Contenido completo: 118992.pdf
PODER cOR 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA DE SOSA . S/ SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- RECIBIDO ESTAPISTICA -03- 2026 Roque López Franco Parag S06 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ..... Dlecisiete.- Ciudad Asunción, Capital de la República del veinte dias, del mes de marzo mil veintiséis, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, los señores Ministros Alberto Joaquín Martínez Simón, Eugenio Jiménez Rolón y César Antonio Garay, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado líneas arriba, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada Beatriz Ojeda, en representación de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 40, del 16 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? - - - - In su caso, ise halla ajustada a Derecho lami y Practicado el sorteo de ley para determinar el orden votación, dio el siguiente resultado: Martínez Simón, Jiménez Rolón y Garay. No obstante, cabe aclarar que en ocasión de realizar las deliberaciones para resolver el caso, el preopinante compartió los fundamentos del Ministro Eugenio Jiménez Rolón en lo que respecta al recurso de nulidad, y votó en igual sentido, razón por la cual, la opinión de este, especto del recurso de nulidad, será expuesta en primer lugar, que ello implique el cambio en el orden de votación. SECRETARIA §ู A la primera cuestión, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: Las Abgs. Sonia Welchen y Beatriz Ojeda, representantes SUPREMA gonvencionales de Miguel Alejandro Sosa Otto, expresaron agravios en Os términos del escrito de fs. 198/201. Sostuvieron que la sentencia impugnada fue dictada con nobservancia de las formalidades previstas en la Constitución vigente, así como en contravención del Eugenio Jiménez R. Alberto Martínez Simón Inicire Ministro 4bg. Mart Secretaria
principio de congruencia consagrado en el artículo 15 del Código Procesal Civil. Indicaron que el Tribunal sostuvo erróneamente que la vía procesal adecuada era la acción de impugnación de filiación, cuando en realidad la pretensión deducida corresponde a un proceso de nulidad de inscripción, tal como fue oportunamente planteado, resultando por ello inaplicable el artículo 247 del Código Civil. Señalaron que el Tribunal omitió considerar la edad de Juana María Silvia Otto viuda de Sosa al momento de los nacimientos, así como el hecho de que figura como testigo en una de las partidas de nacimiento y como madre en una inscripción posterior. Finalmente, solicitó se dicte la nulidad del fallo recurrido.- La contraparte contestó el traslado a fs. 202/206. Expresó que las recurrentes no individualizaron de manera concreta las disposiciones legales que habrían sido vulneradas por la sentencia impugnada. Respecto de la alegación relativa a que el Tribunal habría indicado que la vía procesal adecuada era la impugnación de filiación, afirmó que dicho planteamiento carece de fundamento dado que el Tribunal refirió que no se adentraría en el estudio de una filiación. En cuanto a la supuesta doble inscripción y a la falta de consideración de la edad de la señora Juana María Silvia Otto viuda de Sosa al momento de los nacimientos, indicó que tales cuestiones no son susceptibles de análisis en sede de nulidad, sino que deben ser examinadas en sede de apelación. En consecuencia, solicitó la desestimación del presente recurso.- La Agente Fiscal Nilsa Teresa Enciso de Delgadillo contestó la vista que le fuera corrida a fs. 209/210 y señaló que los integrantes del Tribunal de Apelación han fundamentado adecuadamente la resolución impugnada, sin que se advierta la 3 AIGAT3R372 existencia de vicio alguno que justifique la declaración nulidad de la sentencia recurrida, por lo que consideró corresponde el rechazo del presente recurso. El recurso de nulidad procede, a tenor del art. 404 del Código Procesal Civil, contra las resoluciones dictadas en violación de las formas y solemnidades previstas en la ley.- El principio de congruencia, previsto en el art. 15 literal "b" del Rito Civil, exige que exista identidad entre
