Contenido completo: 119014.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: GREGORIO RAMON MORALES MACCHI Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO" N° 1091/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los señores ministros de la Exma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMON, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la procesada Cynthia Ramona Ojeda Burgos, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Osvaldo Arrúa, contra la Sentencia Definitiva N° 586 del 20 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencias, y el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 08 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Martínez Simón.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP'.- 1Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley-o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- Primeramente, analizando el escrito casatorio presentado por la procesada Cynthia Ramona Ojeda Burgos, se verifica que la misma recurre la Sentencia Definitiva N° 586 del 20 de diciembre de 2023 y el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 08 de agosto de 2024. Al respecto, ecepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo an terior c 1 Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea manifiestamente infundados" Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hech os, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: GREGORIO RAMON MORALES MACCHI Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO" N° 1091/2020.- en cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente, ya que el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP.- En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° 22 del 08 de agosto de 2024, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la Sentencia Definitiva N° 586 del 20 de diciembre de 20233, dictada por el órgano de primera instancia.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la procesada Cynthia Ramona Ojeda Burgos, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Osvaldo Arrúa; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados, a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- En cuanto al plazo de interposición del recurso, corresponde señalar que, obra en autos la Cédula de Notificación dirigida a la interna Cynthia Ramona Ojeda Burgos, de fecha 09 de agosto de 2024; sin embargo, en la misma, no obra la firma, constancia, o acuse de recepción por parte de la interna mencionada.- En ese sentido, si bien el Código Procesal Penal admite la notificación del procesado en su lugar de reclusión, dicha modalidad exige el estricto cumplimiento de las formalidades necesarias para garantizar el efectivo conocimiento del acto jurisdiccional, en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso. En el caso analizado, la notificación practicada carece de eficacia jurídica, toda vez que no obra en autos constancia fehaciente que acredite la recepción personal por parte del encausado, ni la fecha cierta en que éste tomó conocimiento de la resolución. En tales condiciones, la ausencia de una notificación válida impide fijar con certeza el inicio del cómputo del plazo recursivo, no pudiendo trasladarse al justiciable las consecuencias 3 Sentencia Definitiva N° 586 del 20 de diciembre de 2023 que resolvió: ...CONDENAR a CYNTHIA RAMONA OJEDA BURGOS... a la pena privativa de libertad de 12 (DOCE) años ....(Sic).-
de una actuación procesal defectuosa atribuible al órgano encargado de la comunicación. Interpretar lo contrario, importaría restringir irrazonablemente el acceso a la revisión jurisdiccional y vulnerar las garantías constitucionales de defensa en juicio y tutela judicial efectiva. Por consiguiente, ante la ineficacia de la notificación practicada y en aplicación del principio pro actione que rige en materia recursiva, corresponde tener por interpuesto el recurso dentro del plazo legal. Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado; no se ha dado cumplimiento a los demás requisitos exigidos por la normativa, en atención a que el casacionista, basó el planteamiento recursivo, en los incisos 1, 2 y 3 del Art. 478.- Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.- En el presente caso, si bien, ha sido satisfecho el primer requisito, en atención a que, al defendido le fue impuesta una condena de 12 años de pena privativa de libertad; en cuanto al segundo presupuesto normativo, la recurrente sencillamente se limitó a invocar los arts. 16, 17 y 256 de la CN, sin identificar las normas contenidas en los textos aludidos (recordando que el artículo o precepto no es equivalente a la norma), menos aún, argumentar o demostrar de qué manera se ha producido el incumplimiento de las normas que subyacen a los textos; sin acompañar un análisis de los artículos constitucionales y su transpolación al caso en concreto, independientemente de las normas procesales que rigen la materia.- En cuanto al inciso 2) del Art. 478 - CPP, invocado por la recurrente, dicho precepto normativo exige para la admisibilidad del recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fallos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe darse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Justicia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anterior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia autenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP—o, por lo menos, individualizarlo claramente —CSJ-; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad. - Aplicados los conceptos expuestos al caso en estudio, se observa que la presentación de la casacionista, no satisface ninguno de los requisitos legales precitados, ya que, no acompañó el fallo contradictorio con el presente caso, o tan siquiera individualizado correctamente; así como tampoco, ha realizado una argumentación jurídica o análisis entre el fallo atacado, con el
