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CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DE SAN JUAN MISIONES ABG CLAUDIA PATRICIA CRISTALDO ORTIZ POR LA DEFENSA DE ANTONIO INSAURRALDE RIS EN LA CAUSA MP C/ANTONIO INSAURRALDE RIOS Y TOMAS ENCISO RAMIREZ S/SHPC/LA VIDA HOMICIDIO DOLOSO N° 302/2018". - 1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DE SAN JUAN MISIONES ABG CLAUDIA PATRICIA CRISTALDO ORTIZ POR LA DEFENSA DE ANTONIO INSAURRALDE RIOS EN LA CAUSA MP C/ANTONIO INSAURRALDE RIOS Y TOMAS ENCISO RAMIREZ S/SHPC/LA VIDA HOMICIDIO DOLOSO N° 302/2018", a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación planteados en contra del Acuerdo y Sentencia N° 022 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por Acuerdo y Sentencia N° 022 de fecha 12 de mayo de 2022 confirmó la S.D. N° 35 de fecha 18 de octubre del 2019 que resolvió condenar a ANTONIO INSAURRALDE Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
-2- RIOS y TOMAS ENCISO RAMÍREZ a la pena privativa de libertad de 15 años por el hecho punible de Homicidio Doloso (Art. 105 inc. 1° , 2° num. 3 y 4 con 29 inc. 1° del CP).- 2. Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Claudia Patricia Cristaldo Ortiz por la defensa de ANTONIO INSAURRALDE RiOS.- 3. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 4. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la defensora Claudia Cristaldo en fecha 16 de mayo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de mayo del mismo año, es decir al octavo día.- 5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa pública del procesado Antonio Insaurralde. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3.- 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tramite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]" 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DE SAN JUAN MISIONES ABG CLAUDIA PATRICIA CRISTALDO ORTIZ POR LA DEFENSA DE ANTONIO INSAURRALDE RIOS EN LA CAUSA MP C/ANTONIO INSAURRALDE RIOS Y TOMAS ENCISO RAMIREZ S/SHPC/LA VIDA HOMICIDIO DOLOSO N° 302/2018". -3- manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 9. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 10. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa alega que en su escrito de apelación especial expuso que el tribunal de sentencias ha calificado la conducta de ambos condenados en grado de autoría, Art. 29 inc. 1° del CP, pero sin especificar cuál fue la conducta desplegada por cada uno, de manera individual, ya que si el tribunal juzgador consideró que ambos tuvieron el dominio del hecho, necesariamente debió especificar la acción que cada uno ejecutó para lograr el resultado y definir el grado de aporte, que se requiere para la condena. Continúa la defensa expresando que resulta un contrasentido la calificación dada según el inc. 1° del Art. 29 del CP, ya que ambos realizaron la misma conducta y ello es lo que se cuestiona, atendiendo a que la misma norma ofrece la alternativa de la coautoría según el inciso 2° del mismo artículo. - 11. Expresa la recurrente que el tribunal de apelación no dio respuesta concreta a este agravio, desarrollando una fundamentación aparente, citando los elementos valorados por el tribunal de sentencias y que, a su criterio, concatenados armónicamente, concluían la autoría de los señores Insaurralde y Enciso.- 12. El recurso debe admitirse por este agravio porque la defensa desarrolla sus agravios específicos respecto a la respuesta del tribunal de apelación sobre este tópico en particular. El fundamento del recurso se centra en expresar que la respuesta del tribunal de apelaciones -en mayoría- no contestó sus agravios. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- 13. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa alega haber expuesto ante el órgano revisor una supuesta ausencia de elementos probatorios o indiciarios que vinculen a Antonio Insaurralde con el hecho de homicidio y menos aún que el Sr. Insaurralde lo haya causado. También afirma la valoración de pruebas viciadas de nulidad, como un acta policial sin firma de testigos, entre otras. Asimismo expresa que el tribunal de sentencias no ha exteriorizado su razonamiento lógico para justificar su decisión de rechazar la reposición en el juicio oral y público.