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de Suprema de Justicia ACCION DE INCONSTITUCIONA- LIDAD: "IGNACIO LÓPEZ SOSA C/ ARTS. 16 Y 106 DE LA LEY 1626/2000; ART. 9 DE LA LEY 2345/2003 Y ART. 3 DEL DTO. N° 1579/2004". AÑO: 2005 - N° 1488.- B. Mercado ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Mil cuatrocientos veinte y siete Asistente En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinte y tres días del mes de nouiembre del año dos mil seis, Sosando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor VÍCTOR MANUEL NUÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores JOSÉ V. ALTAMIRANO ¡AQUINO Y ANTONIO FRETES, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "IGNACIO LÓPEZ SOSA C/ ARTS. 16 6 Y 106 DE LA LEY 1626/2000; ART. 9 DE LA LEY 2345/2003 Y ART. 3 DEL DTO. N° 1579/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Ignacio López Sosa, bajo patrocinio de abogado. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: En el caso de autos, el Sr. Ignacio López Sosa, bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 16 y 106 de la Ley N° 1626/2000, así como contra el Art. 9 de la Ley 2345/03 y el Art. 3 del Decreto N° 1579/2004.- De la lectura del escrito de promoción de la acción, se constata que el mismo no ha formulado agravio alguno contra el Art. 16 de la Ley 1626/2000. Dicho artículo dispone: "Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: a)... b)...c)... d)...e)... I) los jubilados con jubilación completa o total de la administración publica El accionante, se limitó a cuestionar el monto de la jubilación, que según manifiesta resulta inferior al sueldo que percibía en su carácter de funcionario activo. Pero nada dijo de la prohibición contenida en el Art. 16. En tales condiciones, no corresponde que esta Corte se aboque al estudio de la constitucionalidad o no del mismo, por incumplimiento del Art. 552 del Código Procesal Civil.- En cuanto al Art. 106 de la Ley 1626/2000, esta Corte esta impedida de / expedirse en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad, ya que dicha norma ha sido derogada expresamente portel Art. 18 inc. y) de la Ley 2345/03. En DAITAMIRANO VICTOR NUÑEZ RODRIGUEZ Ministro Ministro Abog. Héctor Ptián Escobar Díaz ANTONIO FRETES Ministro ecretario
consecuencia, ya no forma parte del ordenamiento jurídico vigente por lo que mal podría existir pronunciamiento alguno. El art. 9 de la Ley N° 2345/03 dispone: "El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquéllos que no lleguen a completar diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay. Quedan excluidos de la obligatoriedad de la jubilación ordinaria, los docentes universitarios del sector público, quienes podrán seguir aportando hasta el límite de setenta y cinco años de edad" Analizadas las constancias de autos, surge que los agravios del accionante van dirigidos contra dos partes esenciales del artículo trascripto. En la primera parte, cuestiona la violación del derecho de igualdad, art. 46 de la Constitución, la protección a las personas de la tercera edad, art. 57, derecho al trabajo, 86 y la no discriminación laboral, art. 88 • ello cabe señalar que no vemos conculcación de derechos constitucionales en esa parte de la normativa impugnada, puesto que creemos que es potestad del Poder Administrador señalar o fijar la edad en la cual el funcionario a su cargo se jubilará. Está dentro de sus facultades regladas, la de.. indicar el tope máximo para ejercer una función pública. Que por otro lado, esto no fue cuestionado por el accionante, sino la supuesta discriminación entre los funcionarios del Estado que crea la Ley atacada, que tampoco creemos que quede configurada, debido a que en la propia Carta Magna están creadas las diversas carreras públicas, entre ellas, la carrera docente, la judicial, etc. Ahora bien, en cuanto a la segunda parte, referente al cálculo del monto de la jubilación obligatoria, el recurrente manifiesta que el derecho a la jubilación consagrado por nuestro orden legal, en vez de constituir un mínimo de remuneración para un retiro digno, se convierte en un castigo representado en un monto escuálido y miserable, con lo cual lo sumirá en la más profunda indigencia. A este respecto, es oportuno indicar que la norma, en la parte que legisla sobre el procedimiento a adoptar para el cálculo de la jubilación obligatoria, contenida en el artículo 9 de la Ley N° 2345 es inconstitucional. Y ello es así porque se aparta claramente de la disposición de la Carta Magna, art. 103 segundo párrafo, que expresa: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En nuestro caso particular, la Constitución garantiza al funcionario jubilado, que a través de la Ley reglamentaria (que es justamente la N° 2345), se actualicen sus haberes "en igualdad" de tratamiento que...|I...
