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JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO PARAGUA 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" N° 24/2.020. 1810U STCA PHI ESTE 2026 30-03- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO DieciOChO.- las ciudad de Asunción, Capital de la República del los treinta días, del mes de Marzo , del 91 a tinte y seis, estando reunidos en sala do acuerdos Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del tercero de los nombrados, por Ante mí la secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CIA. DE PETRÓLO Y ASFALTO SA (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Alfredo González Palacios, en representación de Compañía de Petróleo y Asfalto S.A. (COMPASA), contra el Acuerdo y Sentencia Número 16, del 24 de Marzo del 2.025, y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Número 51, del 1 de Julio de 2.025, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. P. Al En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?.-f * los efectos del análisis correspondiente de las CORTE SECRETARIASestiones a ser estudiadas y con el objeto de establecer el örden en la emisión de los votos, se procede al sorteo de Ley, varrojando el siguiente resultado: Garay, Ramírez Candia y Martínez Simón. A la primera cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El recurrente solicitó la nulidad del Fallo invocando seis causales de nulidad en los términos del escrito memorial presentada en dutos. Como primera causal, denuncia que la sentencia recurrida es acongruente por autocontradicción interna en un punto capital del litigio. la MINISTRO Alberto Abg. María Monges Dos Santos Secretaria Oสนุบลห Martinez Simon Presidente
vigencia del contrato de distribución. Expone que el voto en mayoría, tras declarar que circunscribiría su examen a hechos posteriores al primer juicio en respeto de la cosa juzgada allí producida, contradice de inmediato dicho compromiso al revisar el contenido y alcance de la pretensión deducida en aquel proceso, atribuyéndole a la actora haber demandado bajo la Ley N° 194/93 como si hubiese invocado la extinción o negativa de renovación del contrato, reabriendo así una cuestión ya juzgada. Aduce que la contradicción se torna más severa porque el primer fallo condenó a las demandadas por incumplimiento del contrato de distribución y fundó esa condena en que el contrato se encontraba vigente, de modo que resulta incompatible que el Tribunal afirme respetar 10 decidido y, al mismo tiempo, concluya que el contrato se habría resuelto automáticamente por el solo hecho haberse promovido aquella demanda.- Como segunda causal, denuncia violación de la cosa juzgada, vicio que califica como aún más grave que el anterior. Sostiene que la cosa juzgada obliga al órgano jurisdiccional no solo en su efecto negativo -prohibición de volver a decidir lo ya resuelto- sino también en efecto positivo o prejudicial, que condiciona el tratamiento de cuestiones conexas. Afirma que el Tribunal "borra de un plumazo" 10 decidido en el primer juicio al desconocer la vigencia del contrato que fue presupuesto de la condena anterior, y que además recalifica retroactivamente la pretensión del primer proceso, atribuyéndole consecuencias jurídicas que el juez de aquel juicio habría descartado, lo que vulnera la inmuțabilidad del pronunciamiento firme. Agrega que este reexamen configura también una incongruencia extra petita, pues ninguna pretensión del presente juicio habilitaba a revisar el objeto del primer litigio. . Como tercera causal, arguye la existencia de una violación ex post del principio de congruencia, en el sentido de que el Tribunal, al reasumir indebidamente el análisis del
E6 100. PECIBIDA ESTADISTICA CIVIL CORTE SUPREMA *JUSTICIA JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" N° 24/2.020. . PODER CORTE SECRETARIA Gr alteró los términos de la pretensión allí wateduts da Bara hacerla encajar en su conclusión sobre la terminación del contrato, reconstruyendo aquella demanda como si hubiera sido una acción resolutoria cuando se trató exclusivamente de una pretensión indemnizatoria tramitada y decidida bajo normas del Código Civil. Por último, invocó tres causales adicionales de nulidad vinculadas al modo en que el Tribunal declaró carente de objeto el estudio de los apartados I, II, III, IV y V de la sentencia de primera instancia y del apartado II de la aclaratoria, y a lo decidido al rechazarse el Recurso de Aclaratoria. Denunció que el Tribunal, tras declarar carente de objeto dichos apartados, afirmó en sede de aclaratoria que habrían quedado "igualmente revocados" por aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo cual encierra contradicción: si no los estudió, no pudo revocarlos. Además, señaló que respecto de los apartados I (rechazo del incidente de impugnación del peritaje deducido por Petróleo Brasileiro S.A.) y IV (rechazo de la excepción de falta de acción), el Tribunal excedió su competencia al pronunciarse sobre extremos recurridos en segunda instancia, configurándose incongruencia extra petita. Denunció asimismo ausencia de fundamentación al revocarse cuatro apartados sin argumentación mínima, y omisión de prueba decisiva consistente en correos electrónicos de pedidos de productos que acreditarían que COMPASA sí realizó pedidos tras el primer juicio, prueba que, siendo conducente al razonamiento del Tribunal, debió ser valorada conforme al Artículo 269 del Código Procesal Civil. Aclaró que respecto del apartado II desistió expresamente del recurso de nulidad en ese punto. El Abogado Pablo Cheng Iu, representante conyencional de Vibra Energia S.A., contestó los agravios de nulidad, señalando, al regpecto del primer agravio, que no existe autocontradicción en el fallo, que debe distinguirse entre los fundamentos de una sentencia y su parte dispositiva, que 1o Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente Gr! Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO мени Secretaria
cubierto por cosa juzgada en el primer juicio es la condena indemnizatoria, no las consideraciones que le sirvieron de sustento. Manifestó que el Tribunal delimitó correctamente el efecto de la cosa juzgada y que la invocación de la Ley N° 194/93 en el primer proceso surge del propio escrito de demanda. Respecto a los agravios segundo y tercero, sostuvo que la actora pretende extender indebidamente los efectos del primer juicio como si se tratara de una liquidación posterior, cuando este proceso incorpora nuevos hechos y prueba que habilitan un análisis autónomo, y que no se revisó la parte dispositiva del primer pronunciamiento. Valoró como elemento decisivo que COMPASA adquirió de terceros los productos del contrato y no efectuó pedidos a las demandadas, lo que a la luz del art. 708 del Código Civil permitiría inferir la terminación del vínculo. En cuanto a los vicios cuarto, quinto y sexto, afirmó que no describen vicios formales sino disconformidad con la conclusión de Alzada sobre la no vigencia del contrato, y que el Tribunal explicó suficientemente que, resuelto lo principal, carecía de objeto analizar lo accesorio. Los Abogados Pedro Rogelio Ovelar Valenzuela, Sergio Eligio Vargas Cardozo Luis María Argaña Espínola, representantes convencionales de Petróleo Brasileiro S.A., contestaron los seis agravios, sosteniendo, en lo medular, que todos parten de una lectura equivocada del alcance del juicio anterior. Sobre el primero, afirmaron que el Tribunal se limito a interpretar las consecuencias de que COMPASA solicitó indemnización con arreglo a la Ley N° 194/93, lo que implica que consideraba resuelto el contrato conforme al Artículo 4° de dicha ley, y que pretender desligarse de esas consecuencias importaría un error de derecho inoponible por aplicación del Artículo 8 del Código Civil. Respecto al segundo y tercero, adujeron que reproducen el primero bajo nuevas etiquetas, que las referencias a la vigencia del contrato en el primer juicio fueron argumentos laterales no cubiertos por cosa juzgada, y que lo único resuelto fue la condena a pagar una indemnización.
JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO CORTE SUPREMA SNUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD RECIBIDU 207. 면 ESTADISTICA CIVIL 30-03- 2020 留 CONTRACTUAL" N° 24/2.020. sobre ¿Franco Ios tres últimos agravios, sostuvieron que el apelan Asistente funda en expresiones del considerando de la #aclaratoria que fue rechazada en su parte resolutiva, por lo fide lo dispuesto por el Acuerdo y Sentencia Número 16, de fecha 24 de Marzo de 2.025, y que, resuelta la cuestión principal, los apartados accesorios quedaban absorbidos por la suerte de lo principal. Así relatadas las posiciones de las partes sobre la pretendida nulidad, adelantamos nuestro parecer. Las tres primeras causales -autocontradicción interna, violación de la cosa juzgada y violación ex post del principio de congruencia- expresan, bajo distintas. denominaciones, una misma discrepancia sustancial del apelante con el criterio jurídico que adoptó la mayoría del Tribunal de Apelación al interpretar los alcances de la primera demanda y sus efectos sobre la vigencia del contrato de distribución. Se trata, en todos los casos, de agravios que cuestionan la valoración de fondo efectuada por la alzada y no de vicios formales que afecten la estructura del pronunciamiento; por consiguiente, serán examinados en el marco del recurso de apelación, donde hallan su cauce natural. . En cuanto a los tres agravios restantes, contenidos bajo el título "OTRAS TRES CAUSALES DE NULIDAD: EL TRIBUNAL DE PODER APELACIÓN REVOCÓ CUESTIONES NO RECURRIDAS, O QUE NO FUERON -SIQUIERA ESTUDIADAS. NO FUNDAMENTÓ LA REVOCACIÓN DE CUATRO * APARTADOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OMITIÓ PRUEBA COR SECAETARIA QUE ERA -EN (EQUIVOCADO) RAZONAMIENTO- DECISIVA", se refieren argumentos contenidos en la resolución del recurso de aclaratoria, que fue rechazado, por lo que ningún efecto causan sobre la sentencia que se pretendió aclarar. Así, este ultimo grupo de agravios debe ser desestimado /lisa llanamente. Así voto. - 6001 Car Sntonio трал A su turna el senon Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: El recarso de nulidad fue fundado por el abogado ALFREDO, GONZÁLEZ PALACIOS, en representación de COMPAÑÍA DE Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Alberto Joaguin Martínez Simón /Presidente MINISTRO mena Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. ("COMPASA"), en los términos del memorial agregado a fs. 45/221, que se resumen a continuación: - Como primera causal de nulidad, el recurrente sostuvo que la sentencia recurrida es incongruente por autocontradicción interna en un punto esencial del litigio: la vigencia del contrato de distribución. Sostiene que existe contradicción al revisar el contenido y alcance de la pretensión deducida en el juicio anterior, atribuyéndole a la actora haber demandado bajo la Ley 194/93 como si hubiese invocado la extinción o negativa de renovación del contrato, reabriendo así una cuestión ya juzgada. Añadió que la autocontradicción se agrava porque el primer fallo condenó a las demandadas por incumplimiento del contrato de distribución y fundó esa condena en que el contrato se encontraba vigente por ausencia de comunicación rescisoria conforme al texto del contrato de distribución.- Luego, como segunda causal de nulidad, denunció una violación de la cosa juzgada por parte del voto en mayoría, vicio que califica aún más grave que la autocontradicción previamente alegada. Sostuvo que la cosa juzgada impone un deber imperativo de acatamiento al órgano jurisdiccional, incluso en procesos posteriores, no solo en su efecto negativo (prohibición de volver a decidir lo ya resuelto), sino también en su efecto positivo o prejudicial, que condiciona el tratamiento de cuestiones conexas y evita futuros pronunciamientos contradictorios. Alegó, además, que el Tribunal recalifica retroactivamente la pretensión del primer proceso, sosteniendo ahora que aquella demanda deducida invocando la Ley 194/93 implicaba una extinción o negativa de renovación contractual atribuyéndole consecuencias jurídicas que el juez del primer juicio habría descartado (incluida la inaplicabilidad de dicha ley en el sentido pretendido), lo cual -dijo- vulnera la inmutabilidad del pronunciamiento firme. Finalmente, sostuvo que este reexamen