- 14. El recurso no puede admitirse por este agravio porque omite desarrollar en qué se basa la supuesta "ausencia de elementos probatorios". En este sentido, los agravios deben ir dirigidos contra la decisión del tribunal de apelaciones que haya rechazado este agravio planteado en apelación especial y además indicar cuáles son los vicios en el razonamiento, es decir, indicar por qué lo resuelto por el tribunal de sentencias es incorrecto, en lugar de señalar solamente que hubo "ausencia" de elementos probatorios y por qué los elementos probatorios señalados están viciados de nulidad. Sobre los rechazos de las reposiciones en el juicio oral, la defensa solamente alega que la respuesta del tribunal de apelación fue la misma que la del tribunal de sentencias al momento de rechazar las reposiciones de los incidentes planteados al inicio del juicio oral y público, pero omite señalar cuáles fueron los incidentes rechazados en el juicio oral (y que hizo reserva para apelar) y en qué forma incidieron estos en la decisión del tribunal de sentencias.- 15. EI TERCER AGRAVIO procesal de la defensa consiste en que se valoraron actas policiales sin firma de testigos, audios de origen desconocido y testificales que no se produjeron en el juicio oral, sino en fiscalía. Además, la supuesta falta de eficacia de la declaración indagatoria y consecuente error en la acusación, por no realizarse la indagatoria en la forma prevista en el artículo 86 del CPP, específicamente la falta del relato fáctico que describe la supuesta conducta realizada por el procesado. Manifiesta que este vicio acarrea la nulidad de la acusación.- 16. El recurso debe admitirse por este agravio únicamente respecto a la declaración indagatoria, por tener la potencialidad de la violación del artículo 350 del CPP referente a que en ningún caso se podrá formular acusación si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria al imputado en la forma prevista en el código de procedimiento. Respecto al vicio en la valoración de las pruebas, la defensa no indicó en qué forma estas incidieron en la decisión del tribunal de sentencias ni indicó el vicio del tribunal de apelaciones al contestar Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DE SAN JUAN MISIONES ABG CLAUDIA PATRICIA CRISTALDO ORTIZ POR LA DEFENSA DE ANTONIO INSAURRALDE RIOS EN LA CAUSA MP C/ANTONIO INSAURRALDE RIOS Y TOMAS ENCISO RAMIREZ S/SHPC/LA VIDA HOMICIDIO DOLOSO N° 302/2018". -5- estos tópicos. El recurrente no indicó cuáles hechos fijados en la Sentencia se explicaron a partir de cuáles de estos medios de prueba, si fue o no relevante el Acta policial sin firma de testigos o si el tribunal de sentencia tuvo en cuenta las testificales no producidas en juicio. Tampoco detalló qué se demostró con los audios. - 17. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto únicamente respecto al PRIMER y TERCER AGRAVIO procesal, específicamente sobre los vicios de la declaración indagatoria.- 18. Recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Luis María Aquino Portillo por la defensa de TOMÁS ENCISO.- 19. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Defensor Público Luis María Aquino en fecha 14 de mayo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de mayo del mismo año, es decir al octavo día.- 20. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado Defensor Público ejerce la defensa pública del procesado Tomás Enciso. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP4. 21. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa alega la supuesta falta de respuesta concreta a sus agravios por parte del tribunal de apelaciones. Afirma como primer error del tribunal de apelación que omitió expedirse sobre pruebas valoradas por el tribunal de sentencias, específicamente actas de declaración testifical realizados en Sede Fiscal, que no revisten formalidades del código procesal penal. Asimismo, cita las testimoniales de 6 personas que según la defensa fueron valoradas en violación del Art. 371 del CPP. Por último alega que el acta de procedimiento policial no fue firmado por testigos hábiles y que 4 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-6- consecuentemente todos los actos posteriores son nulos de nulidad absoluta.