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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: "FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (LEY Nro. 2523/2004) ". CAUSA Nro. 586/18. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, CESAR ANTONIO GARAY Y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, quienes integran esta Sala por inhibición de sus miembros naturales, por ante mí, 1a Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. LEY Nro. 2523/2004", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 74 del Primero de agosto del 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvio plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY Y JIMÉNEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, DIJO: María Selva Morínigo de Díaz bajo patrocinio de la Abg. Lilian Rosana Prieto Ramírez y Francisco Javier Díaz Verón por sus propios derechos y patrocinio de abogados, interponen recurso extraordinario de casación en contra del Acuerdo y Sentencia Nro. 74 del 01/08/2025 del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital. Se verifica, de las constancias de autos que el presente recurso fue presentado por escrito, ante la Sala Penal y dentro del plazo de diez días, por lo que se afirma que se adecua a las exigencias procesales de tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, previstas en el Art. 480 del Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo normativo. Sobre el punto se tiene que, la resolución impugnada fue notificada a los recurrentes el 01 de agosto de 2025, conforme a la cédula de notificación que se adjunta, siendo interpuesta la casación el 17 de agosto de 2025, acorde al sello de cargo electrónico obrante en el expediente digital, vale decir, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley • Ahora en lo que respecta al requisito de impugnabilidad subjetiva prevista en el art. 449 del C.P.P., que dispone que una resolución sólo podrá ser recurrida por la parte agraviada, se observa que se presentan María Selva Morínigo De Díaz y Francisco Javier Díaz Verón, ambos procesados en la presente causa, lo cual les concede legitimación para ejercer la facultad de impugnación. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del C.P.P., determina que resoluciones judiciales pueden ser objeto de recurso extraordinario de casación, ya ese respecto establece: "Objeto. Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena." De este modo, es requisito esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del recurso, que los recurrentes hayan impugnado una de las resoluciones del Tribunal de Apelación que se encuentran indicadas en la referida disposición procesal. En otras palabras, si la presentación recursiva no reúne el requisito "objeto" del recurso, no queda otra alternativa que declarar la inadmisibilidad. En ese sentido, los recurrentes acompañan a su presentación copia de la resolución que impugnan, ésta es el Acuerdo y Sentencia Nro. 74 del 01 de agosto de 2025, siendo la misma una sentencia del Tribunal de Apelación que en su parte resolutiva dispuso: "i. DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa. ii.ADMITIR el estudio del recurso de apelación Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
especial interpuesto por las representantes del Ministerio Público, Abgs. Nathalia Silva y Claudia Aguilera, en contra de la S.D. N° 599 del 21 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias Especializado en Crimen Organizado, presidido por el Juez VICTOR HUGO ALFIERI DURIA y como miembros titulares por el Juez DARIO JAVIER BAEZ FERREIRA Y la Jueza ALBA GONZALEZ ROLON, obrante a Es. 2340/2409 de autos. iii. ANULAR la sentencia apelada en todas sus partes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y ordenar el REENVIO de esta causa para juzgamiento por otro Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos. iv. IMPONER las costas en el orden causado. V. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia." De este modo se tiene que, el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Capital, dispuso anular la Sentencia de Primera Instancia del Tribunal Colegiado de Sentencias Especializado en Crimen Organizado, y en consecuencia ordenó el reenvío de la causa para un nuevo juzgamiento por parte de otro Tribunal de Sentencias Especializado en Delitos Económicos. Si bien la resolución aludida es una sentencia del Tribunal de Apelación, el pronunciamiento de la Alzada no ha recaído sobre el mérito de la cuestión, por el contrario, resolvió la repetición del Juicio oral y público como consecuencia de haber corroborado, en el primer pronunciamiento dictado, la existencia de causales de nulidad. Vale decir, esta sentencia del Tribunal de Apelación no tiene entidad de pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la cuestión, puesto que, será objeto de un nuevo juzgamiento, vale decir, el efecto del reenvío será precisamente el dictamiento de una nueva sentencia definitiva, ya que se repiten los actos procesales tendientes al dictamiento de aquella. Además de ello, la sentencia del Tribunal de Apelación que puede ser objeto de recurso de casación debe ser definitiva en lo que refiere al mérito de la cuestión. Diferente sería si el reenvío fuese al solo efecto de un Juicio sobre la determinación de la pena, pues en tal supuesto, el juzgamiento realizado tanto de los hechos como Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
de la autoría, quedaría inadmisibilidad del recurso. firme al declararse la Entonces, como el fallo impugnado resuelve junto con la nulidad el reenvío, y ésto implica la repetición de todo el Juicio oral y público, donde se realizará « un nuevo juzgamiento; se tiene que, toda cuestión que haya podido surgir hasta ahora podrá repararse a través de la sentencia definitiva que será dictada. Finalmente, existe vasta jurisprudencia de esta Sala Penal que, por mayoría de voto de sus miembros naturales, juzga que las sentencias que disponen la nulidad y el reenvío de la causa a otro Tribunal para un nuevo juzgamiento, no pueden ser objeto de recurso de casación. Por lo tanto, al no reunir los requisitos exigidos por la Ley procesal en las disposiciones de los arts. 477 y 449 del C.P.P., el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. En cuanto a las costas éstas deben ser impuestas a los recurrentes, conforme lo establecen los arts. 261 y 269 del C.P.P. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY EXPLICITÓ: Adhiero juzgamiento al voto esbozado por el Ministro Dr. Alberto Martínez Simón, por idénticas motivaciones tanto jurídicas como legales. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Esta Magistratura adhiere al voto del Ministro preopinante, Alberto Martínez Simón, por compartir idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÒN, DIJO: Por como considero que debe ser resuelta la cuestión, esto es en declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto ya no corresponde el estudio de la procedencia del mismo. ES MI VOTO. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY EXPLICITÓ: Aquí, advertido que la tesitura adoptada es la de inadmisibilidad del Recurso por palmaria improcedencia, de suyo va que el estudio de la segunda cuestión que fue planteada al inicio, queda en consecuencia ya sin mérito suficiente e inane. Es mi Voto. A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: Esta Magistratura adhiere al voto del Ministro preopinante, Alberto Martínez Simón, por compartir idénticos fundamentos. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por María Selva Morínigo de Díaz bajo patrocinio de la Abg. Lilian Rosana Prieto Ramírez y Francisco Javier Díaz Verón por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 74 del 01/08/2025 del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER COSTAS, a los recurrentes, conforme a los arts. 261 y 269 del C.P.P. 3) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4) ANOTAR, y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. KERDELPAY Firmado digitalmente por: ALBERTC JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PAR Firmado digitalmente por EUGENIO JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) Asunción, 24 le marzo de 2026 con Nro AyS: 187 D
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