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12018178 90う CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUGENIA PEDROZO Y ELADIO SORIA PIRIS EN LOS AUTOS CARATULADOS "EUGENIA PEDROZO Y OTROS COOPEC LIMITADA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" ANO: N°:291.- RECE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Ciento seis ESTADIS En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitres días Roque del mes de narro del año dos mil veinfiseis , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, ¡Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUGENIA PEDROZO Y ELADIO SORIA PIRIS EN LOS AUTOS CARATULADOS "EUGENIA PEDROZO Y OTROS COOPEC LIMITADA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Brusquetti en representación de Eugenia Pedrozo y el señor Eladio Soria Piris.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS, DIESEL JUNGHANNS A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la señora Eugenia Pedrozo y el Señor Eladio Soria Piris, quienes por intermedio de su representante convencional, promueven acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. Nro. 80 de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. 2.- Por medio de la citada resolución, dicho Tribunal de Apelación, resolvió: «...DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. CONFIRMAR la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ANOTAR,...».- 3.- Sostiene la parte accionante que la resolución impugnada carece de fundamentos porque no han considerado los argumentos que fueron por su parte esgrimidos dentro del recurso de nulidad que conformaba su memorial de agravios presentado en sede ordinaria. En tal sentido, se ha explicado dentro de esta acción, que se ha invocado una falta de pronunciamiento sobre cuestiones planteadas que fueron omitidas por el juzgador de origen y que tampoco fueron abordadas por el órgano revisor.- 4.- La parte accionada, al momento de contestar la acción, solicita el rechazo de la misma señalando que la presente acción se realiza con los mismos argumentos expuestos ante el Tribunal de Apelaciones y que, por lo demás, el colegiado hizo una extensa exposición de motivos que se ajustan a derecho.-—- 5.- El Ministerio Público dictaminó por el rechazo de esta acción señalando, entre otras cuestiones, que «...al analizar el fallo impugnado observamos que el recurso de nulidad ha sido desestimado sobre la base de la inexistencia de omisiones de juzgamiento por parte del juez inferior, así como también como consecuencia de los agravios referidos a la valoración de Ceser W. D' _ Junghanns Ministro CSJ^ Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julib C. Pavor Martinez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 1
pruebas, los cuales, tal como acertadamente lo consideró el Ad-quem, deben ser estudiados en el marco del recurso de apelación y no en el de nulidad...». 6.- Se trata de establecer la constitucionalidad de un fallo que resolvió desestimar un recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia definitiva. Resulta ser que, el accionante, al momento de presentar su memorial de agravios ha fundamentado su recurso de nulidad invocando presuntos vicios estructurales que giran en torno a dos cuestiones que interrelacionan pero que se distinguen. En lo pertinente, se ha cuestionado, ante la alzada: (i) una presunta falta de pronunciamiento sobre todas las pretensiones deducidas en el proceso, y (ii) la falta de valoración de ciertas y determinadas pruebas. Técnicamente, aquellos supuestos nos inducen a concebir que se ha planteado la presunta existencia de una incongruencia objetiva-cualitativa y, en la especie, por déficit o "citra petita", el otro, se ha esgrimido un presunto error "in iudicando" que refiere a la falta de valoración de materiales probatorios.— 7.