- 22. El recurso no puede admitirse por este agravio porque no se encuentra suficientemente fundamentado. Si bien es cierto la defensa alega que el tribunal de apelación no respondió concretamente a sus agravios, solamente afirma la violación de formalidades de testificales y un acta policial sin firma de testigos, pero omite explicar en qué incidieron estos medios de prueba para la decisión del tribunal de sentencias, sin mencionar que la pretensión de la defensa de que todos los actos posteriores al acta de procedimiento policial son nulos es incorrecto, porque en el caso hipotético de que acta policial carezca de eficacia, únicamente serían nulos los actos que sean directa consecuencia del mismo', y no todos los actos posteriores. Y si la defensa pretende hacer valer esta ineficacia, debe indicar cuales son las consecuencias de este acto procesal, lo cual omitió realizar. La defensa tampoco expuso porqué las testimoniales que cita en su escrito recursivo no revisten las formalidades del Código Procesal Penal, ni de qué manera fueron violadas las disposiciones del Art. 371 del CPP. - 23. EL SEGUNDO AGRAVIO procesal coincide con el PRIMER AGRAVIO procesal de la defensa de Antonio Insaurralde. En este caso, el recurso también es admisible por este agravio y se estudiarán de manera conjunta. - 24. En cuanto al TERCER AGRAVIO procesal de la defensa de Tomás Enciso, hace referencia a la violación de la sana crítica, citando testificales y una porción de la sentencia condenatoria, afirmando que hubo violación de la sana crítica por parte de los miembros del tribunal de sentencias. Posteriormente expone el voto en disidencia del Magistrado José Magno Vargas Goitia, en cuyo voto disidente optó por la nulidad del juicio y la absolución de los procesados.- 25. El recurso no puede admitirse por este agravio porque la defensa solamente cita a los testigos omitiendo explicar cómo estas testificales afectan a la decisión del tribunal de sentencias y, además, mencionó acabadamente un voto disidente de la resolución impugnada, 5 Artículo 174. EXCLUSIONES PROBATORIAS. Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías procesales consagradas en la Constitución, en el derecho internacional vigente y en las leyes, así como todos los otros actos que sean consecuencia de ellos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DE SAN JUAN MISIONES ABG CLAUDIA PATRICIA CRISTALDO ORTIZ POR LA DEFENSA DE ANTONIO INSAURRALDE RIOS EN LA CAUSA MP C/ANTONIO INSAURRALDE RIOS Y TOMAS ENCISO RAMIREZ S/SHPC/LA VIDA HOMICIDIO DOLOSO N° 302/2018". -7- sin hacer referencia a la decisión mayoritaria que es la que apoya o sostiene la decisión cuyo resultado ahora impugna. - 26. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente respecto al SEGUNDO AGRAVIO procesal. ES MI VOTO.- Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: 27. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 28. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del CPP establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". 29. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 30. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 31. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-8- procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección"6 - 32. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que el Acuerdo y Sentencia N.° 22 del 12 de mayo de 2022 es objetivamente impugnable por esta vía, ya que pone fin al procedimiento.- 33. Ahora bien, respecto a la individualización y fundamentación de motivos, considero atendible, al igual que el ministro preopinante lo siguiente: Agravios compartido por ambos casacionistas: 1. Falta de respuesta del tribunal de apelación respecto al error material del tribunal de sentencias al condenar a ambos acusados como coautores bajo el Art. 29 inc. 1º del CP en lugar del inciso 2°, que establece precisamente la coautoría; y 2. Agravio con relación a la Declaración Indagatoria del procesado Antonio Insaurralde Ríos. Es mi voto.- 34. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó:- 35. Me adhiero a la declaración de admisibilidad resuelta por el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, permitiéndome aclarar que a mi criterio respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del C.P.P. se requiere que tanto las sentencias definitivas como cualquier otra decisión o auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones pongan fin al procedimiento. ES MI VOTO.- 36. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 37. En cuanto al PRIMER AGRAVIO procesal, los recursos de casación interpuestos por las defensas de ambos acusados, coinciden en este agravio procesal sobre la falta de respuesta del tribunal de apelación respecto al error material del tribunal de sentencias al condenar a ambos 6 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415.- Para conocer la validez de cumer rifique aa
