aporte en el hecho), (uno hace más que otro) y no cualitativa. El grado de aporte determina el dominio, si hay dominio del hecho entonces se da la autoría o coautoría, el aporte tiene que tener un peso decisivo en la realización del hecho.- 23. De lo expuesto en los párrafos que preceden, corresponde menciona que, existe un deber judicial de asistencia amplio, ante todo frente al acusado que no conoce las leyes, constituye el precepto regulador más importante para un proceso penal aplicado con lealtad. Esta deber judicial de asistencia está establecido en el art. 16 de la Constitución y es fuente de los numerosos deberes de advertencia, de informar, de preguntar y de protección, contemplado en el Código Procesal Penal en sus arts. 86, 350 y 400. Su consecuencia más significativa es el deber de advertencia, ante una modificación en la calificación jurídica. Dado que el tribunal, dentro de los límites del mismo objeto procesal, tiene la posibilidad de calificar el hecho que se somete a su decisión de modo distinto a aquel que emplea la acusación admitida, el acusado debe permanecer a salvo de sorpresas con respecto a las cuales no pueda preparar su defensa. En interés de un esclarecimiento exhaustivo de la causa, se le debe dar la oportunidad de manifestarse sobre el reproche modificado. Es presupuesto de este deber de advertencia únicamente una modificación de la valoración jurídica que también puede basarse en una modificación de los fundamentos fácticos.- 9 Art. 31 Complicidad: Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con arreglo al artículo 67. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
24. Con lo expuesto precedentemente, no caben dudas respecto a la facultad del Tribunal de Sentencia de establecer una calificación distinta, con la condición de dar advertencia al acusado para que éste pueda preparar su defensa cuando dicho cambio de calificación no haya sido considerado por ninguna de las partes.- 25. De la lectura del expediente judicial, se corrobora que en la acusación del Ministerio Público y el auto de apertura a juicio oral y público, al acusado Osvaldo Andre Martínez Campuzano, se le atribuyó la participación en el hecho en grado de coautor, de conformidad lo previsto en el art. 29 inciso 2° del Código Penal, sin embargo, el Tribunal de Sentencia estableció que su participación fue en calidad de cómplice, de conformidad da lo previsto en el art. 31 del mismo sistema normativo, con la salvedad que el Ministerio Público solicitó que se califique como cómplice en los alegatos finales del juicio oral y público.- 26. En este caso, la posibilidad de cambio de calificación no fue ocultada a la defensa en ningún momento, ya que tuvo conocimiento de esa posibilidad por el pedido del Ministerio Público durante los alegatos finales del juicio oral y público.- 27. El art. 400 del Código Procesal Penal establece que el acusado no podrá ser condenado en virtud de un tipo legal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. bajo esta regla, el nuevo tribunal de sentencia ya no tenía necesidad de dar advertencia al imputado puesto que su obligación se da en los casos que observe la posibilidad de alguna calificación jurídica distinta que no haya sido considerada por ninguna de las partes.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
28. En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Villalba, por la defensa del acusado Osvaldo André Martínez Campuzano, contra el Acuerdo y Sentencia Número 03 de fecha 11 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala. Asimismo, corresponde RECTIFICAR la resolución impugnada en los términos expuestos en la presente resolución, en virtud de lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal y confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 03 de fecha 11 de febrero del 2025, en todas sus demás partes.- 29. Por último, en cuanto a las costas procesales, considero que corresponde imponerlas en el orden causado, en virtud de lo previsto en el art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del Dr. Manuel Dejesús Ramírez, en el sentido de NO HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto, por los sgtes. motivos: De la lectura íntegra del fallo impugnado, se verifica que el Tribunal de Apelaciones, dio respuesta a los planteamientos del recurrente, con el esbozo de una fundamentación adecuada. El agravio central del casacionista, gira en torno a una supuesta vulneración del Principio de Congruencia; pues sostiene incongruencia entre la acusación, el Auto de remisión a juicio oral y público, y la sentencia; afirmando también, la falta de congruencia, al haber sido su defendido, acusado en calidad de autor, para luego ser condenado como cómplice; sin embargo, la base fáctica atribuida al procesado permaneció inalterada a lo largo de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
