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20 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ DECRETO N° 13.731/2007 DEL PODER EJECUTIVO, RESOLUCIÓN N° 40 DE FECHA 15/01/2016 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, RESOLUCIÓN N° 436 DE FECHA 8/06/2009 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, INSTRUCTIVO N° 11 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS Y DECRETO N° 8665/2012". ANO: 2020. N°: 2599. - ESTADISTI -ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento treinta y der Roque López Franco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veintiser días •del mes de marzo del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de (SiT.Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exemos. Señores Ministros de la Sala " Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ DECRETO N° 13.731/2007 DEL PODER EJECUTIVO, RESOLUCIÓN N° 40 DE FECHA 15/01/2016 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, RESOLUCIÓN N° 436 DE FECHA 8/06/2009 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, INSTRUCTIVO N° 11 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS Y DECRETO N° 8665/2012", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Urdapilleta Fleitas, en representación del señor Carlos Alcides Alfonso Pineda. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTÍNEZ SIMON. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Abg. Julio Se presenta fleAbg. José Urdapilleta Fleitas, en representación del señor Carlos Alcides Alfonso Pineda, a promover la presente acción de inconstitucionalidad en contra de los Arts. 1º, 5º, 9°, 15, 17 y 20 del Decreto N° 13721/2007 "Por el cual se establecen normas complementarias de las Leyes N° 260/93 y 444/93 y se deroga el Decreto N° 7403/95", de la Resolución N° 40 de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Dirección Nacional de Aduanas "Por la que se determina las funciones de las divisiones que conforman la estructura administrativa, para la aplicación del sistema de valoración adoptado y se pone en vigencia el Manual de Funciones del Departamento de Valoración dependiente de la Dirección de Procedimientos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduanas"; de la Resolución N° 436 de fecha 08 de julio de 2009 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas "Por el cual se dispone la adopción de criterios para examinar y comprobar los datos para establecer el valor de transacción de autovehículos usados", y su Instructivo N° 11 de fecha 24 de abril de 2019, y del Decreto N° 8665/2012 "Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Decisión CMC N° 13/2007 "Norma de Aplicación sobre la (Valoración Aduanera de las Mercaderías" del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR". Crte Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeaa Ministro
Las normas impugnadas disponen: - Arts. 1, 5, 9, 15, 17 y 20 del Decreto N° 13721/2007. Art. 1°. Establécense las normas complementarias de las leyes n° 260/93 y 444/93 por el cual se ratifica el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comerciales. Art. 5°. El Departamento de Valoración, además de lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto, tendrá las siguientes funciones: a) Realizar las investigaciones necesarias para acceder al conocimiento de las condiciones concurrentes en la compraventa de las mercancías a valorar. b) Analizar los vínculos comerciales, o de otra índole, existentes entre el comprador nacional y el vendedor extranjero, a efectos de establecer la medida de participación de dicha vinculación en los valores en estudio. c) Realizar, cuando corresponda, los ajustes al valor declarado, de conformidad con las normas vigentes. espectvas, de los registros contables de los importadore ) Recomendar la inspección que se realizará a través de las reparticiones auditora. documentaciones útiles relacionales con las mercancías importadas. e) Elevar denuncia a la Dirección General de Aduanas sobre valores incorrectos declarados en los despachos de importación, f) Organizar y mantener un Banco de Datos relativo a la valoración aduanera. g) Proponer a los funcionarios que ejercerán la representación paraguaya ante el Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas. h Mantener relaciones de carácter técnico con organismos similares del extranjero para el intercambio de informaciones sobre trabajos realizados en el campo de la valoración. i) Requerir listas de precios, cotizaciones, catálogos y otros antecedentes de mercancías a representantes y vendedores y a cualquier otro organismo público o privado, nacional o extranjero, que las pueda proveer. j) Promover la realización de cualquier actividad o disposición de carácter técnico o administrativo que responda a la naturaleza del presente Decreto. Art. 9°. En el valor en Aduana corresponderá la inclusión total de los siguientes elementos en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio pagado o por pagar por las mercancías: a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación. b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación. c) El costo de seguro. Art. 15°. Para la práctica de valoración, sin perjuicio de otras, la autoridad aduanera podrá exigir que se acompañe al Despacho de Importación las siguientes documentaciones: a) Lista de precios o cotizaciones, las que deberán estar visadas por la Cámara del Comercio del país de origen y traducidas por tractor público matriculado, si estuviere redactadas en idioma distinto al español. b) Documentos bancarios que deberá contar con las certificaciones de estas entidades, en caso de que no sean originales. c) Comprobantes de fletes y otros, relativos al transporte, que deberán contar con la firma y sello de la Empresa responsable o su representante dentro del país. Art. 19. La expresión "momento aproximado" comprende un periodo no mayor de sesenta días anteriores o posteriores, procedentes de los países del Continente Americano, a la importación de las mercancías sujetas a valoración. Asimismo, comprende un periodo no mayor de noventa días anteriores o posteriores, procedentes de países de otros continentes, a la importación de las mercancías sujetas a valoración. Art. 20. Para determinar el valor en Aduana de los soportes informáticos importados que Ileven datos o instrucciones, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho. Por consiguiente, el valor en aduana no comprenderá el costo o valor de los datos o instrucciones, siempre que éste se distinga del costo o valor del soporte informático.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ DECRETO N° 13.731/2007 DEL PODER EJECUTIVO, RESOLUCIÓN N° 40 DE FECHA 15/01/2016 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, RESOLUCION N° 436 DE FECHA 8/06/2009 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, INSTRUCTIVO N° 11 DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS Y DECRETO N° 8665/2012". ANO: 2020. Nº: 2599. 20 18. (Si Resolución DNA N° 40/2016 Art. 1°. Determinar el alcance de las funciones de las Divisiones que conforman la estructura administrativa, para la aplicación del Sistema de Valoracion adoptado y poner en vigencia el Manual de Funciones del Departamento de Valoración dependiente de la Dirección de Procedimientos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduanas. La Estructura Administrativa figura como ANEXO I y el Manual de Funciones del Departamento de Valoración figura como ANEXO II y forman parte de la presente Resolución. Art. 2°. Encomendar a la Administración del Sistema Informático Sofía el suministro de las herramientas informáticas para el control de valor que sean necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de las unidades técnicas competentes en la determinación del valor en aduana. Art. 3º. Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar. - Resolución DNA 436/2009 Art. 1°. Disponer que la determinación del valor en Aduana de los auto vehículos usados, debe ajustarse a las disposiciones generales previstas en el documento Estudio 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana del GATT, conforme a lo que se establece en las siguientes normativas. Art. 2º. El valor en Aduana de los auto vehículos usados será determinado teniendo en cuenta el estado en que se encuentran los mismos en el momento de la valoración. Art. 3º. Cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar o existan dudas razonables sobre la autenticidad o veracidad de los datos del documento (Factura Comercial), de conformidad a los lineamientos establecidos en la Opinión Consultivo 6.1 del Comité de Valoración, el valor en Aduana podrá determinarse sobre la base del valor de transacción, previamente, aceptado por la Aduana para vehículos nuevos importados de la misma marca y modelo, y en caso de no existir, puede aplicarse valores previamente aceptados para vehículos nuevos similares. ulio C. Pavón Aat!i4eEl valor previamente aceptado de los vehículos nuevos importados de la misma •-marca y modelo o similares, deberá ajustase para reflejar el estado del vehículo en el momento de la valoración, procediendo a la depreciación por los años de uso, el desgaste, la obsolescencia, sin perjuicio de ajustes por instalación de accesorios que no forman parte del equipo del modelo de referencia. Art. 5. En el orden sucesivo de aplicación de los métodos de valoración se podrá determinar el valor en Aduana sobre la base del precio disponible en el país de importación practicando las deducciones correspondientes a los elementos extraños al valor en Aduana en aplicación del Artículo 5 del Acuerdo. En caso de que no pudiera determinarse el valor del autovehículo usado por los métodos referidos, procederá su determinación con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 7 del Acuerdo en base a criterios razonables compatibles con los Aiberto Martinez Simon Ministro Cesar M. DieselJunghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
principios y las disposiciones generales del Acuerdo y Articulo VII del GATT, sobre la base de datos disponibles en el país de importación. Art. 6°. Los auto vehículos usados con desperfectos mecánicos o daños no perceptibles deberán ser objeto de peritaje por técnicos de la empresa representante en el país de que el ara una eventual deducción de valor por este motivo. valoración determinada para los auto vehículos usados hará que difiera la determinación definitiva del valor, que no excederá de (30) treinta días para que la unidad técnica competente se expida sobre el caso. El recurrente deberá acreditar con las documentaciones que justifique su planteamiento, el que posea la disponibilidad jurídica del vehículo podrá retirar del recinto portuario previa afianzamiento pro la diferencia del tributo aduanero, de conformidad a las previsiones del Código Aduanero. Art. 8°. Para la determinación definitiva del valor, de los casos en discrepancia y otros que sean justificados, los Funcionarios Técnicos del Departamento de Valoración podrán constituirse en el domicilio del contribuyente para los controles que permitan determinar el valor en Aduana. Art. 9°. A los efectos de proveer información o evacuar cualquier consulta que pueda ser requerida por esta Dirección Nacional, en relación a los objetivos previstas en la presente Resolución, el Departamento de Valoración Aduanera realizará un permanente control, tanto en sus propias gestiones como en las de competencia de los Servicios Locales de Valoración, de conformidad a lo establecido en el Art. 7 ^ * del Decreto N.^ 13721/01, sin perjuicio de comunicar en forma inmediata a la Dirección de Procedimientos Aduaneros sobre valores que considere incorrectos, a los efectos de proceso legal que corresponda. - Instructivo N° 11 A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución DNA N°. 436/09, se establecen los siguientes procedimientos operativos. 1) Para las situaciones referidas en los artículos 2°, 3° y 4º de la Resolución DNA N. 436/09, se podrá tomar como base los valores de los auto vehículos nuevos, previamente aceptados por las unidades técnicas de valoración, asó como otras informaciones y datos de esta rama del comercio disponible en el país de importación. 2) A efectos de la depreciación de valor a razón de la declaración u observación de los vehículos chocados con origen y/o procedencia Japón y Corea, estos no serán consideradas en su control a priori, en las Unidades Técnicas de Valoración de las Administraciones de Aduanas. 3) A fin de reflejar el estado de los vehículos con motor usado en el momento de la valoración procederá la depreciación por los años de uso, desgaste, obsolescencia un 30% para el primer año inmediato anterior al modelo del vehículo en estado nuevo y un 6% por cada año siguiente. 4) Los auto vehículos declarados como chocados deberán aportar. A) (4) Cuatro fotografías tomadas en zona primaria desde diversos ángulos que formarán parte de la declaración detallada con la firma y sello del funcionario vista interviniente, indicando el n.° de DAD y la clasificación arancelaria correspondiente. B) Descripción de daños por parte del funcionario vista en el formulario habilitado para el efecto que deberá acompañar la declaración detallada. C) Los funcionarios técnicos valoradores de las unidades técnicas intervinientes deberán introducir en el menú de valoración del Sistema Informático Sofía la calificación conferida al daño del vehículo. 5) Las fotografías y el formulario de descripción de daños deberán estar adjuntas a los documentos digitalizados para el control del 2° nivel realizado por el Departamento de Valoración. 6) Los vehículos declarados como chocados estarán sujetos, en todos los casos, a procesos de reverificación por la unidad competente de la Dirección de Fiscalización.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "PROMOVIDA POR CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ DECRETO N° 13.731/2007 DEL PODER EJECUTIVO, RESOLUCION N° 40 DE FECHA 15/01/2016 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, RESOLUCION N° 436 DE FECHA 8/06/2009 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, INSTRUCTIVO N° 11 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS Y DECRETO N° 8665/2012". ANO: 27-03- 2020. N°: 2599. par as an tios ce or tecass pla camina casrolar of falos Cc transaceion de las mercaderías importadas. TE | EL Decreto N.° 8665/2012 Art. 1. Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Decisión N.° 13/2007 "Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías" del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de este Decreto. Art. 2°. Derógase parcialmente el Articulo 1" del Decreto N° 7143/94, en lo pertinente a la Decisión N° 17/94 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, así como las demás disposiciones contrarias al presente Decreto. Art. 3°. Establécese que la Dirección Nacional de Aduanas, así como las demás reparticiones públicas vinculadas con los temas a los que se refieren los instrumentos mencionados en los Artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento de las disposiciones respectivas. Art. 4". El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda y de Relaciones Exteriores. Art. 5°. Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial. - El accionante relata que su cliente se dedica a la importación de automotores usados y se agravia porque la Dirección Nacional de Aduanas, a través del Departamento de Valoración y por medio de la aplicación de las disposiciones impugnadas, como medida para reprimir la importación de vehículos usados dice, realiza una revaloración de los bienes importados sin tener en cuenta la factura donde se acredita el valor real de los automotores Aduce con ello la violación de lo establecido en los Arts. 44, 46, 47, 86, 92, 95, 107, 108, 109, 137, 179, 180 y 181 de la Constitución Nacional. Alega que por Ley N° 260/93 el Paraguay ratificó el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y por Ley N° 444/94 ratificó el Acta Final de la Ronda de Uruguay del GATT, que prescriben que el valor de transacción, es decir el valor real, es la primera base para la determinación del valor en Aduana, y excepcionalmente prevén los métodos de valoración en aduanas sólo cuando no sea posible determinar el valor real que figura en la factura. Sostiene el accionante que al existir en este caso clara y expresamente un valor de transacción, acreditado con la factura legal de origen correspondida con el comprobante de pago, no existe nada que interpretar y debe respetarse ese valor. Alega asimismo que todos los actos normativos impugnados violan la jerarquía de las normas jurídicas ya que por ellos se pretende avasallar los acuerdos internacionales ratificados, e incluir decisiones del Mercosur que no fueron internalizados por los mecanismos previstos. En la etapa procesal oportuna, el Abg. Carlos Noguera Leguizamón, en ag. ulia depresentación de la Dirección Nacional de Aduanas, se presenta a contestar la acción y sostiene que la Dirección Nacional de Aduanas ha mantenido siempre un lineamiento y postura institucional apegada al fiel cumplimiento de las leyes, por lo que los ajustes de valor se realizan en base a fundamentos técnicos realizados por los funcionarios competentes, y no lesionan ningún derecho o garantía constitucional. Alega que la misma Ley N° 444/94 as como la Decisión 6.1 del Comité de Valoración estable que no se puede restringir ni poner Aiberto Martinez Simon Ninistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ries Ojeda Ministro
en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o exactitud de toda la información, documentos o declaración presentadas por el contribuyente. Afirma que las Resoluciones N° 40/2016 y N° 436/2009 se fundaron en la Ley N° 444/94, en los Arts. 386 y 262 de la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero", el Art. 341 del Decreto Reglamentario del Código Aduanero y el Art. 28 del Decreto N° 13721/01 que reglamenta las Leyes N° 260/93 y 444/94. - Me adelanto en sostener que la acción de inconstitucionalidad debe ser acogida parcialmente. Analizados los agravios vertidos, vemos que los mismos podrían sintetizarse en dos puntos principales: a) En primer lugar los relativos a la impugnación de los Arts. 1°, 5°, 9, 15, 17 y 20 del Decreto N° 13721/2007, de la Resolución N° 40 de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Dirección Nacional de Aduanas, y de la Resolución N° 436 de fecha 08 de julio de 2009 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, y su Instructivo N° 11 de fecha 24 de abril de 2019. Los agravios vertidos contra estos actos normativos se basan en la supuesta violación del Art. 137 de la Constitución Nacional, pues el accionante sostiene que son violatorios de lo establecido en dos leyes, la N° 260/93 y la N° 444/94, que ratifican Acuerdos Internacionales, a saber, el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acta Final de la Ronda de Uruguay del GATT, respectivamente. b) En segundo lugar, los relativos a la impugnación del Decreto N° 8665/12. En lo pertinente, aduce el accionante que por medio de este Decreto se incluye en el ordenamiento jurídico paraguayo decisiones del Mercosur que no fueron internalizados por los mecanismos previstos en la Constitución Nacional. - Me abocaré a estudiar por separado cada uno de los agravios. a) Con relación a este conjunto de actos normativos impugnados, vemos que los mismos regulan el proceso de valoración en aduana de las mercancías importadas por parte del Departamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas-actualmente la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT)-, a los efectos de determinar la base imponible para la posterior percepción de los tributos correspondientes. • Al respecto, ya hemos visto que el accionante alega que ello le causa un perjuicio, al no tomarse en cuenta el valor real pagado por los vehículos usados importados, y sostiene la inconstitucionalidad de las normas de menor rango al considerarlas violatorios de Acuerdos Internacionales ratificados por Ley. - Precisadas, así las cosas, tenemos que la cuestión constitucional a ser estudiada radica concretamente en determinar si el Decreto N° 13721/2007, la Resolución DNA N° 40/2016, la Resolución DNA N° 436/2009, y su Instructivo N° 11/2019 son violatorios de alguna disposición constitucional, y en específico del Art. 137, que consagra la supremacía constitucional y establece la jerarquía del ordenamiento jurídico. - Para ello, resulta indispensable analizar la cuestión constitucional a la luz de los artículos tocantes a la materia de las Leyes N° 260/93 y la N° 444/94, que ratifican el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y el Acta Final de la Ronda de Uruguay del GATT, respectivamente. —- El Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), en su Artículo VII Aforo aduanero, reza en la parte que consideramos conducente: "2. a) El aforo de las mercancías importadas debería basarse en el valor real de la mercancía importada a la que se aplique el derecho o de una mercancía similar y no en el valor de una mercancía de origen nacional, ni en valores arbitrarios o ficticios. b) El "valor real" debería ser el precio al que,