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DE SAN JUAN MISIONES ABG CLAUDIA PATRICIA CRISTALDO ORTIZ POR LA DEFENSA DE ANTONIO INSAURRALDE RIOS EN LA CAUSA MP C/ANTONIO INSAURRALDE RIOS Y TOMAS ENCISO RAMIREZ S/SHPC/LA VIDA HOMICIDIO DOLOSO N° 302/2018". -9- acusados como coautores bajo el Art. 29 inc. 1º del CP en lugar del inciso 2°, que establece precisamente la coautoría. - 38. De la lectura del escrito de casación, en contraste con los agravios expuestos en la apelación especial precisamente sobre este tópico, se observa que lo cuestionado ante el tribunal de apelación fue la supuesta "ausencia de pruebas" para condenar a los acusados. En otras palabras, los escritos de apelación especial no hicieron referencia al error del tribunal de sentencias por la aplicación del Art. 29 inc. 1° en lugar del inc. 2° del CP. Lo que explicaron en sus respectivos recursos de apelación fue que "...con las constancias obrantes en la Sentencia, nos sirven de parámetro para afirmar, que no existió una sola prueba que determine el grado de autor...pues ni siquiera existe prueba indiciaria que demuestre.... Ahora bien, más adelante, en el escrito de apelación especial de la defensa de Antonio Insaurralde, sí se cuestionó que la sentencia no establece la conducta específica que el mismo desplegó. - 39. El tribunal de apelaciones contestó - en lo medular- que el Jefe de Investigación de Delitos, Yonhy Godoy, adujo que la última vez que fue vista con vida la víctima fue el 14 de marzo del 2018, en compañía de Antonio Insaurralde y Tomás Enciso Ramírez. Continúa expresando que relacionaron a los autores a través de audios de Whatsapp enviados por el ciudadano Florentin Falcón, cuñado de Antonio Insaurralde (acusado), quien había llegado a su casa en horas de la noche del 14 de marzo ensangrentado y con un destornillador consigo. También aclararon que el tribunal de sentencias estableció que la inspección médica forense concluyó que la víctima sufrió varias heridas causadas por un elemento punzo cortante que podría ser un destornillador, que coincide con lo manifestado en el mensaje de audio que Tomás Insaurralde estaba con la mano ensangrentada y portaba un destornillador. Asimismo, que las heridas debieron ser causadas por mas de una persona. El tribunal de apelación realizó todas estas explicaciones teniendo en cuenta las conclusiones del tribunal de sentencias. - 40. Se observa que la respuesta del tribunal de apelación no se corresponde con lo peticionado por las defensas, las cuales manifestaron Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-10- la ausencia de especificación de la conducta de manera individual. Además, en ningún momento en todo el procedimiento, ninguno de los sujetos procesales u órganos jurisdiccionales intervinientes se percató de que, tanto en la imputación como en la acusación, el auto de elevación a juicio oral e incluso la sentencia condenatoria, se establecía que la autoría de los procesados se basaba en el Art. 29 inc. 1° del CP, en lugar del inciso 2° del mismo artículo, que precisamente trata la coautoria. - 41. En cuanto al TERCER AGRAVIO procesal de la defensa de Antonio Insaurralde, se observa de las constancias de autos que este agravio fue expuesto en la apelación especial, sin embargo, el tribunal de apelaciones no ha hecho referencia alguna al respecto. En este sentido, se colige que el tribunal de apelaciones respondió a todos los demás agravios menos el referente a la validez de la declaración indagatoria. En esta tesitura, el tribunal de apelaciones emitió una sentencia infundada al no contestar de manera concreta a todos los puntos cuestionados en la apelación especial, sumando otra razón por la cual merece ser casada. - 42. En las condiciones apuntadas precedentemente, corresponde