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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2691/2021: "SA SAN HUGO JARA Y OTROS SI ABUSO DE AUTORIDAD, LESION Y FALTA C/ LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN EL INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR DE SANIDAD MILITAR GRAL SAN DR VİCTOR IDOYAGA AYALA". ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Néstor Moreno contra la S.D. N° 12 de fecha 12 de setiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Militar del Tercer Turno y contra su confirmatoria el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar.— Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Admisibilidad de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación, se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Para conocer la validez del documento erifique aqu
A. ANTECEDENTES 1. Como antecedentes de la causa, tenemos que por Sentencia Definitiva N° 12 de fecha 12 de setiembre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia en lo Militar del Tercer Turno resolvió condenar al SA SAN Hugo Antonio Jara Carissimo a la pena de prisión militar de un año, por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto por el Art. 164 del Código Penal Militar, en calidad de autor.- 2. Por Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 30 de noviembre de 2023, la Corte Suprema de Justicia Militar resolvió declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto y no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada.- 3. Ante este resultado, el Abg. Nestor Moreno interpone recursos de apelación y nulidad contra las citadas resoluciones, presentación hoy analizada por esta Sala Penal en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.- 4. En primer lugar, el Art. 8 de la Ley N° 4256/2011, requiere que los recursos de apelación y nulidad deban ser interpuestos por escrito, sin expresión de fundamentos, ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del término de tres días. Dichos requisitos se encuentran cumplidos y materializados en el escrito presentado por el recurrente.- 5. En cuanto al objeto de los recursos de apelación y nulidad, se observa que la defensa del procesado utiliza este medio de impugnación contra un Acuerdo y Sentencia de la Suprema Corte Suprema de la Justicia Militar, que confirma una Sentencia condenatoria de prisión militar, resuelta por el Juzgado de Primera Instancia Militar. Por su parte, las disposiciones del Art. 7 de la Ley N° 4256/2011 "Que reglamenta el Art. 174 de la Constitución Nacional", dispone: "Contra los acuerdos y sentencias definitivas o autos interlocutorios que pongan fin a un proceso, dictados por los tribunales militares, se podrá interponer recursos de apelación y nulidad, los cuales se tramitarán ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 2691/2021: "SA SAN HUGO JARA Y OTROS SI ABUSO DE AUTORIDAD, LESION Y FALTA C/ LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN EL INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR DE SANIDAD MILITAR GRAL SAN DR VICTOR IDOYAGA AYALA". 6. Dentro de este contexto, el objeto de impugnación que se adecua a los presupuestos del Art. 7 de la Ley N°4256/2011, es el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar, pues es una decisión definitiva que pone fin al proceso, no así la S.D. N° 12 de Primera Instancia, que, por otra parte, ya ha sido recurrida y confirmada por el órgano competente. Ahora bien, en su expresión de agravios, el recurrente argumenta cuanto sigue:- 7. RECURSO DE NULIDAD: A criterio de la defensa, las sentencias recurridas son nulas por falta de fundamentación mínima. En este sentido, señala el recurrente que el Miembro Preopinante Coronel DEM Alfredo Fariña, a cuyo voto se suman los demás Miembros, no efectuó análisis alguno de lo alegado por esta defensa ni por la fiscalía en sus respectivos escritos de apelación y contestación del traslados, prácticamente se limita a transcribir in extenso lo decretado en la parte resolutiva de la S.D. N° 12 de fecha 12 setiembre 2022 por la A-Quo, y nadas más reproduce lo argumentado en el escrito de apelación y nulidad de esta defensa técnica. Luego, sigue relatando el impugnante, se circunscribe a copiar la contestación que realizo el Ministerio Público Militar al traslado corrido de la apelación articulada por esta defensa, para luego con un muy breve análisis decir que la resolución de la Juez de Primera Instancia Militar del Tercer Turno, se encuentra clara, suficientemente considerados evaluados todos y cada uno de los elementos probatorios recolectados en el transcurso de la investigación y que motivaron asumir la decisión para resolver la cuestión planteada, por lo que la S.D. N 12 de fecha 12 de septiembre del 2022 debe ser confirmada. Esta forma de razonamiento, a su criterio, es lo que en derecho procesal penal se denomina "fundamentación aparente" ', por utilizar el Juez formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o por utilizar, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.- 8. RECURSO DE APELACION. La defensa se agravia de la S.D. N° 12 de fecha 12 de setiembre del 2023 (fs. 904 a fs. 933) y del de su Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