01 DO CORTE ASUPREMA DNSTICIA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA DE SOSA S/ SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- 23 ESTADISTIC 2026 Routerio, el objeto y la causa y petendi de la pretensión, y resolución judicial por la que el órgano jurisdiccional el litigio. En otras palabras, implica que los fallos deben ser dictados de conformidad con la forma en que ha quedado trabada la litis: el juzgador no puede resolver ultra petita, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petita, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petita, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones planteadas. En el caso de autos no se colige que el fallo recurrido haya sido ultra petita, extra petita, ni citra petita en los términos indicados por las recurrentes. Asimismo, se advierte que los fundamentos esgrimidos por las mismas en sustento de este recurso son una quaestio propia del recurso de apelación, y allí deben ser convenientemente juzgadas, porque atañen a la rectitud sustancial del fallo y no a su validez. No obstante, se advierten dos posibles vicios de nulidad que ameritan estudio oficioso ex artículos 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por un lado, se observa que los actos jurídicos impugnados datan de los años 1974 y 1978; sin embargo, la normativa aplicada por el Tribunal de Apelación es posterior, sin que se haya brindado fundamento alguno para ello. El artículo 14 de la Constitución Nacional consagra el principio de irretroactividad de la ley, en virtud del cual las normas jurídicas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con PODER anterioridad a su entrada en vigencia, salvo la excepción en procesadas o condenadas. 1 ley postesios zesule nás favozabie paza 12 pertens Dado que los actos cuestionados se produjeron en los años 8 SECRETAmendionados, debieron regirse por la normativa vigente momento y no por el Código Civil actual, cuya entrada en vigor posterior. En el supuesto de que el Tribunal hubiese considerado aplicable normativa posterior, debía haber fundamentado expresamente dicha decisión, 10 que no ocurrió en autos. En consecuencia, la resolución impugnada infringe 1o Eugenio Jiménez R Ministro Kiberto Martinez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos S: Secretaria
dispuesto en el artículo 15, literal "b", del Código Procesal Civil. . Sin embargo, pronunciar la nulidad de tal decisión vulneraría el principio finalista de las nulidades recibido en el art. 111 del Código Procesal Civil y, con ello, produciría la nulidad por la nulidad misma, lo que ya hace tiempo fue desterrado de la normativa procesal. Ello es así porque, del examen de las normas que correspondía aplicar -esto es, el Código Civil de Vélez Sarsfield, adoptado por la ley del 19 de agosto de 1876- se desprende que sus disposiciones resultan sustancialmente similares a las contenidas en el Código Civil actual. En consecuencia, el resultado del análisis del caso habría sido idéntico aun cuando se hubieran aplicado las normas vigentes al momento de los hechos. Por ello, no corresponde declarar la nulidad por esta causal. Por otra parte, del escrito de promoción de demanda surge que, la parte actora solicitó la nulidad y cancelación del acta de inscripción de nacimiento N° 259 de fecha 29 de agosto de 1974, de la oficina del Registro del Estado civil de las Personas de la ciudad Altos, correspondiente al nacimiento de Blanca Azucena Sosa Otto; y el acta de inscripción de nacimiento N° 266 de fecha 13 de octubre de 1978, de la oficina del Registro del Estado Civil de las Personas de la ciudad Altos, correspondiente al nacimiento de Gloria Midian Sosa Otto (fs. 20/22). Sin embargo, el Tribunal de Apelación, en mayoría, no solo juzgó la validez de las referidas actas, sino también de certificados de nacimiento cuya nulidad no ha sido solicitada. En efecto, por el Acuerdo y Sentencia recurrido, el Tribunal inferior resolvió: "[.] REVOCAR in totum la S.D. N° 478 de fecha 05 de noviembre de 2020, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital, Abg. Edgar Agustín Rivas Laguardia, y en su lugar, disponer NO HACER LUGAR al pedido de nulidad del Acta de Nacimiento de las actas de reconocimiento y certificados de nacimiento individualizados como: 1) Acta de reconocimiento Oficina Altos, N° de inscripción 259, días 29, mes de agosto, año 1974, en relación a Blanca Azucena Sosa Otto. Certificado