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: GREGORIO RAMON MORALES MACCHI Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO" N° 1091/2020.- precedente invocado, a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contrariedad; por ende, tampoco dio un razonamiento fundado sobre la existencia posibles contradicciones jurisprudenciales.- En cuanto al inciso 3) del Art. 478 - CPP, la presentación recursiva carece de fundamentación, debido a que el motivo invocado, no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- La casacionista, expone sus agravios como sigue: SE VIOLO EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA ACUSADA AL NEGARLE LA INTERVENCIÓN DE UN ABOGADO DE CONFIANZA, LA MISMA PIDIO AL TRIBUNAL DE MERITO, QUE LE DEFIENDA UN ABOGADO PRIVADO; AL MOMENTO ELLA CONTABA CON DEFENSOR PUBLICO...el Acuerdo y Sentencia definitiva, atacada se encuentra INFUNDADO, ......ya que el alcance DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DEBE CONTROLAR LOS DERECHOS PROCESALES Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA PROCESADA A LOS EFECTOS DEL DEBIDO PROCESO... (Sic); sin embargo, no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia. No se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial, que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada, sino contra lo sustanciado en el juicio oral y público.- Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que la casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere, en primer lugar, que la recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de
Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Me adhiero a la opinión de la Ministra preopinante de declarar inadmisible al recurso extraordinario de casación interpuesto, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones:- 2. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477 ya citado, y conforme al mismo, el fallo contra el que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° 22 impugnado es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda otra respuesta más que la de considerarlo objetivamente impugnable por la vía empleada. No es exigencia legal adjuntar a la presentación los fallos impugnados.- 3. En relación al requisito de fundamentabilidad, el recurrente, al invocar el motivo de la casación previsto en el Art. 478 numeral 1) del C.P.P., debe argumentar debidamente cuál fue el precepto constitucional que a su parecer fue inobservado o erróneamente aplicado, y no simplemente citarlo. En cuanto al segundo motivo legal de casación invocado - numeral 2) del Art. 478 del C.P.P.-, si bien no es exigencia legal adjuntar los fallos respecto a los cuales se invoca la contradicción, el recurrente sí debe señalar qué puntos de la resolución impugnada son incompatibles con los citados y argumentar cómo se ha apartado de la línea jurisprudencial. Por último, en relación al motivo previsto por el numeral 3) de la citada norma, también invocado, el impugnante debe demostrar la errónea aplicación del derecho en la resolución impugnada a través de esta modalidad recursiva, es decir, los defectos de fundamentación del Tribunal de Apelación que causan un agravio concreto a su parte, extremo no cumplido en el recurso presentado, pues los reclamos expuestos están dirigidos a la sentencia de primera instancia. ES MI VOTO.- Por su parte, el ministro Alberto Joaquín Martínez Simón, manifestó: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, en el sentido de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la procesada, Cynthia Ramona Ojeda Burgos. No obstante, me permito realizar las siguientes acotaciones. Es sabido que las formalidades que la ley procesal exige para juzgar la admisibilidad de la presentación del recurso extraordinario de casación están previstas en los Artículos 468, 477,
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: GREGORIO RAMON MORALES MACCHI Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO" N° 1091/2020.- 478,479 y 480 del Código Procesal Penal. En primer lugar, aunque el recurrente no ha agregado la cédula de notificación de la resolución recurrida de manera a poder controlar el plazo establecido, se observa de las constancias del expediente electrónico que el recurso de casación ha sido presentado dentro de los 10 días, por escrito y ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad a lo dispuesto en el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo normativo. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el art. 449 del C.P.P., dispone que una resolución sólo podrá ser recurrida por la parte agraviada. Con relación a ello se observa que la recurrente cuenta con interés en razón a ser una procesada de la presente causa con una condena impuesta a su persona, lo cual le concede legitimación para ejercer la facultad de impugnación. En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del C.P.P. determina las resoluciones judiciales que pueden ser objeto de recurso extraordinario de casación. Al respecto, estipula: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De este modo, es requisito esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del recurso, que la resolución que la parte recurrente haya impugnado se encuentre indicada en la referida disposición legal. En primer lugar, corresponde diferenciar las distintas resoluciones impugnadas en el presente recurso: del escrito casatorio se observa que, la recurrente plantea Recurso extraordinario de Casación en contra de la S.D. N° 586 del 20 de diciembre del 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, sin embargo contra esta misma resolución ya había planteado Recurso de Apelación Especial, la cual fue resuelta por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 22 del 08 de agosto de 2024 resolución esta que también es recurrida en todos sus puntos a través de recurso de casación contenido en el mismo escrito traído a estudio.