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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "PROMOVIDA POR SOL ANDREA PEREZ ORTIZ CIART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y LA 1802/02". AÑO: 2021. Nº: 992808. RED ESTADISTICA -1TI J ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento veinticuatro 2 3 Franco *del mes da Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintilres días. , del año dos mil veintiseis , estando en la Sala de Acuerdos "de la Gorte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, SI Doctores, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SOL ANDREA PEREZ ORTIZ C/ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/02", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Sol Andrea Pérez Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Señora SOL ANDREA PEREZ ORTIZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".—- Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46° , 47°, 109 y 260 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los, funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación.-. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales.- El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación".- Sostiene la accionante, que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria de un Banco de plaza. Cesar Wi. Diesel Janghanns Ministro CSJ. Abg. Julib C. Pavón Martine Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...)" 2.- 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, cuando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ningún caso". 16.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo constitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo. 17.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)"3 (Las negritas son mías). 18.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general" 19.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Se presenta la Sra. SOL ANDREA PEREZ ORTIZ, bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley N° 2856/06 QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", en razón de ser contrario a los arts. 46, 47, 109 Y 260 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "... Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación...". Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. AbeledoPerro t. Buenos Aires, Argentina. Pág. 04.- Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 658.- 6
CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: SUPREMA "PROMOVIDA POR SOL ANDREA DE USTICIA PEREZ ORTIZ CIART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS об. LEYES N° 73/91 Y LA 1802/02". AÑO: gQ 2021. N°: 992808. 26m) 03 En el pregente caso, el Sra. SOL ANDREA PEREZ ORTIZ asiste ante esta instancia a 2 efectos de peticionar la declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa por ¡encontrarla contraria a derechos de consagración constitucional.- Te 12 la Aifin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párrafos.- El primer parágrafo otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o que se hubieren retirado voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. Aquí es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su art. 95, legisla sobre la seguridad social dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, autoriza que los recursos financieros de los seguros sociales no sean desviados de sus fines específicos y que deban estar disponibles para sus objetivos.—- Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su art. 6, tiene por objeto asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más específicamente, el art. 11 otorga la titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas, a los propios beneficiarios de la Caja. Reconociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de antigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, contrario al espectro estatuido en el art. 109 de la Constitución Nacional. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que nuestra Carta Magna reconoce la dignidad humana, así como otros valores, a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preámbulo. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al fundamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las articulaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, siendo todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Constitución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el art. 88 no admite discriminación alguna entre trabajadores. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente contemplado en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 -De los derechos y garantías no enunciados-permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en todos los tramos de la vida dinámica. Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho -art. 1-, impone en el Poder Público -art. 3 en concordancia con los arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de tales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone una limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pares de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos (art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345). Tal situación no puede ser convalidada por esta Máxima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucionales. -_. 7
Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el objeto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios.- En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, de conformidad con las disposiciones normativas citadas y en conformidad con el dictamen fiscal, cabe Hacer Lugar a la acción; prescindiendo la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans inistro Ante mí: Abg. SENTENCIA NÚMERO: 124 lios Ojera Linistro Asunción, 23 de maro de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al Señor SOL ANDREA PEREZ ORTIZ, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. . Vinistro CSJ Ante mí: Di. Victor Rios Ojeia Ministro tud C. Pavór Martinez Secretario SECRETARIA CORTE TICIA JUDICIAL Loco DE JUS 8
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