Contenido completo: 119122.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: GREGORIO RAMON MORALES MACCHI Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO" CAUSA N° 1091/2020 ENTRADA CSJ N° 972. - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "GREGORIO RAMON MORALES MACCHI Y OTROS S/ HOMICIDIO DOLOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado por los Abogados Luis Samaniego Correa y Miguel Tadeo Fernandez Ayala en nombre y representación de Gregorio Morales Macchi contra el Ac. y S. N° 22 del 08/08/2024 del Tribunal de Apelación Penal 1° Sala de la Capital y contra la S.D. N° 586 del 20/12/2023 del Tribunal Colegiado de Sentencia. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: Considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación presentado por los Abogados Luis Samaniego Correa y Miguel Tadeo Fernández Ayala en nombre y representación de Gregorio Morales Macchi, por los siguientes fundamentos. Es sabido que las formalidades que la Ley procesal exige para juzgar la admisibilidad de la presentación del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurso extraordinario de casación están previstas en los Arts. 449, 468, 477, 478, y 480 del C.P.P. Primeramente, se tiene que por Acuerdo y Sentencia N° 22 del 08 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Capital confirmó la S.D. N° 586 del 20 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital, por la cual se resolvió condenar a Gregorio Ramón Morales Macchi, a (27) años la pena privativa de libertad, más (5) años de medidas de seguridad, por el hecho punible de Homicidio Doloso. De las constancias de autos se observa que se ha interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual ha sido presentado por escrito y ante la Sala Penal, por lo que podemos afirmar que se adecua a las exigencias procesales de modo y lugar de presentación previstas en el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo normativo. En lo referente al requisito formal de tiempo de interposición del recurso, se tiene que se adjunta a la presentación recursiva el Oficio dirigido la Penitenciaría de Villarrica por la cual se comunicó lo resuelto por Ac. Y S. N° 22 del 08/08/2024 en relación al recluso Gregorio Ramón Morales. Si bien es cierto que el Código Procesal Penal permite que el procesado recluido sea notificado en su lugar de reclusión, ésta notificación fue realizada de forma incompleta, ya que no existe constancia fehaciente de recepción por parte del mismo, por lo que, al no existir una fecha determinada y cierta para comenzar a computar el plazo de interposición del Recurso, ante la ineficacia de la notificación, se tiene por presentado dentro del plazo de ley. Seguidamente, se tiene que en el escrito recursivo objeto de este estudio, la parte recurrente refiere venir a interponer formal casación en contra "de la Sentencia Definitiva N° 586/2023 dictada por el Tribunal de Apelación Penal - Primera Sala..", sin embargo, de las constancias del expediente electrónico se confirma que la citada Sentencia N° 586/2023 fue dictada en Primera Instancia por el Tribunal de Sentencia de la Capital y no por el Tribunal de Apelación. Seguidamente, si tomamos que la resolución impugnada es la citada en el documento adjuntado por el recurrente a Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
la presentación recursiva, este es el Oficio N° 107 del 13/08/2024, se entendería que se está recurriendo el Ac. y S. N° 22 del 8 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación Penal 1° Sala de la Capital. Considerando que se han recurrido ambas resoluciones se realiza el presente análisis. La parte recurrente manifiesta que al momento de la interposición del recurso 18/07/2025 fue plenamente válida su promoción ante la Corte Suprema de Justicia, ya que la notificación defectuosa realizada impedía un cómputo válido del plazo para recurrir; de donde nuevamente se evidencia la confusión del recurrente ya que dice ser defectuosa la notificación de la S.D. 586/2023 pero al momento de explicar el por qué realiza dicha afirmación se refiere al oficio dirigido al penal de Villarrica que adjunto a su presentación, en el cual se comunica lo resuelto por el Ac. y S. N° 22 del 08 de agosto de 2024 del Tribunal de Apelación. Sobre la notificación de la S.D. N° 586 del Tribunal de Sentencia, se corrobora que ésta ha surtido sus efectos ya que el recurrente ha hecho uso de su derecho a recurrir como se puede corroborar de la lectura del Ac. y S., N° 22 que resolvió entre otras cosas el recurso de Apelación Especial interpuesto en tiempo y forma por el Abg. FERNANDO CANILLAS por la defensa de Gregorio Morales. Ahora bien, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, requisito esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del recurso, se necesita que la parte recurrente haya impugnado una de las resoluciones del Tribunal de Apelación indicadas en el art. 477 del C.P.P. Al respecto, la citada disposición legal requiere que la resolución judicial objeto de recurso extraordinario de casación, sea una de las citadas en su catálogo taxativo: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Entonces, el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en contra de la S.D. N° 586 del 20 de diciembre de 2023, al ser una resolución de primera instancia, no se Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