confirmatoria el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 30 de noviembre del 2023 (fs 1007 a fs. 1009), emitida por la Suprema Corte de Justicia Militar, por entender que las mismas violentaron claros preceptos jurídicos y postulados constitucionales y supranacionales que hacen a institutos del Derecho Penal que se conocen con las denominaciones: a- Aplicación de la norma más benigna, b- Interpretación restrictiva si va en contra de los derechos del procesado, c- Interpretación extensiva si es a favor del prevenido, d- Beneficio de la Duda a favor del acusado, e Inobservancia del art. 20 de la CN. f- Art. 49 de la Constitución, de la protección a la familia.- 9. Sigue manifestando que su representación se siente perjudicada por la subsunción equivocada de la conducta desplegada por su defendido Hugo Jara, por parte de la Jueza Militar en el tipo penal previsto por el Art. 164 del Código Penal Militar, ABUSO DE AUTORIDAD, habida cuenta que conforme a todas las documentales, testimoniales y certificados médicos producidos en este proceso militar, podría encuadrarse la reprochabilidad del acusado dentro del Art. 165 y castigado como sanción disciplinaria, que evitaría la pérdida de la carrera militar del acusado. Por ello, la defensa técnica reafirma in extenso todos los argumentos esbozados en ocasión de la presentación del respectivo escrito de alegatos finales en el proceso militar (fojas 775/777 del expediente judicial), y solicita que la conducta de su representado sea comprendida dentro de los artículos 165, 170 y 299 del Código Penal Militar.- 10. Agrega además que el SA SAN Hugo Jara es un padre de familia, sostén de hogar, sin antecedentes de ninguna laya, con impecable legajo personal, quien ha reconocido su error desde el principio y solicitado disculpas a las víctimas y se ha comprometido a nunca más caer en este tipo de inconductas.- 11. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar a la nulidad, decretando directamente esta instancia lo que corresponda en derecho; y, ante la hipótesis, que VV.EE., no compartan el criterio jurídico de la defensa, hacer lugar a la apelación, disponiendo la modificación de la calificación establecida en la S.D. N° 12 de fecha 12 setiembre 2022 y su confirmatoria el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 30 de noviembre del 2023 dictado por la Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 2691/2021: "SA SAN HUGO JARA Y OTROS SI ABUSO DE AUTORIDAD, LESION Y FALTA C/ LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN EL INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR DE SANIDAD MILITAR GRAL SAN DR VICTOR IDOYAGA AYALA". — Suprema Corte de Justicia Militar, incursando la conducta de Hugo Jara dentro de los artículos 165, 170 y 299 de la Ley N° 843/80 Código Penal Militar.- 12. Por otro lado, en fecha 19 de febrero de 2024, el Agente Fiscal Militar Epifanio Jara Pérez se presentó en nombre y representación de la Justicia Militar a contestar el traslado corrídole de la expresión de agravios presentada por la defensa del procesado, y entre otras cosas, manifiesta que el recurrente omite deliberadamente omite la última parte del Art. 165 que cita, que establece "será reprimido con sanción disciplinaria siempre que del hecho no resulte un delito más grave, en cuyo caso, se aplicará la pena que a éste corresponda" . Señala además que el A-quo consideró todas las diligencias practicadas como actos investigativos, que fueron absolutamente válidos y no enervados o cuestionados por la defensa de los procesados, por lo que no existen motivos de hecho o de derecho que ameriten la modificación de la sentencia dictada y hoy recurrida, correspondiendo la confirmación de la misma.- 13. Planteada de esta forma la pretensión recursiva y su adversa, es aplicable el Art. 419 del Código Procesal Civil, que dispone: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". De ello se desprende que, en el escrito de expresión de agravios, el recurrente debe analizar los fundamentos de la resolución impugnada, demostrar en forma concreta los errores que a su criterio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman, y, por tanto, exponer en forma clara y detallada los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. - 14. Por ello, se verifica que el representante de la defensa no ha fundamentado su recurso de apelación conforme a los requisitos exigidos por la normativa citada. En efecto, el apelante no hizo un análisis razonado de las resoluciones que pretende impugnar, ni expone los defectos por los cuales la considera injusta o viciada. En lugar de ello, simplemente expresa su disconformidad con el fallo, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
