Contenido completo: 119033.pdf
DEI CORI SUPREMA DE USTICIA E20 04 195 CONSULTA CONSTITUCIONAL PREMIER INMOBILIARIA S.A. C/ RES. N° 30 DEL 14/07/16 DICTADO POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET). - EXPTE N°1854, AÑO 2017. な ESTADIS ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento dieciseis o Eni la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dias, del mes de marlo del año dos milveinticels estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los •Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL PREMIER INMOBILIARIA S.A. C/ RES. N° 30 DEL 14/07/16 DICTADO POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET), a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional el Art. 14 inc. a) de la Ley 125/91, modificado por el artículo 3 de la Ley N°2421/04? la cuestión planteada, el Ministro DOCTOR CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: Mediante oficio de fecha 16 de agosto de 2017 (s. 105/106), el Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Abg. Ramón Rolando Ojeda, remite estos autos a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si la última parte del Art. 14, numeral 1), inciso a) de la Ley 125/91, incorporado por la Ley Nº2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. - al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Miembro del Tribunal de Cuentas considera que el referido Art. 14, numeral 1), inciso a) de la Ley 125/91. incorporado por la Ley N°2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal podría quebrantar la garantía constitucional de la prohibición de la doble imposición, y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. - Abg. Wio C. PavorAlte supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la sindicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Articulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto uotra disposición normativa pueda ser contraria reglas constitucionales..." A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose - incluso a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Reps Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión • consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. • Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de Debe señalarse que el primer requisito de viabilidad señalado más arriba providencia de "autos" ejecutoriada- se halla cumplido conforme a la providencia de fecha 29 de mayo de 2017 (f.98), en el que se dictó "llámese autos para Acuerdo y Sentencia" Con respecto al segundo requisito-fundamentación suficiente de la duda, el mismo se halla cumplido en la especie, con las consideraciones expuestas por el Miembro del Tribunal de Cuentas acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. En primer término, bueno será recordar la literalidad del Art. 14, núm. 1º, inc. a) la Ley N°125/1991, y las respectivas modificaciones introducidas por la Ley Nº2421/2004.—_ En su redacción originaria, el Art. 14, núm. 1°, inc. a) de la Ley N°125/1991, disponía lo siguiente: "los dividendos y las utilidades que se obtengan en el carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto". A su vez, el mencionado artículo fue modificado por la Ley N°210/1993, que disponía: "a) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en el carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen las actividades comprendidas en este impuesto. La exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20°", Este último artículo fue modificado nuevamente por la Ley N° 2421/2004, ley que dio al precepto en cuestión la redacción actualmente vigente y cuya constitucionalidad se discute en este proceso: "a)Los dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del impuesto a la renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén gravadas por el impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30%( treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal" (las negritas son mías) . —_- Examinaremos a continuación el reproche dirigido contra el Art. 14, num. 1°, inc. a) de la Ley N°125/91, texto modificado por la Ley Nº2421/04, cuyo enjuiciamiento en sede constitucional no habría de ir más allá de la comprobación de su razonabilidad, entendida como suficiente adecuación a los principios constitucionales de capacidad contributiva, progresividad e igualdad. La conformidad a la Constitución del artículo aquí consultado es algo que, por lo tanto, habrá de apreciarse estrictamente a la luz del principio constitucional de igualdad, pues en una garantía constitucional como la presente nos corresponde garantizar el respeto a los derechos fundamentales -entre los que la igualdad se encuentra- frente a los actos del poder público e, indirectamente, en supuestos 2