orte Suprema de Justicia ACCION DE INCONSTITUCIONA- LIDAD: "IGNACIO LÓPEZ SOSA C/ ARTS. 16 Y 106 DE LA LEY 1626/2000; ART. 9 DE LA LEY 2345/2003 Y ART. 3 DEL DTO. N° 1579/2004". AÑO: 2005 - N° 1488. .Illos activos. Es por ello que la norma reglamentaria al no estar de acuerdo con la Ley Fundamental, carece de validez, conforme lo dispone el art. 137 C.N. y debe ser declarada inconstitucional, art. 260 inc. 1) también de la misma Constitución.- Llegamos a dicha conclusión por cuanto que el mecanismo que prevé la norma impugnada, en concordancia con el Decreto reglamentario, para la Dractualización de los haberes jubilatorios hace que año tras año, los jubilados vayan perdiendo la igualdad de sus haberes con respecto a los funcionarios en actividad. 증 Voto en conclusión, por hacer lugar parcialmente a la acción de cinconstitucionalidad, declarando inaplicable la sección del art. 9 de la Ley N° 245/03 que se refiere al cálculo de la jubilación obligatoria.- A su turno el Doctor ALTAMIRANO AQUINO dijo: El Sr. GNACIO LÓPEZ SOSA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 9 de la Ley N° 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL - SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", , Arts. 16 y 106 de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PUBLICA" y el Art. N° 3 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004, por violación de los Arts. 14, 86, 102 y 109 de la Constitución Nacional. 1.- El accionante acompaña como documento a la presentación de la Acción de Inconstitucionalidad, la Resolución N° 24 de fecha 3 de junio de 2005 y la copia de la Cédula de Identidad Policial N° 424.743 a nombre de IGNACIO LÓPEZ SOSA.- 2.- El Estado es el garante de la igualdad de todos los habitantes de la República "...para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin mas requisito que la idoneidad" (art. 47, núm. 3 CN). "Todos los habitantes de la república tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas" (art. 86 CN) y "Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos" (art. 101 CN).- 2.1.- Los que prestan servicios al Estado participan del régimen de jubilaciones regulado por ley (art. 103 CN). Estos presupuestos constitucionales nos dicen claramente que el Estado debe garantizar el legítimo derecho de todos los habitantes, y más específicamente el legítimo derecho de todos los paraguayos, de llegar a ocupar una función o empleo publico, sin mas requisito que la idoneidad. El Estado, a través de sas reparticiones, provee lugar de trabajo a los habitantes de la República y los somete a un régimen de jubilación mediante el cual los E ALTAMIRANO VICTOR NUNEZ RODRIGUEZ Ministro Abog. Héctor Farian Escobar Díaz Ministro secretario ANTONIO FRETES Ministro
mismos, al llegar a una determinada edad, o aún sin llegar a esa edad se invaliden para el trabajo, puedan disfrutar de una renta vitalicia que les permita atender a sus necesidades vitales. Con la jubilación el funcionario o empleado público concluye la relación de dependencia con el Estado, y el Estado da por cumplida su obligación de dador de trabajo y al mismo tiempo habilita un nuevo lugar para otro habitante, siempre y cuando dicho cargo no entorpezca la "política de achicamiento del Estado". 2.2.- El jubilado, desde entonces, ya no puede reingresar al sistema, y es justo que así sea frente a otros que pretenden acceder a la función o empleo. Con esta modalidad en modo alguno se priva o afecta el derecho del jubilado de continuar trabajando. Puede hacerlo de todas las maneras posibles permitidas y lícitas, menos reingresar al sistema conservando la condición de jubilado. Y así debe ser, porque qué es mas justo o en todo caso menos injusto, que un jubilado continúe ocupando una función o un cargo, o que un habitante idóneo desocupado quede privado de acceder a élla o a él?. Los casos excepcionales de jubilados con reconocida habilidad, competencia o experiencia invocados para justificar la continuidad de la prestación de servicios al Estado, puede encararse a través de muchas modalidades contractuales, pero reitero, no puede jamás traducir la generalidad y, consecuentemente, servir de argumento para sostener que la disposición legal que prohíbe la continuidad o permanencia de la relación con el Estado, sea inconstitucional.- 3.- Por otro lado, sobre las manifestaciones vertidas por el accionante en cuanto a la " ...prohibición e inhabilitación legal de contratar con el Estado..." considero importante mencionar que tal presupuesto no importa entrar de nuevo en la carrera administrativa, por lo que creo posible que el jubilado siga prestando servicios de acuerdo con las diversas modalidades contractuales. 