- Respecto de dichos reclamos, el colegiado al tiempo de identificar los agravios y explicar los alcances del instituto jurídico del que se trata, respondió en lo medular -cito textualmente- «...De la lectura del fallo se advierte que el a quo se expidió sobre las pretensiones propuestas por las partes, pues rechazó la acción indemnizatoria peticionada por la actora. Las pretensiones son las solicitudes de condena -o absolución- principal o accesoria deducidas en el marco de un juicio; las pruebas ofrecidas en apoyo de tales pretensiones no son petitorios que definen el marco de congruencia exigido por la ley procesal...». Además, respecto del segundo reclamo tuvo dicho que «...En cuanto al segundo, estrechamente vinculado con lo primero, la omisión de la consideración de ciertas pruebas y el potencial error en la apreciación y/o valoración de la actividad probatoria no acarrea una violación de forma o de solemnidad de la resolución judicial... Luego, el análisis sobre la adecuada valoración de las pruebas es un argumento que corresponde a errores in iudicando, no a errores in procedendo, por lo cual no puede ser atendido en sede de nulidad...».- 8.- Como se podrá advertir, el Tribunal de Apelación estudió ambos argumentos que la parte interesada expuso y los desestimó de plano porque, en esencia, el Juzgado de Origen: I) no ha incurrido en incongruencia objetiva alguna; (ii) el reclamo de la valoración probatoria debe discurrir por la vía de la apelación. De hecho que los argumentos dados por el colegiado no merecen reparo toda vez que se ajustan, de forma plena, a la operatividad propia de los institutos jurídico-procesales recursivos y al principio consecuencial de congruencia.— 9.- En realidad, el interesado tropezó en una deficiente fundamentación de su recurso de nulidad toda vez que, primero, intentó enmarcar -indebidamente hay que decirlo- una determinada situación de hecho -su presunta capacidad económica- dentro del objeto pretensional cuando que este aspecto se encuentra conformado por el fin mediato e inmediato que, con la demanda promovida, se persigue o pretende; y segundo, solicitó que se estudien defectos, por naturaleza "in iudicando", dentro de un recurso que no es propio.— 10.- Nótese que el Tribunal de Apelaciones, atinadamente y en salvaguarda de la garantía de la defensa en juicio, analizó la cuestión desde una perspectiva tutelar puesto que direccionó ambos argumentos para darle un contorno válido a los efectos de su abordaje. En tal sentido, la premisa fáctica reclamada por el accionante mereció una respuesta, por lo demás, atinada por cuanto que, sabido es que las cuestiones de hecho -valoración de la prueba en general-en tanto pertinentes para el asunto son dilucidados, en todo caso, por la vía del recurso de apelación, como efectivamente ocurrió. 11.- En resumidas cuentas, se comprueba que el Tribunal de Apelaciones, no incurrió en un defecto "in cogitando" denominado como deficiente fundamentación, conforme lo pretende dar a entender la parte accionante, en tanto y en cuanto el órgano revisor estudió el agravio que se le fuera presentado y lo hizo en su mayor amplitud posible. Además, ha dado una respuesta no sólo suficiente sino que, a fin de cuentas, atinada y conforme a derecho.—— 2
CORTE SUPREMA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE USTICIA PROMOVIDA POR EUGENIA PEDROZO Y 589 103104 1051 ELADIO SORIA PIRIS EN LOS AUTOS CARATULADOS "EUGENIA PEDROZO Y OTROS COOPEC LIMITADA ESTADISTICA CIVIL. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" 2026 AÑO: 2020 N°:291.- 12:° En consecuencia, como la supuesta arbitrariedad invocada no es tal, no resta sino Rone rechazo de la presente acción que es promovida por la señora Eugenia Pedrozo y el Señor Eladio Soria Piris contra el Ac. y Sent. Nro. 80 de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. (" El 13.- En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse conforme a la regla objetiva de la derrota, es decir, a la parte accionante de conformidad al art. 192 del CPC. Es mi voto. A sus turnos, los doctores SANTANDER DANS y DIESEL JUNGHANNS manifestaron que se adhieren al voto del Doctor RIOS OJEDA por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certitico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustayo E. Santander Dan Unistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ante mí: Abg. Julio C Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojcãa Ministro SENTENCIA NÚMERO: 106 Asunción, 23 de maro de 2026 .- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Roberto Brusquetti en representación de Eugenia Pedrozo y el señor Eladio Soria Piris, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante ODER Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIAL 1 00s Dr. Víctor Ríos Ojeda Мальто DE JUSTICIA 3
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