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Corte Suprema de Fusticia ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ABOGADO FRANCISCO GUGGIARI EN REPRESENTACIÓN DE FRANCISCO GUTIERREZ EN LA CAUSA: "HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1.881/02 QUE MODIFICA LEY 1.340/88". Nº 1.321/2.020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ochenta y cinco ESTADISTI 2026 19 Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, Rosa los deoses .... días, del mes marzo, del año dos mil veinte sers "estando reunidos en Sala de Acuerdos, de la Excelentísima Si cotte Suprema de Justicia, los señores Ministros César Antonio Garay -quien integra por inhibición de Gustavo Santander Dans- César Manuel Diesel Junghanns y Víctor Ríos Ojeada, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el Expediente N° 1.321/2.020 intitulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ABOGADO FRANCISCO GUGGIARI EN REPRESENTACIÓN DE FRANCISCO GUTIERREZ EN LA CAUSA: "HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1.881/02 QUE MODIFICA LEY 1.340/88". N° 1.321/2.020", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Abogado Francisco Guggiari en representación de Francisco Gutiérrez, contra el Auto Interlocutorio Nº 330, de fecha 14 de Setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, Primera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: голод Cesar Ationio ¿Es procedente la Accion de Inconstitucionalidad dedúcida? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio siguiente resultado: Garay, Diesel Junghanns y Ríos Ojeda. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojella Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
A la cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay explicitó: . Letrado Francisco Guggiari en representación del procesado Francisco Gutiérrez, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra Auto Interlocutorio Número 330, de fecha 14 de Setiembre del 2.022, suscripto por Tribunal de Apelaciones Penal, Primera Sala, de la Capital. De manera liminar, corresponderá análisis formal de la presentación, a fin de verificar cumplimiento de exigencias legales establecidas en Artículo 557, del Código Procesal Civil y concordante Artículo 12, de Ley N° 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia. Accionante señaló que el Fallo impugnado conculcó Artículos 16, 17, numerales 8 y 9, Artículo 137 y 256, segundo párrafo, de Constitución de la República. Invocaron como agravio principal supuesta indefensión por la decisión del Ad quem que resolvió declarar inadmisible el Recurso de apelación general, por constituir Auto de Apertura a Juicio oral y público. En escrito de promoción de Acción se observa que el accionante ha hecho mención a Artículos supuestamente transgredidos así como realizado una explicación sucinta de hechos y actuaciones en torno de las cuales se basaría la arbitrariedad del fallo impugnado. Sin embargo, dicho relatorio no deja de ser una descripción meramente procesal de lo acontecido en las instancias inferiores, por ende no se logra justificar la conexión concreta con las normas supuestamente conculcadas, es decir, que no se ha demostrado lesión concreta a las normas aludidas, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con las decisiones del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido tanto por el Juzgado penal de garantías como por los Miembros del Tribunal Ad-Quem, en unanimidad, quienes finalmente se han expedido en cuanto al planteamiento del recurrente respecto a la resolución dictada por el A-quo en los siguientes términos: "... (...) En ese sentido, al estudiar los agravios de los impugnantes y examinada la resolución en crisis, antes que nada se constata que la magistrada de grado se expidió sobre todo los cuestionamientos. Por otro lado, se aprecia que los argumentos
C0 Carte Suprema do Tusticia ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR • ABOGADO FRANCISCO GUGGIARI EN REPRESENTACIÓN DE FRANCISCO GUTIERREZ EN LA CAUSA: "HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1.881/02 QUE MODIFICA LEY 1.340/88". Nº 1.321/2.020. 19/2071 L02 RECIBIO ESTADISTIC 2028 -II- 19 D'expuestos por la juzgadora encuentran suficientemente Roque Mundamentados y sustentados en las normativas vigentes, por lo tanto no se perciben vulneraciones de derechos defensivos de los "justiciables, es decir, el pronunciamiento judicial cumple a cabalidad con la garantía del debido proceso, no revistiendo ninguna anormalidad o defecto que pudiera merecer la declaración de nulidad..". (Sic.). - Surge que la pretensión final es declaración de nulidad del Fallo citado ut supra, por supuesta transgresión del Derecho a la Defensa en Juicio. Sin embargo, los agravios esgrimidos carecen de fundamentación jurídica clara y precisa, respecto a efectivas vulneraciones de preceptos constitucionales. Tales argumentaciones -más bien- constituyen meras disconformidades con el juzgamiento de la Alzada, del cual no se evidencian inobservancias de Derechos consagrados en Ley de Leyes ni anomalías procedimentales regladas en Código de Forma Penal. en vista a 2o mendestaso, esta sola contone asumido en reiterados Fallos y ante la pretensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
La Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el caso que nos ocupa, conlleva insalvablemente un efecto que obliga a un pronunciamiento negativo, no siendo procedente la declaración de la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la Ley. Se aprecia, entonces, que los motivos son insuficientes e inconsistentes para activar estudio constitucional del Auto Interlocutorio impugnado. Estas circunstancias llevan a aseverar -sin temor a equívocos- que no se justificó la lesión concreta que le ocasionó la aludida Resolución, requisito obligatorio e ineludible, instituido en Artículo 12, de Ley N° 609/1.995. Como se esbozó párrafos arriba, el control de constitucionalidad de actos jurisdiccionales -vía Acción- es de carácter excepcional, en salvaguarda de Principios y Derechos consagrados en Ley Suprema. No está previsto -jurídica ni legalmente- que Sala Constitucional reexamine cuestiones puramente procesales, cuyo ámbito natural de dilucidación es competencia exclusiva de Instancias ordinarias. Por las enhiestas motivaciones pergeñadas, en el sub lite no se dan, ni aun vagamente, las condiciones previstas en Artículo 557, del Código Procesal Civil, por lo que en cabal y estricto Derecho corresponde No Hacer Lugar a la Acción incoada. Finalmente, con relacion a la imposición de las costas, no siendo observable mala fe, ni temeridad en la pretensión de la actora, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado, a tenor de lo normado en Articulo 193 del Plexo Procesal Civil, en concordancia con Artículo 192 del mismo cuerpo legal. -
CRUBLIC Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ABOGADO FRANCISCO GUGGIARI EN REPRESENTACIÓN DE FRANCISCO GUTIERREZ EN LA CAUSA: "HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1.881/02 QUE MODIFICA 1.340/88". Nº 1.321/2.020. LEY 01 02 PERIOD g EST 19-03- 2026 L0 -III- la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR MANUEL DIESEL ¡JUNGHANNS dijo: Me adhiero al sentido de la decisión asumida por Ministro preopinante en estos autos, de no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Francisco Guggiari en representación de Francisco Gutiérrez Carrasco, en contra del A.I. N.° 330 de fecha 14 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los argumentos que se pasan a exponer: El accionante manifiesta que el ad quem omitió analizar las cuestiones incidentales planteadas durante la sustanciación de la audiencia preliminar y conculcó los artículos: 16 (De la Defensa en Juicio); 17 incisos 8 y 9 (De los Derechos Procesales); 137 (De la supremacía de la Constitución) y el 256 segunda parte (De la forma de los juicios), en concordancia con el artículo 8.2 del "Pacto de San José de Costa Rica". Por su parte, de la lectura del fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones, se verifica que la alzada analizó los agravios al referir que : ".al estudiar los agravios de los impugnantes y examinando la resolución en crisis, antes que nada se constata que la magistrada de grado se expidió sobre todos los cuestionamientos Por otro lado, se aprecia que los argumentos expuestos por la juzgadora se encuentran suficientemente fundamentados sustentados en las normativas vigentes...". También se alegó que: "la a-quo dentro de sus facultades consideró la improcedencia de los planteamientos defensivos estando dicha denegatoria adecuadamente fundada.." Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios t ea! Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretaric
Sobre la base de estas consideraciones, al verificar los argumentos del accionante, las constancias de los autos traídos a examen y de la resolución impugnada, es dable concluir que el pronunciamiento judicial atacado cuenta con una fundamentación razonable, en la cual los magistrados se expidieron dentro de los límites de su competencia. Además, no se advierte que el decisorio atacado quebrante principios, derechos garantías de rango constitucional que ameriten su nulidad.- En este contexto, lo que se advierte en la pretensión del accionante es, en realidad, un desacuerdo con el criterio sostenido por el Tribunal de alzada, lo cual no constituye un motivo válido de declaración de inconstitucionalidad. Pretender que la Sala Constitucional se aboque a un nuevo examen de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones equivaldría a constituir una tercera instancia revisora, lo que resulta a todas luces improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales no han sido vulnerados principios constitucionales. Respecto a la arbitrariedad, la doctrina manifiesta que: "..la sentencia arbitraria es aquella que contiene error cualquiera. Es la que padece, según indica, desaciertos de gravedad extrema que descalifican como pronunciamiento judicial. De allí que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad reviste un carácter excepcional y no tenga por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que simplemente se estimen equivocadas. Por tanto, no pretende sustituir el criterio de los jueces propios de la causa por el de la Corte Suprema..." (Sentencia Arbitraria. Daniel Mendonca y Josefina Sapena, editorial Intercontinental. Año 2016. Asunción, Paraguay. p.74).—- En estas condiciones, considero que corresponde NO HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Francisco Guggiari, en representación de Francisco Gutiérrez Carrasco, en contra del A.I. N.° 330 de fecha 14 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital. Imponer costas en el orden causado. ES MI VOTO.
