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te te en IR Suprema de Justicia ACCIÓN DE INCONSTITUCIONA- LIDAD: "MIRYAN OLGA AYALA RAMÍREZ C/ ARTS. 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/2004". ANO: 2004 - N° 1082.- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: sefcientos veinteyuno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de agosto del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores VICTOR MANUEL NUNEZ RODRIGUEZ y JOSE V. ALTAMIRANO AQUINO, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "MIRYAN OLGA AYALA RAMÍREZ C/ ARTS. 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Sra. Miryan Olga Ayala Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: * CUESTION: SUNCION ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?: A la cuestión planteada el Doctor ALTAMIRANO dijo: La Sra. MARYAN OLGA AYALA RAMIREZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 9 y 10 de la Ley 2345 del 24 de diciembre de 2003, de Reforma de la Caja Fiscal y el Art. 3 del Decreto N° 1579/2004, por conculcación de los Arts. 87, 132, 186 y 247 de la Constitución Nacional.- 1.- La accionante manifiesta: *.Que, esta Ley pretende imponer una jubilación obligatoria en detrimento del derecho que tenga de optar, voluntariamente y conforme tengamos nuestra fuerza laboral intacta para servir, con nuestra experiencia al País y si hemos llegado hasta esta edad, es porque siempre, fuimos funcionarios públicos honestos, porque de lo contrario ya nos hubieran destituido...". Que en estas condiciones, los derechos adquiridos y beneficios al amparo de otras leyes jubilatorias, serán ilusiones, violándose asi también el principio de IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES, pues deben aplicarse siempre las leyes más ventajosas para el funcionario público, porque las leyes jubilatorias fueron instituidas para la persona y no para favorecer al Estado, que en este caso es netamente fiscalista...".—- 2.- Como primer elemento de consideración, creo oportuno manifestar ¡o referente a "la desigualdad" en cuanto a la "determinación oficial y etaria" JOSE ALTAMIRANO Ministro DE. ANFONEO FRETES Abog. Héctor Tabián Escobar Diet Ministro Secretario VICTORM. NUNEZ Ro
para la jubilación obligatoria establecida en la Ley 2345/03. En este sentido, considero que la determinación legal para proceder a jubilar a funcionarios públicos efectivamente y legalmente es facultad del Poder Administrador como órgano operativo de los "beneficios sociales" y en este sentido la determinación mencionada no es inconstitucional. 2.1.- Por lo demás, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografia de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determinarlo de acuerdo a las características propias del país, en este sentido la de "62 años" establecida en la Ley 2345/03, surge como consecuencia directa y verificable de la 2.2- Fortaleciendo la tesis anterior sostengo que las políticas públicas tendientes al mejoramiento del "Bienestar Social", competen al órgano Ejecutivo o Administrador del Estado, en razón de que es éste el facultado para disponer de estrategias y planes sociales, dentro de los principios establecidos en la Constitución Nacional y plasmados en leyes que hacen efectivos aquellos. En consecuencia habiendo el Poder Legislativo, dentro de sus facultades discrecionales de legislador, aprobado y sancionado, la Ley 2345/2003, a los efectos de garantizar el usufructo efectivo de los Haberes Jubilatorios y no existiendo en tal acto ninguna arbitrariedad manifiesta, no puede considerarse la Ley en sí misma como violatoria de los mandatos constitucionales; así mismo estando facultado el Poder Ejecutivo a través de sus Ministerios, quienes con sus representantes son solidariamente responsables de los "Actos de Gobierno", , son estos los que dentro de los lineamientos de las políticas sociales trazadas, deben dar respuesta mediante la reglamentación de las normas y en ese orden tampoco se descubre una arbitrariedad, en razón de que dicha facultad es Constitucional; Artículo 103. Del régimen de jubilaciones. ".. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal.... 2.3.