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA DE SOSA S/ SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- 297 PODER đe ENacimiento N° 25355 expedido en Oficina N° 0162, Oficina puxegistral:Altos, CI: 0040402, BSG1368L6417A12259, tomo del Libro 109, folio 128, 00259 en relación a Blanca Azucena Sosa ST otto. 2) Acta de reconocimiento Oficina Altos, N° de inscripción 266, días 13, mes octubre, año 1978, en relación al Gloria Midian Sosa Otto. Certificado de Nacimiento N° 25468 expedido en Oficina N° 0162, Oficina Registral Altos, CL: 0022280, GS98373N641790447, tomo del Libro 00115, folio 082, 00266 en relación a Gloria Midian Sosa Otto, por las cuales se asentaron los nacimientos de las Sras. Blanca Azucena Sosa Otto y Gloria Midian Sosa Otto, por los fundamentos arriba expuestos [..J" (sic, fs. 184 vlta./185) (las negritas son propias). Recordemos que el art. 420 del Código Procesal Civil delimita la competencia del órgano recursivo, al disponer: "E1 tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 113. No obstante, deberá resolver sobre los intereses, daños y perjuicios, u otras cuestiones accesorias derivadas de la sentencia de primera instancia." Así pues, conforme con lo expuesto supra, el Tribunal de Apelación se extralimitó al decidir respecto de la validez de los aludidos certificados de nacimiento; lo que configura un vicio de incongruencia extra petita. SUDICA Luego, el art. 407 del Código Procesal Civil consagra la Improcedencia de la declaración de nulidad de una resolución Ssi a cuestión de fondo puede decidirse a favor de la parte a SECRETARASEn la sanción aprovecharía; lo que evidencia su carácter de ratio. No obstante, en este caso, el sentido de la décisión que corresponde adoptar en sede de apelación impide aplicar el mencionado artículo; ergo, no resta más que privar de validez parcialmente la resolución, para reparar el vicio señalado. Por último, el mandato del podrá ser cumplido, 406 del Rito Civil no pena de incurrir en el mismo vicio de incongruencia. Eugenio Jiménez R Ministro LIberto Martínez Simón Ministro mence Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
En conclusión, corresponde anular parcialmente el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia recurrido, y, en consecuencia, suprimir el pronunciamiento respecto de los certificados de nacimiento N° 25355 expedido en Oficina N° 0162, Oficina registral Altos, CL: 0040402, BSG1368L6417A12259, tomo del Libro 109, folio 128, 00259 en relación con Blanca Azucena Sosa Otto; y N° 25468 expedido en Oficina N° 0162, Oficina Registral Altos, CL: 0022280, GS98373N641790447, tomo del Libro 00115, folio 082, 00266 en relación con Gloria Midian Sosa Otto. . A la primera cuestión, el Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Como se expresó en la introducción de este fallo, reitero mi adhesión al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos. Asimismo, considero prudente agregar cuanto sigue: Las Abgs. Sonia Welchen y Beatriz Ojeda, en representación del Sr. Miguel Alejandro Sosa Otto, expresaron agravios en los términos del memorial obrante a fs. 198/201. Allí, en sustento del recurso de nulidad, alegaron que la sentencia recurrida fue dictada violando las formalidades exigidas por la Constitución y las leyes vigentes, así como en violación del principio de congruencia establecido en el art. 15 inc. b) del C.P.C. Expusieron que el Tribunal manifestó que la vía para accionar era la de la impugnación de filiación, cuando que la demanda se trata de un juicio de nulidad de inscripción, conforme fue peticionado, siendo inaplicable el art. 247 del C.C. Además, señalaron que el Tribunal no tuvo en cuenta la edad de la Sra. Juana María Silva Otto Viuda de Sosa al momento de los nacimientos y que ella figura como testigo en una de las inscripciones de nacimiento, y como madre en la inscripción de fecha posterior. Sobre la base de esos agravios peticiona la nulidad del fallo impugnado. 'La adversa, por medio del Abg. Rodrigo Rojas Ruiz, contesta el traslado de los agravios en los términos del memorial que obra a fs. 202/206. Manifestó que las recurrentes no mencionaron específicamente las normas que fueron vulneradas en la recurrida. En cuanto a la alegada mención del Tribunal de que la vía era la impugnación de filiación, adujo que dicho