18 127 COD Corte Suprema de Fusticia ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ABOGADO FRANCISCO GUGGIARI EN REPRESENTACIÓN DE FRANCISCO GUTIERREZ EN LA CAUSA: "HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1.881/02 QUE MODIFICA LEY 1.340/88". Nº 1.321/2.020. EST 1D/ST2 -IV- 19-VºA su tagno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, manifestó: Adhiero al sentido de los votos de los ministros César Garay César Diésel Junghanns, quienes no hacen lugar a la presente actish inconstitucionalidad, sobre la base de los argumentos que paso a exponer: acción fue planteada por el Abg. FRANCISCO GUGGIARI, en nombre y representación de Francisco Gutiérrez Carrasco, como los antecedentes emergentes de la tramitación de la presente acción ya fueron suficientemente desarrollados por el voto del ministro preopinante, resulta innecesario aludir, de nuevo, a tales circunstancias procesales. En su caso, me remito -en lo pertinente- a lo dicho en aquel voto. En el marco de la causa penal caratulada: "HEN HONZI "ETOTROS s/ TRANSGRESIÓN DE LA LEY 1340/88", el Juzgado de Garantías del Primer Turno - Capital, dictó el A.I. N° 949 de fecha 19 de julio de 2.022, y resolvió rechazar incidentes de inclusiones probatorias, incidentes de nulidad del proceso, de nulidad de acusación, de cambio de calificación, de exclusiones probatorias, nulidad de acta de allanamiento, incidente de sobreseimiento definitivo, no hacer lugar al instituto de suspensión condicional del procedimiento, nulidad de informe técnico, no hacer lugar al incidente de aplicación del instituto de procedimiento abreviado, incidente de nulidad de acusación por falta de indagatoria, entre otros. Posteriormente, dicha resolución fue recurrida ante el Tribunal de Apelación, declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación general, por A.I. N° 330 fecha 14 de setiembre Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Sulio G. Pavón Martinez Cesar M. Diesel Junghanns Secretaric Ministro CSJ.
2.022. En contra de la resolución de alzada el Abg. Francisco Guggiari, planteó la presente acción de inconstitucionalidad, la cual fue admitida por A.I. N° 25 de fecha de 13 de febrero de 2.024, sin otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos de dichos fallos. accionante medularmente sostiene que: "..En especial, esta decisión jurisdiccional viola contundentemente la garantía reconocida y fijada en la norma del Art. 256, segunda parte de nuestra Carta Magna, además quebranta gravemente los derechos señalados en el Art. 16, Art. 17 incisos 8), 9), 137 todos de la Constitución Nacional, en concordancia con el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica... Conviene resaltar que la inadmisibilidad dispuesta fue fundada en la irrecurribilidad del auto de apertura conforme al Art. 461 in fine del CPP. Sobre el punto, nuestra parte no ha recurrido el Auto de Apertura en sí, sino, los planteamientos formulados durante la sustanciación de la audiencia preliminar...". El agente fiscal interviniente, Abg. Deny Yoon Pak, contestó el traslado corrido a su representación arguyendo que las resoluciones impugnadas se hallan debidamente fundamentadas y han dado respuesta a todos los cuestionamientos realizados, por tanto no se han violado garantías ni derechos procesales del accionante, y solicita el rechazo integro de la acción planteada. La agente fiscal adjunta, Abg. María Soledad Machuca Vidal, encargada de la atención de vistas y traslados de expedientes remitidos a la Fiscalía General del Estado, contestó la vista corrida en la presente acción de inconstitucionalidad a través del Dictamen N° 865 de fecha 29 de julio de 2.024 solicitando a la Corte Suprema de Justicia el rechazo de la acción. En este orden de cosas, como primer punto, cabe referir una síntesis de los argumentos esbozados por la resolución del Tribunal de Apelaciones; quien ha tomado en cuenta el caso traído a su consideración, ha referido, que tal y como se fundó la resolución dictada por el a quo. La alzada no observa vicios del procedimiento, que constituyan violación de derechos procesales o del debido proceso, como asimismo las garantías de defensa en juicio, como de constituir causales de nulidad absoluta, que no puedan ser rectificadas por corresponder en derecho.