20 19 DEL AARAGUA CORTE SUPREMA DE USTICIA 4105 PEE ICA CIVIL اسلسلكه CONSULTA CONSTITUCIONAL PREMIER INMOBILIARIA S.A. C/ RES. N° 30 DEL 14/07/16 DICTADO POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET). - EXPTE N°1854, ANO 2017.- 2I041S3 2028 Cómo el actual, también frente a las normas que son origen de tales actos. La igualdad, sin embargo, ha de valorarse, en cada caso, teniendo en cuenta el porrégimen jurídico sustantivo del ámbito de relaciones en que se proyecte, y en la materia tributaria es la propia Constitución la que ha concretado y modulado el * Salcance de su Art. 46 y 47 en un precepto (Art. 181) cuyas determinaciones no pueden dejar de ser tenidas aquí en cuenta. Así, la igualdad ante la ley tributaria resulta, pues, indisociable de los principios (generalidad, capacidad, justicia y progresividad, en lo que ahora importa) que se enuncian en el último precepto constitucional citado. A este respecto, debemos comenzar consignando que el Art. 181 de la Constitución Nacional dispone: "De la igualdad del tributo. La igualdad es la base del tributo La igualdad es la base del tributo. Ningún impuesto tendrá carácter confiscatorio. Su creación y su vigencia atenderán a la capacidad contributiva de los habitantes y a las condiciones generales de la economía del país". . Sobre las exigencias que la igualdad impone en la creación del Derecho -igualdad en la ley- existe una muy amplia doctrina de esta Sala Constitucional, que puede sintetizarse que para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida, y dejando definitiva al legislador, con carácter general, la apreciación y tratar desigualmente.- Tan contraria a la igualdad es, por lo tanto, el Art. 14 núm. 1º inc. a) al introducir un mero voluntarismo selectivo como "que el total de los mismos no superan el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal", pues configura un supuesto de hecho sin atención alguna a esa necesaria relación de proporcionalidad. La diferencia de trato por 30%( treinta por ciento) o 10%(diez por ciento) o nog. uk kanderof"ciento), debe guardar una estructura coherente, en términos de razonable proporcionalidad, con el fin así perseguido. A decir de Naviera de Casanova, la razonabilidad aquí importa que el tributo no llegue a constitución un despojo de propiedad, esto es, que la respete y, aunque afectándola, no la niegue. Lo razonable, entonces, implica que la imposición se encuentre adecuada al respeto del derecho de propiedad. Contrariamente, el diferente régimen jurídico que el Art. 14 núm. 1°, inc. a) dispone para tributación de los sujetos pasivos, según superen o no el 30% (treinta por ciento), tiende a provocar una mayor carga tributaria sobre el contribuyente que supera dicha barrera respeto del que, con magnitud igual de dividendo, no lo supera. El peculiar tratamiento de los sujetos pasivos que superan el índice porcentual fijado -de los sujetos pasivos que no superan, en este caso no parece tener otro fin que el expresivo de una capacidad económica superior para quien supere el 30% (treinta por ciento). El legislador habría partido, así, de la presunción de que, a partir de dicha situación fáctica, se producen en dichos sujetos una capacidad distinta y superior a la que, de acuerdo con dicha escala, tendría alguien de 1% (uno por ciento) o 29% (veinte y nueve por ciento) de dividendos; lo que derivaría sin más en una norma arbitraria, - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Pues, el legislador ha de ordenar la tributación sobre los ingresos gravados obtenidos en atención a la capacidad económica que muestren los sujetos pasivos del impuesto, al ser la capacidad, en este ámbito, medida de la igualdad. Sin embargo, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella persigue. Es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que de tal distinción entre los supuestos fácticos se hacen derivar sean adecuadas a aquel fin y proporcionadas a las diferencias mismas a las que se viene así a dotar de trascendencia por el Derecho. Es preciso, pues, considerar si la acumulación de rentas por razón exclusivamente de superar el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal, se compadece o no con esta exigencia. Además, si el incremento de la capacidad tributaria de los sujetos pasivos del impuesto es superar el rango de 30% (treinta por ciento) ingresos brutos gravados u otro determinado porcentaje, esta circunstancia debería ser el supuesto de la norma reguladora del régimen en cuestión, y ciertamente no lo es. Es cierto que el legislador puede ponderar aquellos elementos que sirvan para determinar con la mayor precisión la capacidad real de los perceptores de rentas, que suministre la base de una imposición concorde con el sistema tributario justo que mencionamos más arriba. Pero no es menos cierto que dichos elementos y circunstancias deben responder, en un régimen tributario tal y como viene configurado en el Art.181 de la Constitución Nacional, a la situación económica real de los sujetos pasivos del impuesto. Ahora bien, colocado ante la indudablemente difícil tarea de fijar los índices de la capacidad real de los sujetos pasivos del impuesto en cuestión, el legislador se basa, por una parte, en un solo elemento, a saber, las presuntas ventajas económicas derivadas de superar la barrera del 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal; pero, por otra, no toma en consideración este elemento con carácter general, es decir, aplicándolo a todos los sujetos pasivos del impuesto que lo superen. -_ Para corroborar esto, basta con un simple supuesto donde dos sujetos pasivos