CORTE SUPREMA CIB JUSTICIA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA DE SOSA S/ SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- ASTICA 2026 2 Dagravio carece de sustento. Sobre la existencia de una supuesta Roque Lopez doble inscripción y la falta de consideración de la edad de la li Wuana Maria Silvia Otto viuda de Sosa al tiempo de los nacimientos, señaló que dichas cuestiones no pueden ser tenidas en cuenta en sede de nulidad sino que los agravios de las recurrentes deben ser atendidos en sede de apelación, motivo por el cual solicitó la desestimación de este recurso. Finalmente, la Agente Fiscal Nilsa Enciso de Delgadillo se presenta en los términos del escrito que obra a fs. 209/210 y menciona que los miembros del Tribunal de Apelación han fundado debidamente la resolución impugnada, por lo que no encuentra la existencia de vicio alguno que pudiera ameritar la declaración de nulidad de la recurrida, por lo que opina que corresponde el rechazo de este recurso. Se debe puntualizar que el recurso de nulidad procede: a) cuando existe un defecto estructural en algún requisito esencial de la sentencia como sería que la resolución no tenga firma del juez, del actuario -cuando esta última sea legalmente exigible-, fecha o lugar de emisión (art. 156 CPC); b) por violación del principio de congruencia (inc. b, art. 15); c) que se haya dictado por magistrado incompetente; d) en los contados casos en los cuales algún vicio del proceso proyecta la nulidad hacia la sentencia, como cuando se haya dictado sentencia sin que estén integrados -aún de oficio- todos PODER JUauienes deberían estar en la causa, o cuando se dictó estando pendiente una cuestión prejudicial, nulidad que afecta no solo • lal sentencia, sino que se extiende ella a todo el proceso (art 101 CPC); e) falta absoluta de motivación SECRETARIA O 2 ofundamentación de la resolución (art. 15 inc. b C.P.C.). -. Hecho el examen pertinente, se advierte que los argumentos SuPREMesbozados por las recurrentes no se encuadran en ninguno de los casos citados más arriba. Se observa que los agravios de las recurrentes se fefieren a cuestiones relativas al análisis y la valoración de las pruebas, así como a la interpretación y aplicación derecho al caso en estudio, es decir, refieren posibles errores in iudicando. . Bue Santeria gray Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro meulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
En efecto, los agravios formulados por la actora expresan disconformidad con la manera en que el Tribunal habría aplicado la ley y valorado ciertos hechos y pruebas rendidas en autos. Ninguna de estas alegaciones se refiere a defectos estructurales o formales que pudieran desacreditar a la sentencia recurrida como un acto jurisdiccional válido, sino que se refieren a desavenencias que tiene la parte actora con relación al mérito de lo resuelto por el Tribunal, cuyo análisis compete al recurso de apelación y no al de nulidad. En virtud de lo señalado, los agravios de las recurrentes no tienen la entidad para producir la declaración de nulidad del fallo recurrido. Ahora bien, revisada de oficio la recurrida ex art. 405 del C.P.C., se constatan dos posibles defectos que podrían tornar nula a la sentencia: el primero consiste en la falta de fundamentación efectuada por el Tribunal para la aplicación del Código Civil Paraguayo vigente desde el 1 de enero de 1987 y la Ley del Registro Civil sancionada también en el año 1987, cuando los actos jurídicos impugnados son anteriores a la vigencia de dicho cuerpo legal; el segundo, en la incongruencia extra petita objetiva, por cuanto se resolvió respecto de los certificados de nacimiento agregados en autos, sin haberse peticionado la nulidad de ellos. — En cuanto al primero de los defectos aludidos, conforme al principio de irretroactividad de la ley, enunciado en el art. 14 de la Constitución', las leyes no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su vigencia, es decir, no tienen efecto retroactivo, salvo la excepción de que la ley posterior sea más favorable para los encausados o condenados. Siendo que los actos jurídicos impugnados datan de 1974 y 1978, se debieron aplicar las leyes vigentes en dichos momentos, y no el C.C. ni la Ley del Registro Civil, las que entraron en vigencia recién años después. Si el Tribunal consideraba que debía aplicar estas leyes, posteriores a los actos, tenía que fundamentar dicha decisión, lo que no ocurrió en autos, motivo por el cual la resolución recurrida 1 Art. 14, Constitución. Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- AmuContraviene 10 dispuesto en el art. 15 inc. b)2 del C.P.C. que fundamentación de ypudiciales en las leyes vigentes, en este caso, al tiempo en que ocurrieron los actos impugnados y no las leyes vigentes actualmente, pues no son las que gobernaron la realización de dichos actos. Ahora, la nulidad solo se declara cuando el análisis supera tres etapas: a) existencia de un vicio; b) que dicho vicio no esté convalidado o consentido; y, c) que exista un interés actual y cierto que la declaración de nulidad. Los dos primeros elementos no merecen mayor interés para este análisis; el tercero sí es por demás trascendente. Así pues, debo comenzar por recordar que, conforme lo he sostenido en reiterados casos, la nulidad es una sanción de ultima ratio. En ese sentido, la sanción de nulidad, aunque sea procesal, debe beneficiar un interés sustancial de la parte del juicio. Entonces, la nulidad solo será declarada cuando no exista otra vía menos gravosa por la cual tutelar el derecho afectado, esto es, cuando la nulidad sea indispensable: "Aunque haya un interés procesal en la declaración de invalidez, ésta sólo se justificará si el derecho sustancial no puede quedar satisfecho por un camino más simple o menos perturbador"3. Si a la fecha del juzgamiento, entonces, falta tal interés, es decir, si la declaración de nulidad no aprovechará ningún interés de PODER AUDICIAL parte, ésta carece de justificación, y no debe ser declarada. De ordinario tenemos que cuando una parte alega la nulidad de una determinada actuación, es ella quien tiene la carga de O SECRETARIA presar el perjuicio experimentado y el consecuente interés caya subsanación persigue mediante la declaración de nulidad. SUPREMI Ahora bien, si trasladamos este principio a los casos en que Juez detecta la existencia de una causal / de nulidad Cua Antons Raray 2 Art. 15 inciso b), C.P.C.- Art.15. - Deberes. Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: b) (fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución las Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro meule Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
oficiosa, lo que el juzgador debe hacer (dada la ausencia de nulidicente que proponga argumente la nulidad) es proponerse mentalmente una carga de similares características, esto es, analizar el potencial perjuicio que deriva del vicio detectado. . Lógicamente, al tratarse de una causal de nulidad detectada oficiosamente, el análisis del perjuicio potencial debe ser efectuado en un plano hipotético, pero no por ello menos realizable. Así pues, del mismo modo en que el juez se encuentra facultado a desestimar la impugnación formulada por una parte si ésta no acredita el interés en la declaración de nulidad, también deberá descartar la declaración oficiosa de nulidad si no advierte en la irregularidad procesal un perjuicio que justifique el interés de la parte perjudicada. En ambos casos, la existencia de un interés es indispensable para pronunciar la nulidad. Esto viene a significar que, de la misma manera en que no resulta concebible que se haga lugar a un pedido de declaración de nulidad en ausencia de un interés, el dictado de una nulidad oficiosa debe estar fundada en un interés de idénticas características, con la diferencia de que, al tratarse de una declaración oficiosa, lógicamente el interés que el juzgador se propone considerar es hipotético, pero no por ello menos serio, concreto o actual. En el caso en concreto, analizadas las disposiciones que serían aplicables (Código Civil de Vélez Sarsfield, adoptado por Ley del 19 de agosto de 1876 y la Ley N° 58/14 "Que s Reglamenta el Funcionamiento del Registro Civil de las Personas", cuya parte pertinente fue modificada por el Decreto Ley N° 11.665 del 17 de enero de 1946 "Por el cual se modifica la Ley N° 58/14 de Registro del Estado Civil de las Personas y. demás disposiciones legales que rigen los servicios de dicha institución"), se observa que las disposiciones son muy similarés a las dispuestas en el C.C. Y en la Ley del Registro Civil aplicadas por el Tribunal, por lo que el resultado del análisis del caso, de haberse aplicado el Código de Vélez Sarsfield y la antigua Ley del Registro Civil, habría sido el mismo. Es decir, la aplicación de leyes incorrectas, en este