HACER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las defensas de Antonio Insaurralde y Tomás Enciso y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 022 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por contener el vicio establecido en el Art. 403 inc. 4° del CPP y por el motivo de casación del Art. 478 inc. 3° del mismo cuerpo legal. - 43. A continuación, se analizará la sentencia condenatoria con relación a los agravios planteados. - 44. Agravio referente a la validez de la indagatoria. Debe aclararse que, la declaración indagatoria posee una estructura de varios pasos siendo el más determinante el de la intimación, denominado "advertencias preliminares" en la Ley procesal penal que incluye la puesta en conocimiento de los hechos, las pruebas y la calificación legal'. - 45. Cabe acotar que, para la validez de la declaración de indagatoria, se exige en primer lugar, que el funcionario competente realice una comunicación clara y concreta de las circunstancias fácticas que se le atribuyen al imputado, de modo tal a lograr su comprensión " Esta posición es coincidente con el Acuerdo y Sentencia N° 1.009 del 6 de noviembre del 2.020 dict ado en la causa: "Nabor Both s/ Estafa" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DE SAN JUAN MISIONES ABG CLAUDIA PATRICIA CRISTALDO ORTIZ POR LA DEFENSA DE ANTONIO INSAURRALDE RIOS EN LA CAUSA MP C/ANTONIO INSAURRALDE RIOS Y TOMAS ENCISO RAMIREZ S/SHPC/LA VIDA HOMICIDIO DOLOSO N° 302/2018". -11- acabada de aquello que se sostiene que ha realizado o ha omitido realizar pudiendo hacerlo. En segundo lugar, debe hacerse saber al imputado cuáles son las pruebas de las que se pretende valer el órgano acusador para sostener que tales circunstancias fácticas han sido ejecutadas por el procesado. Por último, el interrogado debe ser informado sobre la calificación legal de los hechos que se le atribuyen, es decir debe establecerse cuál es la calificación jurídica que el órgano de persecución penal da a los hechos ya relatados. - 46. Por consiguiente, el acto de declaración indagatoria según el Art. 86 del CPP, debe contener cuatro requisitos: a) descripción completa del hecho objeto del proceso, b) calificación jurídica del hecho, c) puesta a disposición del procesado de los elementos de pruebas existentes, d) y la manifestación del procesado sobre el hecho objeto del juicio si considera conveniente para su defensa. - 47. El objeto de la norma es precautelar el derecho a la defensa, si bien, en este caso, no se cumplió el primer requisito formal descripto en la norma, ya que de la lectura del acta de declaración indagatoria del Sr. Antonio Insaurralde Ríos, se denota que el Agente Fiscal no expuso de manera expresa la descripción circunstanciada de los hechos, solo expuso el lugar y la fecha del hecho, así como la calificación jurídica por la cual estaba siendo investigado (según constancia de fs. 22 de la Carpeta Fiscal). No obstante, no corresponde la ineficacia porque se cumplió el objeto de la norma (conocimiento de los hechos), con el retiro de las copias de la carpeta fiscal por parte del Defensor Público Luis María Aquino (quien fue defensor de ambos procesados al inicio del procedimiento, ver fs. 22, 49 y 117 de la Carpeta Fiscal, independientemente de que en este recurso el Sr. Insaurralde está siendo defendido por otra Defensora Pública), en razón de que de esa forma su defendido tuvo conocimiento de los hechos, y de los medios de prueba colectados por el órgano de la persecución penal hasta ese momento, por lo tanto, no hubo violación del derecho a la defensa, y el procesado pudo ejercer todos los medios defensivos, al Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-12- dársele la oportunidad suficiente para preparar su defensa de forma efectiva®. .