3.1.- El habitante de la República, beneficiario de una jubilación, otorgada por la administración pública, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar, como en el presente caso, la garantía constitucional (art. 47 num. 3 C.N.) de la " ...igualdad para el acceso a las funciones públicas..." cuando ha permanecido en la Función Pública, al término del cual le fue acordada su jubilación. Tampoco es legítimo el rechazo de la supuesta ...discriminación entre los trabajadores... " puesto que lo que la ley prohíbe, es el reingreso a la carrera administrativa, y mas cuando la pasantía por ella ha culminado con la jubilación. A partir de entonces, el Estado puede legal y legítimamente dar por satisfecho el reclamo del derecho del paraguayo " ...a ocupar funciones o empleos públicos...". ( art. 101 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo. 3.2.- De ahí que mientras la ley no contemple y disponga expresamente las situaciones singulares que surgen y regula con carácter de excepción éstas, deben estarse a sus previsiones generales. Las disposiciones atacadas, no limitan ni prohíben el trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. Puede ejercerse toda y cualquier actividad lucrativa lícita, menos aquella por la que se ha transitado. La casuística nos enfrenta a circunstancias particulares de desigualdades injustas que puedan, eventualmente merecer protecciones discriminatorias. Entre tanto, debe .../|/... ENT
de Suprema de Justicia ACCION DE INCONSTITUCIONA- LIDAD: "IGNACIO LOPEZ SOSA C/ ARTS. 16 Y 106 DE LA LEY 1626/2000; ART. 9 DE LA LEY 2345/2003 Y ART. 3 DEL DTO. N° 1579/2004". AÑO: 2005 - N° 1488.- erca。 ...primar el interés general (art. 128 C.N.) protegido en estas disposiciones 4.- Por las consideraciones que anteceden, opino que la disposición Seğal contenida en el Art. 16 de la Ley N° 1626/2000, en modo alguno vulnera ormas de rango constitucional, por el contrario, operacionalizan las eclaraciones de igualdad para el acceso a las funciones públicas y elimina la posibilidad de discriminación ante otros habitantes o paraguayos desocupados previstos de idoneidad. 5.- Con respecto al Art. 106 de la Ley N° 1626/2000, me adhiero al voto deL. Fretes en cuanto que la norma citada fue derogada por el Art. 18 inc. y) deta Ley N° 2345/2003.- 6.- En lo que respecta al Art. 9 de la Ley N° 2345/2003, como primer elemento de consideración, creo oportuno manifestar lo referente a "la desigualdad" en cuanto a la "determinación oficial y etaria" para la jubilación obligatoria. En este sentido, considero que la determinación legal para proceder a jubilar a funcionarios públicos efectivamente y legalmente es NOW facultad del Poder Administrador como órgano operativo de los "beneficios sociales" y en este sentido coincido con el voto expresado por el Ministro Antonio Fretes, en que la determinación mencionada no es inconstitucional. 6.1.- Por lo demás, la edad es una variable que normalmente como dato de la demografia de un país, fluctúa conforme a la esperanza de vida, por lo que como tal puede, el Poder Administrador, determinarlo de acuerdo a las características propias del pais, en este sentido la de "62 años" establecida en la Ley 2345/03, surge como consecuencia directa y verificable de la expectativa de vida de la población paraguaya.- 6.2.- Fortaleciendo la tesis anterior sostengo que las políticas públicas tendientes al mejoramiento del "Bienestar Social", competen al órgano Ejecutivo o Administrador del Estado, en razón de que es éste el facultado para disponer de estrategias y planes sociales, dentro de los principios establecidos en la Constitución Nacional y plasmados en leyes que hacen efectivos aquellos. En consecuencia habiendo el Poder Legislativo, dentro de sus facultades discrecionales de legislador, aprobado y sancionado, la Ley 2345/2003, a los efectos de garantizar el usufructo efectivo de los Haberes Jubilatorios y no existiendo en tal acto ninguna arbitrariedad manifiesta, no puede considerarse la Ley en si misma como violatoria de los mandatos constitucionales; así mismo estando facultado el Poder Ejecutivo a través de sus Ministerios, | quienes con sus representantes son solidariamente responsables de los "Actos de Gobierno", son estos los que dentro de los lineamientos de las políticas sociales razadas, deben dar respuesta mediante la HALTAMIRANO VICTOR NUÑEZ RODRIGUEZ Ministro Abog. Hécto Min Escobar Diaz Ministro ANTONIO FRETES cretario Ministro