adecua a la disposición legal citada que exige que la resolución recurrida sea del Tribunal de apelación. Tampoco se adecuaría a las disposiciones atinentes al recurso de casación directa establecido en el art. 479 del C.P.P., excepción única a esta regla quel permite impugnar resoluciones de primera instancia siempre que se traten de Sentencias, primeramente porque esta vía procesal no fue la utilizada por el casacionista, y además de ello la sentencia citada ya fue objeto de Recurso de Apelación Especial resuelto por el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 8 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación Penal 1° Sala de la Capital, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en la citada disposición legal. Así las cosas, surge que en relación a esta resolución citada en el escrito recursivo no se cumple con el requisito del "objeto", establecido en los referidos Arts. 477 y 479 del C.P.P., razón determinante para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la S.D. N° 586 del 20 de diciembre de 2023. Ahora, en cuanto al Acuerdo y Sentencia N° 22 del 8 de agosto de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, que confirmó la S.D N° 586 del 20 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal de Sentencia que condenó a Gregorio Ramón Morales Macchi, a (27) años la pena privativa de libertad, mas (5) años de medidas de seguridad, por el hecho punible de Homicidio Doloso; se tiene que, se cumple con el requisito "objeto" de recurso. Además, se cumple con el requisito de impugnabilidad subjetiva, exigida por el art. 449 del C.P.P que dispone que una resolución sólo podrá ser recurrida por la parte agraviada, observándose que se presentan los Abogados Luis Samaniego Correa y Miguel Tadeo Fernández Ayala en representación del condenado Gregorio Morales Macchi, según la carta poder que acompañan a la presentación de este recurso, lo cual le concede legitimación para ejercer la facultad de impugnación. Ahora bien, en lo que hace al escrito de interposición, la forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del C.P.P., al cual se remite el art. 480 del mismo cuerpo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Sobre el punto, se tiene que el recurrente manifiesta lo siguiente: "Fundo el presente recurso en los artículos 477, 478, y concordantes del Código Procesal Penal, invocando como causales: violación de normas constitucionales y procesales, y errónea aplicación del derecho sustantivo." Si bien el recurrente no ha citado ninguno de los motivos enumerados en los incisos del art. 478 del C.P.P., de la lectura del escrito se colige que sus cuestionamientos se adecuan a los motivos descritos en los numerales 1° y 3º del art. 478 del C.P.P. Al respecto se tiene que, el primer numeral de la disposición legal citada exige que la resolución objeto de recurso imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que además el error que se alegue se trate de la violación directa de un precepto constitucional o 1a omisión de su cumplimiento. Entonces, al proceder al estudio de fundamentación, si bien se encuentra cumplido el primer requisito ya que el fallo de la alzada confirmó la sentencia que impone una condena a 27 años de pena privativa de libertad a Gregorio Ramón Morales; en cuanto al segundo presupuesto normativo, surge que éste no cumple con los requisitos de viabilidad formal en su argumentación. Así las cosas, el recurrente pasa a mencionar meramente que se han violado el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido conculcando los artículos 16 y 17 de la Constitución de la República, alegando que no fueron analizados por la alzada los vicios procesales en los que se incurrió durante el desarrollo del proceso desde la audiencia preliminar, refiriéndose al hecho de que su defendido fue echado de la sala de audiencias preliminares por la Jueza Cynthia Lovera sin resolución fundada, diciendo que tampoco se dio trámite procesal a su pedido de recusación, lo que a su criterio acarrea la nulidad absoluta de todos los actos que son consecuencia del que considera viciado, pero sin referir en qué forma se ha alterado el orden constitucional, al menos no, de la forma que requiere la norma, en otras palabras, que se describa Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