一 48. Conforme a todo lo expuesto, se denota que no existe violación de los derechos fundamentales plasmados en nuestra Constitución, por tanto, se considera regular el acto procesal de la acusación formulada en contra del Sr. Antonio Insaurralde Ríos. - 49. Agravio sobre determinación de la conducta. En vista a que las defensas alegan la falta de determinación concreta de las conductas de ambos en el hecho punible, corresponde traer a colación los hechos establecidos por el tribunal de sentencias posterior a la producción de pruebas en el juicio oral y público. Esto se debe a que, de confirmarse la ausencia de la determinación precisa del grado de aporte de cada uno de los procesados, se estaría violando el derecho a la defensa y a ser oído, que se corresponden con garantías procesales establecidas en el Art. 17 de la Constitución, ya que justamente los procesados deben conocer las conductas por las cuales están siendo enjuiciados para poder ejercer su defensa efectiva. - 50. El tribunal de sentencias, en su tercera cuestión, estableció que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: "...del examen exhaustivo y pormenorizado de las probanzas arrimadas y diligenciadas a lo largo del desarrollo del Juicio Oral y Público, para este Tribunal de Sentencia quedó probado que en fecha 14 de marzo de 2018, el Sr. Guillermo Rondelli Jacquet fue visto por última vez en compañía de los Sres. Antonio Insaurralde Ríos y Tomás Enciso Ramírez frente a la casa de Diana Soledad Figueredo Genes, específicamente en la casa de la señora Estela Arrúa, consumiendo bebidas alcohólicas, en el Barrio Primaveral de la ciudad de San Ignacio Misiones, ese mismo día en horas de la noche el acusado Antonio Insaurralde Ríos fue hasta el domicilio de su hermana Ana Lucita Domínguez Ríos, quien le abrió la puerta y el mismo sin ingresar al interior de la casa y con actitud apresurada le manifestó que había matado a una persona, el mismo portaba un destornillador en la mano y la ropa con manchas de sangre, luego se retiró del lugar, esta situación fue comentada por Ana Lucita Domínguez Ríos a su marido Pedro Florentín Falcón Martínez por medio de un mensaje de audio, este audio llegó hasta la autoridad policial y sirvió como punto de partida para 8 Posición coincidente con el Acuerdo y Sentencia N° 370 de fecha 28 de agosto de 2023 dictado por l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la causa "Genaro Meza Y Otros S/ Secuestro Y Otros En Santa Rosa Del Aguaray".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DE SAN JUAN MISIONES ABG CLAUDIA PATRICIA CRISTALDO ORTIZ POR LA DEFENSA DE ANTONIO INSAURRALDE RIOS ENLA CAUSA MP C/ANTONIO INSAURRALDE RIOS Y TOMAS ENCISO RAMIREZ S/SHPC/LA VIDA HOMICIDIO DOLOSO N° 302/2018". -13- las averiguaciones en relación al hecho; al día siguiente en fecha 15 de marzo la señora María Dolores Jacquet, madre de la víctima, denuncia ante la Comisaría Tercera de la ciudad de San Ignacio Misiones la desaparición de Guillermo Rondelli Jacquet, y en fecha 16 de marzo del mismo año, el señor Hugo Francisco Martínez mientras realizaba trabajos de limpieza en un predio al costado de la Aldea SOS, se encontró con un cadáver abandonado en el lugar en un yuyal, por lo que dio aviso a la Comisaría Tercera, habiéndose constatado que se trataba del cuerpo sin vida de Guillermo Rondelli Jacquet, quien se encontraba desaparecido desde el día 14 de marzo de 2018.". - 51. Posteriormente, el tribunal analizó en forma separada "la autoría", donde en una parte estableció que en base al informe médico del Dr. Félix Fornerón, la muerte se produjo "...por Traumatismo de Cráneo, tenía heridas frontales, heridas mas de 30 punzo cortantes, hematomas en ambos ojos, herida cortante a nivel del hueso de nariz y fractura del mismo, hundimiento de nariz, quizás realizado con un cortaplumas, destornillador, las heridas en el pecho en total 38, tuvo que haber estado sujetado....- 52. Estos fueron los hechos que llevaron al Tribunal de Sentencias a concluir que los autores del hecho son Antonio Insaurralde y Tomás Enciso, tipificando su conducta dentro del Art. 105 inc. 1° y 2° numerales 3 y 4 del CP, en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del CP. - 53. Análisis del agravio. El error en el que incurrió el tribunal de sentencias se corresponde con un error procesal, según se explica a continuación: - 54. De los hechos establecidos por el tribunal de sentencias surge que los jueces concluyeron que ambos fueron autores del hecho punible, y según la descripción del hecho ambos compartieron dominio sobre su realización. Lo que omitió el Ministerio Público a lo largo de todo el procedimiento, así como también pasó desapercibido para el Juzgado de Garantías y el Tribunal de Sentencias, fue la corrección y la advertencia