20 SUDICTAL ODER 31805® SECRETARIA JUSTICIA JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO PAR 0l01/07 PRECIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y 台 ADISTICA CIN PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD 30 1-03- 2026 CONTRACTUAL" N° 24/2.020. Hoque Lapen ganco 580 vulnera la cosa juzgada, sino que también configura una incongruencia extra petita, porque ninguna pretensión del rpresente juicio habilitaba -ni podía habilitar- a revisar el objeto del primer litigio ni los efectos jurídicos de aquella demanda. - Como tercera causal de nulidad, argumentó la existencia de una violación ex post del principio de congruencia, en el sentido de que el Tribunal de Apelación, al reasumir indebidamente el análisis del primer juicio, alteró los términos de la pretensión allí deducida para hacerla encajar en su conclusión sobre la supuesta terminación del contrato de distribución. Afirmó que el Tribunal incurre en el vicio denunciado porque, al concluir que la demanda del primer juicio se basó en la Ley 194/93 y que esa sola promoción habría producido automáticamente la resolución del contrato, reconstruye aquella demanda como si hubiera sido una acción resolutoria, cuando -según el recurrente- en ese juicio se promovió exclusivamente una pretensión indemnizatoria, sin alegar cancelación, revocación, modificación o negativa de prórroga de la distribución, y tramitándose y d cidiéndose el pleito bajo normas del Código Civil. Antonio- Concluyó el recurrente invocando tres causales adicionales de nulidad, que atribuyó al modo en que el Tribunal de Apelación declaró carente de objeto el estudio de varios apartados del fallo de primera instancia, pero luego sostuvo -en el marco de la resolución del recurso de aclaratoria- que habrían quedado igualmente revocados, así como a la omisión de prueba que habría sido decisiva en el razonamiento de la alzada. Refirió que el Tribunal, en el Ac. y Sent. N° 16/2025, declaró carente de objeto el estudio de los apartados I, II, III, IV Y V de la sentencia de primera instancia y del apartado Il de la aclaratoria. Ante la ambigüedad de ese giro, interpuso aqlaratoria a Nin de determinar si tales puntos habían sido confirmados, modificados o revocados, cuestión que -afirmó- era eseneial para delimitar alcance del fal Alberto Joaqui Martinez Simón Presidente Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO мелой Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
legitimación recursiva. Sin embargo, por Ac. y Sent. N° 51/2025, el Tribunal rechazó la aclaratoria y afirmó que, al revocar lo principal al concluir que el contrato no estaba vigente y la demanda era improponible, "1o accesorio sigue la suerte de lo principal", por lo que aquellos apartados "han quedado igualmente revocados". Por un lado, denunció contradicción y defecto de motivación. Además, sostuvo que en dos casos concretos el Tribunal excedió su competencia y vulneró el principio de congruencia: (i) respecto del apartado I (rechazo del incidente de impugnación del peritaje deducido por Petróleo Brasileiro S.A.), porque esa cuestión no fue objeto de agravios de quien la promovió, quedó consentida y, por tanto, pronunciarse sobre ella configuraría incongruencia extra petita y violación del art. 420 del Código Procesal Civil; y (ii) lo mismo respecto del apartado IV (rechazo de la excepción de falta de acción), igualmente no recurrido en segunda instancia y, por ende, ajeno al ámbito de competencia del Tribunal de Alzada. En segundo lugar, afirmó que existe ausencia de fundamentación porque el Tribunal revocó cuatro apartados sin desarrollar una argumentación mínima, contravención del deber constitucional y legal de motivar las sentencias. En particular, imputó esa carencia la "revocación" de los apartados III (defecto legal) y V (excepciones de incumplimiento), que -según sostiene- fueron dejados sin efecto mediante la fórmula "carente de objeto" sin exposición razonada. Aclaró el recurrente, además, que respecto del apartado II (rechazo del incidente de impugnación del dictamen del perito Daniel Elicetche promovido por esa parte), aun considerando que fue alcanzado por irregularidades semejantes, desistió expresamente del recurso de nulidad en ese punto.- Finalmente, como sexto vicio, denuncia que el Tribunal concluyó que, para COMPASA, el contrato estaba resuelto, apoyándose en la idea de que, tras el primer juicio, COMPASA no habría realizado pedidos de productos, pero omitió valorar la prueba documental que acreditaría lo contrario (correos
227: 2 但 AUDICIAL PODER B SECRETARIA JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO 02 11300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y ESTADISTICA CI PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD 30 2025 -03- mHL0 CONTRACTUAL" N° 24/2.020. - Roque line ecteonicos de pedidos/cotizaciones ofrecidos con la demanda pa desconocidos conforme al art. 235 inc. "a" del C.P.C.). Sostuvo el recurrente que, si el Tribunal tuvo ese hecho por conducente y decisivo, estaba obligado a valorar la prueba esencial (art. 269 C.P.C.), y que prescindir de ella -o no justificar su omisión- configura arbitrariedad defecto de motivación. Los vicios de nulidad fueron contestados feneno orimer lugar, por el representante convencional de VIBRA ENERGÍA S.A., abogado PABLO CHENG LU, mediante el escrito agregado a fs. 225/243, quien solicitó el rechazo de los agravios referidos a la supuesta incongruencia por autocontradicción, sosteniendo que no existe contradicción en el fallo recurrido, y que la crítica del apelante parte de una premisa errónea sobre el alcance de la cosa juzgada. Afirmó que debe distinguirse entre los fundamentos de una sentencia y lo resuelto en Su parte dispositiva: mientras que los "considerandos" del fallo no necesariamente producen cosa juzgada, lo que adquiere inmutabilidad es el pronunciamiento resolutivo. Sostuvo que esta es precisamente la posición asumida por el Tribunal de Apelación en este caso, que habría delimitado correctamente el efecto de la cosa juzgada al ámbito de aquello "expresa y particularmente decidido" en el proceso anterior, aclarando que ello no obliga a reproducir en el presente juicio los razonamientos del fallo previo, dado que aquí la discusión se centraría en hechos posteriores. Asimismo, destacó que el Tribunal valoró la conducta posterior de COMPASA como elemento decisivo para concluir que el contrato no continuaba vigente tras el primer juicio: alegó que conforme las constancias del expediente, COMPASA habría adquirido de terceros los productos objeto del contrato y no habría efectuado pedidos a las demandadas dentro del período relevante, 10 cual, interpretado a la luz del art. 708 del dódigo 'Civil (intención común y conducta de las partes), mitiría inferir pa terminación del vínculo. Como *Dr. Manuel Delesús Ramirez Candia MINISTRO Alberto Joadu Martínez Simón bidente Secretaria
contestación al segundo vicio de nulidad, sostuvo que la actora pretende extender indebidamente los efectos del primer juicio al presente como si se tratara de una mera "liquidación" posterior, lo cual no corresponde, pues este segundo proceso incorpora nuevos elementos de hecho y de prueba que habilitan un análisis autónomo. En relación con el tercer vicio de nulidad, sostuvo que no se introdujo un planteo autónomo, sino una reiteración de los argumentos ya expuestos en los vicios anteriores, insistiendo en que está acreditado que en la primera demanda la actora invocó la Ley 194/93, 1o cual surge del propio escrito inicial de aquel proceso. Afirmó que el Tribunal de Alzada no juzgó nuevamente el primer juicio, sino que se limitó a analizar, dentro de este proceso, el material probatorio proveniente del expediente anterior que fue ofrecido como prueba y que, a partir de esa valoración, concluyó que el contrato de distribución exclusiva se encontraba resuelto, particularmente por la consecuencia jurídica que atribuye a la indemnización abonada en el primer juicio. En cuanto al cuarto, quinto y sexto motivos de nulidad (revocación de cuestiones no recurridas o no estudiadas, falta de fundamentación en revocación de apartados y omisión de prueba decisiva), afirmó que tales reproches no describen verdaderos vicios formales, sino una disconformidad con la conclusión de alzada sobre la falta de vigencia o resolución del contrato, cuestión propia del fondo. Afirmó que no existe falta de fundamentación, pues el Tribunal habría explicado que, al concluir que el contrato no estaba vigente, carecía de objeto analizar los restantes apartados del fallo de primera instancia, aplicando el criterio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En lo relativo a la crítica sobre la falta de pedidos, afirmó que ello deriva de la valoración de la prueba y añadió que la ausencia de pedidos estaría probada. Concluyó que no se verifican vicios estructurales que habiliten nulidad. A su turno, los abogados PEDRO OVELAR, SERGIO VARGAS Y LUIS ARGAÑA ESPÍNOLA, representantes convencionales de
aod VOLSaP SECRETARIA COH M SUPRE JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO CORTE SUPREMA LANE JUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y RECISIDO ESTADISTICA CIVIL RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" N° 24/2.020. PETRÓLEO EBRASILEIRO S.A. contestaron los seis agravios de afirmando, en términos generales, que todos los Si de nulidad parten de una lectura equivocada del afeance del juicio anterior y del razonamiento del fallo de alzada, por lo que corresponde su rechazo. Sobre el primer agravio afirmaron que no existe autocontradicción en la sentencia recurrida, pues el Tribunal en mayoría no alteró la cosa juzgada producida en el juicio anterior. Sostuvieron que el Tribunal se limitó a interpretar las consecuencias indirectas derivadas de que COMPASA solicitó que la indemnización se fije con arreglo a la Ley 194/93, y que, por ello, resulta incorrecto afirmar que se alteró lo decidido en el juicio anterior. Respecto al segundo y tercer agravios, adujeron que reproducen el primero bajo nuevas etiquetas. Indicaron que el Ac. y Sent. N° 16/2025 no reabrió el juicio anterior ni volvió a analizar cuestiones allí resueltas, sino que ponderó la imputación jurídica efectuada por la actora en la demanda del primer proceso y concluyó que, si se pretendieron las consecuencias de la Ley 194/93, el contrato estaba resuelto. Para terminar la contestación al recurso de nulidad, sostuvieron que el apelante intenta fundarse en expresiones del "considerando" del Ac. y Sent. N° 51/2025, dictado al resolver la aclaratoria, pero destacaron que dicha aclaratoria fue rechazada en su parte resolutiva.- Así resumida la discusión sobre la pretendida nulidad de la decisión recurrida, corresponde adelantar la opinión de que se impone el rechazo del recurso de nulidad pues ninguno de los motivos invocados describe un vicio formal real y verificable que afecte la estructura del pronunciamiento, sino que todos -bajo distintas denominaciones- expresan una disconformidad con el criterio jurídico adoptado por la mayoría del Tribunal de Apelación al resolver cuestión central del litigi En cuanto al autodontratoción interfa sypuesta ntrato Alberto Joaquie martínez Simón Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Presidente MINISTRO Socretaria
de distribución, no se advierte contradicción lógica ni argumental en el fallo recurrido. El Tribunal, efectuó una delimitación razonable entre el ámbito de la cosa juzgada producida por el primer proceso el examen de hechos y conductas posteriores, propios del presente juicio. No hay incoherencia en sostener, por un lado, que no corresponde reabrir 1o ya decidido en el primer litigio y, por otro, valorar el contenido objetivo de la demanda anterior - incorporada como antecedente y material probatorio- para extraer consecuencias jurídicas respecto de la intención atribuible a la conducta procesal desplegada Y a la evolución del vínculo contractual. Ello no implica volver a juzgar el primer proceso, sino interpretar un acto previo relevante dentro del marco del juicio actual. En el mismo sentido, el segundo agravio -presentado como violación de cosa juzgada- tampoco puede prosperar. La cosa juzgada material recae sobre la parte dispositiva del fallo firme y sobre las cuestiones que integraron necesariamente el objeto de decisión, pero no se extiende, sin más, a afirmaciones incidentales o argumentales que no constituyeron objeto autónomo del litigio ni fueron materia específica de condena. el primer juicio quedó firme una condena indemnizatoria, con sus accesorios, extremo que no ha sido desconocido ni revisado por la alzada. Pretender que el presente proceso quede atado a toda premisa fáctica o jurídica utilizada en aquel fallo como si fuera una prolongación automática del primero importa una extensión indebida de los efectos de la cosa juzgada y desconoce que el litigio actual se estructura sobre un período distinto y hechos posteriores, con un despliegue probatorio propio. El tercer agravio, formulado como violación ex post del principio de congruencia por una presunta alteración de la pretensión del primer proceso, se revela, en rigor, como una reiteración del planteo anterior. El Tribunal no modificó el objeto ni la causa petendi del juicio precedente, ni
