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ACCION DE INCONSTITUCIONA- Corte Suprema de Justicia LIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 4, 9, 16 y 18 DE LA LEY N° 2345/2003, ART. 127 DE LA LEY 2344 Y EL ART. G DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004". AÑO: 2004 - N° 1796.- Losa Mercado B. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO fil trescientos noventa y ocho. - Asistente En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte y dos días del mes de Noviembre del año dos mil seis, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor VICTOR MANUEL NUNEZ RODRIGUEZ, Presidente y Doctores JOSÉ V. ALTAMIRANO YQUINO Y ANTONIO FRETES, Miembros, ante mí, el Secretario Cutorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 1, 4, 9, 16 y 18 DE LA LEY N° 2345/2003, ART: 127 DE LA LEY 2344 Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Filonila Saldivar de Failla y no otros, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Mow Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el Doctor ALTAMIRANO dijo: Los Sres. FILONILA SALDIVAR DE FAILLA Y OTROS (FS. 37-59), por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 4, 9, 16 y 18 de la Ley N° 2345/2003, Art. 127 de la Ley 2344 y el art. 6 del Decreto N° 1579 del 30/01/2004, solicitando su inaplicabilidad.- 1) El proceso es el instrumento de la actividad jurisdiccional, y en éste la forma es esencial, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales. Para que los actos procesales puedan producir sus efectos específicos, es necesario que se lleven a cabo conforme a lo previsto legalmente. En todos los procesos jurisdiccionales se contempla, con carácter sistemático o aislado, la posibilidad de subsanación de los efectos de la demanda a la admisibilidad de la misma o de algún otro acto procesal concreto. Pero tal posibilidad, no libera la carga de las partes, ni significa que alcanza a cualquier vicio, sino sólo a aquellos que son susceptibles de convalidación o revalidación.- 2) Oportunamente y en forma continua vengo sosteniendo que antes de ¿dar trámite a Acciones de Inconstitucionalidad, es necesario verificar que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en le Ley en virtud a o dispuesto en el art. 552/del Código Procesal Civil OSE ALTAMIR AT 10 Abog. Héctor Fauián Escobar Díaz Secretario
3) Los accionantes de la presente Inconstitucionalidad, se presentan por derecho propio sin firmar el correspondiente escrito de promoción de la acción, limitándose a firmar las hojas que acompañan al escrito de presentación, omitiendo el requisito formal de la firma en el mismo escrito, tal como lo disponen el art. 106 del CPC y 87 del COJ, por lo que no existe otra alternativa que el rechazo de la acción instaurada.- 4) La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias. En el caso en cuestión no se ha cumplido con un requisito formal, cual es la firma de los accionantes que se presentan por sus propios derechos en el mismo escrito de promoción de la acción.- Por lo expuesto precedentemente, la presente acción deber ser rechazada. Es mi voto. su turno los Doctores NÚÑEZ RODRÍGUEZ Y FRETES, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor ALTAMIRANO AQUINO, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: JOSE FALTA MIRANO VICTOR NUNEZ 4MGeGutz Ministro cls.J. Ministro : PERTES Minisio Ante mi: aran volan Abog. Léctor Pabiän Escobar Diaz Secretario SENTENCIA NUMERO: 1398. - Asunción, 22 de Noxiembre de 2.006.- VISTO: Los méritos del/ Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: forma. RECHAZAR, la presente acción de ificonstitucionalidad por deicolode ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: JOSE VAL Ministro TAMIRANO C!S.J. VICTORNUNTZ KODICUEZ Ministro ANTO O PRETES SURENT Abog. Héctor Patien Ascobar Dias Secretario
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