al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-14- procesado de que la autoría de ambos debía subsumirse en el Art. 29 inc. 2° del CP, y no el inciso 1° 55. El Art. 400 del CPP está relacionado al derecho a la defensa y, finalmente, al derecho a ser oído, que implica que antes de que el tribunal dicte sentencia, debe permitirse a la defensa dar su punto de vista en cuanto a hechos y derecho. Cuando se acusa por el Art. 29 inc. 1° del CP, es afectación del derecho material, esto significa que solo un acusado -y no ambos- tuvo el dominio del hecho. Entonces, ambos acusados se pueden defender acerca de su participación en el hecho. - 56. Si el tribunal, sin advertir, cambia del Art. 29 inc. 1° al inciso 2° del CP, en donde ambos reúnen los requisitos de la autoría - acuerdo previo y dominio del hecho-, esto no le permite a la defensa expresar su punto de vista que respecto a que solo uno de ellos tuvo el dominio del hecho, lo que permitiría a su defensa, de comprobarse, acceder a un marco penal atenuado, y ese sería su agravio concreto.- 57. En la tesitura expuesta, el error del tribunal no puede ser subsanado en esta instancia porque, como se dijo anteriormente, afecta al derecho a la defensa, razón por la cual la única solución que resta es la nulidad de la sentencia condenatoria y el reenvío a otro tribunal de sentencias para la reposición del juicio oral y público, acorde a lo establecido en el Art. 473 del CPP. - 58. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde ANULAR la S.D. N° 35 de fecha 12 de mayo de 2022 dictada por el tribunal de sentencias en la presente causa, debiendo REENVIAR estos autos a un nuevo tribunal de sentencias a los efectos de la reposición del juicio oral, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 59. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse en el orden causado, en vista al resultado obtenido por la nulidad de ambas sentencias y reenvio a un nuevo tribunal de sentencias, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - 60. Voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: 61. En cuanto a la segunda cuestión: Adelanto que corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N.° 22 del 12 de mayo de 2022 y rectificar la fundamentación esbozada por el tribunal en virtud del art. 475 Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DE SAN JUAN MISIONES ABG CLAUDIA PATRICIA CRISTALDO ORTIZ POR LA DEFENSA DE ANTONIO INSAURRALDE RIOS ENLA CAUSA MP C/ANTONIO INSAURRALDE RIOS Y TOMAS ENCISO RAMIREZ S/SHPC/LA VIDA HOMICIDIO DOLOSO N° 302/2018". -15- del CPP9, pues de la lectura atenta e íntegra de la resolución impugnada resulta que el Tribunal de Alzada ha sustentando aceptablemente cada una de sus ponencias, por lo que ningún reproche se le puede endilgar. No obstante, estimo pertinente puntualizar: 62. Primeramente, el reenvío de la causa a otro tribunal de mérito para que realice un nuevo juicio oral y público es de última ratio. Porque se ordena solamente cuando los actos defectuosos no pudieron ser saneados ni rectificados directamente por el órgano revisor (vicios in procedendo).- 63. Seguidamente, la anulación del juicio y su resultado -el fallo- produce la desaparición total del acto irregular. De ahí que no puede aseverarse que la decisión judicial del nuevo órgano sentenciador se encuentra limitada a la actividad realizada por el anterior.- 64. Finalmente, la prohibición del art. 400 del CPP no se extiende a la subsunción de las circunstancias fácticas bajo conceptos jurídicos. Porque el centro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos (objeto del proceso) no sobre la calificación de los mismos. En consecuencia, el tribunal se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura -principio iura novit curia- lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comportamiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de la acción u omisión descripta y sus circunstancias.