- Ciertamente la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se convierte en la instancia que permite el control del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado (Ejecutivo- Legislativo), sin embargo no puede constituirse en Juzgador de los criterios de las "Políticas Públicas" en cuanto que ellas son facultativas del Poder Ejecutivo en cooperación con los demás poderes del Estado. En consecuencia puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, la que permita declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. 3.- Por otro lado, de las expresiones vertidas por la accionante, el agravio siguiente y creo que el fundamental con relación al artículo impugnado, no se relaciona con la edad fijada para acceder a la jubilación en sí misma, sino contra el perjuicio que genera la jubilación obligatoria en...||... te Suprema ONTr -/l. estab 1579 partk Oblig 9° de del p por; Base Remi förm remu duran remur su me Sustit N° 1 c prime actual Mecar actual de ofi en el a calcul un por Centra norma pública perjuic el prim 2° al 5 exiguo normal constiti vida si recono: impedir edad. 1 JOSE ALTAM Ministro
Suprema de Justicia ACCIÓN DE INCONSTITUCIONA- LIDAD:|"MIRYAN OLGA AYALA RAMÍREZ C/ ARTS. 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 Y EL ART. 3 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2004 - N° 1082.- IS n IS 10 lo DS en de ey es no OS de ite OS la na 03. lad los de ala cio vO- de der cia , lo nal, por 으 rulo ///..cuanto al monto exiguo derivado de la distribución porcentual, establecida en el Art. 9° de la ley accionada y en particular en el Decreto N° 1579 del 30 de enero del 2004, reglamentario de la Ley 2345/2003, en particular lo establecido en el artículo 3º *...Cálculo de la Jubilación Obligatoria. El monto del primer pago del beneficio establecido en el Artículo 9° de la Ley 2345/2003 se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Monto del primer pago de la Jubilación Obligatoria; igual; Remuneración Base; por; Tasa de Sustitución para Jubilación Obligatoria. La Remuneración Base será la que resulte de aplicar el Artículo 2° de este Decreto. (Art. 2° remuneraciones imponibles, sobre, sesenta. De existir periodos no aportados durante los cinco (5) últimos años, igual se tomarán las sesenta (60) últimas remuneraciones imponibles percibidas de acuerdo a la legislación vigente en su momento, aunque sobrepasen dicho periodo...). La Tabla de Tasas de Sustitución de acuerdo a los años de servicios será la establecida en el Anexo N° 1 que forma parte del presente Decreto. Una vez determinado el monto del primer pago, éste variará exclusivamente de acuerdo al mecanismo de actualización establecido en el Artículo 6° del presente Decreto. (Art. 6° Mecanismo de actualización de los beneficios. En todos los casos, la actualización de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se realizará de oficio en el mes de enero de cada año, multiplicando los haberes vigentes en el año anterior por un factor de aplicación general...El factor de ajuste se calculará de la siguiente forma: ..En ningún caso el ajuste podrá representar un porcentaje mayor que la inflación del año anterior, calculada por el Banco Central del Paraguay).- 3.1.- Si bien he manifestado que el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita puede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. En este sentido, el Art. 9° en el primer párrafo in fine y el Decreto Reglamentario N° 1579/2004 en los arts: 2° al 5º y sus Anexos respectivos, al determinar un porcentaje jubilatorio exiguo e irrisorio, absolutamente insuficiente para "* * satisfacer las necesidades normales..." (art. 249 C.T.) de cualquier sujeto pasivo, violenta la norma constitucional que dispone en su art. 6: ". De la calidad de vida. La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes,| tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad..."; art. 57: "...De la tercera edad. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección . ANTONIO FRETES Ministro VICTOR M. NUÑEZ R. SE ALTAMIRANO Ministro Abeg, Héctor Fabián Escobar Diaz Secretario