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE "PROMOVIDA POR CARLOS ALCIDES SUPREMA ALFONSO PINEDA C/ DECRETO N° 13.731/2007 DE JUSTICIA DEL PODER EJECUTIVO, RESOLUCIÓN N° 40 DE FECHA 15/01/2016 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, RESOLUCIÓN N° 436 DE FECHA 8/06/2009 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, INSTRUCTIVO N° 11 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADISTICA CIVIL PECTABO ADUANAS Y DECRETO N° 8665/2012". ANO: 2026 2020. N°: 2599. Zeh tiemporausał determinados por la legislación del país importador, las mercancías importadas u foras similares son vendidas u ofrecidas para la venta en el curso de »operaciones comerciales normales efectuadas en condiciones de libre competencia. En la medida en que el precio de dichas mercancías o mercancías similares dependa de la cantidad comprendida en una transacción dada, el precio que haya de tenerse en cuenta deberia referirse uniformemente a: 1) cantidades comparables, o ii) cantidades fijadas de una manera por lo menos tan favorable para el importador como si se tomara el volumen más considerable de estas mercancías que haya dado lugar efectivamente a transacciones comerciales entre el país de exportación y el de importación. c) Cuando sea imposible determinar el valor real de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, el valor de aforo debería basarse en el equivalente comprobable que se aproxime más a dicho valor". - Por su parte, el Acta Final de la Ronda Del Uruguay del GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio De 1994, prescribe Normas De Valoración En Aduana, entre las que se transcriben las más relevantes para el análisis del caso. "Artículo 1º 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°... Artículo 2º 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1°, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado... Artículo 3° 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la xportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que la dercancías obieto de valoración, o en un momento aproximado... Articulo 4º Si el valor e aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1°, 2º y 3°, se determinará según el artículo 5°, y cuando no pueda determinarse con -arreglo a él, según el artículo 6°, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5º y 6°. Artículo 5° 1. a) Si las mercancías importadas, u otras Abg. ulio C. Pavidénticaso similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo est ado en secretque|son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, Artículo 6° 1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos: a) el eosto o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas; b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas Aiberto Primez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
de mercancias de la misma especie o clase que las mercancias objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al pais de importación, c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8° 2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancias al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este articulo podrá ser verificada en otro pais por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación. Artículo 7° 1. Si el valor en aduana de las mercancias importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1° a 6° inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el articulo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación... Artículo 8° 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancias importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancias importadas, ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del pais de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas, c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancias objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancias importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2 En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Articulo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana". De todas las disposiciones transcriptas se observa que estas mandan que la valoración aduanera se sustente a priori y preferentemente en el valor de transacción de las mercaderías importadas, tal como lo aduce el accionante, esto es, el precio realmente pagado o por pagar de la mercadería en el pais de origen, que se halla instrumentado por lo general en una factura comercial. No obstante, el Art. 8º del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT establece que se debe sumar al precio realmente pagado-siempre que estos gastos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ DECRETO N° 13.731/2007 DEL PODER EJECUTIVO, RESOLUCION N° 40 DE FECHA 15/01/2016 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, RESOLUCIÓN N° 436 DE FECHA 8/06/2009 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, INSTRUCTIVO N° 11 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS Y DECRETO N° 8665/2012". ANO: 2020. N°: 2599. ESTADÍSTICA CIVIL REEBIDO -03- 2026 2 1 corran por cuenta del comprador-las comisiones y los gastos de corretaje, el costo de los RoRavasero embalajes, los gastos de embalaje, los materiales, piezas o elementos incorporados a las mercarigias importadas, las herramientas utilizadas en su producción y los materiales ponsumidos en ésta, los cánones y derechos de licencia, entre otros, así como también contempla la posibilidad de que cada país incluya, además, en el valor en aduana los gastos de transporte, los gastos de carga, descarga y manipulación y el costo del seguro. —_ Sin embargo, si no fuera posible determinar el valor real pagado o por pagar, el Acuerdo establece otras opciones a los efectos de determinar el valor en aduanas, y corresponde por tanto comparar lo dispuesto por las normas impugnadas a fin de concluir si son o no contrarias a los Acuerdos Internacionales en cuestión. Por medio del Decreto N° 13721/2001 se establecen normas complementarias de las Leyes N° 260/93 y N° 444/94. Específicamente los artículos impugnados -Arts. 1°, 5°, 9°, 15, 19 y 20 -dotan de la facultad de investigación, inspección, análisis de datos al Departamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas (hoy DNIT); establecen que se deberá incluir en el valor en Aduana, en la medida que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio, los gastos de transporte, los gastos de carga, descarga y manipulación, y el costo del seguro de las mercancias importadas; facultan a la Administración a exigir al importador ciertos documentos para realizar la práctica de valoración; la determinación del alcance de la expresión "momento aproximado" y disponen que para la determinación del valor en aduana de soportes informáticos que lleven datos, no se tomará en consideración el valor de los datos. Este Decreto, el cual reglamenta de forma general las leyes referidas, dispone que el yalor imponible de las mercaderías sujetas a declaración en aduana se determinará de acuerdo con las normas de valoración del GATT de 1994, posiciona a la Dirección de Valoración de la DNA como la/unidad técnica competente para realizar las valoraciones, precisa facultades y funciones de la misma, contiene normas operativas, todo ello dentro de los limites y parámetros establecidos en los Acuerdos Internacionales. De allí que cabe concluir que los artículos 1°, 5º, 9°, 15, 19 y 20 del Decreto N° 13721/2001 no son violatorios del Art. 137 le 17 Constitución Nacional. - En cuanto a la Resolución DNA N° 40/2016, vemos que ella tiene por finalidad determinar el alcance de las funciones de las Divisiones que conforman la estructura "br. ulio C. admiserativa para la aplicación del sistema de valoración. En primer lugar, cabe mencio nar que el accionante se agravió en forma genérica de esta norma; no expresó agravios concretos con relación a la misma. Asimismo, no se observan visos de inconstitucionalidad en las disposiciones impugnadas, cuyo contenido hace referencia únicamente a la estructura administrativa encargada de la valoración en Aduana. - (Por otra parte, y respecto de la impugnación de la Resolución DNA N° 436/2009 y de su Instructivo N° 11, estos actos normativos regulan específicamente lo relativo a los criterios para examinar y comprobar los datos para establecer el valor de transacción de auto Aiberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