motivadamente en que consiste dicha violación de las normas previstas en la Constitución. En cuanto al motivo del numeral tercero del art. 478 del C.P.P. "sentencia manifiestamente infundada", Si bien, menciona el recurrente que fueron cometidos errores procesales por parte de la alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia en evidente contradicción con las reglas de la sana crítica, valoración objetiva de la prueba y principios básicos del debido proceso; al pasar a fundar su recurso, en realidad no establece qué elemento de la sana critica (la lógica, las reglas físicas o de experiencia) fue inobservada en la argumentación de la alzada, lo que dificulta el análisis de éste agravio, tampoco menciona cómo se dió el error en la valoración probatoria o como se dió la violación de los principios del debido proceso, limitándose a demostrar más bien su disconformidad con la decisión tomada por parte del Tribunal de apelación de confirmar la sentencia de condena, lo que de ningún modo es una causal válida de impugnación de resoluciones judiciales. Cabe recordar que, cuando se procede al estudio de los requisitos con que debe ser articulado todo recurso, la competencia del órgano revisor se encuentra limitado a las argumentaciones plasmadas en ella, las cuales deberán dirigirse únicamente en contra del fallo recurrido y, ademas, en cuanto al recurso extraordinario que nos ocupa deben identificarse concretamente los agravios que fueron planteados previamente ante la alzada Y las normas violadas, estableciendo de qué forma su inobservancia le genera agravio a la parte recurrente. Todo lo cual no se da en el presente recurso de casación, ya que de las propias manifestaciones del recurrente, todos los cuestionamientos realizados en esta oportunidad no fueron planteados en el recurso de apelación especial precedentemente planteado, lo que hace inviable el presente estudio, ante la imposibilidad de contrastar los agravios que fueran planteados previamente en contra de la resolución de primera instancia ante el Tribunal de alzada y la respuesta otorgada por ésta, ésto es así porque lo que se alegan son errores procesales originados durante el procedimiento en etapas anteriores incluso al Juicio Oral y público, lo cual escapa al presente estudio. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En base a las consideraciones brevemente expuestas, puede afirmarse que el planteamiento presentado por el recurrente se halla afectado de deficiencias formales que imposibilitan el estudio del recurso extraordinario deducido y, por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación. Es mi voto. Es mi voto. A su turno, la MINISTRA CAROLINA LLANES: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticos fundamentos. A su turno, el MINISTRO RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. E1 recurso interpuesto inadmisible, por los siguientes motivos: debe ser declarado 2. Se presentan ante esta Sala Penal los Abogados Luis Correa y Miguel Fernández en representación del acusado Gregorio Ramón Morales Macchi, presentan recurso extraordinario de casación contra la S.D. N° 586 de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces David Federico Rojas, Héctor Fabián Escobar y Juan Pablo Mendoza, que resolvió entre otras cosas condenar al acusado a la pena privativa de libertad de veintisiete años más cinco años de medida de seguridad, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 105 inciso 1º numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del Código Penal.- 3. A raíz de esta presentación, corresponde verificar SU adecuación las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito. - 4. En este caso, no se puede verificar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal'.- 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. En este contexto, los recurrentes han presentado su escrito de interposición en fecha 18 de julio de 2025 a través del sistema de gestión de expedientes electrónicos de la Corte Suprema de Justicia, y manifiestan que, a esa fecha, su defendido no ha sido notificado en forma regular de la sentencia, y que únicamente fue remitido un oficio al Penal de Villarrica, sin adjuntar la resolución íntegra. 6. Ahora bien, esta manifestación no puede justificar no estar en conocimiento de la resolución que impugnan, la S.D. N° 586, que fue dictada en fecha 20 de diciembre de 2023. En este sentido, mientras no existan motivos reales que impidan a las partes comparecer a la lectura de la sentencia -audiencia a la cual los interesados son citados desde la sala de juicio-, es deber del interesado presentarse para obtener copia integra de la resolución, atendiendo que el plazo para interponer recursos inicia en la fecha determinada por el tribunal para la audiencia de lectura de la sentencia, esto conforme al Art. 399 del C.P.P.. Por estos motivos, al ser presentado el recurso más de dos años después del dictado de la resolución en cuestión, corresponde declarar su inadmisibilidad, por extemporáneo. ES MI VOTO. - VISTOS: Los méritos del Excelentisima; acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación planteado por los Abogados Luis Samaniego Correa y Miguel Tadeo Fernández Ayala en nombre y representación de Gregorio Morales Macchi, contra el Ac. y S. N° 22 del 08/08/2024 del Tribunal de Apelación Penal 1° Sala de la Capital y contra la S.D. N° 586 del 20/12/2023 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
del Tribunal Colegiado de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. CAOELER Firmado digitalment por: ALBERT JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol JARIA CAROLINA LLANE OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 30 de marzo d 026 con Nro. AvS: 193 l
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.