obtengan iguales dividendos en carácter de accionistas de una empresa X, pero con un total de ingresos gravados distintos obtenidos en el ejercicio fiscal, podemos suponer que conforme a dichos ingresos (dispares), los dividendos obtenidos por cada una de las sociedades, en idéntica situación, pueda superar o no el 30% (treinta por ciento) de ingresos gravados. - Para una mejor ilustración del supuesto hipotético tenemos que la Sociedad A, que ya abonó el IRACIS por las rentas obtenidas, debe distribuir los dividendos a sus accionistas, en este caso a la Sociedad B y a la Sociedad C. Hemos de suponer que ambas sociedades han de percibir 5.000.000 Gs. (Cinco millones de guaraníes) en concepto de dividendos, pero que la Sociedad B generó ingresos gravados por la suma de 10.000.000 Gs (diez millones) y la Sociedad C generó ingresos gravados por la suma de 40.000.000 Gs. (cuarenta millones). Si aplicamos el supuesto regulado por el Art.14 núm. 1°, inc. a) tenemos que la Sociedad B ha superado el 30% (treinta por ciento) de ingresos gravados, pues la suma de 5.000.000 Gs sobre 10.000.000 Gs., representa el 50% (cincuenta por ciento) del total de ingresos gravados obtenidos, en consecuencia deberá abonar el IRÁCIS mientras que, la Sociedad C, que generó ingresos gravados por el valor de 40.000.000 Gs e ingresó dividendos por la suma de 5.000.000 Gs (de igual manera que la Sociedad B), no supera el 30% (treinta por ciento) dispuesto por la norma y por consiguiente, no tributara IRACIS, pues dicha suma representa tan solo el 13% (trece por cierto) del total de ingresos gravados obtenidos en un periodo fiscal.-—..- 4
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 CONSULTA CONSTITUCIONAL PREMIER INMOBILIARIA S.A. C/ RES. N° 30 DEL 14/07/16 DICTADO POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET). - EXPTE N°1854, ANO 2017. - 8 07 7028 ESTAP DISTICA CEL SAsí, vemos, claramente, un trato desigual y discriminatorio para idénticas situaciones, inclusive sin previsión de las condiciones económicas, riñendo con los Arts 46%, 47° y 181° de la Constitución Nacional. Pues, las utilidades percibidas por Pas, Sociedades B y C, son exactamente iguales en cuanto al importe y en cuanto al origen, norobstante, ello, la Sociedad B deberá volver a tributar el IRACIS, mientras que la Sociedad C no deberá hacerlo. Sobre la cuestión particular, esta Corte se ha expedido en reiteradas oportunidades, y siempre se ha señalado que: "(...) La garantía constitucional de la igualdad ante la ley supone fundamentalmente un trato igual ante la ley en similares condiciones. Exige pues la igualdad, el mismo tratamiento a quienes se encuentran en similares situaciones, de manera que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias(..)", criterio que comparto plenamente. (Acuerdo y Sentencia N°216/13- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: AUSBURG CONTROL S.A. C/ LA ÚLTIMA PARTE DEL ART. 14 NUM. 1) INC. A) DE LA LEY N°. 125/91, MODIFICADA POR LA LEY N°2421/2004". AÑO 2011 Nº405). - Por otra parte, el artículo en consulta violenta el Principio de Legalidad, de Reserva Legal y de Seguridad Jurídica, dado que se considera ligado a los requerimientos de certeza de la norma, claridad, vigencia, y, por, sobre todo; elementos necesarios para la precisión legal. - Reducido esto a términos sencillos tenemos que el sujeto pasivo del IRACIS no resulta definido por el Art.14 núm. 1°, inc. a), sino por el azar, lo que lleva a suponer que la materia imponible, en lugar de encontrarse definida se halla indefinida y sometida a situaciones fácticas ajenas a la norma, como puede apreciarse del ejemplo citado más arriba. Vale decir, tal irregularidad pone en indefensión al sujeto pasivo en contravención a las disposiciones constitucionales que resguardan la precisión jurídica del hecho imponible generador de la obligación tributaria. este punto en particular hemos de notar una situación un tanto complicada, al límite de la potestad tributaria normativa del Estado. Si bien nuestra constitución prescribe el deber genérico de todos los paraguayos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, se señalan también los límites dentro de los que el Estado debe desarrollar dicha potestad. En ese sentido, dichos limites derivados de los principios fundamentales de reserva de ley y capacidad contributiva norma aquí consultada. - Abg. ulio C. Pavón @lamiamente al referirnos al principio de reserva de ley no está en discusión sderemodalidad de acto legislativo primario que consiste en la exigencia de ley para la creación del tributo, en este caso el IRACIS, sino al principio de reserva de ley, propiamente dicho, para regular una situación y materia determinada como es la exoneración y su excepción del IRACIS sobre los dividendos y las utilidades que se obtengan en el carácter de accionistas o de socios de entidades. - No podemos desconocer la dinámica tributaria ni caer en el absurdo de exigirse una ley formal para regular todos los elementos materiales y administrativos del tributo, pero cuanto menos sería necesario - sino más garantista - exigir los elementos fundamentales que sirvan para individualizarlos (sujeto activo y pasivo, hecho imponible, base imponible y porcentual o tarifa) o conformar un concepto más Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojed Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