RUDICIA PODER 31%05 SECHETARIA 烈 JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO CORTE SUPREMA ATUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. I OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y RESPONSABILIDAD ESTADISTICA T -03- 2026 CONTRACTUAL" N° 24/2.020. arbitrariamente aquella demanda; se limitó a ponderara dentro de este proceso, el contenido objetivo del Leesento inicial del primer juicio -aportado como prueba- y, en particular, la invocación de parámetros de la Ley 194/93 como base indemnizatoria, a los efectos de interpretar su alcance jurídico en la dinámica del vínculo y en la conducta posterior de las partes. Tal operación no infringe congruencia alguna, pues el principio de congruencia impide resolver sobre pretensiones no deducidas o defensas no opuestas, pero no prohíbe al juzgador apreciar e interpretar hechos o actos procesales anteriores incorporados válidamente al debate como material probatorio, ni extraer de ellos consecuencias jurídicas pertinentes para resolver el conflicto actual. Por lo tanto, el agravio no describe un defecto formal autónomo, sino un desacuerdo con la lectura jurídica efectuada por la alzada.- 10104 ay Antonio Tampoco son atendibles los reproches Subsigujentes relativos a la declaración de carencia de objeto del estudio de varios apartados del fallo de primera instancia y a lo decidido al rechazarse la aclaratoria. En primer lugar, es una técnica decisoria legítima que, una vez resuelta la cuestión principal en sentido impeditivo -esto es, rechazada la pretensión por ausencia del presupuesto contractual que la sustentaba-, el Tribunal tenga por abstracto el tratamiento de cuestiones accesorias o dependientes, aplicando el criterio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. No existe H3TCIA obligación constitucional ni legal de pronunciarse extensamente sobre extremos que han quedado sin objeto por la solución adoptada respecto del punto medular de la litis. Igualmente improcedente es el quinto agravio, sustentado en una supuesta falta de motivación por no desarrollar argumentación específica al dejar sin efecto apartados de la sentencia de primera instancia. El deber de motivar las sentencias exige suficiente y razonada que permita conocer la xazónes del decisorio, pero no impone un Dr, Manuel Dejesús Ramirez Candia Alberto Joaquín Martinez Simón Pres idente Secretaria
examen detallado de cada cuestión cuando éstas han quedado desplazadas por una solución preliminar que torna abstracto el debate accesorio. En tal sentido, la fórmula de "carente de objeto" no equivale a ausencia de fundamentos, sino a una consecuencia lógica de la decisión principal; la nulidad solo procedería ante falta total de motivación o arbitrariedad manifiesta en términos formales, extremos que no se configuran en el presente caso. Finalmente, el sexto agravio -omisión de valoración de prueba documental sobre supuestos pedidos posteriores- tampoco habilita la nulidad. La selección, apreciación y ponderación del material probatorio integra, por regla, cuestiones de mérito o fondo y no constituye, en sí misma, un vicio formal invalidante. El recurso de nulidad no es una vía indirecta para reexaminar la prueba ni para sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el del recurrente, pues su ámbito se limita a defectos estructurales del procediento o del pronunciamiento. En el caso, el fallo expresó los elementos que consideró relevantes para concluir sobre la falta de vigencia o terminación del vínculo en el período debatido, y la discrepancia del recurrente respecto de si debieron ponderarse otros documentos -o del alcance que éstos tendrían- es materia propia del recurso sobre el fondo, pero no configura, por sí, un defecto formal que torne nulo el decisorio. Por ello, corresponde RECHAZAR el recurso de nulidad interpuesto, por no configurarse vicios formales que justifiquen la invalidación del fallo recurrido. Es mi voto.- A turno, el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Luego de analizar el contenido de los votos de los colegas Ministros que me precedieron en orden de votación y atento a las constancias de autos, me sumo al sentido del voto del Ministro Dr. Garay y a sus fundamentos, por compartirlos.- Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 682 del 27 de
PODER O SECRETARIA JUSTICIA SUPRE JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO 食E CORTE SUPREMA CETUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y ESTADISTIC PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD 30-03- 2026 CONTRACTUAL" N° 24/2.020. de 2.023, el Juzgado de Primera Instancia lo Civil Comercial, Primer Turno de la Capital, resolvió: "I- NO HACERIINGAR al incidente de impugnación deducido por PETROLEO BRASILEIRO S.A. contra el informe pericial conjunto presentado por los peritos Rita Valiente y Librado Ramón Sánchez, por improcedente, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. Imponer las costas de este incidente en el orden causado. - II- NO HACER LUGAR al incidente de impugnación deducido por COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) contra el informe pericial presentado por el perito Daniel Elicetche, por improcedente, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. Imponer las costas de este incidente en el orden causado. - III- NO HACER LUGAR a la excepción de defecto legal opuesta como medio general de defensa por VIBRA ENERGIA S.A. (anteriormente denominada PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A.), por improcedente, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - IV- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por PETROLEO BRASILEIRO S.A., por improcedente, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - V- NO HACER LUGAR a las excepciones de incumplimiento de contrato opuestas por VIBRA ENERGIA S.A. (anteriormente denominada PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A.) y PETROLEO BRASILEIRO S.A., por improcedentes, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - VI- HACER LUGAR a la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENIO DE CONTRATO promueve COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) contra las firmas VIBRA ENERGIA S.A. (anteriormente denominada PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A.) Y PETROLEO BRASIIEIRO S.A., por las razones y con los alcances señalados en considerandos precedentes y, en consecuencia; VII- CONDENAR las firmas VIBRA S.A (anterio mente denominada Or. Manuel Dejesis Ramirez Candia car AlbertoUoadin Martinez Simon MINISTRO Cear Antonig 9
PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A.) y PETROLEO BRASILEIRO S.A. a abonar solidariamente a COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA), dentro del plazo de diez días contados desde que la presente resolución adquiera firmeza, la suma de USD. 40.037.497,42 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE, CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS), más un interés moratorio a una tasa de 0,82% mensual que debe ser computado desde el 1 de septiembre de 2022 y hasta el día del efectivo pago, de conformidad a los fundamentos y con los alcances señalados en el considerando de la presente resolución. VIII- IMPONER las costas integramente a la parte demandada y perdidosa, debiendo las firmas demandadas abonarlas en forma solidaria, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- IX-DISPONER que la notificación exigida por el artículo 133 inc. j) del C.P.C, se considerará cumplida con la generada electrónicamente dada la intervención electrónica de las partes en este juicio, conforme a la normativa vigente.- X- REGISTRAR... " Por S.D. N° 197 de fecha 24 de Abril de 2.024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia lo Civil y Comercial, Primer Turno de la Capital, resolvió: "I) HACER LUGAR, parcialmente, al recurso de aclaratoria interpuesto por la representante convencional de PETROLEO BRASILEIRO S.A., conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y, en consecuencia, ACLARAR el apartado VII de la S.D. N° 682 de fecha 27 de diciembre de 2023, dejándolo consignado de la siguiente manera: "CONDENAR a las firmas VIBRA ENERGIA S.A. (anteriormente denominada PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A.) Y PETROLEO BRASILEIRO S.A. a abonar solidariamente a COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA), dentro del plazo de diez días contados desde que la presente resolución adquiera firmeza, la suma de USD. 40.037.497,42 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE, CON CUARENTA I DOS CENTAVOS) , que se compone de la siguiente manera: USD. 23.942.627,03
JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO CORTE 122/23 09 01 S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y 102l SUPREMA OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y 2o ESTADISTICA CIVIL B30820 DE JUSTICIA PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD -03-2026 LO CONTRACTUAL" N° 24/2.020. Roque López (DOLARES ESTADOUNIDENSES VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CUAKENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIERE, CON TRES CENTAVOS) "en" concepto de daño patrimonial sufrido por COMPASA pOI incumplimiento contractual, más USD. 16.094.870,39 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISEIS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA, CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS) en concepto de intereses moratorios liquidados desde julio de 2013 hasta el 31 de agosto de 2022; debiéndose adicionar a ello un interés moratorio a una tasa de 0,82% mensual que debe ser calculado sobre el capital antes indicado y computado desde el 1 de septiembre de 2022 y hasta el día del efectivo pago total, de conformidad a los fundamentos y con los alcances señalados en el considerando de la presente resolución". II) RECHAZAR el recurso de aclaratoria interpuesto por la representante convencional de PETROLEO BRASILEIRO S.A. en los demás puntos, por improcedentes, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. III) DISPONER que la notificación exigida por el artículo 133 inc. j) del C.P.C, se considerará cumplida con la generada electrónicamente dada la intervención electrónica de las partes en este juicio, conforme a la normativa vigente. IV) REGISTRAR. COsar lionio y Recurrido el fallo de Primera Instancia, por Acuerdo y Sentencia Número 16, del 24 de Marzo de 2.025, el Tribunal de PODER AUDICIAL Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, resolvió: "1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la firma demandada VIBRA ENERGÍA S.A. (VIBRA), representada convencionalmente por los abogados Pablo Cheng Lu, bajo el CORTE SEOPETARIA TICIA patrocinio de Iomás María Mersán Riera, y TENER POR DESISTIDOS Sn de los Recursos de Nulidad a la firma PETRÓLEO BRASILEIRO S.A. (PETROBRAS), representada convencionalmente por los abogados Pedro Rogelio Ovelar Valenzuela, Sergio Eligio Vargas Cardozo, y Luis María Argaña Espínola y a la firma CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALIO S.A. (COMPASA) representada convendionalmente por los abogados Alfredo González Palacios, bajo € patrocinio del Moreno Rodríguez Alcala, de conformidad a Tos Dr. Manuel Delesis Ramirez Candia Secretaria Alberto Joaquín Martínez Simón Presidente
fundamentos esgrimidos en esta resolución. - 2) DECLARAR CARENTE DE OBJETO el estudio de los apartados I, II, III, IV y V de la Sentencia Definitiva N° 682 del 27 de diciembre de 2023; así como el apartado II de la aclaratoria, individualizada como Sentencia Definitiva N° 197 del 24 de abril de 2024, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, conforme a los fundamentos de esta resolución. - 3) REVOCAR los apartados VI, VII y VIII de la Sentencia Definitiva N° 682 del 27 de diciembre de 2023, así como el apartado I de la aclaratoria, individualizada como Sentencia Definitiva N° 197 del 24 de abril de 2024, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital y, en consecuencia; - 4) RECHAZAR, por improcedente la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO promueve COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) contra las firmas VIBRA ENERGIA S.A. (anteriormente denominada PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A.) y PETROLEO BRASILEIRO S.A., de conformidad a los fundamentos expuestos en esta resolución, con sus efectos y alcances procesales. - 5) IMPONER LAS COSTAS a la firma COMPAÑÍA DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA), en ambas instancias de conformidad a los fundamentos esgrimidos en este fallo. - 6) REMITIR estos autos al Juzgado de origen, firme y ejecutoriada que fuere la presente resolución. - 7) ANOTAR...".- Por Acuerdo y Sentencia Número 51, del 01 de Julio de 2.025, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, resolvió: "1) RECHAZAR por improcedente el recurso de aclaratoria interpuesto por la firma Compañía de Petróleo y Asfalto S.A. representada convencionalmente por el Abog. Alfredo González Palacios contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 del 24 de marzo de 2025, dictado por esta Sala, conforme a los argumentos esgrimidos en este fallo.- 2) REGISTRAR..."
