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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOTIDA POR ALEJANDRO GUILLERMO DOMINGUEZ WILSON SMITH EN LOS AUTOS "MARCOS RICARDO VELAZQUEZ ROJAS S/ CALUMNIA Y OTROS. EXPTE Nº 01-01-03- 01-2019-630. AÑO: 2.023. Nº 1.444.- Abo. A.INº 435. ESTADISTICA CIVIL 2026 Asunción,26 de Mar20 de 2.026.- 2,6-03- VISTA: Ea Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Claudio Lovera. con Matricula CSJ Nº 12.988 en representación de Alejandro Guillermo Domínguez Wilson-Smith, sonforme al testimonio de Poder que acompaña, contra Acuerdo y Sentencia Definitiva N° 22, de fecha 26 de Junio de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Capital, y; CONSIDERANDO: OPINION DEL DR. VICTOR RIOS OJEDA: 1. En la presente causa se encuentra en estudio una Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Claudio Lovera Velázquez con Matr. CSJ N° 12988 en nombre y representación del Sr. Alejandro Guillermo Domínguez Wilson Smith, conforme copia autenticada de poder especial, contra el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 26 de Junio de 2023 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de esta Capital.- 2. Analizando el escrito de presentación se constata que la parte accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que la resolución le causa. Puntualmente, que el fallo no deja traslucir, conforme lo exige la Constitución y la ley procesal, los motivos y fundamentos de la decisión, sino simplemente su sentido e incluso con conclusiones contradictorias, impidiendo su control, incurriendo en arbitrariedad, causando finalmente perjuicio irreparable, por cuanto que anulo arbitrariamente una sentencia y dispuso el reenvío de la cusa para la realización de un nuevo juicio oral. 3. respecto señala como primer agravio, que la competencia del Tribunal de Apelación no se hallaba firme, ya que conforme a las constancias de autos, las notificaciones respecto a la integración no incluyeron al Dr. Arnaldo Fleitas, y el mismo suscribió la sentencia sin una previa notificación respecto a esta integración e incluso sin que haya sido agregada constancia alguna. Así, lo expresado en la resolución impugnada, "Además, las partes de la relación procesal no han formulado opjecion alguna con respecto a la integración de este Tribunal de Alzada, con lo que tención de la presente causa por esta Sala resulta procedente. " , resulta ser una afirmación arbitraria y contradice las constancias de autos. - El segundo agravio que plantea, se relaciona con el segundo punto de la parte zulio d paresolana el Tribunal identifica que es su deber analizar la forma de interposición del recurso y cita el art. 468 CPP, pero no expone análisis y razonamiento alguno sobre el punto. No existe la exposición de fundamento alguno a la calificación del como "debidamente fundado", pese a los alcances del art. 256ade Constitución Nacional. os Ojeda Obanio Garay 5. Camo tercer espacio refe que, si el meile, e r basa no morienta ha in to Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1
de conformidad al art. 456 CPP. Por lo demás, el Tribunal no identificó la existencia de supuestos de nulidad absoluta que conlleven la suerte de revisión de oficio, lo cual resulta en una arbitrariedad. 6. Al hallarse cumplidos los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil, corresponde dar tramite a la acción de inconstitucionalidad y librar oficio a los efectos establecidos en el articulo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: La acción de inconstitucionalidad es presentada por el Abg. Claudio Lovera, en representación de Alejandro Guillermo Domínguez Wilson Smith contra la S.D. N° 22 de fecha 26 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital. El accionante alega que la resolución impugnada quebranta el artículo 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Al verificar el escrito presentado, se corrobora el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el Art. 557 del CPC, en concordancia con el Art. 12 de la Ley N° 609/95. Por ese motivo, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. ES MI VOTO. - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Claudio Lovera, Abogado, con Matricula CSJ N° 12.988, en representación de Alejandro Domínguez, según testimonio de Poder agregado, promovió Acción / Inconstitucionalidad contra Acuerdo y Sentencia Numero 22, fechado 26 de Junio de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Capital. El Accionante refiere que la Resolución impugnada transgrede Artículos 16, 137 y 256, Constitución de la República. Cabe referenciar que la Acción pretendida es instituida por aplicación directa de disposiciones constitucionales y su forma conforme Código Procesal Civil en su Libro IV, que, al normar los Juicios y Procedimientos especiales, en el Título I, Capítulos I y II, diáfanamente legisla Acción y Excepción de Inconstitucionalidades. El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, reza: "Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". En ese mismo sentido, el Artículo 556 del Código Ritual, dispone: "Acción contra resoluciones judiciales..." en concordancia además con los requisitos de la demanda. estipulados en el Artículo 557 del Código Procesal Civil que norma: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General del Estado...". -.... En tales condiciones, para el primer estadio procesal, de no cumplirse con los "requisitos de la demanda", deberá desestimarse sin más trámite la Acción. Para el segundo, sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, a los representantes legales. Acorde disposiciones legales referidas anteriormente con las constancias obrantes de autos, se constata cumplimiento de formalidades requeridas, haciendo la cuestión planteada Justiciable. . Por tanto, conforme a las motivaciones explicitadas corresponde en Derecho sustanciar ésta Acción de Inconstitucionalidad con plenas y estrictas sujeciones a las disposiciones legales ut supra rememoradas. - 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALEJANDRO GUILLERMO DOMINGUEZ WILSON SMITH EN LOS AUTOS "MARCOS RICARDO VELAZQUEZ ROJAS S/ CALUMNIA Y OTROS. EXPTE Nº 01-01-03- 01-2019-630. AÑO: 2.023. N° 1.444.- L20/ 19 RPOR TANTO, la A CIVIL ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: ez Franco Asi tiente TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - DAR TRÁMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Claudio Lovera, con Matricula CSJ Nº 12.988 en representación de Alejandro Guillermo Domínguez Wilson-Smith, conforme al testimonio de Poder que acompaña, contra Acuerdo y Sentencia Definitiva Nº 22, fechado 26 de Junio de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Capital. - - - LIBRAR §ficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Capital, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del att. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. - FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Srof Dr. Cisir Asteria Gary Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro RECPETARIA 120-3 3
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