- 65. Con relación al agravio que hace alusión a la Declaración indagatoria tomada al procesado Antonio Insaurralde Ríos, considero necesario realizar ciertas puntualizaciones. Como es sabido, a lo largo de ° Si bien la Alzada incurrió en ciertos errores de interpretación de la norma aplicada, no creoacert ado el reenvío de estos autos, atendiendo que el art. 473 del CPP debe ser reservado únicamente para aquellos casos en los cuales no se puedan reparar de manera directa el error o vicio existente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-16- las distintas etapas del proceso penal el particular se encuentra rodeado de escudos de protección contra el poder punitivo estatal, estas corazas están constituidas por las distintas formalidades, principios y garantías esparcidas en el código penal de fondo, de forma y la propia constitución paraguaya. En el caso de que alguna de estas sean vulneradas, indefectiblemente, acarreará consecuencias que guardarán relación con la profundidad del perjuicio perpetrado. Cuando se vulneren cuestiones meramente formales, podrán subsanarse o convalidarse los actos defectuosos, sin embargo, cuando se trate de cuestiones insalvables que hayan afectado la capa más profunda que envuelve al encausado, constituida por las garantías y principios procesales, debera recurrirse a la herramienta de última ratio, la nulidad absoluta del acto y sus efectos.- 66. Sin embargo, en el caso de marras, y del cotejo de autos se observa que se cumplió el objeto de la norma (conocimiento de los hechos), con el retiro de las copias de la carpeta fiscal por parte del Defensor Público Luis María Aquino (quien fue defensor de ambos procesados al inicio del procedimiento, ver fs. 22, 49 y 117 de la Carpeta Fiscal, independientemente de que en este recurso el señor Antonio Insaurralde Ríos está siendo defendido por otra Defensora Pública), en razón de que de esa forma su defendido tuvo conocimiento de los hechos, y de los medios de prueba colectados por el órgano de la persecución penal hasta ese momento, por lo tanto, no hubo violación del derecho a la defensa, y el procesado pudo ejercer todos los medios defensivos, al dársele la oportunidad suficiente para preparar su defensa de forma efectiva.- 67. De esta manera, se rechaza el cuestionamiento aducido por ambas defensas; pues no se observa vulneración alguna del derecho a la defensa en juicio ni del debido proceso, ni tampoco irregularidades en la declaración indagatoria tomada al procesado Antonio Insaurralde Ríos. Por todo lo ya expuesto, pretender dejar sin efecto un juicio sin fundamento alguno que lo sustente deviene notoriamente improcedente. Es mi voto.- 68. A la segunda cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, manifestó: Comparto la decisión adoptada por el Ministro preopinante, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO.- 69. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Para conocer la validez del documento. verifique aquí. CORTE SUPREMA DE USTICIA "CASACION: CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA DE SAN JUAN MISIONES ABG CLAUDIA PATRICIA CRISTALDO ORTIZ POR LA DEFENSA DE ANTONIO INSAURRALDE RIOS EN LA CAUSA MP C/ANTONIO INSAURRALDE RIOS Y TOMAS ENCISO RAMIREZ S/SHPC/LA VIDA HOMICIDIO DOLOSO N° 302/2018". -17- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Abg. Claudia Patricia Cristaldo Ortiz por la defensa de ANTONIO INSAURRALDE RÍOS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 022 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, únicamente respecto al PRIMER y TERCER AGRAVIO procesal, en los términos expuestos en la presente resolución.- 2. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Defensor Público Luis María Aquino Portillo por la defensa de TOMAS ENCISO, únicamente respecto al SEGUNDO AGRAVIO procesal.- 3. HACER LUGAR los Recursos de Casación interpuestos por ambas defensas, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia; - 4. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 022 de fecha 12 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones y, en consecuencia; - 5. ANULAR la S.D. N° 35 de fecha 12 de mayo de 2022 dictada por el tribunal de sentencias en la presente causa, debiendo REENVIAR estos autos a un nuevo tribunal de sentencias, en base al Art. 473 del CPP, a los efectos de la reposición del juicio oral, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente resolución. - 6. IMPONER las costas en el orden causado. - 7. ANOTAR, registrar y notificar. - Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL EA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 186 D.
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