vehículos usados, por lo que pasaremos a su estudio detallado, haciendo para ello un resumen de su contenido. En la Resolución DNA N° 436/09, el artículo 1° dispone que la determinación del valor en aduana de los auto vehículos usados debe ajustarse a las disposiciones previstas en el documento Estudio 1.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana del GATT. El artículo 2" establece que el valor en aduana será determinado teniendo en cuenta el estado en que se encuentran los automotores. El artículo 3° establece el procedimiento a seguir cuando no exista un precio realmente pagado o por pagar o cuando existan dudas razonables sobre la autenticidad o veracidad de los datos de la factura comercial, en tales casos se tomará en cuenta el valor de transacción para vehículos nuevos de la misma marca y modelo; y en caso de no existir, se aplicará el valor para vehículos nuevos similares. El articulo 4° prescribe que en los casos del artículo 3°, el valor deberá ajustarse para reflejar el estado del vehículo al momento de la valoración, procediendo a la depreciación por los años de uso, el desgaste, la obsolescencia, sin perjuicio de ajustes por instalación de accesorios. El artículo 5° establece otro método de valoración, en el caso de que no se pudiera realizar por las formas anteriormente previstas, tomando en cuenta el precio disponible en el pais de importación y practicando las deducciones correspondientes, y en caso de que no se pudiera, establece que se procederá la determinación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del GATT, sobre la base de datos disponibles en el país de importación. El artículo 6° ordena que los vehículos con desperfectos mecánicos o daños no perceptibles sean objeto de peritaje por técnicos del representante de la marca en el país. Los artículos 7°, 8º y 9° prevén el procedimiento para el caso de discrepancia del importador con la valoración determinada en Aduana. Por su parte, el Instructivo N° 11 establece los procedimientos operativos a los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Resolución DNA N° 436/09. En los a procesos de reverificación; y finalmente el numeral 7) establece que las unidades técnicas competentes podrán exigir los elementos de juicio necesarios para examinar y comprobar el valor de transacción de las mercaderías importadas. - Entonces, en primer lugar vemos con claridad que el primer criterio que la Autoridad Administrativa tiene en cuenta al momento de realizar la determinación del valor en Aduana es el precio real pagado o por pagar por el autovehículo usado, el cual se prueba mediante una factura comercial u otro documento que acredite fehacientemente el precio; y sólo cuando no se pudiera determinar el valor real o cuando la Administración tuviera dudas razonables acerca de la autenticidad o veracidad del documento presentado, es que se establecen una serie de otros mecanismos a ser empleados de manera sucesiva, siempre que no sea posible la alternativa prevista con anterioridad. - Considero que estos mecanismos previstos en las normativas nacionales se condicen plenamente con los criterios de valoración en aduana establecidos en las normas del GATT, que han sido anteriormente transcriptas. Cabría mencionar en este punto que la legislación paraguaya ha echado mano de la posibilidad contemplada en el Art. 8° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de incluir en el valor en aduana los gastos de transporte, los gastos de carga, descarga y manipulación y el costo del seguro, lo cual resulta totalmente válido. Del paquete normativo analizado, se evidencia que los criterios de valoración impuestos son razonables y tienen en consideración, por ejemplo la depreciación del valor por años de uso y otros desgastes de los automóviles, circunstancias que favorecen al importador, siempre dejando subsistente la facultad de la Administración de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana, tal como se habilita en los Acuerdos Internacionales. En consecuencia, soy de la opinión que las normas impugnadas previament nalizadas no son violatorias del principio de erarquía normativa v se enmarcan dentro de
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE "PROMOVIDA POR CARLOS ALCIDES SUPREMA ALFONSO PINEDA C/ DECRETO N° 13.731/2007 DE JUSTICIA DEL PODER EJECUTIVO, RESOLUCIÓN N° 40 DE FECHA 15/01/2016 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, RESOLUCIÓN N° 1001 02 436 DE FECHA 8/06/2009 DE LA DIRECCIÓN ESTADISTICA CIVIL RECOC اسلتا NACIONAL DE ADUANAS, INSTRUCTIVO N° 11 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE 2026 ADUANAS Y DECRETO N° 8665/2012". ANO: 2020. N°: 2599. - -03- 21 los lineamientos establecidos por las normas internacionales que el Paraguay ha ratificado en sTE De todo lo estudiado y analizado se evidencia que el accionante ocurre ante la vía judicial pues se considera perjudicado por la actividad administrativa del Departamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas; sin embargo, como ya se ha dejado establecido, del análisis de constitucionalidad de las normas atacadas no se advierte que las mismas sea violatorias de derechos, garantías o principios consagrados en la Carta Magna, por lo que más bien considero que el accionante tiene una discrepancia con decisiones de la Autoridad competente, las cuales constituyen actos administrativos que pueden ser cuestionados por las vías ordinarias previstas para el efecto. En cuanto al Decreto N° 8665/2012 "Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Decisión CMC N. 13/2007 "Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías" del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR", al pretender la internalización y aplicación en el ordenamiento jurídico interno de una normativa del MERCOSUR (Resoluciones adoptadas por el Consejo Mercado Común), determinando los organismos responsables de la aplicación de las mismas, contraviene lo preceptuado en el Art. 137 y 202 inc.9) de la Constitución Nacional. Las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR tienen carácter obligatorio una vez que son incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos en la legislación de cada país. En el caso particular, la Resolución adoptada por el Conseid del Mercado Común no fue debidamente internalizada en el ordenamiento jurídico interno, es decir, la citada Resolución debe ser incorporada e internalizada previamente a través de una Ley dictada por el Congreso Nacional, conforme lo establece el Art.202 inc. 9), y recién posteriormente las mismas deben ser reglamentadas por Decretos para su aplicación en el país, de lo contrario se estaría infringiendo el principio constitucional establecido en el Art. 137 Constitución Nacional. - En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. José Urdapilleta Fleitas, en representación del iba alio S9ŘOr CarlasAcides Alfonso Pineda y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad e s inaplicabilidad con relación al accionante del Decreto N° 8665/2012. Es mi voto. A su turno, el Ministro VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Disiento respetuosamente con el Ministro preopinante, y me permito manifestar cuanto sigue: El Abog. José Urdapilleta Fleitas con matrícula N.° 3282, en representación del señor Carlos Alcides Alfonso Pineda, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Decreto N.° 13.721/2807; la Resolución DNA N." 40 de fecha 15/01/2016; la Resolución DNA N.° 436 de fecha 08/06/2009; el Instructivo N.° 11 de fecha 24/04/2019 de la Dirección Nacional de Aduanas; y el Decreto N. 8.665/2012, por el cual se incorpora al ordenámiento jurídico nacional la Decisión CMC N. 13/2007 del MERCOSUR sobre normas de aplicación en valoración aduanera. -_. Aiberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