- En otras palabras, el presente recurso de casación no solo se interpuso en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación sino también en contra del dictado en primera instancia; lo que, de acuerdo a las previsiones de los artículos 477 y 479 del C.P.P., no corresponde, pues, en todo caso, el recurso impugnatorio oponible contra el fallo de primera instancia es el denominado de "Casación directa" estipulado en el ya citado art. 479 C.P.P. que permite prescindir de la apelación especial y recurrir de manera directa a la Corte Suprema de
Justicia para la revisión del fallo, lo que debió plantearse en un plazo no mayor de 10 días de notificado la S.D. N° 586 del 20 de diciembre del 2023, según lo disponen los arts. 480 y 468 del C.P.P. - En ese entendimiento, al deducirse este recurso en contra de las Sentencias de primera y segunda instancias, en forma conjunta y de una sola vez, es indiscutible que la recurrente equivocó el procedimiento a seguir en la interposición del recurso extraordinario de casación.- De acuerdo a lo expresado, tenemos que en cuanto al "objeto", requisito de admisibilidad del recurso en estudio contra la sentencia de primera instancia, el mismo deviene INADMISIBLE, ya que la recurrente ha incurrido en un error, al volver a recurrir en casación aquella cuando, previamente y en el plazo legal previsto, había interpuesto un recurso de apelación especial el que, inmediatamente excluye o inhabilita a la interposición de esta figura procesal.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar el siguiente fallo recurrido, el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 08 de agosto de 2024. Tenemos que, el Tribunal de Apelación dictó una resolución que pone fin al proceso para la Sra. Cynthia Ramona Ojeda Burgos, pues confirma la condena impuesta por el Tribunal de Sentencia, cumpliéndose de esta manera con el "objeto" requerido para dar curso al recurso extraordinario en cuestión.- Sin embargo, existe un factor más que debe ser estudiado antes de finalizar el análisis de admisibilidad, y es acerca de la fundamentación del recurso, en particular a la luz del art. 478 del C.P.P., el cual establece los motivos por los que exclusivamente se puede impugnar una resolución por vía de la casación, en ese sentido, del escrito casatorio surge que la recurrente hace mención a los numerales 1) y 3) del citado artículo. - Con respecto a la fundamentación del presente recurso, tenemos que la casacionista hace alusión, concretamente bajo el título de "AGRAVIOS" a la Inobservancia de la Aplicación de un Precepto Constitucional, lo que se analizará de acuerdo a las disposiciones de la ley procesal que en su numeral I) Art. 478 C.P.P., exige la concurrencia de dos presupuestos para que proceda el recurso por la motivación invocada. Se requiere primeramente la imposición de una pena privativa de libertad mayor a 10 años, y además la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.- En ese sentido, se advierte que la recurrente y procesada Cynthia Ramona Ojeda Burgos, ha sido condenada a doce años de pena privativa de libertad por el Tribunal de Sentencia en el fallo confirmado por el Tribunal de Apelación, por lo tanto, al ser la condena impuesta mayor a los diez años requeridos como mínimo por la norma procesal, el primer requisito para la procedencia del agravio en la causal mencionada se cumple.- Ahora, en cuanto al segundo requisito, la recurrente argumenta la violación de preceptos constitucionales, citando los artículos 16, 17 inc. 5 y 256 de la Constitución de la República y alega que los miembros del Tribunal de Apelación incurrieron en la errónea aplicación de un precepto Constitucional, pero nada dice sobre en qué consistió el error en el decisorio de la
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: GREGORIO RAMON MORALES MACCHI Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO" N° 1091/2020.- alzada, antes bien, centra todos sus esfuerzos argumentativos en contra del trabajo del Tribunal Colegiado de Sentencia, diciendo que se violó el derecho constitucional de la acusada al negarle la intervención de un abogado de su confianza por el Tribunal de mérito, contando ésta con defensor público. No debe perderse de vista que el objeto de estudio mediante el presente recurso extraordinario de casación, es el fallo del Tribunal de Apelación y no la sentencia del Tribunal de mérito.- En ese entendimiento, cabe mencionar que es deber del recurrente motivar debidamente el acto impugnativo en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso, no siendo suficiente la mera enunciación de dicho motivo. Sostiene al respecto el Prof. Fernando de la Rúa: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- En otras palabras, es obligación de la recurrente demostrar la existencia de una violación, vicio o error en la resolución impugnada, de qué manera éste influenció en el decisorio -nexo causal-, como afecta a su derecho y cuál es la solución pretendida, extremos estos que no fueron cumplidos por la casacionista.- Es preciso recordar aquí que, si bien la competencia del órgano revisor queda delimitada por los motivos que se invocan en el escrito recursivo, al no hallarse consignado el agravio que contenga la crítica concreta del fallo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, no resulta posible dar trámite al recurso de casación en cuanto al motivo establecido en el artículo 478 inc. 1° del C.P.P., tornándose así inadmisible este planteamiento.