técnico jurídico, que le dé un contenido más certero a la hora de analizar su concreta operatividad y evitar así la discrecionalidad de la Administración. Al respecto, esta Sala Constitucional ya se ha expedido, sosteniendo que: "(...)La obligación tributaria nace de la ley, de forma exclusiva y excluyente de la ley, de modo que es un principio de rango universal y reconocido en todas las constituciones, como principio de reserva de ley para la imposición de los tributos, y garantızar asi las notas de obligatoriedad y exigibilidad, pero protegiendo el principio de igualdad que aplicado a esta materia se traduce en el pago proporcional con arreglo a la capacidad económica del sujeto pasivo o contribuyente sin lesionar la garantía constitucional de la prohibición de doble imposición en materia tributaria, además del principio de igualdad de las personas y la no discriminación (...)" (El subrayado es mio) Sent. N°665/2011-ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ABC TELECOMUNICACIONES S.A. C/ LA ÚLTIMA PARTE DEL ART. 14 NUM. 1) INC. A) DE LA LEY N°125/91, MODIFICADA POR LA LEY N° 2421/2004". ANO: 2008-N° 489). - Así también, no podemos dejar de mencionar la vulneración del principio de capacidad contributiva o económica que, a diferencia de otras Constituciones, la nuestra alude - expresamente- al principio de la capacidad contributiva. - Además, debemos dejar claro que no puede soslayarse que el sistema tributario justo que se persigue no puede separarse, en ningún caso, del principio de igualdad. Porque la igualdad que aquí se reclama va íntimamente enlazada al concepto de capacidad económica. - Para ello resulta necesario recordar que el principio de capacidad económica es considerado conforme al concepto ético económico (sujetos pasivos físicos), vale decir, conforme a la aptitud económica del sujeto para soportar, o ser destinatario del impuesto, aptitud que depende del volumen de recursos que posee el sujeto pasivo para satisfacer el gravamen y la necesidad que de tales recursos tiene, pero también conforme al concepto técnico económico (sujetos pasivos jurídicos), o sea, para sujetos pasivos con una peculiar capacidad de contribuir de acuerdo al empleo de recursos productivos o de riqueza o estar en situación de solvencia suficiente. En este punto, es necesario hacer un paréntesis aquí para despejar posibles dudas que pueda generar el ejemplo citado más arriba cuando se trata de sociedades mercantiles, pues muchos podrían considerar a las sociedades mercantiles, y más en general las personas jurídicas, fuera del principio de capacidad contributiva, por no padecer necesidades personales "humanas", pero consideramos que esta polémica ya ha sido superada con acierto - por ADAMS, quien ha escrito: "que existen múltiples variedades del principio de capacidad de pago", entre ellas considera "las que contemplan la capacidad productiva del contribuyente, las que examinan al empresario en su ambiente económico y político, las que reconocen la veracidad de que el Estado y la comunidad participan tácitamente en cada empresa, las que crean un lugar permanente en nuestro sistema tributario para un puesto destinado a canalizar hacia la comunidad una parte justa de todos los beneficios que sobrepasan la cantidad exigida para atraer la inversión requerida de capital". - Visto esto, haciendo una congruencia sistemática con el principio de igualdad tratado más arriba, tenemos que la norma cuestionada no respeta tal capacidad contributiva. Así, un sujeto pasivo con mayores ingresos gravados podría no tributar mientras que otro con menores ingresos gravados sí podría ser sujeto pasivo del gravamen. Lo que evidencia la ausencia de capacidad económica que obliga, lógicamente, a buscar la riqueza allí donde la riqueza se encuentra. - 6
CORTE SUPREMA PE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL PREMIER INMOBILIARIA S.A. C/ RES. N° 30 DEL 14/07/16 DICTADO POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET). - EXPTE N°1854, ANO 2017. - STICA CIVI ESTA • por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 14, núm. 1°, inc. a) de la Ley N° 125/91, texto modificado por la Ley N° 2421/04, en lo referente a la introducción del texto "siempre que el total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal". Voto en ese sentido. -_ A su turno, el Ministro DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: Por nota remitida por el Miembro del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital, Abg Ramón Rolando Ojeda, se elevaron los autos "PREMIER INMOBILIARIA SA. CI RES, N 30 DEL 14/07/16 DICTADO POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN (SET)" a la Corte Suprema de Justicia. - La citada remisión, dice la nota, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 14 inc. a) de la Ley 125/91. modificado por el artículo 3 de la Ley N° 2421/04, disposición que el Magistrado estima violatorio del artículo 180 de la Constitución. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer • Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC /automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. - Abg. Lerio C. Pavóne Aficulo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la Serelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez, todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - Gustavo E. Santander Dans Dr. Vicies Rios Ojeda Cesar M. Diesel Junghanns Ministro 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Con stitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodriguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la 5(1). Recuperado https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 7
