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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONA- LIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 3, 4, 5, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2006 - N° 992.-— Corte Suprema de Justicia ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Sete cientoscincuent Jcësco.- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dias del mes de ac del año dos mil siete, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exemos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ Y JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, Miembros, ante mí, el Secretario: autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 3, 4, 5, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por María Teresa Báez de Troche y otros. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:- CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor NUNEZ RODRÍGUEZ dijo: Se presentan ante esta Sala Constitucional, los Señores: María Teresa Báez de Troche, Félix Troche Casco, María Alba Teresa Frutos de Lezcano, Enrique Ferreira Garbini, Raúl Federico Decoud Suaréz, María Silvia Jiménez de Gallardo, Venancio Alarcón Zárate, Teófilo Marcial Recalde y Toribio Froilán Silva Sanabria, funcionarios de la Dirección del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas de la Nación y de Copaco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad en contra de los Arts. 1, 3, 4, 5, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03. Alegan: "Somos funcionarios de la Dirección de Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas de la Nación y de Copaco S.A., conforme se demuestra con los Certificados de empleo que se acompañan con esta presentación".-.- Sostienen además: "Así las cosas, en tiempo y forma acudimos a promover ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD contra los Arts. 1, 3, 4, 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03, "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". En efecto, nuestra parte asume la presente acción de inconstitucionalidad en consideración a lo reglado por los Arts. 131, 132, 136, 137, 247, 259 numeral 5 de la Constitución Nacional; 550 al 555 del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales y, .... La acción debe ser rechazada.- La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo Dr. ANTONO FRETES Mnistro VICTOR M. NUNEZ R. VOSE ALTAMIRANO Ministro léctor Fabián Escobar Día
del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la llamada "legitimatio ad causam" Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración. Pues bien, entrando en el análisis de estas materias con carácter previo a la cuestión sustancial aquí debatida, creo que no se dan los presupuestos necesarios para hablar de una válida composición de la litis.- Sabido es que, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ajustarse a los requisitos formales exigidos no sólo en el Art. 552 del C.P.C., sino también las contempladas en los Arts. 106, 215 y 219 del mismo cuerpo legal, caso contrario ameritaría su rechazo por defecto de forma. Asimismo el Art. 399 del Código Civil establece que la firma es un requisito indispensable para la validez de los instrumentos.- Examinado el expediente y el escrito inicial de demanda a simple vista se observa que nunca fue acreditada claramente la Legitimación Activa de los accionantes (Resolución de nombramiento o de contrato). La Constancia de Trabajo o el Certificado de trabajo agregados no resultan suficientes documentos para acreditar la condición de empleados públicos, ni la legitimación activa como funcionarios dependientes de la Dirección del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas de la Nación y de Copaco, por lo cual la Acción no se ajusta a las formalidades previstas en la ley. Esta acción carece por lo tanto de sentido lógico formal, pues no se cuentan con documentos que demuestren de manera confiable la calidad de los accionantes, resultando ésta una presentación incompleta y sin posibilidad de resolverse sobre el fondo de la cuestión por falta de legitimación formal, sin perjuicio de poder realizar una nueva presentación ante la misma instancia una vez subsanados los errores de forma que contiene la misma. "La acción debe ser intentada por el titular del derecho...Llamase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. - Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado..Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia..." (Hugo Alsina, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", 2ª Edición. Parte General. Ediar Soc. Anon. Editores. Año 1963. pág. 388). En atención a lo expuesto precedentemente corresponde rechazar la presente Acción de Inconstitucionalidad, por defecto de forma. Es mi voto. A su turno los Doctores FRETES y ALTAMIRANO AQUINO, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ, por los mismos fundamentos.-* Corte por i inmec Ante 1 DE L05 LUZ MARET Orma. Ante n
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONA- LIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 3, 4, 5, 9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO: 2006 - N° 992.- Corte Suprema de Justicia ...//...Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: JOSEVEANTAMIRANG Ministro cis.J. JONIO ERETES Minisiro VICTOR M. NUÑEZ R. Ante mí: la DS le es la el ón on OS de sin zse lad al 1, a de de ión cho Ion. r la NO, ctor ///... Abog. Héctor Fabián Escobar Díaz Secretario i SENTENCIA NUMERO: 755 Asunción, og de sto de 2.007.- * * YISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la O PRESIDSNCIA JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional SUREMA D RESUELVE: RECHAZAR la presente acclón de inconstitucionalidad por defecto de Soma. ANOTAR, registrar y notificar. NEO ERBIES Xstro JOSE VIALTAMIRANU Ministro cls.J. VICTOR M. NUNEZ R. Ante mí: dundata bag. Héctor Fabián Bscobar Diaz Secretario/
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