reglamentación de las normas y en ese orden tampoco se descubre una arbitrariedad, en razón de que dicha facultad es Constitucional; Artículo 103. Del régimen de jubilaciones. "..Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal.... 6.3.- Ciertamente la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se convierte en la instancia que permite el control del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás poderes del Estado (Ejecutivo- Legislativo), sin embargo no puede constituirse en Juzgador de los criterios de las "Políticas Públicas" en cuanto que ellas son facultativas del Poder Ejecutivo en cooperación con los demás poderes del Estado. En consecuencia puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, la que permita declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos.- 7.- Por otro lado, de las expresiones vertidas por el accionante, el agravio siguiente y creo que el fundamental con relación al artículo impugnado, no se relaciona con la edad fijada para acceder a la jubilación en sí misma, sino contra el perjuicio que genera la jubilación obligatoria en cuanto al monto exiguo derivado de la distribución porcentual, establecida en el Art. 9° de la ley accionada y en particular en el Decreto N° 1579 del 30 de enero del 2004, reglamentario de la Ley 2345/2003, en particular lo establecido en el artículo 3° " ...Calculo de la Jubilación Obligatoria. El monto del primer pago del beneficio establecido en el Artículo 9° de la Ley 2345/2003 se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Monto del primer pago de la Jubilación Obligatoria; igual; Remuneración Base; por; Tasa de Sustitución para Jubilación Obligatoria. La Remuneración Base será la que resulte de aplicar el Artículo 2° de este Decreto. (Art. 2° Remuneración Base: ...será la que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: Remuneración Base; igual; Sumatoria de las últimas 60 remuneraciones imponibles, sobre, sesenta. De existir periodos no aportados durante los cinco (5) últimos años, igual se tomarán las sesenta (60) últimas remuneraciones imponibles percibidas de acuerdo a la legislación vigente en su momento, aunque sobrepasen dicho período...). La Tabla de Tasas de Sustitución de acuerdo a los años de servicios será la establecida en el Anexo N° 1 que forma parte del presente Decreto. Una vez determinado el monto del primer pago, éste variará exclusivamente de acuerdo al mecanismo de actualización establecido en el Artículo 6° del presente Decreto. (Art. 6° Mecanismo de actualización de los beneficios. En todos los casos, la actualización de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se realizará de oficio en el mes de enero de cada año, multiplicando los haberes vigentes en el año anterior por un factor de aplicación general...El factor de ajuste se calculará de la siguiente forma:.. En ningún caso el ajuste podrá representar un porcentaje mayor que la inflación del año anterior, calculada por el Banco Central del Para...//... 88
Corte Suprema de Justicia ACCION DE INCONSTITUCIONA- LIDAD: "IGNACIO LÓPEZ SOSA C/ ARTS. 16 Y 106 DE LA LEY 1626/2000; ART. 9 DE LA LEY 2345/2003 Y ART. 3 DEL DTO. N° 1579/2004". AÑO: 2005 - N° 1488.- e a á el le te ue .guay). 7.1.- Si bien he manifestado que el Poder Administrador a través de una norma que lo habilita puede proceder a hacer efectivas determinadas "políticas públicas", , sin embargo, considero que ellas nunca pueden ser operadas en perjuicio de la calidad de vida de sus afectados. En este sentido, el Art. 9° en el primer párrafo in fine y el Decreto Reglamentario N° 1579/2004 en los arts. * al 5º y sus Anexos respectivos, al determinar un porcentaje jubilatorio "exiguo e irrisorio, absolutamente insuficiente para ". •satisfacer las necesidades normales... ." (art. 249 C.T.) de cualquier sujeto pasivo, violenta la norma constitucional que dispone en su art. 6: ".De la calidad de vida. La calidad de vida, será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los pedimentos de la discapacidad o de la edad..."; art. 57: " *...De la tercera Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral? La familia, la sociedad y los poderes públicos promoverán su ga mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de Sentación, salud, vivienda, cultura y ocio... E2.