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PODER AGUAY ACCION DE INCONSTITUCIONA- orte Supremate Justicia LIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, L0S 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ARTS. 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO NELMALS N° 1579/2004". AÑO: 2004 - N° 3960.-——-.- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: * ecarenta y dos. - En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los poes días del mes de mas-zo del año dos mil seis, ( AQUINO Y ANTONIO FRETES, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ARTS. 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Justo González Sánchez y otros, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.—— _.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor ALTAMIRANO dijo: Los Señores JUSTO GONZALEZ SÁNCHEZ, ATANAÇIO QUIÑÓNEZ ORUÉ, ROSALINA ALVARENGA VDA. DE LÓPEZ, SILVIO RODAS, MARCELINO LEDESMA, NARCISO AGÜERO, ADALBERTO RAMÓN PATIÑO, TOMAS ROMERO, ELADIO LEÓN RIVEROS, JUSTO PASTOR GALEANO TORRES, GABRIEL CIPRIANO MORALES PEÑA, JOSÉ CONCEPCIÓN PALMA, TIBURCIO SILVERO CACERES, VICENTE RICARDO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, CRISANTRA VALDEZ ZARACHO, ANTONIO ACOSTA, HERMINIO CESAR MARTINEZ PAREDES, CEFERINO ACOSTA CABALLERO, PORFIRIO ALMADA INSFRÁN, ANTONIO BARRIOS Y LUCIA NOTARIO LÓPEZ, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, se presentaron a promover Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: "CONTRA ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ARTS. 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO N° 1579/2004", por violación de los Arts. 46, 47, 86, 87, 88, 92, 95, 102 y 103 de la Constitución Nacional. 1.- Oportunamente y en forma continua vengo sosteniendo que antes de dar trámite a Acciones de Inconstitucionalidad, es necesario verificar que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en/la Ley en virtid a lb dispuesto en el art. 552 in fine del Código Procesal Civil Dr. Dr. AN TONIO FRETES istro NUÑEZ R. RESAN ESCOBAK DiFe udleind t OSE ALTAMIRANO Ministro
2.- Los accionantes de la presente Inconstitucionalidad, se presentan como funcionarios públicos activos, y manifiestan que prestan sus servicios como tales, en la Penitenciaria Nacional, a cargo del Ministerio de Justicia y Verificadas las constancias del expediente se nota, que los mismos no han agregado documento alguno que acredite en autos, la legitimidad ante la norma impugnada. Tampoco los mismos acreditan la calidad de Funcionarios Públicos, en este sentido es importante considerar lo dispuesto en la misma Ley 1626 en cuanto a lo que define en el art. 4° " •...Es Funcionario Público la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de dependencia con el estado...". Por lo que al no haberse demostrado la calidad de Funcionario Público de manera fehaciente a través de un Acto Administrativo como el Decreto, resolución o acta de nombramiento de la Autoridad competente, no debería darse trámite por faltar un elemento esencial cual es la "Legitimidad , en las dos situaciones planteadas.- 3.- Agrego, a lo manifestado en el punto anterior, el hecho de que la Inconstitucionalidad de una norma debe darse en cada caso y atendiendo a la condición de cada accionante, por lo que la acumulación activa debe acreditarse, es decir es admisible la presentación conjunta de una Acción de Inconstitucionalidad, pero es responsabilidad del profesional que la presenta, determinar la calidad de afectación en cada caso a los efectos de lo dispuesto en el art. 555 del Código Procesal Civil, demás esta recordar que el efecto de la "declaración de Inconstitucionalidad" no tiene efecto erga omnes, sino interpartes. En el caso en cuestión, por un lado debe acreditarse en cada caso la calidad de Funcionario Público y por otro lado debe determinarse el modo o grado de afectación a cada uno de los accionantes, de las normas atacadas de inconstitucionalidad en relación con los artículos constitucionales teóricamente conculcados.- 4.- Sin embargo pese a la imposibilidad de un estudio de fondo por insuficiencia formal, me permito referir a los accionantes las siguientes formulaciones: 4.1.- El agravio mencionado por los accionantes con relación al aumento del 14% al 16%, de la tasa de aporte para todos los programas administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, no considero que constituya agravio constitucional alguno, ya que de los aportes realizados por los "funcionarios activos" se forma el futuro haber jubilatorio de éstos, pudiendo el órgano administrador proponer el aumento porcentual en atención al déficit que pudiera existir para hacer frente a dicho beneficio social. De allí que la ley 2345/2003 menciona que dicho aporte será transitorio hasta tanto se logre el equilibrio financiero del Sistema, con lo cual se salvaría la iliquidez actual de los programas....|/... Corte MAB Asistent UNALE A
REPI 3U orte Suprema de Justicia ACOSTA Asistente ACCION DE INCONSTITUCIONA- LIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ARTS. 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO N° 1579/2004". AÑO: 2004 - N° 3960.- NALES .. administrados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.- 5.- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas considero que debe ser rechazada la presente Acción de Inconstitucionalidad con relación a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la Ley 2345/2003 y Arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 1579/2004, por los fundamentos expuestos. Es mi voto. A su turno los Doctores NÚÑEZ RODRÍGUEZ y FRETES, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor ALTAMIRANO AQUINO, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por ferminado el acto, firmando SS.EE., lodo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: JOSE VALTAMIRANO Minisiro.C.s.J. Dr. VICTOR LUIU FRETES Ministro TUNEZ Ante mí: Ante mí: ESCOBAR DNA: dario durictel SENTENCIA NUMERO:4 2 Asunción, O de sonorzo de 2.006.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE:/ RECHAZAR, la acción de inconstitucionalidad planteada ANOTAR, registrar y notificar. Mme JOSE VALTAMIRANO Ministro.C.s.J. Dr. VICTOR M. NUNEZ R PODER UDICIAL PRESIDEN JUSTICIA* SUPREMAL DE ANTONIO FRETES Ministro ก็อJuดก ส
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