La parte accionante invoca lesión de los arts. 1, 44, 46, 47, 86, 92, 95, 107, 108, 109, 137, 179, 180 y 181 de la Constitución Nacional, sosteniendo en lo sustancial que el esquema normativo atacado afectaría la supremacía normativa, derechos y garantías constitucionales, así como principios vinculados a tributación e igualdad. En primer término, corresponde precisar el marco jurídico de producción normativa del MERCOSUR y su modo de incorporación en el derecho interno. El Protocolo de Ouro Preto "POP" en sus artículos 2° y 41, atribuye competencia normativa a los órganos con capacidad decisoria del bloque, estos son el Consejo del Mercado Común, al Grupo Mercado Común y la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CMC, GMC y CCM), estableciendo que el CMC dicta Decisiones, el GMC Resoluciones y la CCM Directivas. Asimismo, los Estados Parte se obligan a adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de dichas normas, (Articulo 38 del POP)' así como a instrumentar su incorporación al ordenamiento interno a fin de garantizar la vigencia simultánea, (Articulo 40 del POP), previendo que las normas emanadas tienen carácter obligatorio y que, cuando sea necesario, deben incorporarse mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país. (Artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto) De ello se sigue que, en la etapa actual del proceso de integración, la estructura institucional del MERCOSUR no consagra, como regla, la vigencia automática o la aplicación directa de las normas comunitarias, salvo supuestos internos de organización y funcionamiento de los órganos del bloque. - En lo que atañe a Paraguay, la incorporación de Decisiones del CMC se realiza, vía Decretos del Poder Ejecutivo, especialmente cuando se trata de medidas sectoriales destinadas a impulsar y armonizar la integración, mecanismo que se ha utilizado de modo regular por los Estados Parte. . En este contexto, es importante señalar que la decisión 13/07 del CMC del Mercosur fue incorporada por todos los Estados Parte atraves de Decretos del Poder Ejecutivo, (Argentina por medio del Decreto N° 1301/2011 del 24/08/11, publicado en el BO el 31/08/11) (Brasil por medio del Decreto N° 6.870 del 04/06/09, publicado en el DOU el 05/06/09). (Uruguay por medio del Decreto del PE N° 538/008 del 10/11/08, publicado en el DO el 19/11/08, y (Paraguay por medio del Decreto del PE N° 8665 del 29/03/12). Siguiendo con el análisis, y de acuerdo a los términos del Art. 42 del Protocolo de Ouro Preto, las normas emanadas de los órganos decisorios tienen: 1 Protocolo de Ouro Preto. Capítulo IV. Aplicación interna de las normas Emanadas de los Órganos del Mercosur. Artículo 38. Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el artículo 2 de éste Protocolo. Parágrafo Único - Los Estados Partes informaran a la S ecretaría Administrativa del Mercosur las medidas adoptadas para este fin. 2 Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto. "Con la finalidad de garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protoco lo deberá seguirse el siguiente procedimiento: i) una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptar án las medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del Mercosur; ii) Cuando todos los Estados Partes hubieren informado la incorporación a sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, la Secretaría Administrativa del M ercosur comunicará el hecho a cada Estado Parte; iii) Las normas entrarán en vigor simultáneamente en los Es tados Partes 30 días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Me rcosur, en los términos del literal anterior. Con ese objetivo, los Estados Partes. Dentro del plazo mencion ado, darán publicidad del inicio de la vigencia de las referidas normas, por intermedio de sus respectivos diar ios oficiales. 3 Artículo 42 del Protocolo de Ouro Preto. "Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previsto s en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y cuando sea necesario deberán ser incorpo radas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de c ada país."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ DECRETO N° 13.731/2007 DEL PODER EJECUTIVO, RESOLUCIÓN N° 40 DE FECHA 15/01/2016 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, RESOLUCIÓN N° 436 DE FECHA 8/06/2009 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, INSTRUCTIVO N° 11 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS Y DECRETO N° 8665/2012". ANO: 2020. N°: 2599. RECEROD 27 -03- 2026 Adistemacter oongatorio para los Estados Partes. Deben ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales. Tienei acion de para lais, cupordo sea aplicanio se indige expresamistos su necesidad. • Las normas cuya incorporación a los ordenamientos jurídicos nacionales no se hace necesaria, son destinadas exclusivamente a organizar los trabajos y el funcionamiento de los órganos del proceso de integración. En ese sentido, el planteamiento que pretende asimilar, sin más, la incorporación por decreto a una violación de la supremacía o jerarquía normativa no se sostiene: las decisiones provienen del órgano de más alto rango del Mercosur, las que emanan del Consejo del Mercado Común (CMC), cuyas normas son aprobadas por consenso. La decisión, cuando se requiera internalizar para su entrada en vigor, lo efectúa cada Estado Parte por medio de su procedimiento interno, ley cuando fuere necesario por la naturaleza general, decreto cuando se trata de medidas sectoriales para impulsar la integración e inclusive por resoluciones administrativas delegadas a los órganos internos. Estas medidas, son comunicadas a la Secretaría Administrativa del Mercosur. Si una norma del MERCOSUR ya fue o ya está regulada en la legislación interna de un Estado, este informa a la Secretaría, según la Decisión CMC N° 23/004, tal procedimiento se basa en el Protocolo de Ouro Preto, que establece las bases para la incorporación de las decisiones del MERCOSUR, buscando una efectiva aplicación de las normas comunitarias en cada Estado miembro para avanzar hacia el Mercado Común.S En un intento de agilizar los trámites necesarios para la incorporación y la vigencia -de las normas mercosureñas, el CMC aprobó la Decisión CMC N° 22/04, en cuanto a ulio c. Migemia raplicación de las normas emanadas de los órganos con capacidad decisoria del ...MERCOSUR (08/07/2004), que establece un sistema que será aplicable, una vez que la Decisión entre en vigor, a las disposiciones del MERCOSUR que no requieran de internalización al derecho de los Estados Partes por acto legislativo. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJA 4 La "Dec SMC N° 23/00" se refiere a una Decisión del Conseio del Mercado Común (CMC) del MERCOSS Oj eda tomada en el año 2000, que aborda temas de incorporación de normas del MERCOSUR Tos ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay) y establece proced imientos obre cómo estas normas se vuelven obligatorias, como la notificación a la Secretaría Administrativa de MERCOSUR (SAM). Es un documento clave en el funcionamiento del bloque para la aplicación de su: reglamentos interno. Se aprobó la Decisión CMC N° 23/00, Incorporación de la normativa MERCOSUR al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, la que tiene como principal finalidad reglamentar los a rtículos 5 Mercosur: proceso legislativo. Sobre algunos inconvenientes que presenta el mecanismo de internalización, por Alejandro Daniel Perotti. Año 2007. "REVISTA DE DERECHO PRIVADO Y COMUNITARIO". RUBINZAL - CULZONI, SANTA FE, ARGENTINA. Id SAIJ: DACF080004. Alberto Martinez Simon Ministro