CODICIAL PODER SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" N° 24/2.020. RAl ESTADISTICA CAME 61/8 12119% el Fallo de Segunda Instancia, el Abogado Alfredo Palacios, en representación de COMPASA, expresó agravios V al respecto, reiteró como primeros seis agravios del apelación los que motivaron el Recurso de Nulidad. Denuncia, como séptimo agravio, que los miembros del Tribunal cuya posición conformó la mayoría (Juan Carlos Paredes Bordón y Esteban Armando Kriskovich de Vargas) alteraron la realidad de los hechos al afirmar que la primera demanda se basó en la Ley N° 194/93; reconoce que dicha Ley fue invocada como derecho en aquella ocasión, pero señala que la juzgadora de Primera Instancia del primer juicio calificó tal invocación como un error. Como octavo agravio, cuestiona la conclusión del Tribunal de que COMPASA promovió el primer juicio porque consideraba extinguido el contrato o porque las demandadas se habrían negado a renovarlo, calificando dicha inferencia como una mera suposición sin asidero. En el noveno agravio, impugna la referencia a un supuesto pacto comisorio tácito y afirma que la conducta de COMPASA no fue consonante con • una terminación contractual por resolución. El décimo agravio sostiene que nuestro ordenamiento sí consagra la posibilidad de deducir una demanda autónoma de daños y perjuicios sin necesidad de acumularla a una pretensión de cumplimiento o de resolución contractual. Finalmente, en el undécimo agravio, invoca una contradicción en la conducta de las propias demandadas con la tesis de la no vigencia del contrato, en razón de que el representante convencional de Vibra Energía S.A. en el primer juicio, Dr. Esteban Burt, se reservó el JUSTICIA. derecho a rescindir el contrato, y el actual representante, Pablo Cheng Lu, formuló una manifestación de similar tenor.- un corolario, el apelante reafirma la vigencia del contrato de distribución entre COMPASA y Vibra Energía S.A., argumenta que Las demandadas consintieron lo decidido respecto la excepción de defecto legal, la excepción de falta de ción' y el incidente de impugnación de per . У desarrolla seis cuestiones de Fondo sefabora latonio por el Alberto Joaduín Martínez Simón Presidente Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Secretaria
Tribunal inferior pero que, a su juicio, abonan la procedencia de la demanda: (1) improcedencia de la excepción de incumplimiento por ser incompatible con la resolución contractual invocada por las demandadas, por existir cosa juzgada sobre su rechazo y por no ser oponible en demandas de cumplimiento conforme al Artículo 719 del Código Civil; (2) confesión y prueba de incumplimiento por parte de Petróleo Brasileiro S.A., que distribuyó productos a través de empresas ajenas a COMPASA, y de Vibra Energía S.A., que hizo lo propio en 2.014 y 2.015 a través de Betupar S.A., contraponiendo la buena fe de COMPASA acreditada mediante correos electrónicos de mayo de 2018 y abril de 2019 y una medida cautelar de cumplimiento de contrato; (3) actuación dolosa y maliciosa de las demandadas, quienes pese a la condena del primer juicio siguieron distribuyendo productos en Paraguay por otras empresas; (4) aplicabilidad de la doctrina del corrimiento del velo societario por ser Petróleo Brasileiro S.A. controlante de Vibra Energía S.A.; (5) cuantificación del daño sobre la base de un margen de ganancia del 19,32% aplicado importaciones por USD 123.926.640,97, con interés moratorio conforme a la pericia de Rita Valiente y Librado Sánchez; y (6) nexo causal directo entre el incumplimiento y el daño sufrido. Solicita imposición de costas solidarias a las demandadas conforme al art. 201 del Código Procesal Civil. Las demandadas contestaron los agravios. El Abogado Pablo Cheng Lu, por Vibra Energía S.A., sostuvo que COMPASA invocó la Ley N° 194/93 en el primer juicio y que entre el fin de aquella demanda y la promoción de la presente actuó como si el contrato estuviera terminado, sin realizar pedido alguno a Vibra Energía S.A. y adquiriendo productos de otros proveedores; que el Tribunal concluyó correctamente que el primer juicio tuvo como base pretensional la Ley N° 194/93; que las pretendidas contradicciones en la conducta de las demandadas no existen, pues la expresión del Dr. Esteban Burt se hallaba en un escrito que no se tuvo por presentado, y la afirmación de dar por resuelto el contrato fue la declaración
ODICIAL 3 PO R •PETARIA JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD ESTADISTICA CIVIL CONTRACTUAL" N° 24/2.020. ina realidad y no una pretensión; que, resuelto que el 30 Roque LSpin Franco Asistentt fato no estaba vigente, las cuestiones accesorias carecen de razon de ser; que la excepción de contrato incumplido fue "Planteada subsidiariamente a la defensa principal de no vigencia; que COMPASA nunca realizó pedidos concordantes con un contrato vigente y adquirió productos de la competencia, incumpliendo ella misma la exclusividad; que COMPASA atribuye incumplimientos a una empresa con la que no tiene vinculación; que los dos correos en 25 años, dirigidos a Petróleo Brasileiro S.A. y no a su contratante Vibra Energía S.A., revelan conducta compatible con un contrato no vigente; que ambas demandadas son autónomas e independientes; que COMPASA siguió comerciando con productos asfálticos obteniendo ganancias de 9 millones de dólares sin demostrar capacidad para generar los 40 millones establecidos en la condena de primera instancia; y que no puede haber daño si COMPASA siguió comprando y vendiendo productos asfálticos de otras empresas. . зегої =゠ Por su parte, 1os Abogados Pedro RogelInic g2 Valenzuela, Sergio Eligio Vargas Cardozo y Luis María Argaña Espínola, por Petróleo Brasileiro S.A., sostuvieron que no existe triple identidad, entre la primera demanda y la presente, pues difieren las causas petendi; que la cosa juzgada abarca solo lo contenido en la parte dispositiva y no las consideraciones del fallo; que COMPASA se basó en la primera demanda en la Ley 194/93, cuya responsabilidad indemnizatoria se origina en la rescisión o negativa * prorrogar; que respecto al pacto comisorio tácito reconocen JUSTICIA el error del fallo de segunda instancia pero lo consideran un aspecto accesorio; que el art. 725 del Código Civil otorga sol tres alternativas -cumplimiento con o sin daños, resolución con o sin daños, y ambas cosas- sin admitir una demanda exclusiva de daños desvinculada de cumplimiento o resolución; que las expresiones del Dr. Esteban Burt fueron una reserva de derechos y que el representante de Vibra Energía S . declaró un estado d cosas, no formuló un pedido, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO uelu Alberto Vonquín Martínez Simón Presidente Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
excepción de contrato incumplido fue subsidiaria; que las obligaciones del contrato de tracto sucesivo son simultáneas; que los incumplimientos de COMPASA sí fueron comprobados; que la doctrina del corrimiento del velo es ajena a nuestro derecho y no se probó control de Petróleo Brasileiro S.A. sobre Vibra Energía S.A.; que COMPASA importó productos de otras empresas; y que, subsidiariamente, el lucro cesante no es resarcible sin calificación de malicia o dolo en la inejecución.- Expuestas las posiciones de las partes, corresponde resolver. En primer término nos ocuparemos de los tres primeros agravios del Recurso de Nulidad -referidos a la supuesta autocontradicción interna, la alegada violación de cosa juzgada y la denunciada infracción ex post al principio de congruencia-, remitidos a esta sede por revestir naturaleza de agravios de fondo y, comoquiera, reiterados por el apelante al expresar sus agravios de apelación. . Principiemos por lo que verdaderamente importa. E1 apelante sostiene que el Tribunal de Apelación violó la cosa juzgada del primer juicio, alteró la pretensión allí deducida y, en definitiva, erró al concluir que la primera demanda se basó en la Ley N° 194/93 y que, por consiguiente, el contrato de distribución estaba terminado. Para dirimir esta cuestión, esta Magistratura no ha de buscar amparo en abstracciones ni en disquisiciones teóricas, sino que ha de acudir a la fuente directa e insoslayable: el propio escrito de demanda que COMPASA ha presentado en el juicio "Compañía de Petróleo y Asfalto S.A. (COMPASA) c/ Petrobras Distribuidora S.A. y otra s/ indemnización de daños y perjuicios", N° 749/2002. Allí, COMPASA formuló su petitorio en los siguientes términos: "1) Reclamaciones, cuyo monto no fijamos aún porque serán objeto de prueba pericial, pero que en cualquiera de los casos no podrán ser inferiores a las que surge de los parámetros fijados por la Ley 194/93".—— Este dato, que emerge del propio acto de voluntad procesal de la actora, reviste una significación que no puede
JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y RESPONSABILIDAD ADISTICA CIVIL 2025 CONTRACTUAL" N° 24/2.020. Me el Jada. La Ley N° 191/93, en su articulo 4ª, establece indemnización allí prevista procede ante taxativos: cancelación, revocación, modificación o negativa a debErogar la representación, agencia o distribución. No existe en dicho cuerpo normativo una indemnización que presuponga la subsistencia del vínculo contractual; antes bien, cada uno de los supuestos contemplados parte de la premisa de que la relación ha llegado a su fin. Quien reclama con arreglo a los parámetros de la Ley N° 194/93 está, por la fuerza misma de las cosas y por imperio de la lógica jurídica, situándose en el terreno de la extinción contractual. No desconoce esta Magistratura que COMPASA afirmó, simultáneamente en aquella demanda, que el contrato se hallaba vigente. Mas tal afirmación, lejos de alterar la esencia de lo peticionado, constituye una contradicción interna del propio escrito de demanda que no puede prevalecer sobre el contenido concreto e inequívoco de la pretensión efectivamente deducida. Dicho de otro modo: lo que COMPASA pidió fue una indemnización calculada conforme a una Ley cuyo presupuesto es la terminación del vínculo. Que al mismo tiempo haya declarado que el contrato estaba vigente es, cuanto mucho, una inconsistencia argumental que no transmuta la naturaleza de la pretensión efectivamente articulada y acogida.-== JUDICIA OPER RENETARIA STIGIA juzgada al arribar a esta conclusión? Esta Magistratura entiende que no. La cosa juzgada material recae sobre la parte dispositiva del fallo firme -esto es, la condena indemnizatoria, sus accesorios y las costas- y el Tribunal nferior no ha alterado, modificado ni dejado sin efecto dicha condena, que, según consta, fue integramente cumplida. La circunstancia de que los considerandos del primer Fallo hayan aludido a la vigencia del contrato como premisa argumental no erige dicha mención en pronunciamiento jurisdiccional autónomo dotado de inmutabilidad, pues la vigencia o extinción del contrato no integró el Ajeto del primer litigio ni fue materia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canuia MİNISTRO Alberto Joacin Martinez Simón Secretaria
de decisión específica. Por ello, no puede hablarse de contradicción, de violación de cosa juzgada ni de alteración ex post del principio de congruencia: el Tribunal analizó, dentro de este proceso y a partir del material probatorio válidamente incorporado -incluido el expediente anterior ofrecido como prueba-, el alcance jurídico de la invocación de la Ley N° 194/93 y de la conducta ulterior de las partes, operación que es legítima y no importa rejuzgar lo ya decidido. Por su parte, los agravios cuarto al sexto deben ser desestimados por las mismas razones expuestas al tratarlos en el Recurso de Nulidad: los tres se fundan en argumentos contenidos en la resolución del Recurso de Aclaratoria que fue rechazado, sin causar efecto alguno sobre la sentencia que se pretendió aclarar. - A su vez, las consideraciones expuestas al tratar los primeros tres agravios nos conducen igualmente a desestimar los agravios séptimo y octavo, dado que, reiteramos, hemos concluido que COMPASA pidió una indemnización calculada conforme a una Ley cuyo presupuesto es la terminación del vínculo. A riesgo de sonar reiterativos: quien pide que una indemnización se fije con arreglo a los parámetros de la Ley N° 194/93, por la fuerza misma de las cosas y por imperio de la lógica jurídica, se sitúa en el terreno de la extinción contractual. De esta suerte, respecto del noveno agravio -que cuestiona la referencia al pacto comisorio tácito Y la conducta de COMPASA-, del décimo -sobre la posibilidad de una demanda autónoma de daños- y del undécimo -relativo a la supuesta contradicción en la conducta de las demandadas-, esta Magistratura advierte que, habiéndose establecido que el contrato de distribución se encontraba extinto al momento de promoverse la presente demanda, el examen de tales agravios deviene abstracto: si el presupuesto esencial de la acción - la vigencia del contrato- no se verifica, resulta inoficioso pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de pacto
T18 M9/ PODER & SECRETARIA. ふ JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO CORTE SUPREMA JUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y RESPONSABILIDAD ESTABISTICA CONTRACTUAL" N° 24/2.020. comisorie, sobre la autonomía de la pretensión de daños o conductas contradictorias que se imputan a las Si demandadas, pues ninguno de estos extremos podría alterar la conclusión de que la acción carece de sustento contractual.- Idéntico destino corresponde a las seis cuestiones de fondo que el apelante desarrolla en su corolario: la procedencia o improcedencia de la excepción de incumplimiento, los pretendidos incumplimientos de las demandadas, la alegada actuación dolosa, la doctrina del corrimiento del velo societario, la cuantificación del daño y el nexo causal, son todas cuestiones que presuponen un contrato vigente sobre el cual fundar la responsabilidad reclamada. Declarada la extinción del vínculo contractual, tales extremos quedan privados de objeto y no corresponde su tratamiento.- En mérito a lo expuesto, habiendo confirmado que el contrato de distribución se hallaba terminado al promoverse esta demanda, y siendo que la totalidad de los agravios del apelante parten de la premisa contraria que ha sido desvirtuada, cabe a plenitud en Derecho, conforme con las sólidas, enjundiosas e irrefutables afirmaciones precedentes, confirmar el Fallo impugnado, con lo cual se impone el rechazo del Recurso de Apelación interpuesto por Compañía de Petróleo y Asfalto S.A. (COMPASA). Las Costas de esta Instancia deben ser soportadas por la parte recurrente, Compañía de Petróleo y Asfalto S.A. (COMPASA), de conformidad con lo dispuesto por los arts. 203 inc. "a" y 205 del Código Procesa Civil. Así voto.- JUSTiCIA A su turno, el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: El presente juicio es por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual promovido por COMPASA SA. contra VIBRA ENERGIA S.A. (antes PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A.) Y PETROLEO BRASILEIRO S.A., por incumplimiento contrato de distribución exclusiva de productos asfalticos. Alberto J caig Martínez Simón residente Dr. Manuel Delesús Ramirez Candia MINISTRO меной Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Tramitado el proceso, el Juzgado de Primera Instancia, por medio de la S.D. Nro. 682/2023, resolvió: (I Y II) NO HACER LUGAR a los incidentes de impugnación planteados por ambas partes contra los informes periciales; (III, IV y V) NO HACER LUGAR a las excepciones opuestas de defecto legal, falta de acción y de incumplimiento de contrato opuesta por los demandados: (VI y VII) HACER LUGAR a la demanda y CONDENAR a las firmas demandas a abonar solidariamente a la accionante la suma de USD 40.037.497,42, más interés moratorio a una tasa de 0.82% mensual desde el 01/setiembre/2022 hasta el día del pago efectivo; (VIII) IMPONER las costas a la parte demandada. — Mientras que, al ser recurrido la sentencia por ambas partes, el Tribunal de Apelación, por Acuerdo y Sentencia Nro. 16/2025, resolvió: 1) DESESTIMAR y TENER POR DESISTIDO de los recursos de nulidad; 2) DECLARAR CARENTE DE OBJETO el estudio de los apartados I, II, III, IV y V de la S.D. 682/2023; 3) REVOCAR el apartado VI, VII Y VIII de la S.D. 682/2023; 4) RECHAZAR por improcedente la demanda; 5) COSTAS a la parte actora. E1 argumento del Tribunal de Apelación (voto mayoritario), para revocar la sentencia y rechazar la demanda, se basó principalmente en el análisis respecto a la vigencia o no del contrato de distribución y exclusividad, por lo que, al concluir que el contrato no se encontraba vigente al momento de iniciar la presente demanda, considero que todas las demás cuestiones planteadas son irrelevantes y carentes de objeto. En ese sentido, el Tribunal inferior sostuvo que la indemnización de daños y perjuicios está vinculada a la resolución del contrato y que la cláusula 12.1 del contrato, interpretada según el artículo 725 del C.C., actúa sin dudas como un pacto comisorio tácito, causando la extinción del contrato en caso de incumplimiento judicialmente declarado, por lo que, con el resultado favorable en el anterior juicio, implica que el contrato se resolvió automáticamente conforme a dicha cláusula y por actuar de la propia firma accionante.
