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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONA- LIDAD: "ISIDRO O. ROMERO SELLITTI rema de Justicia C/ ART. 9° DE LA LEY N° 2345/03". AÑO: 2004 - N° 3802.- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Setecientos Cecarenta Jocho.- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de agosto del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores VICTOR MANUEL NUÑEZ RODRÍGUEZ Y JOSE V. ALTAMIRANO AQUINO, Miembros, ante mí, el Secretario utorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ISIDRO O. ROMERO SELLITTI C/ ART. 9° DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Isidro O. Romero Sellitti, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: Se presenta ante esta Corte el Sr. Isidro O. Romero Sellitti, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 9° de la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". Manifiesta el accionante que la citada normativa viola disposiciones constitucionales, que resguardan los derechos de los funcionarios públicos al obligar a acogerse a la jubilación obligatoria a la edad de 62 años y a los 10 años de servicio, como lo son los Arts. 46, 47, 86, 88, 103, 132 y 137 de la Constitución.- La disposición legal que agravia al accionante es el Art. 9° de la Ley N° 2345/03, que establece: "El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Articulo 5° de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquellos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. Quedan excluidos de la obligatoriedad de la jubilación ordinaria, Di. ANTONIO PRETES Ministro E ALTAMIRANO Ministro VICTOR M. NUÑEZ R. Abog. Héctor Fabián Escobar Diaz Secretario
los docentes universitarios del sector público, quienes podrán seguir aportando hasta el limite de setenta y cinco años de edad". En la cuestión planteada por el accionante, en reiterados fallos he sostenido que se verifican los siguientes extremos jurídicos bien concretos: Si se sigue la tesis de la obligatoriedad del paso automático a la pasividad, por el sólo hecho de cumplir 62 años de edad, con prescindencia de los años de servicio, se conculcan las siguientes garantías constitucionales en favor del funcionario público.— Derecho a la Carrera administrativa, en condiciones de estabilidad funcional, emocional y económica, una vez admitido en la función pública como subordinado regular.- Derecho a la estabilidad especial en el empleo, estabilidad ganada merced a normas jurídicas anteriores a la vigencia de la Ley N° 2345/2003, que aseguraban al postulante otro régimen jurídico con consecuencias en la ecuación económico - financiera de quien, como ella, o como muchos otros, optaron por la carrera pública con o bajo ciertas expectativas contenidas en un reglamento de juego. Al paso señalado por el art. 9° de dicha Ley, no habría nunca estabilidad jurídica para los trabajadores del sector público, al ingresar bajo un determinado sistema, modificarse abruptamente pero aceptándolo y, cuando concurra para ampararse en uno u otro sistema, o quizás en el último, le digan, nó, porque la ley acaba de ser nuevamente modificada y por lo tanto, surgieron estos otros condicionamientos...... El derecho a la igualdad entre los iguales tampoco resulta resguardado mediante dicha ley. Al contrario, discrimina de modo injusto donde no debe hacerlo. En efecto, todos los servidores públicos son iguales ante la ley, y todos ellos, en un régimen de absoluta igualdad con los trabajadores del sector privado, según se desprende de los términos constitucionales vigentes. El Código Laboral, ni las Leyes de previsión social vigentes, establecen limitaciones de edad para el trabajo útil al servicio del empleador. Tal imposibilidad FISICA debe surgir, en cada caso, de las pruebas de los hechos concretos, para posibilitar la justificada desvinculación laboral del trabajador.- En el sector público, las normas son erráticas, unos fijándolos en 75 años (fuerzas armadas y policiales, magistrados en general), es decir, parten de la base de la depreciación lenta de las facultades fisicas y mentales del servidor público, pero en otros sectores (funcionarios públicos en general incluidos los funcionarios del mismo Poder Judicial) pareciera que esa misma DEPRECIACIÓN debe ser más acelerada, al disponer que las mismas facultades psíquicas y fisicas llegan solamente a los 62 años. Si esto no constituye desigualdad ANTE LA LEY que es para todos, es un atentado a la razón, más aún si se lo aplica con carácter retroactivo.- En resumen, el hombre paraguayo puede laborar al servicio de terceros sin limitaciones de edad, cuando se trata del trabajo en el sector privado, es decir que, por lo visto, su constitución fisica y psíquica lo trae consigo naturalmente. Naturalmente, también, quienes nacieron marcados como para ser Magistrados, Presidentes de la República, Directores de Entes Públicos, Policías y Militares, etc., pueden o están en condiciones de soportar los rigores del servicio hasta incluso después de cumplidos los 75 años; y, al .../|... corte Supren ...///. sign: pued edad Judic funci legisl discri jurídi acept tales judici mont‹ porqu que el la nor conser pasive anual. progra del Ar Señor C.P.C. respett NÚÑE la form misma: sus efe previst carácte la dem concret alcanza convali JOSE ALT Mrini