Es decir, las normas beneficiadas por el mecanismo de la presente decisión son aquellas que pueden ser incorporadas al derecho interno a través de actos dictados por el Poder Ejecutivo, por lo tanto, las normas del MERCOSUR que exijan, según el derecho nacional, de su aprobación por el Parlamento escapan al régimen de esta Decisión. - El artículo 1 de la Decisión determina que para la vigencia de las normas del MERCOSUR a las que se les aplica, los Estados Partes establecerán un "procedimiento" que deberá seguir los "Lineamientos para el procedimiento de entrada en vigor de las normas MERCOSUR que no requieren tratamiento legislativo", que figuran como anexo de la Decisión. El artículo siguiente prevé que, a partir de la implementación del citado procedimiento por todos los Estados Partes - y con ello de la entrada en vigor de la Decisión- , las normas del MERCOSUR deberán incluir una fecha determinada para su entrada en vigor. - Los "Lineamientos" disponen: - que el procedimiento será aplicable únicamente a las normas del MERCOSUR que no exijan de su incorporación al derecho nacional por acto del Parlamento; - que el procedimiento deberá permitir el cumplimiento de las consultas y análisis previstos en la Decisión CMC N° 20/02 (10); - que, "aprobadas por los órganos del MERCOSUR y recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores la copia certificada por la Secretaría del MERCOSUR, las Normas MERCOSUR deberán publicarse, de conformidad con los procedimientos internos de cada Estado Parte, en los respectivos diarios oficiales cuarenta (40) días antes de la fecha prevista en ella para su entrada en vigencia"; - - que la publicación de las normas mercosureñas en los respectivos diarios oficiales "implicará la incorporación" de dicha norma al ordenamiento jurídico nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del POP: - que, a tales efectos, cada Estado Parte deberá crear una sección especial en su diario oficial; y- que las normas del MERCOSUR así incorporadas "dejarán sin efecto, a partir de su entrada en vigencia, a las normas nacionales de igual o menor jerarquía que se les opongan, de conformidad con los procedimientos internos de cada Estado Parte". Por consiguiente, la internalización por acto del Poder Ejecutivo, de instrumentos de jerarquía supranacional, como lo son cuando se tratan de normas obligatorias emanadas de órganos del MERCOSUR y vinculadas a un sector específico -como el aduanero- responde al diseño del Protocolo de Ouro Preto y a las prácticas institucionales del bloque; por ende, no configura, por sí, un vicio de inconstitucionalidad. Ya en el terreno de la valoración aduanera, el sistema se apoya en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT y que el valor en aduana se determina conforme a reglas que priorizan el valor de transacción, sin que ello implique que la factura sea un elemento único o excluyente; antes bien, la autoridad aduanera puede requerir documentación complementaria, investigar y controlar el valor declarado, justamente para evitar subvaloraciones y asegurar transparencia en las importaciones. De esta forma, el marco normativo incorporado - en particular, la Decisión CMC N.° 13/07 y su incorporación por el Decreto N.° 8.665/2012 - persigue uniformidad y objetividad en la determinación del valor en aduana, por lo que no es correcto afirmar que la valoración sobre los parámetros previstos en la ley pueda ser considerado violatorio del Art. 44 de la Constitución Nacional, así como tampoco lo dispuesto en el Art. 179 del mismo cuerpo legal. 6 Artículo 44. DE LOS TRIBUTOS. "Nadie estará obligado al pago de tributos ni a la presentación de s ervicios personales que no hayan sido establecidos por la Ley. No se exigirán finanzas excesivas ni se impond rán multas 7 Artículo 179. DE LA CREACIÓN DE TRINUTOS. Todo Tributo, cualquiera sea su naturaleza o denominació n, será establecido exclusivamente por la Ley, respondiendo a principios económicos y sociales justos, así como
ORLICA D 001 01 ESTADISTI 04/05 2026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "PROMOVIDA POR CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ DECRETO N° 13.731/2007 DEL PODER EJECUTIVO, RESOLUCIÓN N° 40 DE FECHA 15/01/2016 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, RESOLUCION N° 436 DE FECHA 8/06/2009 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, INSTRUCTIVO N° 11 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS Y DECRETO N° 8665/2012". ANO: 2020. N°: 2599. surge una doble imposición o afectación de igualdad tributaria que disposiciones atacadas como inconstitucionales, no surge violación de la igualdad del tributo, por lo que no corresponde la invocación del Art. 181 de la Constitución Nacional.? ..... En lo concerniente a la alegada afectación de la libre concurrencia y de los arts. 107, 108 y 109 CN, el procedimiento de valoración -en tanto marco general- no se traduce automáticamente en una lesión constitucional; y que, de existir agravios concretos, éstos se canalizan por las vías administrativas y los procedimientos previstos en el Código Aduanero y su reglamentación, resultando improcedente desplazar ese control hacia un cuestionamiento directo y general del régimen normativo, salvo supuestos de lesión constitucional inmediata y demostrada. En consecuencia, apreciados y valorados los argumentos traídos y las documentaciones agregadas, no se advierte -con el estándar exigible en esta sede- que los actos atacados, en cuanto a marco regulatorio general (decretos de incorporación, resoluciones e instructivos de aplicación), importen por sí mismos una vulneración directa, cierta y actual de los preceptos constitucionales invocados. Por tanto, corresponde concluir que el planteamiento no acredita una contradicción constitucional suficiente, por lo que corresponde NO HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por el Abog. José Urdapilleta Fleitas en representación del Sr. Carlos Alcides Alfonso Pineda. Es mi Voto. - A sú turo, el Ministro Doctor ALBERTO MARTINEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, no obstante, me permito agregar cuanto sigue: Primeramente, advierto que el Decreto N° 13721/07, la Resolución N° 40/16 y la abo ulio cResoluciónir 436/09, acompañada de su Instructivo N° 11, no presentan colisión con normas de superior jerarquía, en particular con la Constitución de la República del Paraguay (art. 137) ni con los tratados internacionales ratificados, entre ellos la Ley N° 260/93 y la Ley N° 444/94, mediante las cuales fueron incorporados al ordenamiento interno el GATT y el Acta Final de la Ronda de Uruguay - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. a politicas favorables al desacollo nacional. Es también privativo de la Ley determinas a nate d Die da los sujetos obligados y el carácter del sistema tributario. 8 Artículo 180. DE LA DOBLE IMPOSICIÓN. No podrá ser objeto de doble imposición el mismo hecho gener ador de la obligación tributaria. En las relaciones internacionales, el Estado podrá celebrar convenios q ue eviten la doble imposición, sobre la base de la reciprocidad. ° Artículo 181. DE LA IGUALDAD DEL TRIBUTO. La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tend rá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habit antes y a las condiciones generales de la economía del país. Alberto Wartinez Simon NEnistro