DEI PARA, Corte Suprema de Justicia ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ABOGADO FRANCISCO GUGGIARI EN REPRESENTACIÓN DE FRANCISCO GUTIERREZ EN LA CAUSA: "HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS S/ LEY 1.881/02 QUE MODIFICA LEY 1.340/88". Nº 1.321/2.020. PET Ca по 19 - 03-2026 -V- Pa Le A1" "siaiente analizar la acción de inconstitucionalidad, considero que misma debe ser rechazada con base argumentos que seguidamente paso a exponer: Sometido a análisis el planteamiento formulado por el accionante, avocándome al análisis de la resolución del Tribunal de Apelaciones, por cuanto se advierte que la acción de inconstitucionalidad se sustenta en la supuesta indefensión por la decisión del Tribunal de Alzada por la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación general. Entonces, que para determinar la existencia de la causal de inconstitucionalidad invocada, es menester determinar si lo resuelto por los juzgadores de alzada se encuentra inmersa dentro del vicio invocado por el recurrente, en detrimento de las disposiciones constitucionales por su parte referidas. 806 En estos términos, observada el A.I. N° 330 de fecha 14 de setiembre de 2.022 y las constancias de autos traídas a estudio de la presente acción, resulta patente que el Tribunal de Alzada, ha fundado la conclusión a la que han arribado. En resumidas cuentas, al analizar la resolución del ad quem se verifica que, si bien realiza una fundamentación sucinta, se expide razonadamente respecto a los motivos por los que acompañó el razonamiento de la decisión de su inferior, cuyas decisiones respecto del rechazo de las incidencias planteadas a su vez se hallan suficiente y razonablemente fundadas, desvirtuándose el argumento del recurrente de que en el presente caso se haya socavado el contenido Art. 256 a Constitución Nacional. ン Dr. Victor Rias Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. . ulio C. Pavón Martinez Secretaric
Asimismo, si bien se declaró la inadmisibilidad del recurso, el Tribunal estudió todos los agravios deducidos, por lo que habilitó la instancia recursiva, velando por los derechos y las garantias de los procesados, por esta razón, no surge la violación del Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, es decir en el caso de marras, se ha respetado plenamente el derecho al doble conforme de los justiciables. Para concluir, si bien en una resolución sui géneris la Cámara de Apelación declaró inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto contra el auto de apertura, sin embargo previamente y de facto admitió el recurso pues estudió individualmente los agravios expresados por el apelante concluyendo correctamente que no existe ninguna violación del debido proceso, por lo tanto, corresponde el rechazo de esta acción intentada por el Abg. Francisco Guggiari. En estos términos, por los motivos expresados, considero que la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Con respecto a las costas, éstas deberán ser impuestas a la parte accionante y perdidosa de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del CPC. Es mi voto. Con que todo por Ante mi se dio por finalizado el Acto firmado certifico, quedado acordada de que s.S.E E. Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1000g Antonio Gasar Dr. Victor Rios Ajeda Ministro Abg..tutio C. Pavón Martinez. Secretaric VISTOS: Excelentísima; los La Asunción, 16 de marzo del 2016.- méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Accion de inconstitucionalidad incoada, por los fundamentos expuestos en el exordio de ésta Resolución. -
RAGUAN Corte Suprema de Justicia 20 21/2 19 REETRIDO SA ACT ON DE INCONSETUCTONALTDRD PRONCVTDR. POR 2026 ABOGADO FRANCISCO GUGGIARI EN 19 Roque REPRESENTACIÓN DE FRANCISCO GUTIERREZ EN LA CAUSA: "HENRY ALEXANDER HOMZI Y OTROS SS/ LEY 1.881/02 QUE MODIFICA LEY 1.340/88". Nº 1.321/2.020. IMPONER Costas ANOTAR, registrar y notificar. on a orden ceuseo los esten. Cesas Antonio Ante mi Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretaric Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. S.E: dos mil veinte y s S.E: 2026. vale Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Xbg. Pavón Martínez secretario CIAL COrrF SECRETARA JUDICIALI STIC
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