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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GILMAR DE OLIVEIRA EN LOS AUTOS: GILMAR DE OLIVEIRA C/ MARINE SPORTS S.A. Y MARIO HIROYUKI SHIBUYA Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES" AÑO 2025; N° 331. 03 102 A.I. N°434 21 20 ESTADISTIC Asunción, 2o de marzo de 2026.- -031 ape YISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Ever Adalberto Vera, en representación del Sr. Gilmar de Oliveira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, la parte accionante impugna el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, en virtud del cual se revocó la sentencia apelada, y en consecuencia, se rechazó la demanda de reintegro al trabajo y cobro de guaraníes promovida por el Sr. Gilmar de Oliveira contra la Empresa Marine Sports S.A. Alega la parte accionante que el fallo impugnado es inconstitucional, por cuanto que contraviene los arts. 16, 46, 47, 94 y 256 de la Constitución Nacional. Afirma que la resolución impugnada se aparta ostensiblemente de la legislación aplicable al caso, así como de lo resuelto por esta Sala Constitucional, en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 577 de fecha 16 de septiembre de 2022. Señala que insólitamente y sin ningún precedente, se atenta contra la propia autoridad de la Excma. Corte Suprema de Justicia, emitiendo una resolución con los mismos vicios o peores en un caso ya resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Por su parte, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si en el caso se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. . En el caso, se constata que la parte accionante ha cumplido con el requisito de tiempo al presentar la acción dentro del plazo previsto en la ley; ha constituido domicilio, ha individualizado tanto la decisión impugnada, como el expediente en donde ella ha recaído. Abg. ulio adjentando las copias respectivas. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ajeda Ministro
No obstante, la exigencia en cuanto a la justificación de la lesión concreta, tal como lo requiere el art. 557 del C.P.C., en concordancia con el art. 12 de la Ley N° 609/95, no se encuentra cumplida en el caso, dado que los agravios del accionante únicamente traducen el desacuerdo la decisión caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En efecto, la parte accionante afirma que el Acuerdo y Sentencia impugnado contradice lo resuelto por esta Sala Constitucional; sin embargo, no justifica en qué consiste tal contradicción; en qué medida el Tribunal de alzada contradijo ostensiblemente lo resuelto por esta Sala, al punto de configurar una decisión arbitraria. Por otra parte, de la lectura de la resolución impugnada, en contraste con lo resuelto por esta Sala Constitucional en virtud del Acuerdo y Sentencia N° 577 de fecha 16 de septiembre de 2022, se advierte que el Tribunal de alzada ha dado otros fundamentos, distintos a los estudiados por esta Sala en dicha ocasión, para decidir la revocatoria de la sentencia apelada.- Y es precisamente la crítica y justificación en cuanto a la arbitrariedad de tales fundamentos, la que se encuentra ausente en el escrito inicial, por cuanto que allí solo existe una mera afirmación de que el Tribunal de alzada contradijo lo resuelto por esta Sala. Debe tenerse presente que, a los efectos de la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, el escrito de promoción debe contener un relato preciso de lo acontecido en el caso y de los motivos que fundan la acción, de tal manera que "...la lectura del escrito de referencia debe hacer innecesaria la del expediente, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia del Pedro Derecodi Proce ti obstacional ecues sure adinario me os Ales, Asta, 2002, 4ª ed., tomo II, p. 352). - Por ende, una correcta fundamentación exige que la parte accionante mencione expresamente cuál es la conducta arbitraria cometida por el órgano juzgador, por lo tanto, no basta con realizar simples menciones genéricas para cumplir con el deber de fundamentar, sino que debe ser explicitado en términos claros y concretos el hecho material que consuma la arbitrariedad. En estas condiciones, considero que la parte accionante no ha cumplido con el deber legal de justificar su lesión constitucional y que, por tanto, corresponde rechazar in limine la presente acción de inconstitucionalidad. -. Voto del Ministro César Diesel Junghanns: Adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Me adhiero al sentido del voto que antecede y me permito agregar cuanto sigue:- 2.- El accionante sostiene que el Tribunal de Apelación incurrió en arbitrariedad al dictar el Acuerdo y Sentencia N° 117, en tanto dicho pronunciamiento desconoce lo resuelto con anterioridad por esta Sala Constitucional (Ac y Sent. N° 577/2022), que ya había declarado la nulidad de una resolución previa por los mismos vicios. En ese sentido, alega que vulneran las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, toda vez que el tribunal de alzada reabrió indebidamente el debate respecto de la validez y la facultad de emisión de un certificado de trabajo que había sido previamente reconocido judicialmente y que no fue redargüido de falso en la etapa procesal oportuna, colocándolo en una situación de indefensión. . 3.- Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada se verifica que el Tribunal hizo lugar al recurso de apelación, revocó los numerales I y II de la sentencia del A quo y, en consecuencia, rechazó la demanda de reintegro al trabajo y cobro de guaraníes. Igualmente, se advierte que no se controvirtió la existencia material del documento, sino su eficacia probatoria y el alcance de las facultades de quien lo suscribió. En ese contexto, lo que el
7y 92 EXPEDIENTE: "ACCIÓN DE CORTE SUPREMA INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GILMAR DE OLIVEIRA EN LOS AUTOS: GILMAR DE OLIVEIRA C/ MARINE SPORTS S.A. y MARIO HIROYUKI SHIBUYA Y/O 2026 QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE 80 GUARANIES" AÑO 2025; N° 331.- recurrente califica como arbitrariedad o como una supuesta apertura de un incidente no constituye más que el legítimo ejercicio de la potestad jurisdiccional de valoración de la •prueba, sin que se evidencie arbitrariedad ni contradicción con lo resuelto previamente por esta máxima instancia. Por lo demás, no se ha individualizado de manera precisa otro medio probatorio ni se ha acreditado su relevancia jurídica para conducir a una solución distinta.... 4.- En atención a lo expuesto, no se observa infracción al deber de motivación exigido por el artículo 256 de la Constitución Nacional, especialmente cuando los magistrados exponen de manera acabada las circunstancias del por qué invocan y aplican las normas pertinentes al caso, circunstancia que se produce dentro del marco interpretativo admitido por la Constitución.- 5.- Respecto a la arbitrariedad alegada, conviene recordar que solo procede declararse la inconstitucionalidad, cuando el fallo carece por completo de motivación o cuando se acredita que los jueces se apartaron ostensiblemente de la solución jurídica prevista. Enseña Lino Enrique Palacio: "Sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba". (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T.V. p. 195).- 6.- En consecuencia, por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado, y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Ever Adalberto Vera, en representación del Sr. Gilmar de Oliveira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 117 de fecha 20 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul..-.... Gustavo E. Santander Dans Ministro JUDAnte mí: DER Cesar M. Diesel Junghanhs Ministro C$J. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro BECRETARIA JUDICIAL Abg. alio C. Pavón Martinez Secretario
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