จูป ستلا CORTE SUPREMA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA DE SOSA S/ SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- ESTADISTICA 2026 Eparticular, no causa la nulidad de la recurrida, a que dicha situación, por la similitud entre las genera un efecto adverso en el derecho de las partes en la actividad de análisis, valoración y subsunción del voto en mayoría dictado por el Tribunal. Por ello, considero que no se detecta un perjuicio que justifique la declaración de nulidad de la recurrida, considerando que no se constata perjuicio por la aplicación de las leyes vigentes actualmente por el Tribunal. Con relación al segundo defecto advertido, se trata de la incongruencia extra petita objetiva en que ha incurrido el Tribunal de Apelación, en cuanto ha fallado respecto de los certificados de nacimiento de las accionadas, lo que no había sido objeto de la pretensión de nulidad incoada por el accionante. El vicio de incongruencia extra petita objetiva, como ha sido señalado en numerosas ocasiones, se da cuando el juez se pronuncia sobre cuestiones no incluidas en las pretensiones de las partes. Este vicio de incongruencia se produce las veces que: "I...] el órgano jurisdiccional otorga algo que no ha sido impetrado por las partes [...]"4. Es decir, se trata de un tipo de incongruencia de carácter cualitativo5, en cuanto el juez resuelve sobre cuestión que no fue peticionada por las partes. PODEK Ji DICIÅ El efecto de este vicio de incongruencia extra petita bjetiva es la nulidad del apartado incongruente, sin la 51 ecesidad de un fallo sustitutivo pues, se trata de decisión bre punto no peticionado. Ca SECRETARIA CON El Tribunal, en el apartado segundo de su resolución, ког. relolvió el rechazar el pedido de nulidad "I..) del Acta de SUPREM Racimiento de las actas de reconocimiento y certificados de nacimiento individualizados como [..] Certificado de Nacimiento N° 25355 expedido en Oficina N° 0162, Oficina registral Altos, CL: 0040402, BSG1368L6417A12259, tomo del Libro 109/ folio 128, • Peyrano, Jorge. El proceso civil. Principios y fundatentos, /1a. ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1978, p. 66. 5 Maurino, Aires, Alberto. Nulidades procesales, 3a. ed., Editorial Astrea, Buenos Argentina, 2011, p. 269, Alberto Martinez Simón Inistre bg. María Rita Monges Do Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro
00259 en relación a Blanca Azucena Sosa Otto [...] Certificado de Nacimiento N° 25468 expedido en Oficina N° 0162, Oficina registral Altos, CL: 0022280, GS98373N641790447, tomo del Libro 00115, folio 082, 00266 en relación a Gloria Midian Sosa Otto [..]". Sin embargo, se observa que la parte accionante no reclamó -como se verá a profundidad en el apartado anterior- la nulidad de los certificados de nacimiento de las accionadas, sino de la inscripción de los nacimientos, lo que fue asentado en las Actas de Nacimiento individualizadas también en el fallo recurrido. De tal manera, advierte que el Tribunal resolvio respecto de puntos no propuestos en la pretensión de las partes, por lo que la decisión que resuelve sobre la validez de los certificados de nacimiento es extra petita y, por tanto, se halla viciada, lo que autoriza su anulación. Además, como se mencionó, la incongruencia extra petita objetiva no puede ser objeto de fallo sustitutivo (art. 406 del C.P.C.); tampoco puede ser reparada por la vía del recurso de apelación (art. 407 del C.P.C.), sin incurrir en el mismo vicio, con lo que se impone la supresión de la decisión en la parte viciada. En virtud de lo expuesto, descartados los agravios de las apelantes, corresponde se desestime el recurso nulidad interpuesto. Asimismo, habiéndose advertido, oficio, el vicio de incongruencia extra petita objetiva en apartado segundo de la recurrida, cabe su declaración de el de nulidad parcial, y la supresión de aquello que fuera resueltó RaTer respecto de los certificados de nacimiento de Blanca Azucena Sosa Otto y Gloria Midian Sosa Otto. A la primera cuestión, el Minsitro César Antonio Garay dijo: La recurrente expresó que el Fallo conculcó formalidades y solemnidades prescriptas por las Leyes, así como al Principio de congruencia normad en el Artículo 15, incisos b) y C), del Código Procesal Civil y Artículo 420, del mismo Cuerpo legal, sentenciando sobre cuestiones propuestas en Primera Instancia.