- Con respecto al numeral 3 del artículo 478 del C.P.P., manifiesta su agravio la casacionista bajo el título "SENTENCIA INFUNDADA" alegando que el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 08/08/2024 dictada por los miembros del Tribunal de Apelación adolece del vicio de falta de fundamentación, ya que no se ha expedido sobre lo suscitado antes de iniciar el juicio oral y público, momento en que la acusada que contaba con defensor público solicitó al Tribunal de Sentencias ser asistida por abogados de su confianza; circunstancia ésta que consta en el Acta de audiencia, y en atención a los alcances de su potestad de revisión, la alzada debió controlar y así advertir la omisión a la forma de la redacción en la que incurrió la Sentencia del Tribunal de mérito, lo que al no ocurrir -a su criterio- cercenó el derecho constitucional y procesal de la acusada por lo que debe declararse la nulidad absoluta de todos los actos procesales siguientes y ordenarse el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público.- Entrando al estudio del citado núm. 3° del art. 478 del C.P.P.., tenemos que éste exige que la sentencia sea "manifiestamente infundada" para que proceda el recurso de casación, y
en el entendimiento que la acepción de la palabra "manifiesto" requiere que la falta de fundamentación se note de manera clara y patente, podemos afirmar que este requisito no se da, ya que, se cuestiona la labor del Tribunal de Apelación, trayendo a colación hechos que no le fueron expuestos al momento de fundar agravios en la apelación especial previa, ya que su competencia se encuentra limitada al agravio que abre su competencia funcional "tantum devolutum quantum apellatum", por lo que mal podría la alzada haberse expedido sobre una cuestión que no le fuera planteada, incurriría así en el vicio que se encuadra en el tipo de incongruencia extra petita.- Por otro lado, en atención a lo establecido en el art. 467 del C.P.P., el recurso sólo podrá ser admisible por el motivo que invoca la inobservancia de un precepto legal que se constituye con un defecto del procedimiento, cuando se ha reclamado oportunamente su saneamiento o cuando se haya expresamente reservado el derecho de recurrir, lo que de las constancias de autos se verifica no ocurre en cuanto al presente agravio. Por lo tanto, el planteamiento de la recurrente es erróneo y en consecuencia inadmisible.- Por último, se identifica del escrito recursivo el agravio siguiente: Falta de fundamentación del fallo de la alzada en cuanto al análisis del cambio de calificación resuelto en la Sentencia Definitiva. "EL TRIBUNAL DE SENTENCIA, NO DESCRIBE CUAL FUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA ACUSADA EN CUANTO A LA COMPLICIDAD Y CON QUE ELEMENTOS PROBATORIOS VALORADOS SE CONCRETA LA TIPICIDAD Y LA ESTRUCTURA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A CYNTHIA BURGOS".- La recurrente alega que, en cuanto al agravio planteado en su apelación especial, relacionado con el estudio del cambio de calificación, en donde cuestionó que el Tribunal de mérito al momento de determinar la participación de la acusada no realizó una descripción de la conducta desplegada por aquella, así como cuáles elementos probatorios fueron valorados para determinar la estructura del hecho punible; por lo que a su criterio hay falta de fundamentación derivada de las opiniones de los miembros de la alzada al momento de realizar el análisis del fallo recurrido en cuanto a este agravio.- Al respecto y, sin entrar a valorar o juzgar el fondo de los criterios expuestos por los magistrados de la primera sala del Tribunal de Apelación en lo Penal, podemos afirmar que esta cuestión fue respondida, efectivamente analizada y los argumentos obran en la resolución recurrida bajo el título "RESPUESTA A LOS AGRAVIOS DE LA DEFENSA DE CINTHIA OJEDA BURGOS".- Es decir, contrariamente a lo expresado por el casacionista, se observa el cumplimiento fiel de los Arts. 125 y 465 del C.P.P. y concordantes, por parte de la alzada y este agravio expresado antes de estar dirigido al fallo del Tribunal de Apelación constituye más bien una reedición de sus agravios expresados contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de mérito y de ser analizadas estas cuestiones, estaríamos atentando contra los argumentos mismos del recurso extraordinario objeto de estudio. Por lo tanto, éste último agravio es inadmisible.- El análisis de admisibilidad de motivos planteados por las partes debe estar
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: GREGORIO RAMON MORALES MACCHI Y OTROS S/HOMICIDIO DOLOSO" N° 1091/2020.- condicionado a los requisitos procesales que nos rigen, los cuales sirven para enderezar el proceso cuando se ha desviado de su curso legal, revocando las resoluciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; combatiendo así la arbitrariedad con la correcta aplicación de la ley, resguardando de esta manera la justicia.- Por todo lo expuesto, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por así corresponder en estricto derecho. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la procesada Cynthia Ramona Ojeda Burgos, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg Osvaldo Arrúa, contra la Sentencia Definitiva N° 586 del 20 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencias y el Acuerdo y Sentencia N° 22 del 08 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.-
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.