todo el proceso, puesto que, tanto en la acusación, como en el auto de apertura a juicio y en la sentencia, los hechos imputados no experimentaron variación alguna. En consecuencia, resulta inconducente sostener que los detalles o informaciones específicas relativos al mismo hecho, conocidos por el tribunal durante la sustanciación del contradictorio, hayan implicado una modificación de la base fáctica que constituyó el objeto del juicio. Sobre el punto, cabe recordar que en el proceso penal, la finalidad es alcanzar la denominada verdad histórica, mediante la reconstrucción de los hechos pretéritos a partir de las distintas teorías del caso propuestas por las partes, hasta arribar al convencimiento de que, una de ellas refleja de manera fiel lo efectivamente acontecido, debiendo dicha versión ser subsumida en la norma penal aplicable al caso. Es por ello que, si bien el Tribunal tiene la facultad de establecer una calificación distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura - en virtud al Principio lura Novit Curia'° - lo que resulta inadmisible es que, la sentencia se funde en una calificación jurídica referida a hechos que no han sido objeto de la acusación. En tal sentido, los errores de subsunción o aquellos de naturaleza estrictamente jurídica en el encuadramiento del comportamiento atribuido, no vulneran el derecho de defensa ni restringen la potestad decisoria del órgano jurisdiccional, siempre que la decisión se mantenga dentro de la acción u omisión descripta en la acusación y de las circunstancias que la rodean. 10 El cual implica que el "juez es conocedor del derecho", presunción indicante de que el juzgador conoce enteramente la existencia, significado y alcance de los textos normativos, teniendo la libert ad de razonar jurídicamente sus decisiones. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Si tales circunstancias se dieron, esta magistratura sostiene que no es necesaria la advertencia del cambio de calificación, ya que el procesado se ha defendido de los hechos que han sido subsumidos, imposibilitando a la defensa sostener una posible indefensión. El Principio de Congruencia impone una delimitación de carácter fáctico respecto del objeto del debate, y no sobre la calificación jurídica, en tanto corresponde al órgano jurisdiccional efectuar la calificación definitiva de la conducta atribuida al encausado, a partir de la valoración de la prueba producida en el debate oral. De este modo, se reafirma la facultad de los jueces de otorgar a los hechos imputados una calificación jurídica diversa de aquella sostenida en etapas anteriores del proceso, en atención a que dichos hechos quedan definitivamente delimitados y acreditados recién con la culminación del contradictorio. En consecuencia, resulta improcedente sostener que tal proceder implique un quebrantamiento del derecho de defensa en juicio; toda vez que el núcleo del principio acusatorio se encuentra constituido por los hechos y no por la calificación jurídica que de ellos se efectúe. En la presente causa se ha debatido durante la realización del juicio oral y público, la autoría del procesado en el hecho punible de robo agravado, y luego de la confrontación de las pruebas, se ha determinado su participación en calidad de cómplice, por lo tanto, el Tribunal de Sentencia no ha incurrido en un error al no realizar la advertencia establecida en el Art. 400 del CPP., ya que la circunstancia del inc. 1 del Art. 167 del Código Penal, ha sido debatida dentro del juicio. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Conforme a lo manifestado, el hecho de que el Tribunal de Sentencia haya subsumido la conducta del procesado en el Art. 31 del CP (COMPLICE), y no en la inicialmente atribuida, dispuesta en el Art. 29 CP (AUTOR); de ninguna manera puede causarle indefensión si no existe una discordancia en los hechos de la acusación, auto de remisión a juicio oral y público y sentencia definitiva. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la defensa, en tanto no se advierten los vicios alegados, resultando que el mero disenso de la parte con la conclusión arribada por el órgano jurisdiccional no conlleva, por sí solo, la nulidad del fallo. Es mi voto. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al Ministro preopinante por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Juan Villalba, por la defensa del acusado Osvaldo André Martínez Campuzano, contra el Acuerdo y Sentencia Número 03 de fecha 11 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Juan Villalba, por la defensa del acusado Osvaldo André Martínez Campuzano, en consecuencia, RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia Número 03 de fecha 11 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, en virtud de lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal.- 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 03 de fecha 11 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA OFERT Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 31 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 195 D.
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