QUICIA PODER * 03 S OAETARIA sor JUSTICIA JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD RECTO ESTADISTICA CIVIL CONTRACTUAL" N° 24/2.020. 30-03- para el Tribunal de Apelación, con la promoción de (primer juicio) se dio una confesión espontánea, esto también se relaciona con la teoría de los actos propios. si (Tei Señalan que el art. 725 del C.C. no permite que se reclame indemnización por daños e intereses de manera aislada, sin que se haya declarado la resolución del contrato. Por haber sido materia de recursos, también cabe referir y aclarar de qué manera el Tribunal resolvió imponer las costas procesales. Así, impuso las costas en ambas instancias a la accionante COMPASA de conformidad a la conjución de las disposiciones del principio general establecido en el artículo 192 del C.P.C. y el inc. b) del art. 203 del mismo Código. Untosid, Esta última resolución (A.y S. No. Nro. 16/2025) fue recurrida por la firma accionante, quien expresó agravios sosteniendo -en resumen- lo siguiente: El Tribunal de Apelación alteró los hechos, ya que el anterior juicio fue por indemnización por incumplimiento del pacto de exclusividad, no por rescisión de contrato. El Tribunal erróneamente consideró que el contrato habría quedado resuelto desde la promoción misma de la primera demanda, pero ni en la demanda ni en la sentencia (del juicio anterior) se habló de resolución. La indemnización es autónoma, puede ejercerse sin acumularlo necesariamente con la resolución del contrato o con el cumplimiento. El contrato seguía vigente, nunca se demandó la rescisión ni en el primer juicio ni en juicio posterior. Por pericia se demostró que no existía deuda de COMPASA con PETROBRAS. La cláusula de exclusividad respecto a COMPASA era relativa, no se probó que había distribuido productos de otros fabricantes, ni que esos productos competían directamente con los de Petrobras. Quedó probado que los demandados no cumplieron con la cláusula de exclusividad (con las pruebas confesaría, informes de la OCIT y DNA), que importaron a través de terceros durante años. En cuanto al nexo causal, si no se hubiese violado el pacto de exclusividad, COMPASA habría sido quien suminist productos asfálticos al mercado Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Alberto Coaquín Martínez Simón MINISTRO Presidente
paraguayo. Por pericia se demostró que la ganancia dejada de percibir ascendia a USD 23.942.627, sobre esta base se calcularon los intereses moratorios, utilizando las tasas del BCP, lo que arrojó la suma de USD 16.094.870, totalizando la pérdida económica -capital más intereses- en USD 40.037.497. Los agravios de apelación culminaron con un pronunciamiento sobre la vigencia del contrato de distribución entre COMPASA y VIBRA ENERGÍA S.A. Luego de ello el apelante se refirió a la decisión del Tribunal sobre la excepción de defecto legal, la excepción de falta de acción y el incidente de impugnación del peritaje conjunto y finalmente desarrolló cuestiones de fondo no tratadas en el recurso de apelación pero que hacen a la tesis de la procedencia de la demanda. Como punto final, argumentó que las costas del juicio deben ser impuestas a las demandadas de manera solidaria por aplicación del art. 201 del C.P.C. Por su parte, las demandadas, VIBRA ENERGÍA S.A. y PETRÓLEO BRASILEIRO S.A., contestaron el traslado de los agravios en los términos de los escritos obrantes a fs. 225/243 y 244/294 de autos, respectivamente. VIBRA ENERGÍA S.A. sostuvo que COMPASA invocó la Ley 194/93 en el primer juicio y que, además, desde la terminación del primer juicio hasta el inicio de este, se comportó como si el contrato de distribución estuviera terminado, ya que, por un lado no hizo pedidos de productos a VIBRA ENERGÍA S.A. y, por otro lado, adquirió productos de otros proveedores. Señaló, acerca de las mentadas suposiciones del Tribunal, que éste concluyó correctamente que el primer juicio tuvo como base de la pretensión a la Ley 194/93. Argumentó, que no hubo contradicciones en la conducta de las demandadas y, en ese orden, adujo que la primera contradicción a la que se refiere la parte actora estaba contenida en un escrito que no se tuvo por presentado por lo que carece de validez y eficacia y, en lo que respecta a la otra contradicción postulada, manifestó que se trató de la afirmación de una realidad y no de una pretensión o pedido dirigido al juez. Sobre las cuestiones
19 SUDICIAL PODER •APIA JUSTICIA SUPT JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS INSTICA CHTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 日 POR RESPONSABILIDAD 2026 CONTRACTUAL" N° 24/2.020. 3P accesor fas, apuntó que VIBRA ENERGÍA S.A. apeló integramente Roque López Aligente septencia de primera instancia y que expresó agravios (swFesperto a todos los puntos decididos en dicha sentencia, y que, al expedirse el Tribunal sobre la falta de vigencia del contrato, los demás puntos, tratados en los agravios como cuestiones accesorias, no tienen razón de ser. Por su parte, PETRÓLEO BRASILEIRO S.A. se refirió primeramente a la cosa juzgada, afirmando que no existe triple identidad entre los elementos de la primera demanda y la presente, pues se observa una diferencia entre las causas petendi. En ese orden, señaló que el primer juicio se basó en la Ley 194/03 y el segundo en el derecho ordinario o común y, además, que la cosa juzgada comprende solo a los aspectos contenidos en la parte resolutiva del fallo. Hecho el recuento del debate mantenido en esta instancia, antes de avanzar al análisis de los agravios dirigidos contra el fallo impugnado, conviene hacer una breve relación del conflicto subsitado en estos autos, en el que COMPASA reclama a PETRÓLEO BRASILEIRO S.A. Y a VIBRA ENERGÍA S.A. la indemnización de los daños y perjuicios que serían consecuencia de la alegada violación de la exclusividad pactada en el contrato de distribución de productos asfálticos suscrito entre COMPASA Y PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. - anterior denominación de VIBRA ENERGÍA S.A.- el 21)de agosto de 1997. En primer lugar, se debe señalar que, partes no discuten que el contrato se haya celebrado ni que haya otorgado exclusividad a COMPASA para la distribución de determinados productos en el territorio nacional. Ahora bien, COMPASA sostiene que el contrato se halla vigente y que tanto PETRÓLEO BRASILEIRO S.A. Como VIBRA ENERGÍA S.A. han introducido productos asfálticos al Paraguay en violación a la exclusividad que le fuera otorgada. Sostiene COMPASA que cada una de las importaciones de dichos productos hecho, incumplimiento Alberto Josa min Hartinez Simón Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Presidente
contractual que genera la obligación de indemnizar los respectivos daños y perjuicios que le causaron. En este juicio, cabe aclarar que, COMPASA reclama los incumplimientos que habrían ocurrido desde julio de 2013 en adelante, señalando que en el juicio "Compañía de Petróleo y Asfalto S.A. (COMPASA) c/ Petrobras Distribuidora S.A. y otra s/ indemnización de daños y perjuicios. N° 749/2002", recibió la indemnización por los incumplimientos anteriores. De acuerdo con COMPASA, aquel primer juicio tiene efecto de cosa juzgada sobre varios de los puntos en discusión en este segundo juicio, entre los cuales encuentra la vigencia del contrato. Las demandadas, por su parte, niegan que el contrato se encuentre vigente, objetando el efecto de cosa juzgada propuesto por la actora y argumentando que COMPASA promovió el primer juicio con base en la Ley 194/93, que determina las indemnizaciones debidas por rescisión o negativa a prórroga de las relaciones de distribución. Las demandadas sostienen que, de todos modos, la conclusión sobre la terminación del contrato no sería distinta si se analizara la cuestión desde la óptica del derecho común. Por su parte, y para el caso que se concluyera que el contrato está vigente, las demandadas sostienen que COMPASA se encontraría en incumplimiento del contrato, lo que le impediría promover el presente reclamo. Asimismo, niegan que pueda aplicarse la teoría del corrimiento del velo societario y, finalmente, niegan también que COMPASA haya sufrido los daños que reclama. Realizado el recuento del caso, corresponde analizar los agravios expuestos por el recurrente (accionante), debiendo iniciarse con la aclaración de que los primeros seis agravios, introducidos en sede de nulidad y reproducidos de nuevo en el desarrollo de los agravios de apelación, deben ser desestimados por los mismos motivos que lo fueron al ser tratados en ocasión de estudiar la primera cuestión sometida al análisis de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia.
21/22 AUDICIAL PODER ARIA EM JUS JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO CORTE SUPREMA 2JUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y RECIBIDO PERJUICIOS RESPONSABILIDAD ESTADISTICA CIVIL B0 -03- 2026 CONTRACTUAL" N° 24/2.020. Rogo époz Franc sentido, corresponde -en primer lugar- analizar respecto a la vigencia o no del contrato de distribución exclusiva de productos asfálticos sidertrados, celebrado en fecha 21 de agosto de 1997, entre PETROBRAS DISTRIBUIDORA S.A. Y COMPAÑÍA DE PETROLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA). Los agravios giran en torno a los términos en los que fue planteada la pretensión esgrimida por COMPASA en el primer juicio y a los efectos que dicha pretensión ha tenido sobre la vigencia de la relación contractual y, por ende, sobre el devenir de este segundo juicio. Para mejor referencia, se transcriben exttactos de los puntos principales de los agravios: "...ni en el primer juicio, ni en el presente juicio, se planteó pretensión alguna que tornara aplicables las disposiciones de la Ley N° 194/93, ya que en ninguno de los dos juicios se alegó el cese, sin expresión de causa, del Contrato de Distribución, o alguna modificación ni nada que se le parezca. Por el contrario: tanto en el primer juicio como en el presente se planteó una pretensión neta y exclusivamente indemnizatoria, sobre la base no de la cancelación, revocación, modificación o negativa a prorrogar la distribución, sino de los simples pero graves incumplimientos de la parte demandada del Contrato de Distribución...La afirmación del Tribunal de Apelación según la cual el primer juicio se basó y se fundó en la Ley N° 194/93 es absoluta y patentemente falsa, pues ni el actor fundó la demanda en los presupuestos de hecho de tal ley, ni el juzgador de ese juicio la consideró aplicable, sino todo lo contrario: declaró expresamente su inaplicabilidad"; "relacionado con todo lo expuesto al describir el agravio anterior -i.e., con la violación de la cosa juzgada y la alteración de los términos del debate-, encontramos otro descomunal error del Tribunal de apelación, al llegar a la conclusión, sobre la base de lo que los camaristas simplemente "suponen") de que COMPASA planteó el primer juicio porque "consider (sic) que las demandadas habían exillanguido el co Distribación o 'Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Alberto Joacuin Martinez Simón
se habían negado a renovarlo... Lo cierto y concreto es que COMPASA no dedujo pretensión alguna que se fundara en los presupuestos de la Ley N° 194/93, pues -se reitera por enésima vez- en la demanda del primer juicio no se alegó ni la terminación ni la negativa injustificada a continuar con la distribución, ni nada que se le parezca..." Para resolver estos agravios debe revisarse cuáles fueron las consideraciones que al respecto ha hecho el Tribunal, asi como los términos de la demanda promovida en los autos "Compañía de Petróleo y Asfalto S.A. (COMPASA) c/ Petrobras Distribuidora S.A. y otra s/ indemnización de daños y perjuicios. N° 749/2002". Acerca de las consideraciones del Tribunal, resultan relevantes los siguientes puntos: "En tal tesitura, no puedo dejar de considerar que COMPASA promovió la demanda anterior basándose en la Ley N° 194/93, que regula relaciones contractuales entre fabricantes extranjeros y distribuidores locales, y que se "aplica a casos de rescisión o negativa a renovar contratos" tal y como la propia parte actora mencionó en su escrito de promoción de la presente demanda. Esta acción implica que COMPASA solicitó ser indemnizada por los daños y perjuicios por considerar que su contratante había extinguido contrato o se había negado a renovarlo. Esos son los supuestos que dan lugar a indemnización bajo la citada ley. La insistencia de COMPASA en que el contrato sigue vigente es incompatible con su conducta anterior y viola el principio de los actos propios, que prohíbe contradecir acciones previamente asumidas... Con ello se desprende que la demanda de COMPASA es improcedente ya que su pretensión anterior, es decir, la del primer juicio implicaba necesariamente la no vigencia posterior del contrato, según lo que más arriba se explicara de acuerdo con los alcances de la Ley N° 194/93" (del voto del preopinante, Dr. Juan Carlos Paredes Bordón) ; "Como se pudo ver, la Ley N° 194/93 establece un marco claro y detallado sobre las relaciones contractuales entre firmas
MIA PODER PUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" N° 24/2.020. EST DİSTICA CI g0 2026 -03- 30° extranjeras y sus representantes locales, regulando tanto las Acausat justificadas para su terminación y taxativamente establece en su artículo 1, que las indemnizaciones a las empresas nacionales son con motivo del cese, sin expresión de causa, de las relaciones contractuales. Al accionar bajo esta ley, la firma Compañía de Petróleo y Asfalto S.A. (COMPASA) confesó espontanea e implícitamente que consideraba que el contrato estaba resuelto por su contratante o, al menos, que éste no deseaba su renovación" (del voto del Dr. Esteban Armando Kriskovich de Vargas). Por su parte, y por lo que se refiere a la Ley 194/93, al promover la demanda en el proceso "Compañía de Petróleo y Asfalto S.A. (COMPASA) c/ Petrobras Distribuidora S.A. y otra s/ indemnización de daños y perjuicios. N° 749/2002", COMPASA expresó lo siguiente: "1) Reclamaciones, cuyo monto no fijamos aún porque serán objeto de prueba pericial, pero que en cualquiera de los casos no podrán ser inferiores a las que surge de los parámetros fijados por la Ley 194/93". La interpretación que se realice de esta mención de COMPASA a la Ley 194/93 es decisiva para el presente juicio, de lo que se trata es de determinar si dicha mención no ha pasado de ser la invocación de una norma sin trascendencia en términos de imputación jurídica o bien si ha alcanzado a constituir y a configurar el encuadre en derecho de su pretensión. - Al respecto de ello, debe notarse muy especialmente el momento en el que COMPASA mencionó la Ley 194/93: al determinar sus "reclamaciones", es decir, su pretensión, pidiendo una 冬 indemnización que mínimamente sea conforme a os parámetros ока de la Ley 194/93.- Tran Anion Por ende, no quedan dudas de que la mención la Ley 194/93 se ha tratado de una verdadera imputación jurídicas por 1o que se debe analizar qué implicandias tienen disposiciones Secretaria Alberto Jp aquis Martínez Simón Presidente
Entre ellas, la que resulta relevante es el art. 4 de dicha ley, que dispone cuanto sigue: "Todo fabricante o firma extranjera que fuese parte de alguna de las relaciones contractuales, indicadas en el Artículo 2º de esta Ley, podrá cancelar, revocar, modificar o negarse a prorrogar la Representación, Agencia o Distribución, sin expresión de causa, pero estará obligado, en este caso, a pagar una indemnización que se fijará de acuerdo con las siguientes pautas: Duración de la Representación, Agencia Distribución de los productos correspondientes al fabricante • firma extranjera, en escala ascendente por períodos de dos a cinco años, de más de cinco a diez años, de más de diez a veinte años, de más de veinte a treinta años, de más de treinta a cincuenta años y más de cincuenta años; y, b) Promedio de las utilidades brutas anuales obtenidas por la Representación, Agencia o Distribución durante los tres últimos años de ejercicio de algunas de ellas. Estas pautas servirán para establecer el monto mínimo de la indemnización por la vía judicial o arbitral" De la norma transcripta se verifica que, las indemnizaciones establecidas bajo los parámetros de la Ley 194/93 tienen raíz o se originan en la cancelación, revocación, modificación o negativa a prórrogar los contratos de representación, agencia o distribución. Así, COMPASA ha restado importancia a ello señalando que al promover la demanda del primer juicio el contrato estaba vigente. Ahora, la afirmación de que el contrato se encontraba vigente es, como mucho, una contradicción en la posición de COMPASA, que no puede hacer olvidar que lo que solicitó COMPASA, de manera inequívoca, es una indemnización conforme a los parámetros de una ley que protege a los representantes, agentes y distribuidores domiciliados en el país frente a la terminación o negativa de prórroga de las respectivas relaciones contractuales por parte de fabricantes y firmas extranjeras.
JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO CORTE S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y SUPREMA OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y DESUSTICIA TADISTICA CIVIL 留 POR RECITO PERJUICIOS RESPONSABILIDAD 2026 CONTRACTUAL" N° 24/2.020. - 70-0002h1 Edebe concluirse que la pretensión de COMPASA en Ipsi autos ompañía de Petróleo y Asfalto S.A. (COMPASA) e/ perfobre Distribuidora S.A. y otra s/ indemnización de daños perjuícios. N° 749/2002", tenía como necesaria e ineludible premisa el fin del vínculo contractual con VIBRA ENERGÍA S.A.- En definitiva, en estos autos no surge que la primera acción planteada por COMPASA haya tenido intención de forzar la ejecución de lo acordado, por ende, no queda otra opción que considerar que dicha acción indemnizatoria estaba vinculada -en este caso- a la de resolución (Ley Nro. 194/93), por lo que la relación contractual -al momento de plantear la presente demanda- ya se encontraba extinguida para las partes. Igualmente, corresponde señalar, respecto al agravio de la accionante sobre el supuesto error del Tribunal de Apelación de considerar que no pueden demandarse daños autónomos cuando el reclamo proviene del art. 725 del C.C., sobre este punto (autonomía o no de la acción de indemnización contractual) existen dos posiciones: una que reconoce dicha autonomía y otra que la niega. Los tribunales del país han seguido una y otra posición. La doctrina ha obrado igual. Por POD JUDICIA ende, es, claramente, una cuestión de adoptar, luego de un analisis profundo, una de dichas posiciones. . Antoro En este caso, el Tribunal de Apelación adoptó una ge las 03 SECRETARIA C posiciones (la no autonomía de la accion de indemnización contractual) para resolver la cuestión planteada (la no vigencia del contrato), por lo que no se puede sostener que la decisión del organo inferior sea erronea. Así, el Tribunal de Apelación consideró que al haberse demandado en la primera acción una indemnización -más aún habiéndose citado la ley 194/93- se configuró una intención resolutoria, por 10 que el vínculo contractual entre las partes estaba resuelto momento de presentarse acción. Br. anuel eesis Raminez Canaa MINISTRO Alberto quin Martínez Simón Presidente
Al respecto, avalan la posición adoptada por el Tribunal de Apelación, los precedentes siguientes: Acuerdo y Sentencia Nro. 22/2018 dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los autos caratulados "Osvaldo Pastor Luces Rolón c/ Zady Liz Anciaux s/ Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual", específicamente en el voto del Ministro Dr. Torres Kirmser, que sostenía: "No obstante, debe recordarse que en sede de responsabilidad contractual, a tenor de lo que dispone el art. 725 del Código Civil, la indemnización de daños y perjuicios no procede de forma autónoma e indiferenciada de las pretensiones de cumplimiento de contrato o de resolución"; Acuerdo y Sentencia Nro. 48/2010, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, los autos caratulados "Juan Pedro Schaerer c/ Jockey Club del Paraguay s/ Indemnización de daños y perjuicios". De todo lo expuesto, no quedan más alternativas que desestimar los agravios expuestos por la accionante, lo que, irremediablemente, lleva a considerar inoficioso el análisis de los demás agravios, dado que, al igual que el Tribunal de Apelación, se considera que no se encuentra vigente el contrato de distribución de cuyo supuesto incumplimiento deriva el presente reclamo intentado por COMPASA. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por COMPASA y CONFIRMAR la resolución recurrida. Por todo ello, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 203 inc. "a" y 205 del C.P.C., las costas de esta instancia deben ser soportadas por la parte recurrente, es decir, Compañía de Petróleo y Asfalto S.A. (COMPASA). Es mi voto. A su turno, el señor Ministro Alberto Martinez Simón dijo: Comparto el sentido de los votos de los ministros que me antecedieron en orden de votación y, en ese sentido, me sumo a su conclusión con respecto al rechazo del recurso de apelación y a la confirmación del fallo recurrido que fuera dictado por el Tribunal de Apelación.
JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO CORTE SUPREMA TODE JUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LORECIBIDU STADISTICA CP/IL RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" N° 24/2.020. - permito, sin embargo, desarrollar estos fundamentos roRrapios, Te T2T (SY soporte del sentido de mi voto. En primer término, debo hacer alusión a un criterio - respetable y claramente fundado- que hiciera el Ministro Ramírez Candia, pues no lo comparto.- El punto en cuestión es si la acción de indemnización prevista en el art. 725 del C.C. es o no una acción autónoma en relación con las otras dos acciones indicadas en la misma norma: la de ejecución y la de resolución. Aunque podría parecer una cuestión meramente académica, en el presente caso no lo es. El posicionamiento que asumo con respecto al punto tendrá una incidencia directa en el fundamento de mi voto, por lo que explicaré más adelante. Debo reiterar que no comparto la posición del Dr. Ramírez Candia, quien sostuvo que las acciones de resolución cumplimiento de contrato tienen carácter de acciones principales en relación con la pretensión de indemnización de daños contractuales -que sería una acción dependiente- derivadas todas ellas del art. 725 del C.C. y, por tanto, esta acción indemnizatoria debería plantearse, necesariamente en todos los casos, en forma conjunta sea con la de sea con la de cumplimiento del contrato.-Bisar PODER SUDICIA En base a este criterio, el distinguido Ministro sostiene que al haberse deducido por la actora una acción indemnizatoria contractual, se tuvo que tener, ineludiblemente, por resuelto el contrato, dado el carácter & SECRETARIA JUSTICIA de acción dependiente -no autónoma- de la de resarcimiento.- De lo dicho previamente sobre el punto que sostengo, se saca en claro que la acción de indemnización de daños establecida en el art. 725 del C.C. puede, en ciertas condiciones, ser planteada de manera completamente autónoma Y, en consecuencia, en ciertas circunstancias puede deducirse sola -tal como aconteció en este juicio-, sin que sea necesario deducir, juntamente con ella, la acción de resolución de cumplimiento de contie Fato.- Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Secretaria Albertoy/daquín Martínez Simón esidente
Debo adelantar también, sin embargo, que esta divergencia de criterio con el distinguido Ministro, Dr. Ramirez Candia sobre este punto específico, no beneficia a la actora, no perjudica a la demandada y no varía mi adhesión al sentido del voto del citado Ministro, pues existe una circunstancia esencial, gravitante que hace inviable el reclamo de la accionante, aún en la hipótesis de la accionante de considerar vigente dicho contrato, conforme será explicado más adelante.- Por la misma redacción del art. 725 del C.C. entiendo que, en ciertas circunstancias, no existe una vinculación necesaria entre las acciones de resolución o cumplimiento y la de indemnización, en el sentido que esta última no podría promoverse, sin deducir también una de aquellas.- Debo decir también que, en muchos casos, la situación existente entre los contratantes hará que quien no vea cumplidas las prestaciones a su favor, pretenda la resolución del contrato o que, a pesar de dicho incumplimiento temporal, pida la ejecución forzada del objeto del contrato, pues tienen interés aún en este, reitero, a pesar de la mora. Planteada una de estas dos demandas -resolución cumplimiento- podría también demandar dicha parte del contrato afectada por el incumplimiento de la otra, el pago de una indemnización, en una acumulación de acciones, debiendo probar los extremos propios de este tipo de acciones para obtener ese resarcimiento. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, como ya anticipé podría darse que no sea necesario que el sujeto que vea incumplida dichas prestaciones a su favor deba demandar - ineludible y necesariamente- o un cumplimiento forzado o la resolución del contrato, pudiendo limitarse a pedir solo la indemnización, en forma autónoma. Para graficar el punto, vayamos a un ejemplo:- Supongamos un caso ficticio -que no guarda ninguna relación con el de autos- en el que una de las partes del contrato -por ejemplo, la proveedora de ciertos bienes que debían ser entregados periódicamente- incurrió en mora -
PODER JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO CEOIBIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y Ш/ ESTRÁSTICA C PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD 19 30-03- 2026 m: CONTRACTUAL" N° 24/2.020. an unienda esta cono retardo imputable a la misma- y por esta 21 94 mora, scausó un daño a la otra parte. Me suele ayudar mucho, £ " ten' este caso, suponer una empresa que contrata con otra la provisión de postes de tendido eléctrico de alta tensión, y la que debe entregar estos postes, debe hacerlo por un periodo de 60 meses, entregando 10 postes cada mes. Durante un tiempo, la obligación se cumplió en la forma estipulada. Pero al llegar a mitad del tiempo convenido, la empresa que proveía los postes dejó de hacerlo durante 3 meses.- Luego del periodo de tiempo en el que la obligación se incumplió, la provisión se restableció, cumpliéndose todas juntas las prestaciones que estaban en mora y produciéndose el cumplimiento de las siguientes entregas, también puntualmente. En esa situación así descrita no existe, luego del cumplimiento de las prestaciones que estaban en mora, ninguna prestación pendiente, por lo que el afectado no podría reclamar el cumplimiento forzoso, pues el pago se produjo, habiéndolo aceptado el acreedor, a pesar de la mora del deudor, pues estaba interesado en los postes en cuestión. En ese caso hipotético, podría darse que tampoco exista interés legítimo de ninguna de las dos partes del contrato de ODICIAL resolver el mismo, pues tanto el acreedor como el deudor están interesados en que el contrato siga siendo ejecutado, pues cumplimiento beneficia a ambos y es interés de cada uno de ellos, la continuación de la ejecución del acuerdo. El hecho SECRETARIA CIA UST de la mora fue superado pues se pagaron las prestaciones pendientes de pago y ambas partes quieren continuar la P ejecución del acuerdo. нолад Por ende, tampoco sería razonable exigir quease delende, en esta situación, la resolución del contrato Pero supongamos que, en este caso ficticio existan daños causados por el deudor, durante así descrito, su mara, que afectaron al acreedor y que no fueron refarcidos. MINISTRO Alberto aquin Martinez Simón Presidente Secretaria