- Concluyendo considero que no es la escala etaria, que podría ser /0, o cualquier otra edad, razonablemente dimensionada, sino el monto cofo su Decreto reglamentario, el que decididamente es irrisorio, irrazonable, caşi inhumano para obligar a un trabajador o funcionario activo a pasar a la condición de pasivo. Por ello, ambas disposiciones normativas devienen inconstitucional y por tanto inaplicables a quienes deben acceder a la jubilación obligatoria.- 8.- Por las consideraciones que anteceden, considero que debe hacerse lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad, declarando inaplicable la Remuneración base y el porcentaje establecido en el art. 9° de la Ley 2345/03 y el Art. 3° del Decreto N° 1579/04. Es mi voto. A su turno el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: Disiento con el voto emitido por los Ministros que me preceden, en relación con la cuestión sometida a estudio por la vía de la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Ignacio López Sosa, fundionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por sus propios derechos, en contra del Art. 9° de la Ley N° 2345, pdel 24 de diciembre de 2003, el Art. 3 del Decreto Reglamentario N° 1579/04, y en contra de la Resolución N° 24. de fecha 03 de Junio de 2005. dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda /por la cual se le acuerda jubilación obligatoria.- SE ALTAMIRANO Ministro A ober a ACTOR NES RODRIGUEZ Ministro ANTONIO FRETES Ministro
Alega como fundamento de su pretensión que tanto las citadas normativas como el acto administrativo impugnado, al ser obligado a acogerse a la jubilación, le cercenan sus derechos de funcionario público, no encontrándose aun en condiciones de acogerse a los beneficios otorgados por el sistema de jubilaciones. De esta manera, al obligar a los funcionarios públicos a la jubilación obligatoria a la edad de sesenta y dos años y diez años de servicio, se vulneran los Arts. 46, 47, 86, 88, 103, 132 y 137 de la Constitución.- En la cuestión planteada por el accionante, se verifica los siguientes extremos jurídicos bien concretos: Si se sigue la tésis de la obligatoriedad del paso automático a la pasividad, por el sólo hecho de cumplir 62 años de edad, con prescindencia de los años de servicio, se conculcan las siguientes garantías constitucionales en favor del funcionario público. 1. Derecho a la Carrera administrativa, en condiciones de estabilidad funcional, emocional y económica, una vez admitido en la función pública como subordinado regular.——- 2. Derecho a la estabilidad especial en el empleo, estabilidad ganada merced a normas jurídicas anteriores a la vigencia de la Ley N° 2345/2003, que aseguraban al postulante otro régimen jurídico con consecuencias en la ecuación económico-financiera de quien, como ella, o como muchos otros, optaron por la carrera pública con o bajo ciertas expectativas contenidas en un reglamento de juego. Al paso señalado por el art. 9° de dicha Ley, no habría nunca estabilidad jurídica para los trabajadores del sector público, al ingresar bajo un determinado sistema, modificarse abruptamente pero aceptándolo y, cuando concurra para ampararse en uno u otro sistema, o quizás en el último, le digan, nó, porque la ley acaba de ser nuevamente modificada y por lo tanto, surgieron estos otros condicionamientos.-_ 3. El derecho a la igualdad entre los iguales tampoco resulta resguardado mediante dicha ley. Al contrario, discrimina de modo injusto donde no debe hacerlo. En efecto, todos los servidores públicos son iguales ante la ley, y todos ellos, en un régimen de absoluta igualdad con los trabajadores del sector privado, según se desprende de los términos constitucionales vigentes.- El Código Laboral, ni las Leyes de previsión social vigentes, establecen limitaciones de edad para el trabajo útil al servicio del empleador. Tal imposibilidad FISICA debe surgir, en cada caso, de las pruebas de los hechos concretos, para posibilitar la justificada desvinculación laboral del trabajador.- En el sector público, las normas son erráticas, unos fijándolos en 75 años (fuerzas armadas y policiales, magistrados en general), es decir, parten de la base de la depreciación lenta de las facultades fisicas y mentales del servidor público, pero en otros sectores (funcionarios públicos en general, incluidos los funcionarios del mismo Poder Judicial) pareciera que esa misma depreciación debe ser más acelerada, al disponer que las mismas facultades psíquicas y fisicas llegan solamente a los 62 años. Si esto no constituye desigualdad, ante la ley que es para todos, es un atentado a la razón, más aún si se lo aplica con carácter retroactivo.-
