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27 但9 (ST 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS SODERSTRON VERA Y EMILIA ADELAIDA BURGOS C/ DECRETO LEY 7084/2000-ART. 1º PROHIBASE LA IMPORTACION AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL DE ARTICULOS COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (N.C.M.) 6309.00.10 HASTA LA 6309.00.90 INCLUSIVE (PRENDAS Y COMPLEMENTOS- ACCESORIOS DE VESTIR Y SUS PARTES Y LOS DEMAS) Y LA 6310.10.00 HASTA LA 6310.90.00". AÑO 2025 N° 181.-—- A.I. Nº.433 Roque López Franco Asunción, 26 de marzo VISTO: El pedido de suspensión de efectos formulado por la Abogada Benicia Ojeda Giménez en representación de los señores Carlos Soderstron y Emilia Adelaida Burgos, en contra del Art. 1º del Decreto N° 7084/2000 del 11 de enero, y; CONSIDERANDO Que, el Art. 553 del Código Procesal Civil dispone: "Efectos de la demanda. La interposición de la demanda no suspende los efectos de la ley, decreto, reglamento, acto normativo o disposición impugnada, salvo cuando la Corte Suprema así lo dispusiere, a petición de parte, porque su cumplimiento podría ocasionar al reclamante un perjuicio irreparable. Dicha resolución se dictará de inmediato y sin sustanciación. En los mismos términos podrá conceder medidas cautelares, de acuerdo con las disposiciones de este Código". El art. 553 del C.P.C. es claro al disponer que la Corte Suprema de Justicia está facultada a disponer la suspensión de los efectos del instrumento normativo o de la disposición impugnada. Ahora bien, dicha facultad se encuentra limitada por dos condiciones dispuestas expresamente en el mismo articulado, las cuales son: 1) petición de la parte accionante; 2) el inminente perjuicio irreparable que dicha disposición pueda ocasionar al accionante. Por un lado, se verifica que la medida fue solicitada por el accionante cumpliéndose así el primer requisito dispuesto en el Art. 553 del C.P.C., sin embargo, en cuanto al segundo requisito, la misma no se encuentra acreditada, pues no se ha justificado el peligro en la demora, ni que el cumplimiento de las mismas pueda ocasionarle un perjuicio irreparable.—- Por lo expuesto, corresponde rechazar la solicitud de suspensión de efectos solicitada por la Abogada Benicia Ojeda Giménez en representación de los señores Carlos Soderstron y Emilia Adelaida Burgos, en contra del Art. 1° del Decreto N° 7084/2000 del 11 de enero.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, dijo: en atención a que he votado por el rechazo in limine de la acción, considero que no corresponde emitir opinión respecto de la suspensión de efectos solicitada por la parte actora.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE NO HACER LUGAR a la medida de suspensión de efectos solicitada por la Abogada Benicia Ojeda Giménez en representación de los señores Carlos Soderstron y Emilia Adelaida Burgos, en contra del Art. 1° del Decreto N° 7084/2000 del 11 de enero. ANOTAR y notificar. Ante mí: esar M. Diesei Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victer Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL
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