a S a DS es га S, es Suprema de Justicia ACCIÓN DE Y INCONSTITUCIONA- LIDAD: "ISIDRO O. ROMERO SELLITTI C/ ART. 9° DE LA LEY N° 2345/03". ANO: 2004-N° 3802. .../...contrario, naturalmente desde luego (según así lo quiere la ley citada) los signados como simples funcionarios públicos de inferior jerarquía, sólo pueden soportar las exigencias del trabajo hasta los expresados 62 años de No se advirtió que los Ministros de la CSJ respecto de los funcionarios judiciales, los Ministros y Presidente de la República respecto de los funcionarios del Poder Ejecutivo, los Parlamentarios y funcionarios legislativos, pertenecen a la misma categoría funcional y sin embargo, se los discrimina como seres inferiores, a estos últimos.- Si la decisión es de carácter "político", entonces la cuestión no es jurídica, sino a-jurídica o meta-jurídica, lo que implicaría para quienes lo aceptan como causa fundante que el Poder Judicial no podría inmiscuirse en tales casos de actos, lo cual sería inconstitucional al dejar inmune al examen judicial, de una Ley de la República.- En cuanto a la segunda parte de la cuestión, referente al cálculo del monto de la jubilación obligatoria, lo considero igualmente inconstitucional porque el monto del haber jubilatorio debiera ser actualizado al mismo tiempo que el haber de los trabajadores activos del sector público. No se advirtió que la normativa constitucional citada al efecto hace referencia a "la Ley" que en consecuencia se dicte, esto es, que la igualación del salario del trabajador pasivo con los del activo, depende totalmente de la Ley presupuestaria anual. En consecuencia, el Art. 103 de la C.N. no es operativo, sino programático. En consecuencia, mi voto es por que se decrete la inconstitucionalidad del Art. 9° de la Ley N° 2345 del 24 de diciembre de 2003, en relación con el Señor Isidro Osvaldo Romero Sellitti, de acuerdo a lo previsto en el Art. 555 A su turno el Doctor ALTAMIRANO AQUINO dijo: 1) Disiento respetuosamente con el voto emitido por el colega preopinante, Dr. VICTOR NUNEZ, en base a los siguientes fundamentos: 2) El proceso es el instrumento de la actividad jurisdiccional, y en éste la forma es esencial, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales. Para que los actos procesales puedan producir sus efectos específicos, es necesario que se lleven a cabo conforme a lo previsto legalmente. En todos los procesos jurisdiccionales se contempla, con carácter sistemático o aislado, la posibilidad de subsanación de los efectos de la demanda a la admisibilidad de la misma o de algún otro acto procesal concreto. Pero tal posibilidad, no libera la carga de las partes, ni significa que alcanza a cualquier vicio sino sólo a aquéllos que son susceptibles de convaldación o revalidacion.- OSE ALTAMIRANO Ministro Abog. Héctor Fabián Escobar Díaz Secretario
2.1) Oportunamente y en forma continua vengo sosteniendo que antes de dar trámite a Acciones de Inconstitucionalidad, es necesario verificar que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en le Ley en virtud a lo dispuesto en el art. 552 del Código Procesal Civil. 2.2) El accionante, se presenta como funcionario público y sin embargo, en autos no existe constancia alguna que acredite la calidad o la legitimatio ad causam ante lo planteado.- 2.3) En materia de acción de inconstitucionalidad, la cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. En el caso en cuestión no se ha cumplido con un requisito formal, cual es la acreditar la calidad invocada y a partir de allí permitir a esta instancia determinar la legitimidad frente a las normas impugnadas.- 2.4) En el caso en cuestión, antes de entrar a discutir el fondo del asunto, se debe acreditar la calidad de funcionario público del recurrente (Es funcionario público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el Estado. Art. 4 de la Ley 1626/00). Por lo expuesto precedentemente, la presente acción debe ser rechazada. Es mi voto. . A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al yoto del Doctor ALTAMIRANO AQUINO, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada, la sentencia que inmediatamente sigue: JOSE VALTAMIRANO C.S.J. Ministr ANIO FRETES Ministro Corte Suprem 2007 MABEL ACOSTA NC Asistente/ 4502 estai Señc Pres V. A se INC RES DIC de n Barte abog: Justic Ante mí: VICTORAENUNEZR 7U0iC Ante mí: Abog Hector Fabián Escobar Díaz Secretario / SENTENCIA NUMERO:748 Asuncion, 0으 de agsosto de 2.007.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente acción de inconstitucionalidad ANOTAR, registrar y notificar. * 3180- PRE SOREMA iCU 응 OSE V: ALTAMIRANO Ministro ONSO FRETES Tame Ministro ( Aduladi VICTOR M. NUNEZ R. Abog. Héctor Pabir Escobar Díaz Secretario ante es bajo pi consig OCTU DIPUT de serv eventu: más est demás, afectad garantiz las pers inocenc 2. tema de ISE ALTAMIRAL Ministro
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