descalificando la labor jurisdiccional del juzgador y encomiando la persona de su defendido.- 15. En conclusión, y conforme lo establecido por el Art. 269 del Código Procesal Militar, corresponde a esta Sala Penal declarar desiertos a los recursos presentados y confirmar las resoluciones cuestionadas, y en consecuencia, confirmar la sanción impuesta a Hugo Antonio Jara Carissimo, dentro del sumario instruido al mismo en la jurisdicción militar.- 16. En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del C.P.C.. ES MI VOTO.- 17. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 18. Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación y nulidad interpuesto por el Abg. Néstor A. Moreno, por la defensa técnica del condenado Sgto. San. Hugo Jara Carissimo y me permito agregar cuanto sigue: - 19. El fuero militar puede ser considerado como la jurisdicción o potestad autónoma previsto en la propia Constitución Nacional de la República para el conocimiento y juzgamiento por medio de los tribunales militares y conforme los códigos penales de fondo y forma militares, únicamente a los miembros de dichas instituciones por faltas o delitos que comentan en actos o hechos del servicio, así como la facultad de ejecutar las sentencias, sin perjuicio de su impugnación ante la justicia ordinaria. Todo esto en concordancia con el Art 174 de la Constitución Nacional, y la Ley N° 4256/2011 "Que reglamenta el artículo 174 de la Constitución Nacional", Arts. 7, 8 y 9. - 20. Dentro de este contexto, el objeto de impugnación se adecua a los presupuestos de la ley mencionada, por lo que cabe declarar admisible el recurso de apelación y nulidad interpuesto. Ahora bien, entrando al análisis del fondo de la cuestión; respecto al recurso de nulidad, se constata que el recurrente no realiza un cuestionamiento de la resolución de alzada, no obstante corresponde verificar si existe algún vicio de nulidad en estos autos de acuerdo a lo previsto en el art. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 2691/2021: "SA SAN HUGO JARA Y OTROS SI ABUSO DE AUTORIDAD, LESION Y FALTA C/ LA DISCIPLINA MILITAR OCURRIDOS EN EL INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR DE SANIDAD MILITAR GRAL SAN DR VICTOR IDOYAGA AYALA". 269 del CPPM en concordancia a lo previsto en el art. 113 del CPC, en virtud a la cual el recurso de nulidad tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas sustanciales prescriptas en dicho código, o por omisión de formas esenciales del procedimiento, o por contener este, defectos que por expresa disposición de derecho, anulen actuaciones.- 21. Verificado el fallo impugnado no se constata pronunciamiento en violación de normas legales; que autorice la aplicación oficiosa del art. 269 del CPP Militar; por lo que en estas condiciones corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad.- 22. Ahora bien, respecto a los agravios del recurso de apelación; cabe señalar que la pretensión del recurrente radica más bien en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia efectúe un nuevo análisis de los hechos probados ya en la jurisdicción competente y que ello sea plasmado en un nuevo fallo, sin embargo esto constituye facultad exclusiva del Juzgado de primera instancia militar conforme a lo establecido en el art. 228 del CPPM; más bien, la Sala Penal solo tiene la obligación de realizar el control de cumplimiento de garantías legales y que exista logicidad en la argumentación del juzgador inferior, en atención que actúa como órgano revisor del proceso penal militar; por lo que corresponde el rechazo del recurso, por su notoria improcedencia. - 23. En estas condiciones, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 07/2023 del 30 de noviembre de 2023, dictada por la Suprema Corte de Justicia Militar, y en consecuencia confirmar la sanción impuesta al Sgto. San. Hugo Jara Carissimo.- En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo dispuesto en el Art. 192 del CPC. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifestó que adhiere su voto al de Ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTOS a los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Néstor Moreno y, en consecuencia,- 2) CONFIRMAR la S.D. N° 12 de fecha 12 de setiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Militar del Tercer Turno y el Acuerdo y Sentencia N° 7 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por la Corte Suprema de Justicia Militar.- 3) IMPONER las costas a la perdidosa.- 4) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL END Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 189 D.
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