Suprema de Justicia ACCION DE INCONSTITUCIONA- LIDAD: "IGNACIO LÓPEZ SOSA C/ ARTS. 16 Y 106 DE LA LEY 1626/2000; ART. 9 DE LA LEY 2345/2003 Y ART. 3 DEL DTO. N° 1579/2004". AÑO: 2005 - N° 1488.- ..J//..En resumen, el hombre paraguayo puede laborar al servicio de terceros sin limitaciones de edad, cuando se trata del trabajo en el sector privado, es decir, por lo visto su constitución fisica y psíquica natural lo trae consigo naturalmente. Naturalmente, también, quienes nacieron marcados Como para ser Magistrados, Presidentes de la República, Directores de Entes Públicos, Policías y Militares, etc., naturalmente pueden o están en condiciones de soportar los rigores del servicio hasta incluso después de -cumplidos los 75 años y, al contrario, naturalmente desde luego (según así lo Quiere la ley citada) los signados como simples funcionarios públicos de infer or jerarquía, sólo pueden soportar las exigencias del trabajo hasta los presados 62 años de edad. No se advirtió que los Ministros de la CSJ respecto de los funcionarios sodedicales, los Ministros y Presidente de la República respecto de los arios del Poder Central, los Parlamentarios y funcionarios legislativos, pertefrecen a la misma categoría funcional y sin embargo, se los discrimina seres inferiores, a estos últimos. Si la decisión es de carácter "político", entonces la cuestión no es jurídica, sino a-jurídica o meta-jurídica, lo que implicaría para quienes lo aceptan como causa fundante que el Poder Judicial no podría inmiscuirse en tales casos de actos, lo cual sería inconstitucional al dejar inmune al examen judicial, de una Ley de la República.- En cuanto a la segunda parte de la disposición legal examinada, referente al cálculo del monto de la jubilación obligatoria, lo considero igualmente inconstitucional porque el monto del haber jubilatorio debiera ser actualizado al mismo tiempo que el haber de los trabajadores activos del sector público. No se advirtió que la normativa constitucional citada al efecto hace referencia a "la Ley" que en consecuencia se dicte, esto es, que la igualación del salario del trabajador pasivo con los del activo, depende totalmente de la Ley presupuestaria anual. En consecuencia, el Art. 103 de la C.N. no es operativo, sino programático. Es decir, la Constitución garantiza al funcionario jubilado, que a través de la ley reglamentaria se actualicen sus haberes en igualdad de tratamiento a los activos. Es por ello que la norma reglamentaria al no estar de acuerdo con la Carta Magna, carece de validez, conforme lo dispone el art. 137 de dicho cuerpo legal, y debe ser declarada inconstitucional. Siendo así, el mecanismo que prevé la norma impugnada, en concordancia con el Decreto reglamentario, para la actualización de los haberes jubilatorios, hace que año tras año, los jubilados vayan perdiendo la igualdad de sus haberes con respecto a los funcionarios activos.- ESE ALTAMIRANO Ministro ce Fabian Escobar Diaz
En cuanto a la impugnación de los Arts. 16 y 106 de la Ley N° 1626/00, cabe señalar que el accionante no formuló expreso análisis, ni agravio que los mismos pudieran ocasionar a sus derechos, motivo por el cual, no corresponde el estudio de los mismos, por expresa disposición del art. 552 del C.P.C. En consecuencia, mi voto es por que se decrete la inconstitucionalidad del Art. 9° de la Ley N° 2345 del 24 de diciembre de 2003, y el Art. 3° del Decreto N° 1579/04, y su consecuencia, la Res. N° 24, del 3 de junio de 2005, dictado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, en relación con el accionante, de acuerdo a lo previsto en el Art. 555 C.P.C.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: JOSE VALTAMIRAN: Ministro VICTOR NUÑEZ RODRIGUEZ Ministro bienhadan) TONIO FRETES Ministro Aboz. Hector Fabián Escobar Díaz Secretario SENTENCIA NUMERO: 1427 Asunción, 23 de hoyiambre de 2.006.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: JU HACER LUGAR, parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidady, en consecuencia, declarar inaplicable la Remuneración base y el porcentaje establecido en el art. 9° de la Ley 2345/03 y et Art. 3º del Decreto N° 1579/04, en relación con el accionante, de acuerdo al Art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar JOSE VSAL TAMIRANO VICTOR NUÑEZ RODRIGUEZ Ministro Lcis.J. Mintstro Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Abog. Héstor Fabián Escobar Dias Secretario
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