integral. La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio... 3.2.- Concluyendo considero que no es la escala etaria, que podría ser 60, 65, 70, o cualquier otra edad, razonablemente dimensionada, sino el monto resultante de la aplicación del porcentaje establecido tanto por la Ley 2345/03 como su Decreto reglamentario, el que decididamente es irrisorio, irrazonable, casi inhumano para obligar a un trabajador o funcionario activo a pasar a la condición de pasivo. Por ello, ambas disposiciones normativas devienen inconstitucional y por tanto inaplicables a quienes deben acceder a la jubilación obligatoria. 4. En cuanto al agravio mencionado contra el art. 10 cabe apuntar que el porcentaje establecido para la jubilación (Art. 5°) ha sido objeto de manifestaciones por mi parte en votos anteriores, considerando inconstitucional al mismo por tanto su aplicación, a los sujetos previstos en el artículo mencionado corren la misma suerte en cuanto a la inconstitucionalidad del mismo.- 5.- Por las consideraciones que anteceden, considero que debe hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad contra el Art. 10 de la Ley N° 2345/03 y hacer lugar parcialmente, declarando inaplicable la Remuneración base y el porcentaje establecido en el art. 9° de la Ley 2345/03 y el Art. 3° del Decreto N° 1579/04. Es mi voto.- A su turno el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: Me adhiero al voto del Ministro que me precede con respecto al Art. 10, y la segunda parte del art. 9° de la Ley N° 2345/03, así como el Art. 3º del Decreto N° 1579/04, aunque en relación a la primera parte del Art. 9° en reiteradas oportunidades mantuve el criterio de que en el mismo se verifican los siguientes extremos jurídicos bien concretos: Si se sigue la tésis de la obligatoriedad del paso automático a la pasividad, por el sólo hecho de cumplir 62 años de edad, con prescindencia de los años de servicio, se conculcan las siguientes garantías constitucionales en favor del funcionario público.— • 1. Derecho a la Carrera administrativa, en condiciones de estabilidad funcional, emocional y económica, una vez admitido en la función pública como subordinado regular. 2. Derecho a la estabilidad especial en el empleo, estabilidad ganada merced a normas jurídicas anteriores a la vigencia de la Ley N° 2345/2003, que aseguraban al postulante otro régimen jurídico consecuencias en la ecuación económico - financiera de quien, como él, o como muchos otros, optaron por la carrera pública con o bajo ciertas expectativas contenidas en un reglamento de juego. Al paso señalado por el art. 9° de dicha Ley, no habría nunca estabilidad jurídica para los trabajadores del sector público, al ingresar bajo un determinado sistema, modificarse abruptamente pero aceptándolo y, cuando concurra para ampararse en uno u otro sistema, o quizás en el último, le digan, nó, porque la ley acaba de../|... orte Suprel CO coi PDE Şserv incli DEF facu cons raZó sin 1 decir natur ser A Polic del s natur simpl exige judici funcic perten como /jurídic V aceptar JOSE ALTI Minis
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tales casos de actos, lo cual sería inconstitucional al dejar inmune al examen judicial, una Ley de la República. Por las razones expresadas, considero que debe declararse la inconstitucionalidad además, de la primera parte del Art. 9° en relación a la accionante.-o4 A su tumo el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor ALTAMIRANO AQUINO, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado ellacto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Corte Supi Ante mí: JOSE VATTAMM Ministro Ministro Achakalaig Abog. Héctor Fabián Escobar Díaz Secretario SENTENCIA NUMERO: 721 = Asunción, 02 de agosto de 2.007.- VICTOR M. NUÑEZ R. VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CH CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: SERRENA DO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad deducida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 10 de la Ley N° 2345/03, la Remuneración base y el porcentaje establecido en el art. 9i de la Ley 2345/03 y el Art. 3° del Decreto N° 1579/04, en relación con la accionante. ANOTAR, registrar y motificar Whoe FOSE VE FAMIRANO Malstro VICTOR M. NUNEZR. Ministro cls.J. est Se Pre E V. se CIN RA 106 INce otro Just Ante mí: •Secretario Hug Vale Alfo a pr 2345 Públ Naci Repú requI Repú en co derec jubila debe espec JOSE/
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