201 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA CIVIL "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA SOSA S/ SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".— recurrido resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso sentidady REVOCAR in totum la S.D. N° 478 de fecha 05 de mi noviembr e de 2020, dictada por el Juez de Primera Instancia en $18 EV11 y Comercial del Sétimo Turno de la Capital, Abg. Edgar Agustín Rivas Laguardia, y en su lugar, disponer NO HACER LUGAR al pedido de nulidad del Acta de Nacimiento de las actas de reconocimiento y certificados de nacimiento individualizados como: 1) Acta de reconocimiento Oficina Altos, N° de inscripción 259, día 29, mes de agosto, año 1974, en relación a Blanca Azucena Sosa Otto. Certificado de Nacimiento N° 25355 expedido en Oficina N° 0162, Oficina registral Altos, CL: 0040402, BSG13686417A12259, tomo del Libro 109, folio 128, 00259 en relación a Blanca Azucena Sosa Otto. 2) Acta de reconocimiento Oficina Altos, N° de inscripción 266, día 13, mes octubre, año 1978, en relación a Gloria Midian Sosa Otto. Certificado de Nacimiento N° 25468 expedido en Oficina N° 0162, Oficina Registral Altos, CL: 0022280, GS98373N64790447, tomo del Libro 00115, folio 082, 00266 en relación a Gloria Midian Sosa Otto, por las cuales se asentaron los nacimientos de las Sras. Blanca Azucena Sosa Otto y Gloria Midian Sosa Otto, por los fundamentos arriba expuestos; IMPONER las costas al vencido; ANOTAR.." (fs. 178/85). Sin embargo, de los términos del Fallo recurrido se constatan que el Ad-quem excedió y modificó la recurrida, juzgando cuestiones no propuestas al tiempo que se trabó la PODER RUDICIAN litis. Nuestro ordenamiento Procesal Civil está direccionado por e*l Principio dispositivo, que deja a las Partes la iniciativa 8 SCRETARK el impulso del Juicio (vI.gr.: disponibilidad del Derecho material, delimitación del thema decidendum, aportación de Kochos, de pruebas, eta.). A ellas incumbe fijar el alcance y SUPREM contenido de la pretensión y oposición, siendo esa la cuestión a que debe limitarse el Juzgador, que hace al • Principio de Congruencia. E1 Princípio de 5,_ inciso y d), Congruencia se encuentra en el Artículo Código Procesal Civil, que norma: "Son Alberto Martimez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria
deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: ".fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena nulidad" (inciso b); "..pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición..." (inciso d) . En concordancia, el Artículo 159 de dicha normativa reza: "..El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas..." (inciso c); "la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad a las pretensiones deducidas en juicio..." (inciso e). El Artículo 420, del Código Procesal Civil, preceptúa: "Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 113". Se aprecia, entonces, que los límites impuestos por el Principio de Congruencia se van precisando en Alzada (Segunda Instancia). En efecto, el Tribunal tiene doble restricción: I) ceñirse a lo que fue materia de agravio por el recurrente (tantum devolutum quantum apellatum); y II) juzgar conforme a los términos cómo quedó trabada la litis. El acatamiento de esa normativa es ineludible e insoslayable, en salvaguarda a Principios de bilateralidad, igualdad y defensa en Juicio. Entonces, el Fallo de Segunda Instancia adolecerá de vicio de incongruencia cuando concede algo distinto de lo peticionado en la expresión de agravios o cuando exceda los límites de la pretensión u oposición invocadas al momento de trabar litis (Sujeto, Objeto y Causa).- Tessone explicita: "En otras palabras, se confronta, en la medida de los agravios que concrete el apelante, el contenido del decisorio recurrido con el material fáctico arrimado en la instancia de origen, con el objeto de determinar si el mismo ha sido o no correctamente merituado. De ahí que la instancia de apelación no tolere la deducción de nuevas pretensiones y oposiciones que el órgano de apelación, ni aún a petición del apelante, inserta en la expresión de agravios,
20 13 223/09 PODER CORTE ESTA CORTE OPREMA DE USTICIA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA DE SOSA S/ SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- 2526 podrarapart arse en los términos de la relación procesal" (El ARecdiso de Apelación y los capítulos no propuestos al inferior; (172,985-IV-828).