Surge entonces la pregunta: si no hay ya mora por pago aceptado por el acreedor y hay interés de ambas partes en continuar la ejecución del contrato, ¿por qué la parte del contrato, afectada por la mora, tendría que demandar el pago de una indemnización del daño, solo pidiendo también o el cumplimiento -que en este caso sería claramente improcedente porque no hay cuotas pendientes- o la resolución -que sería igualmente inviable e irracional, pues ambas partes quieren seguir con la ejecución del contrato-? La respuesta atendible, en este tipo de casos, sería que la acción de indemnización podría deducirse de manera autónoma a las demás pretensiones previstas en el art. 725 del C.C. Básicamente, con este planteamiento, me convenzo de que exigir -en todos los casos- al acreedor que sufrió una mora temporal de parte del deudor que, forzosa y necesariamente, deba plantear un reclamo indemnizatorio, solo demandando también la resolución del contrato o el cumplimiento forzoso del mismo es, no solo irracional o carente de sustento, sino que falto de suficiente soporte legal, por lo que se impone la solución contraria, es decir, entender que, en ciertas situaciones, la demanda de indemnización de daños podría ser absolutamente autónoma y podría deducirse, sin tener que plantearse también una de las otras dos -la de resolución o la de cumplimiento-. Cabe señalar que existen notables posicionamientos tanto de la jurisprudencia y la doctrina -nacional y extranjera- que sostienen esta misma posición. . Es, por ende, una cuestión que depende del criterio que tenga cada magistrado u operador de Justicia.1 - "El art. 725 del Código Civil expresa: 'En los contratos bilaterales, incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas', esta norma concuerda con el art. 420 inc. c) del mismo cuerpo legal que establece: "El acreedor, como consecuencia de la obligación, queda facultado: c) para obtener las indemnizaciones pertinentes". Es enseñanza básica y corriente la doctrina que la indemnización presupone un incumplimiento, que es precisamente 10 que Puma Energy S.A. achaca a Tapiracuai S.A.: principios generales sobre la responsabilidad por incumplimiento la indemnización del daño puede ser solicitada, en cualquier caso. La misma, en efecto, es acumulable con la demanda de la demanda reducción del precio, y puede ser solicitada incluso de modo independiente' (Casación italiana del 2 de abril de 1979, N° 1871; Casación italiana del 26 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL" N° 24/2.020 Dicho esto, sobre la condición sentado el criterio previamente expuesto de pretensió autónoma thez Simon ntonvo яне, en ciertos DORE Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO de destenteNo 1267; de julio de 2002, N° 10.741; Casación italiana del 11! so dec12004, 11.U03: todos fallos mencionados Trattato del UTET Giuridica, 2010, 1ª ed., En suma, y como se ha dicho con acierto 'La 20 contractual y extracontractual' (BIANCA, C. Massimo. Diritto civile. 1994, 1ª ed. (reimpresión), tomo 5, pág. 112). Es por ello, que "M enpidado por el apelado no puede tener asidero Legal, ya que 51 contratante y 30 1-03- Roque Vipa Täneump intento incumplimiento inexacto de las Asistorieont ket, términos del art. 1453, primer párrafo, última parte, en cualquier caso', es decir, sea cuando se pida también la resolución del se pida su ejecución, y también cuando las consecuencias del incumplimiento aún eliminables o fácticamente eliminadas, por lo cual la el perjuicio tiempo del incumplimiento y hasta su cesación. Atento a la autonomía acciones, indemnización daño" (Casación italiana del 1l de mayo de 2005, N° mencionada en Galgano, Francesco. Trattato di diritto civile. mencionadas son por demás claras, y la doctrina sistemas análogos no indemnización de perjuicios incumplimiento contractual es procesalmente autónoma, y puede proponerse de modo independiente a las pretensiones de cumplimento o resolución de contrato". Voto Fossati López. Ac. y Sent. N° 65/2024. Tribunal de Apelación en lo Civil Indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual". "Esto en concordancia 725 del Código Civil, que establece el pago de los intereses y que, deben por el solo hecho de la mora. En efecto dicho los contratos bilaterales, el incumplimiento partes autoriza a la que o sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, daños e intereses, o ambas cosas'. La norma es sumamente autos, donde responsabilidad contractual, la parte que cumplió con su parte puede reclamar daños encuentre en mora". Voto del Magistrado Guido Rubén Cocco Samudio. Ac. y Sent. N° 84/2022. Tribunal de Apelación 1o Civil y Comercial, Molina c/ Indl. Pya S.R.L. (SINPAR) anod AUDICIA 3 puede el pretensor iniciar acción resolutoria de un contrato siembra y contrato se había resuelto con anterioridad. A ello cabe agregar, la imposibilidad de accionar por incumplimiento, intimado previamente bajo apercibimiento de podría haberse exigido luego su cumplimiento, pues un semejante importaría un ejercicio en franca violación al "ius variandi" del ccom: SECRET ARIA JUSTICIA P OTHE SUPRENT comprensivos de todos los rubros de la reparación plena". "Alimentos Modernos S.A. S.A. s/ Ordinario". 31/10/02. Cámara Comercial "A". Cámara Nacional de Apelaciones en 1o Comercial. República Argentina. debe considerarse que la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado en ocasiones que la demanda de resarcimiento de daños por incumplimiento contractual puede proponerse conjuntamente o por separado de la de resolución, puesto que el del Código Civil, al dejar a salvo en todo caso el resarcimiento del daño, excluye que la acción resarcitoria presuponga el necesario ejercicio previo de la acción de resolución del contrato". Corte Suprema di Cassazione (Italia), 29/12/2023. "Incumplimiento parcial. Cabe preguntarse si un incumplimiento parcial puede dar la acción por resolución. En principio, consideramos que la respuesta debe las obligaciones contenidas indivisibles; cada una de las impuestas a una de las partes ha sido tenida en mira otra al contratar. Pero esta no es una regla absoluta. Si el incumplimiento es mínimo, si afecta sólo a partes accesorias del contrato, el juez está autorizado a rechazar la demanda por resolución y decidir la cuestión sobre la base indemnización de los daños derivados del incumplimiento parcial, manteniendo contrato". Borda, Guillermo. Derecho Civil. Contratos I. 5ta. Edición actualizada. Editorial Perrot. Buenos Aires, Argentina. p. 247.
casos, tiene la indemnización de daños con respecto a las de resolución o cumplimiento de contrato, establecidas en el art. 725 del C.C. -que, reitero, no hace variar mi adhesión al sentido del voto del Ministro Ramírez Candia- paso a analizar el caso que estamos resolviendo. A lo dicho por el Ministro Ramírez Candia, con relación a la Ilamativa mención de la ley 194/93 en la primera demanda -lo que podría haber inducido a alguno a pensar que la actora tenía también ya por resuelto el contrato y, por ello, invocó dicha ley, al deducir la primera acción- se suman otras cuestiones, completamente diversas la cuestión de la vigencia -o no- del contrato que considero de mayor peso para resolver la suerte de este juicio: los incumplimientos de la propia parte actora a las prestaciones prometidas por ella en el contrato de distribución que fuera traído a colación en autos, lo que claramente señala a mi criterio, de acuerdo a las reglas de la buena fe que rigen los contratos, 2 dos cuestiones sumamente importantes: a) que la accionante ha incumplido sus prestaciones pues habría tenido por extinguido dicho contrato, hecho que determinaría la improcedencia de esta demanda, sosteniendo artificialmente, en este juicio, la posición contraria -es decir, que el contrato sigue vigente- pues esto último favorecía a sus pretensiones indemnizatorias. Debo aclarar que no entraré, reitero, en la consideración si el contrato estaba vigente o no, porque considero que la cuestión planteada puede resolverse en base a otros fundamentos todavía mucho más contundentes y, b) que, aun en la hipótesis de considerar vigente el contrato aludido, la accionante también ha incumplido = Art. 714 C.C. Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la obscuridad del contrato, deberá este ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso. El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe. Art. 715 C.C. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.
シ اشلسا AUDICIAL PODER CORTE SECRETARIA voiS07 JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD RECIBIDO CONTRACTUAL" N° 24/2.020. ESTADISTICA CIVIL 20260 restaciones esenciales del contrato firmado entre 30-03- Rogle Lepez ranllA y Petrobras Distribuidora S.A., nombre anterior de La codemandada Vibra Energía S.A. y, por ello, se privada de reclamar consecuencias jurídicas favor, derivadas de dicho contrato.- Sobre el punto a), mencionado en el párrafo previo, reitero que no considero necesario entrar en el escabroso tema de la vigencia o extinción del contrato de distribución que diera pie a este juicio -punto a, de las cuestiones importantes indicadas un párrafo más arriba- en razón de que existe otro argumento -mencionado en el punto b) del párrafo previo-, por demás sólido, para confirmar el fallo recurrido recurriendo: el incumplimiento por parte de la misma accionante de sus propias prestaciones debidas, lo que determina, conforme explicaré más adelante, la inviabilidad de su pretensión. Es en este punto donde rescato la primera cuestión desarrollada en este voto: mi posicionamiento o criterio sobre el carácter autónomo de la acción de indemnización prevista en el art. 725 del C.C. con respecto a las cciones de resolución o ejecución del contrato. Paso, en consecuencia, a exponer al respeto: , Antonio faran Una cuestión esencial, no menor, es establecer cuáles son los requisitos que debería reunir un reclamo indemnizatorio contractual, planteado en forma autónoma, para ser viable. Si bien debería hacer un estudio de todos esos requisitos, por cuestiones de practicidad querría remitirme a uno de ellos, el del cumplimiento de las propias prestaciones debidas en virtud al contrato, por aquella parte que reclama la indemnización de daños contractuales, cuando estas prestaciones de la reclamante son esenciales -es decir, de aquellas que hacen al interés central de la otra parte al celebrar el contrato, diferenciándolas de las prestaciones accesorias o de menor importancia- y que Valebian ser cumplidas de forma anterior lo menos, simultánea a las de la parte reclamada. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Alberto Joaquín Martinez Simón Secretaria
Esta cuestión define, a mi criterio, la suerte del reclamo planteado en autos.- Había dejado asentado previamente, reitero, mi criterio que la acción indemnizatoria antes indicada podría plantearse, en ciertas condiciones, de manera autónoma.- Este tampoco es un tema menor, pues me obliga a interpretar dos normas de nuestro Código Civil -los arts. 719 y 725-,3 aunque introduciré alguna más en el análisis. Si analizamos rigurosamente el art. 719, bajo la lupa de la interpretación literal -que es de las primeras herramientas que usa todo intérprete al tratar de establecer el alcance de una norma- vemos que la parte que reclama el cumplimiento de un contrato debió previamente cumplir con su propia prestación a favor de la otra parte o debió ofrecer el cumplimiento "a menos que la otra parte debiere efectuar antes SU prestación".- Esto último pone en evidencia la temporalidad de la prestación del reclamante de la indemnización, a la que antes hice referencia más arriba, al señalar aquello de las prestaciones que debían producirse antes de manera simultánea a la de la otra parte. Surge de este art. 719, claramente a mi criterio, que una exigencia de fundabilidad de la demanda de cumplimiento de contrato formulada contra la otra parte del contrato es que quien demande demuestre que también ha cumplido la propia prestación. Por ende, podríamos afirmar que un requisito para hacer lugar a estas demandas de ejecución o cumplimiento de contrato -que no es el caso de autos, pues en este juicio se reclama 3 Art. 719 C.C. En los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probare haberlo ella cumplido u ofreciere cumplirlo, a menos que la otra parte debiere efectuar antes su prestación. Cuando ésta deba hacerse a varias personas, puede rehusarse la entrega de la parte que les corresponda recibido la contraprestación integra. Si un contratante ha efectuado prestaciones parciales puede negarse la contraprestación, a menos que, según las circunstancias, deba juzgarse que es contrario a la buena fe resistir la entrega, por la escasa importancia de la parte adeudada. Art. 725 C.C. En los contratos bilaterales, el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él, a pedir la ejecución del contrato, o su resolución con los daños e intereses, o ambas cosas. Demandada la resolución, ya no podrá pedirse el cumplimiento, pero después de reclamado éste, podrá exigirse de aquélla.
