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ACCION DE INCONSTITUCIONA- LIDAD: "ERCILIA FRANCISCA Suprema de Justicia CABRAL DE TORIO C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 6 DEL ICIAL * DECRETO N° 1579/2004 Y RESOLUCIÓN N° 4 DEL 11/01/2006". AÑO: 2006 - N° NO! 763.- SPDE CUERDO Y SENTENCIA NUMERO Setecientos vente s jaincoslst E0I En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los UNE días del mes de agosto del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Piesidente y Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ Y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, Miembros, ante mí, el Secretario atörizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ERCILIA FRANCISCA CABRAL DE FORIO C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/2004 Y RESOLUCIÓN N° 4 DEL 11/01/2006", a fin de Jesolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Juan Carlos Barreiro Perrota, en representación de la señora Ercilia Francisca Cabral de Torio. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: Se presenta ante esta Corte el Abogado Juan Carlos Barreiro Perrota, en representación de la señora Ercilia Francisca Cabral de Torio, según testimonio de poder adjunto, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 8° y 18 inciso z') de la Ley N° 2345 de fecha 30 de diciembre de 2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", el art. 6 del Decreto N° 1579 de fecha 30 de enero de 2004 y la Resolución N° 4 de fecha 11 de enero de 2006, del Ministerio de Hacienda.- La accionante justifica su calidad de jubilada de la función pública en el cargo de Directora de Administración y Finanzas de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, según documento obrante a fs. 42 de autos. Manifiesta que fue afectada y perjudicada por la decisión y aplicación de normas inconstitucionales por parte de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, al rechazar la actualización de sus aberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado a los funcionarios en actividad, en base a las argumentaciones ASTAMIRANO Dr. ANTONI (RETES VICTOR M. NUNEZ R. Abog. Hê Escobar Díaz
legales contenidas en los Arts. 8° y 18 de la Ley 2345/03, Art. 6 del Dto. N° 1579/04, y el Art. 1 de la Resolución N° 4/2006. Refiere conforme constancia de Giraduría de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.A., el sueldo del año en curso del Director Administrativo y Financiero, con categoría presupuestaria K35, cargo con el que se jubiló la recurrente, es de Gs. 3.503.020, suma ésta a la cual se debe aplicar el porcentaje del 93% para calcular el monto de su haber jubilatorio, a los efectos de su actualización, sin embargo, la misma solo percibe la suma de Gs. 2.674.754. Aduce que, de esta manera tales disposiciones legales son inconstitucionales pues violan los Arts. 103 y 46 de la Constitución. El Fiscal Adjunto, al contestar la vista corrida a la Fiscalía General del Estado, en cuanto a la impugnación de los Arts. 8 y 18, aconseja la viabilidad de la acción sobre la base de que se vulnera el principio de igualdad consagrado en la Carta Magna, en razón de que la atacada norma legal, establece diferencias a través de cálculos matemáticos subjetivos, tales como lo es el promedio de incrementos del sector público, limitado por la tasa de indice de precios al consumidor. El sistema jubilatorio debe ser ejecutado de manera a que otorguen el respaldo económico suficiente al funcionario público en pasividad, para poder garantizar una supervivencia posterior, tan digna y pareja, como la que ha gozado mientras se encontraba en actividad. Entrando a examinar el texto de la norma impugnada en relación con los agravios expuestos por la accionante, se advierte que la acción deviene a toda luz procedente. En efecto, el art. 103 de la Ley Suprema dispone que "la Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/03, ni el Decreto que la reglamenta dictado por el Poder Ejecutivo relativo con "..el mecanismo preciso a utilizar", , pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez (art. 137 CN). De ahí que al supeditar el art. 8 de la Ley N° 2345/03, la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "..promedio de los incrementos de salarios..." crea una medida de regulación, entre básicos y altos salarios del conjunto de funcionarios activos, no prevista en la Constitución, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos. La Constitución ordena que la ley garantice "…la actualización" de los haberes jubilatorios " •...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art. 103 CN); la Ley N° 2345/03 supedita la actualización "..al promedio de los incrementos de salarios del sector público" y a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, como tasa de actualización. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, al reglamentar " ...el mecanismo preciso a utilizar": Decreto N° 1579/04, introduce unas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "Factor ajuste" que podría eventualmente servir de factor de ajuste pero no para actualizar, los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.-..... orte Supre E pers dere e im que facti Con: varia respr resul corre injus prom corre const 2345 los A cotejo mecal su De dispo: consic prome declar del A relacic al votc Ley N concre mismo NOSE ALTAL Ministi
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A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor NÚNEZ RODRIGUEZ, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por términado al acto, firmando SS EEL, todo por ante sie de que cenitico, quedando acortada la sentencia que inmediatamente JOSE VE Ministro Ante mí: RETES Kaulotay VICTOR M. NUNEZ R. _bog Héctor/fabián Escobar Díaz Secretario SENTENCIA NUMERO:4 2S Asunción, o2 de agosto de 2.007.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad planteada y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de los artículos 8 y 18 inc. z') de la Ley N° 2345/2003, del Art. 6 del Decreto N° 1579 del 30/01/2004 *,y de la Resolución N° 4 de fecha 11 de enero de 2006, del Ministerio de Hacienda, en relación con la accionante. ANOTAR, registrar y notificar. Whot 0.H0 FRETES Mihisiro VICTOR M. NUNEZR ste Supre SPDE LI2 MABEL Pres JOS auto INC AR] inco Cáce Teoc derer Justic JOSE VEALTAMIRANO Ministro Cis.J. Ante mí: Abg Hidor Pabin Bobaddia. Secretario preser Chávi Mach bajo i incon: de fer DE L DELS incons OFICI SITUA por preced deroga derechi princip adquiri referid E ALTAMIRA Ministro
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