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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "DIEGO RAFAEL BECONI OCHIPINTI C/ RES. Nro. 71800003967 DEL 26/03/2024 Y Res. Nro. 72700001956 del 12/05/2023 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS". Expte E. C.S.J Nro. 116, Año 2024. .- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El recurso de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. ALVARO JOSE MEDINA BARRIOS, en representación del Sr. Diego Rafael Beconi Ochipinti, contra el A.I. Nro. 229 de fecha 11 de abril de 2.025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Que, por el auto recurrido el Tribunal de Cuentas resolvió: "1. HACER LUGAR A LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA denunciada por la Abogada Maria Luz Monserrat Rodriguez...y, en consecuencia, ordenar el finiquito y archivo de estos autos...2. IMPONER LAS COSTAS a la parte actora... 3. NOTIFICAR...". La resolución se halla fundada en que, luego del libramiento del Oficio Judicial N° 375/2024 no hay actuación procesal tendiente a impulsar la instancia dentro del plazo legal previsto para la caducidad, además, sostienen que era responsabilidad de la parte actora cumplir con el diligenciamiento de esta disposición, no se puede atribuir al diligenciamiento del oficio carácter interruptivo, pues solo no impulsa la instancia, este debió haber sido acompañado de una actividad concreta que evidencia la voluntad de mantener vivo el proceso como sería el pedido de reiteración de oficio. RECURSO DE NULIDAD: La parte recurrente desistió en forma expresa del recurso de nulidad, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil, el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende, corresponde su análisis. En ese sentido, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde TENER POR DESISTIDO de este recurso. RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente se agravia contra la referida resolución expresando, la misma debe ser revocada por su improcedencia por no haberse computado el término de tres meses sin que la actora haya impulsado el juicio y en razón de que no estaba abierta la instancia por retención del expediente administrativo en la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios. Señaló que cuando se agregó el primer oficio diligenciado N° 375, aún no había vencido el plazo de 10 días que tenía para remitir los antecedentes Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
administrativos, por lo que, si se solicitaba una reiteración, el Tribunal no le daría curso favorable. La adversa contesta los agravios manifestando que, el inicio de la instancia judicial ocurre cuando se tiene por presentada la demanda o acción, en el presente 16 de abril de 2024. Sostiene que la agregación del oficio diligenciado no genera un avance en el mismo porque la actora no solicitó el libramiento de nuevo oficio, recién el 21 de agosto de 2024 la misma solicitó la reiteración del primer oficio de pedido de antecedentes, cuando ya transcurrió aproximadamente cuatro meses desde el último acto que impulsa el proceso. En base al recurso interpuesto, corresponde determinar si ha operado o no la caducidad de la instancia principal, para lo cual es necesario establecer cuál es la última actuación procesal idónea tendiente a impulsar el procedimiento. En ese sentido corresponde realizar una síntesis de las actuaciones procesales de autos, a los efectos de establecer si efectivamente operó la caducidad de la instancia: -En fecha 30 de abril de 2024, se solicitó los antecedentes administrativos a la DNIT mediante Oficio N° 375. - En fecha 08 de julio de 2024, el Abg. Álvaro José Medina Barrios presentó escrito pidiendo sea agregado la constancia del oficio diligenciado. - En fecha 21 de agosto de 2024, el Abg. Álvaro José Medina Barrios presentó escrito solicitando se libre nuevo oficio con emplazamiento a la DNIT a fin de que presente los antecedentes administrativos. - En fecha 11 de abril de 2025, el Tribunal dictó el A.I. N° 229 haciendo lugar a la caducidad de la instancia. De las constancias de autos surge que, el traslado de la demanda se hallaba supeditado a la remisión de los antecedentes administrativos, para cuyo efecto el Tribunal libró oficio a la institución requerida. Para dar cumplimiento efectivo a la providencia del Tribunal y para lograr el efecto impulsor del proceso se precisaba que el actor diligenciara el oficio y presentara la constancia del oficio diligenciado en el presente juicio dentro de los 3 meses para evitar la caducidad de la instancia. En ese sentido, corresponde señalar que el diligenciamiento implica no solamente el retiro del oficio sino, además, su presentación ante el organismo destinatario del oficio y la posterior presentación de la constancia de su diligenciamiento en el juicio. Al respecto, el Art. 172 del C.P.C. dispone que se opera la caducidad de la instancia en toda clase de juicio cuando no se "instare" su curso, igualmente, el Art. 173 del mismo cuerpo legal dispone que se computa el plazo desde el último acto, resolución o actuación que tuviere por objeto "impulsar el procedimiento", en este caso, el acto procesal que insta la prosecución del juicio Para conocer la validez del documento. verifique aquil
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "DIEGO RAFAEL BECONI OCHIPINTI C/ RES. Nro. 71800003967 DEL 26/03/2024 Y Res. Nro. 72700001956 del 12/05/2023 DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE INGRESOS TRIBUTARIOS". Expte E. C.S.J Nro. 116, Año 2024. .- y es susceptible de interrumpir el plazo de caducidad es la presentación de la constancia del diligenciamiento del Oficio, la cual fue realizada en fecha 08 de julio de 2.024, pues solo así se puede avanzar en el proceso, sea con la presentación de los antecedentes o bien, cumplido el plazo, con la reiteración del libramiento del oficio. Así, en este caso, desde el libramiento del Oficio Judicial N° 375/2024 por la que el Tribunal de Cuentas solicita las copias debidamente autenticadas de los antecedentes administrativos, luego en fecha 08 de julio de 2024, el Abg. Álvaro José Medina Barrios presentó escrito pidiendo sea agregado la constancia del oficio diligenciado y, en fecha 21 de agosto de 2024 solicitó el libramiento de nuevo oficio con emplazamiento a la DNIT, verificándose así en autos que si hay actividad de la parte actora tendientes a instar el curso del proceso, como ya se señaló en los párrafos anteriores no ha transcurrido el plazo de los 3 meses entre las actuaciones señaladas, conforme al art. 8 de la Ley 1462/35 y art. 173 del C.P.C. modificado por ley. Por los argumentos expuestos, corresponde HACER LUGAR al presente recurso de apelación y, en consecuencia, REVOCAR el A.l. Nro. 229 de fecha 11 de abril de 2.025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la parte perdidosa, en virtud a lo establecido en el artículo 203 inc. b), del Código Procesal Civil. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad. 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. ALVARO JOSE MEDINA BARRIOS, en representación del Sr. Diego Rafael Beconi Ochipinti y, en consecuencia, corresponde REVOCAR el A.l. Nro. 229 de fecha 11 de abril de 2.025, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3) COSTAS a la perdidosa (parte demandada). 4) ANOTAR y registrar. Para conocer la validez del documento. verifique aquí. CAOELER Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA MIN SRTA Asunción, 30 de marzo de 2026 con Nro. A.I.: 48 D.
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