En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"'. Respecto al caso sometido a estudio consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad - mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que " ...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"5. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la ley superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de "'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. * No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimien to oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una c uestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. 8
CORIE SUPREMA USTICIA 00 CONSULTA CONSTITUCIONAL PREMIER INMOBILIARIA S.A. C/ RES. N° 30 DEL 14/07/16 DICTADO POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET). - EXPTE N°1854, ANO 2017. - ESTADIS 3028 consecuencia de que la norma mas debil cede ante la norma mas tuerte. En lo cual finalmente. el principio de lex superior."7 91 mEh principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo noimativo Jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden..."® Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad. - Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candía, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta " .. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertirla incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con Abg. Lutio e principiasinderechos y garantías constitucionales; deberá por el principio de Secjerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada esta Constitución..."10 En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ° Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 10 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramirez Candia. Arandura. 2019. Pag75. 9
apital amoRolandoeda debe ser rechazada por improceden e ›apital, Abg. Ramon Rolando Ojeda A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Comparto la opinión del Dr. Victor Ríos Ojeda, por lo mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: Antes que nada, sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a normativa aludida la es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces Y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el articulo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. - Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber la atribución de "conocer Y resolver sobre inconstitucionalidad ". A su vez, en el art. 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leves y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese case; 2) decidir sobre la sentencias definitivas inconstitucionalidad de interlocutorias, las declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución ", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma resolución que judicial reputan de Inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo ". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará, además, 10
DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL PREMIER INMOBILIARIA S.A. C/ RES. N° 30 DEL 14/07/16 DICTADO POR LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (SET). - EXPTE N°1854, ANO 2017. 2026 23 Franco 08 la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, Rofundando en términos claros y concretos la petición " (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una accion de inconstitucionalidad implica si acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, normas de las constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar absolutamente inexistente. consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. - Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), Y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en conforme, advertencia con cumplimiento del doble de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Campos sostiene: ". ...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez, aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Vegar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa " (Bidart 11
Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). - Afirmamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 116 Asunción, 23 de marzo de 202C.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans ぐ Cesar M. Diesel Junghanns Ministro cst Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ibg. Jalo C. Pa Han Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIALI JUSTICIA 12
← Volver a los resultados