20° 但 PODER DICIAL IRTE SECRETARIA SUPREMA JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO 所c CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD ESTMDISTICA CIVIL 2028 CONTRACTUAL" N° 24/2.020. —- 30 cobrogle indemnización contractual- es la prueba del propio redimalintento, con las salvedades establecidas en la misma norma! i ofrecer cumplirlo o que la otra debiera cumplir primero JUISTICIA Revisado -también desde la óptica de la interpretación literal- el art. 725, encuentro que para reclamar cualquiera de las acciones previstas en dicha norma -ejecución, resolución e/o indemnización- se debe acreditar también el propio cumplimiento de la prestación debida por quien formula alguna de esas tres pretensiones. Ello surge ya de la primera lectura rígida -o literal- del texto de la ley, pues el art. 725 dice que "el incumplimiento por una de las partes autoriza a la que no sea responsable de él" lo cual me lleva a concluir, que quien reclame ejecución, resolución o indemnización contractual, no debe ser responsable, a su vez, también de un incumplimiento propio, 10 que equivale a decir -perdón por la obviedad- que debió cumplir con la prestación a su cargo.- Hago salvedad de otra excepción que señala ley, especialmente para el primer caso -el del art. 719 del C.C.- pero que entiendo podría también aplicarse al del segundo -el del art. 725-: las prestaciones nimias o de "escasa importancia", como indica la norma, circunstancia que no es aplicable al caso de autos, donde las prestaciones pactadas en el contrato de distribución son claramente esenciales y de muchísima importancia patrimonial para cada una de las partes, especialmente algunas como el de comprar ciertas cantidades mensuales de productos asfálticos -medidos en toneladas por mes-, mantener un stock importante en el país para atender eventuales pedidos de clientes y la exclusividad en el relación de distribución, por el cual la actora se comprometi a no vender otros productes que podrían ent= ar en competencia con los de Vibra Energía S.A. . Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Alberto Joaquin Martinez Simón Rresidente
Por otra parte y aun en la hipótesis de interpretar el art. 725 en el sentido que no se requiere probar el propio cumplimiento -extremo que, reitero, no comparto- debería arribar por otra línea interpretativa -la sistémica o sistemática, en este caso-t a entender que, si la acción de indemnización es autónoma a las otras dos establecidas en dicho art. 725 -la de cumplimiento y la resolutoria- Y que para la acción de ejecución del contrato el art. 719 exige la prueba del propio cumplimiento de la prestación debida, a fin de ser coherente, se debería pedir lo mismo para la de indemnización, ya que la acción de cumplimiento está contemplada en ambas normas -en el art. 719 y en el art. 725 del C.C.- y en la primera se exige expresamente dicho requisito. Veamos como contribuye con este criterio el análisis del art. 722 del C.C., parte de ese mismo sistema normativo. Pretendo así realizar una suerte de interpretación sistémica o sistemática que apunte a determinar el sentido de una norma en su contexto normativo total, ya que el sistema jurídico es precisamente eso, un sistema y las normas muchas veces no actúan, o mejor, no prescriben conductas de manera aislada, sino como partes componentes de un todo. Al respecto, el art. 722 del C.C. contempla el supuesto en que la prestación de una de las partes se haga imposible por culpa de una de las partes -extremo no invocado en autos y que, por tanto, no formó parte de la traba de la Litis- y, en tal supuesto, la otra podrá exigir daños e intereses, pero también cumpliendo la prestación comprometida en el contrato o resolver el contrato resarciéndose de aquéllos. 5 Por ende, también en estos casos de imposibilidad de cumplimiento por 4 "Parte de la hipótesis de que el derecho es ordenado, y que sus diversas normas forman un sistema, cuyos elementos pueden ser interpretados en función del inmersos". Ghirardi, Olsen. Lógica del Proceso Judicial, p. 53, Lerner Editora. 4ª Edición. Sobre este mismo tipo argumentativo, Tarello había dicho, palabra más, palabras menos que la interpretación llamada sistemática un enunciado normativo dudoso de un significado puntual que es sugerido o, por lo menos no excluido o impedido por todo el sistema jurídico. 5 Art. 722 C.C. Si la prestación a cargo de una de las partes se hace imposible por otra podrá obligación, exigiendo daños e intereses, o resolver el contrato resarciéndose de aquéllos.
PODER TNICAL CORTE SUPRE , SECRETARIA JUSTICIA JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y DISTICA CIVIL PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EST 3미 -03-2026 CONTRACTUAL" N° 24/2.020. Roque López cu-pa una de las partes, se exige que quien reclame la astisdemm ación haya cumplido con la prestación a su cargo, a SIT reclamar dicho resarcimiento contractual. EL Así, vemos que subyace en todas estas normas del Código -arts. 719, 722, 725- un mismo principio, pues todas apuntan en el mismo sentido y se basan en una misma exigencia para otorgar la posibilidad de obtener una indemnización contractual y que podríamos formularla en los siguientes términos: la tutela resarcitoria contractual presupondría y exige una posición regular del reclamante dentro del sinalagma contractual, lo que se traduce en el correcto cumplimiento, de buena fe, de la prestación por él comprometida o, dicho en términos negativos, podría afirmarse que no tiene derecho a reclamar indemnización derivada de fuente contractual quien también incumplió injustificadamente la prestación comprometida.-_ Sala Civil y Comercial de la Corte que ahora integro, ya se ha pronunciado alguna vez -con otra coj formación de miembros- sobre este punto.- Cito, al respecto, el Acuerdo y Sentencia N° 2345 del 26 de diciembre de 2012, que resolvía una demanda indemnización por responsabilidad contractual deducida contra un ingeniero electromecánico a quien el actor había contratado para realizar la instalación eléctrica de su vivienda.-. En este caso, el voto del Ministro Dr. Torres Kirmser sostuvo: "En efecto, es sabido que de conformidad con el art. 719 del Cód. Civ., cuando se acciona por cumplimiento de un contrato bilateral el actor debe probar haber cumplido su prestación u ofrecer dicho cumplimiento, pox lo que aquí el demandante debe probar la existencia del contrato y el propio cumplimiento como condición indispensable para la procedencia de la demanda. En el caso de la simple indemnización por incumplimiento ex art. 420 inc. C) del Cód. Civil., al acta le basta demostrar 1á existencia del título: contraetual, aunque opuesta la exceptio adimplet contractus en los LE Mar Rie Mecasantos 0. Manuel Doles anie Canda. Alberto Joaquín Martinez Simón Drecidente
términos del art. 719 del Cód. Civ., vuelve a ser carga de cada parte demostrar el propio cumplimiento precisamente por el juego de dicho artículo" Recordemos que, en presente caso que ahora está resolviendo esta Sala Civil y Comercial, la accionada había invocado expresamente esta defensa -la exceptio de non adimpleti contractus- que volcó nuevamente sobre las espaldas del actor la prueba de su propio cumplimiento. No habiéndolo probado -o, peor, habiéndose probado que tampoco cumplió la accionante sus obligaciones contractuales, conforme lo veremos un poco más adelante-, su reclamo indemnizatorio es inviable. Cito también el Acuerdo y Sentencia N° 42 del 10 de febrero de 2015 de esta Sala, que resolvió el caso de una ex alumna de la Universidad Autónoma de Asunción que promovió una demanda autónoma de indemnización de daños por incumplimiento contractual, en donde, en el voto del Ministro Dr. Torres Kirmser, se dijo: "Por ende, mal podría reclamar la actora la reparación de daños por la falta de ejecución de prestaciones a cargo de la Universidad, cuando su propia mora ha sido la causa de la inejecución de las mismas".- Esta idea así desarrollada me lleva a determinar cuán importante es analizar los incumplimientos de la accionante COMPASA en referencia con sus propias prestaciones esenciales y que debía ser realizadas de manera previa a las de Vibra Energía S.A., para concluir la improcedencia de este reclamo. Aclaro que antes de redactar este voto, estudié dichos incumplimientos, a los que haré referencia más adelante, concluyendo, como ya anticipé, con el voto por la confirmación del fallo recurrido y el rechazo de la presente acción. Empiezo por dos incumplimientos esenciales de Compasa que se me presentan como vinculados a un interés esencial de Vibra Energía S.A.: se probó suficientemente en este proceso, que
PODER JUSTICIA SECRETARIA CORTE JUICIO: "CIA. DE PETRÓLEO Y ASFALTO LICA CORTE S.A. (COMPASA) C/ VIBRA ENERGÍA S.A. Y SUPREMA OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y ESTADISTICA DIVIL READO DE JUSTICIA PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD -03- 2026 CONTRACTUAL" N° 24/2.020. — Roque Lópeza accionante no adquirió productos asfálticos y sus derivados accionada, " sino de otras proveedoras.7 »Esto implica necesariamente el notorio incumplimiento del contrato por parte de la actora COMPASA, a prestaciones que no puedo dejar de considerar como esenciales, pues la comercialización de este producto era el principal interés de ambas partes, ya que precisamente, el contrato se formuló esencialmente para comercializar productos asfálticos. De hecho, leído el contrato de distribución que fuera presentado por la propia actora al iniciar esta demanda -véase en el expediente electrónico, el contrato presentado- se puede leer claramente que Compasa se había comprometido a comprar ¡erta cantidad de productos asfálticos de Vibra Energía, haciéndolo de forma creciente, hasta llegar a 1500 toneladas por mes, y a hacerlo de manera exclusiva, es decir, a no adquirir dichos productos u otros que pudieran entrar en competencia con de Kibra Energía S.A. Conforme veremos, por Dià actora. Alberto Joaqui Partinez Simon aras obligaciones hotty nfueron incumplidas • veano ahora clausula segunda del contrata de distribución exa de gree Doses por la actora al iniciar este juicio, aclarándose Petrobras Distribuidora S.A. (actual Vibra Energía S.A.) y el "Distribuidor" la actora Compasa. La Cláusula segunda, dice) en su parte pertinente: "(a) Por el presente instrumento, la 'mpresa' nombra al distribuidor exclusivo en el respecto a productos por la 'Empresa', este nombramiento y acuerda utilizar toda su capacidad para solicitar órdenes para la venta de los pudiendo dichas órdenes de compra ser inferiores a las cantidades mínimas mensuales abajo mencionadas, durante la vigencia de este contrato: 1° al 6º mes: 300 TM/mes (...) de productos asfálticos y sus derivados. 7º al 12º mes: 500 TM/mes (...) de productos asfálticos y sus derivados. Del 13º al 24° mes: 800 IM/mes (..) de productos asfálticos y sus derivados. 25° al 36º mes: 1500 TM/mes (...) de productos asfálticos y sus derivados..." Del mismo modo, la misma cláusula segunda de este contrato, en su parte pertinente, "(g) Vender en el 'Territorio' las cantidades mínimas mensuales de productos asfálticos y sus derivados establecidos contractual, durante la vigencia o durante la renovación este contrato, 'Empresa' pueda requerir mediante notificación al 'Distribuidor' con antelación al comienzo del año contractual al cual aplicarán tales requisitos de desempeño." 7 "9. Productos asfálticos y sus derivados de la competencia. Durante la vigencia el 'Distribuidor' no almacenará, venderá • solicitará órdenes competidoras idénticas o de cualquier manera similares asfálticos y sus derivados suministrados por la 'Empresa' No así, el 'Distribuidor' está autorizador a representar y/o distribuir productos asfálticos y sus derivados la 'Empresa' no compiten con productos asfálticos y sus derivados de la 'Empresa', previa notificación por escrito a la 'Empresa'"
Estos incumplimientos de la actora, dados por larguísimo periodo de tiempo -unos 16 años, por lo menos- conforme lo veremos después, considero que podría haber revelado o, por lo menos, sugerido al más atento -a tenor de lo dispuesto por el art. 708 del C.C.-, 8 que COMPASA no compró productos asfálticos de Vibra Energía S.A., sino de terceras personas jurídicas, pues pudo también haber tenido por ya extinto el contrato, y que, precisamente por ello, dejó de ejecutar el contrato aludido. Sin embargo, como anticipé más arriba, no entraré a considerar siquiera si el contrato de marras estaba extinto pues, luego de estudiar el conflicto, este puede resolverse con otros argumentos más sólidos. Me parece muy relevador el hecho de que la actora COMPASA no haya realizado pedidos de productos asfálticos ni compra de los mismos a su contratante codemandada, VIBRA ENERGÍA S.A. después que planteara la primera demanda -deducida en el año 2002, contra las mismas partes accionadas de este segundo juicio-, habiendo reconocido expresamente este extremo al responder la absolución de posiciones, indicando que realizaba dichas compras a diversas personas jurídicas, distinta a la codemandada para "aminorar los daños que eventualmente tendría que pagar Petrobras y Petrobras Distribuidora, demostrando la buena fe de Compasa al mitigar los daños así planteados, en cumplimiento del contrato vigente" (véanse las respuestas a las posiciones 4ª a 8ª del acta de la prueba confesoria rendida por el representante de la actora para ese acto, del 18 de octubre de 2022, y cargada al expediente electrónico en esa fecha). Con esto queda claramente probado el incumplimiento de la obligación de exclusividad que tenía Compasa en relación con productos asfálticos que debía proveerle únicamente Vibra Energía S.A. -cláusula 9 del contrato de distribución-. 708 C.C. Al interpretarse el contrato se deberá indagar cual ha sido la intención común de parte y no limitarse sentido literal de las palabras. determinar la intención común de se deberá apreciar su comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato.
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