En efecto, tanto el GATT como las disposiciones cuestionadas coinciden en reconocer al valor de transacción como regla primaria para la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas, habilitando únicamente métodos subsidiarios en situaciones excepcionales y expresamente previstas, sin apartarse de las previsiones constitucionales ni de los compromisos internacionales que integran nuestro derecho. De la atenta lectura del escrito de promoción de la acción se advierte que el impugnante funda sus agravios en la actividad administrativa concreta desplegada por el Departamento de Valoración de la Dirección Nacional de Aduanas, consistente en revalorizaciones que, a su entender, desconocen el valor declarado en las facturas de los vehículos importados. Así lo expone al sostener que, "desde la Dirección de Aduanas, [...] a través del Departamento de Valoración, el cual, por la aplicación de las disposiciones impugnadas en esta acción, persisten en tomar como medida para reprimir la importación de vehículos usados, el hecho de realizar una "revaloración" de los bienes importados sin tener en cuenta la factura donde se acredita el VALOR REAL de los automotores comprados en el extranjero". - Sin embargo, tal como se dejó establecido en el voto del Ministro preopinante, tales reproches no derivan de un vicio intrínseco de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sino de la forma en que ellas han sido aplicadas por la Administración. Se trata, por ende, de una cuestión de legalidad en la actuación administrativa, cuya revisión compete jurisdicción contencioso-administrativa, у no l inconstitucionalidad, de carácter excepcional.° -_ Ahora bien, en lo que respecta al Decreto N° 8665/12, "Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Decisión CMC N° 13/2007 "Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR", cabe señalar que, aun examinando su validez conforme al régimen de fuentes del MERCOSUR', la conclusión se mantiene inalterada: el instrumento normativo resulta inconstitucional. - Ello es así porque la Decisión contenida, junto con reiterar los principios sustantivos del Acuerdo de Valoración en Aduanas del GATT de 1994, incorpora además regulaciones de gestión administrativa y procedimientos de control no previstos en la legislación nacional. Estas innovaciones impiden reputar a la Decisión como "previamente contemplada en la legislación nacional", en los términos del art. 5 de la Decisión CMC N° 23/00312 10 "Como que precisamente el carácter contencioso-administrativo de una resolución puede surgir y ex iste con la mayor frecuencia a causa de ser inconstitucional en sí misma o por serlo la ley o reglamento en q ue se funda, estaría en aparente oposición la competencia del Tribunal de Cuentas con la de la Corte. El problema no puede resolverse dando prevalencia a la una sobre la otra, porque esta sentencia del Tribunal de cuentas s erá recurrible a su vez ante la Corte en virtud de la Ley N° 609/95 con la consecuencia de traer y lleva r el expediente para resolver el mismo asunto, en completa trasgresión de las reglas de economía procesal más elemen tales. La solución inexcusable es la de dar vigencia a las dos disposiciones constitucionales (art. 260 y 2 65), sometiendo a la competencia del Tribunal de Cuentas el juicio contencioso administrativo, incluso la inconstitucionalidad que es en la hipótesis su causa directa y, luego, por vía de apelación, a la Co rte Suprema de Justicia para dar cumplimiento a la prescripción constitucional del citado Art. 260". (p. 415). V illagra Maffiodo, Salvador. Principios de Derecho Administrativo. 3ra. Edición. Ediciones y Arte S.A. Asunci ón. 2009. 11 Art. 42. Protocolo de Ouro Preto -Ley N° 596/95-. "Las normas emanadas de los órganos del MERCOSU R previstos en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y, cuando sea necesario, d eberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la 12 Art. 5. MERCOSUR/CMC/DEC N° 23/00. Las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR no necesitarán de medidas internas para su incorporación, en los términos del artículo 42 del Protocolo de Ouro Pre to, cuando: a) los Estados Partes entiendan conjuntamente que el contenido de la norma trata asuntos relacionados al funcionamiento interno del MERCOSUR. Este entendimiento será explicitado en el texto de la norma con la siguiente frase: "Esta norma (Directiva, Resolución o Decisión) no necesita ser incorpo rada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o del funcionamiento del MERCOSUR". Estas normas entrarán en vigencia a partir de su aprobación. b) El con tenido de la norma ya estuviera contemplado en la legislación nacional del Estado Parte. En este caso la Co ordinación
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PARE GUAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "PROMOVIDA POR CARLOS ALCIDES ALFONSO PINEDA C/ DECRETO N° 13.731/2007 DEL PODER EJECUTIVO, RESOLUCIÓN N° 40 DE FECHA 15/01/2016 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, RESOLUCION N° 03 436 DE FECHA 8/06/2009 DE LA DIRECCIÓN 22 23 NACIONAL DE ADUANAS, INSTRUCTIVO N° ESTADISTI 2026 13/22 11 DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS Y DECRETO N° 8665/2012". ANO: 2020. N°: 2599. - -03t corresponde hacer lugar parcialmente a la acción sinconstitucionalidad promovida por el Abg. José Urdapillieta Fleitas, en representación de Imm Carlos Afoides Alfonso Pineda, y declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad, con si telacaón al accionante, del Decreto N° 8665/2012 "Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional la Decisión CMC N° 13/2007 "Norma de Aplicación sobre la Valoración Aduanera de las Mercaderías del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR". Es mi Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la senteneia que inmediatamente sigue: ACarinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. NS. SERRNOA NÚMERO: 132 Asunción, 2C de marzo Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro de 2026.- VISTOS: Los méritos que ofrece el Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad por el abogado Urdapilleta Fleitas, y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 8665/2012 con relación del Señor CARLOS ALCIDES JU/ALFONSO PINEDA, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. Anotar y registrar - 52522/012 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. berto Martinez Simon Ministro EMA Ante mí: -io c Pavón Martínez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Nacional realizará la notificación prevista en el Articulo 40 (i) en los términos del Artículo 2 de esta Resolución, indicando la norma nacional ya existente que incluya el contenido de la norma MERCOSUR en cuestión. Esta comunicación se realizará dentro del plazo previsto para la incorporación de la norma. La SAM comuni cará este hecho a los demás Estados Partes".
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