- La más autorizada Jurisprudencia tiene establecida que: "Una de las garantías del debido proceso consiste en la restricción que tiene la judicatura de introducir cuestiones sorpresivamente, de manera que las partes no hayan podido ejercer plena y oportunamente el derecho de la defensa. Por ello, la conformidad entre la sentencia -aun de segundo grado- y la demanda y contestación, en cuanto a la persona, objeto y causa, es ineludible exigencia en cumplimiento de principios sustanciales del juicio, relativos a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los poderes del juez. En cuanto se supera este marco de operatividad se produce el quebramiento del principio de congruencia" (S.B.C.A; Ac. 28, 513, 5/2/80; Ac. 29,935,31/3/81). "Una defensa no invocada sede inferior no puede ser introducida en la Alzada, que es instancia de revisión y no de creación" (CCiv. y Como Ros., Sala 1, 24/10/91; Distribuidora Sur S.RL. c. Ponto, "José s/ Cobro de astrales. Zeus, 59-R-41 (Nº 13.767). Rep. Zeus, 10-987). Del escrito inicial de demanda se constata que el accionante peticionó la nulidad y cancelación de: 1) la inscripción del Acta de nacimiento N° 259, del 29 de Agosto de .974, otorgada por la Oficina de Ciudad Altos, concerniente a Lanca Azucena Sosa Otto; y 2) la inscripción del Acta de na con imiento N° 266, del 13 de Octubre de 1.978, de la Oficina sede en Ciudad Altos, concerniente a Gloria Midian Sosa (fs. 20/2).- De la constatación del escrito de postastronn el Fallo uncurrido, se advierten que el Iribunal dispensó atribuciones y resolvió pretensión no propuesta. Es decir, juzgó la validez del Certificado de Nacimiento N° 25.355 expedido en Oficina Nº 0162, Oficina registral ciudad Altos, CL: 0040402, BSG13686417A12259, Tomo del Libro 109, Folio 128, 00259 en relación a Blanca Azucena Sosa Otto; y 2) Certificado de Nacimiento N° 25468 expedido en Ofic Alberto Martinez Simón Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria
0162, Oficina Registral ciudad Altos, CL: 0022280, GS98373N64790447, Tomo del Libro 00115, Folio 082, 00266 en relación a Gloria Midian Sosa Otto. Y por ello surge diáfanamente juzgamiento extra petita, en contravención a Artículos 15 y 420 del Código Procesal Civil. No es menos importante rememorar que el Artículo 435 del Código Procesal Civil hace remisión a disposiciones del Capítulo I, Sección I, del Título V, del mismo Cuerpo normativo, donde el Artículo 420 prevé los poderes del Tribunal, no autorizando Fallar cuestiones no propuestas en la Instancia anterior, ni sobre cuestiones que no hubieran sido materia de Recursos.- Por las motivaciones pergeñadas, no correspondía el juzgamiento en esos términos por no haber sido objeto de pretensión al promover demanda ni trabada litis, impidiendo tratada por ese Tribunal. En esas condiciones, cabe declarar la nulidad del Fallo impugnado, según el Artículo 404, del Código Procesal Civil.- Finalmente, al declarar la nulidad del Fallo recurrido y a fin de preservar el Principio de doble Instancia, cabe -en estricto Derecho- remitir el Juicio al Tribunal que sigue en orden de Turno para que resuelva lo que corresponda en Ley. Es mi voto.- A la segunda cuestión, el Ministro Alberto Martinez Simón dijo: Por S.D. N° 478 del 5 de noviembre de 2020, el Juzgado de la. Instancia en 10 Civil y Comercial de la Capital, Séptimo Turno, resolvió: "1. Tener por confesas a las demandadas conforme a los fundamentos y alcance expuestos en el considerando de esta sentencia. 2. HACER LUGAR, con costaso AATERO la presente la demanda que por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN promueve el señor y en consecuencia declarar nulas y sin ningún valor y su consiguiente cancelación de inscripción las actas de reconocimiento y certificados de nacimiento individualizados como: 1) Acta de reconocimiento Oficina Altos, N° de inscripción 259, dia 29, mes agosto, año 1974, en relación a Blanca Azucena Sosa Otto. Certificado de Nacimiento N° 25355 expedido en Oficina N° 0162, Oficina registral Altos, CL: 0040402, BSG1368L6417A12259, tomo del
CORTE SUPREMA USTICIA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA DE SOSA S/ SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- ESTADÍSTICA 7026 y8folio 128, 00259 en relación a Blanca Azucena reconocimiento Oficina Altos, N° de dión 266, día 13, mes octubre, año 1978, en relación a Gloria Midian Sosa Otto. Certificado de Nacimiento N° 25468 expedido en Oficina N° 0162, Oficina registral Altos, CL: 0022280, GS98373N6417904471, tomo del Libro 00115, folio 082, 00266 en relación a Gloria Midian Sosa Otto. 3. LIBRAR oficio a la Dirección General del Estado Civil de las Personas para su toma de razón. 4. ANOTAR, registrar, notificar por cédula y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs. taNay 148/150)・ Recurrida la mencionada sentericia, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 40 del 16 de mayo de 2022, resolvió: "DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. REVOCAR in totum la S.D. N° 478 de fecha 05 de noviembre de 2020, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital, Abg. Edgar Agustín Rivas Laguardia, y en su lugar, disponer NO HACER LUGAR al pedido de nulidad del Acta de Nacimiento de las actas de reconocimiento y certificados de nacimiento individualizados como: 1) Acta de reconocimiento Oficina Altos, N° de inscripción 259, día 29, mes de agosto, año 1974, en relación a Blanca Azucena Sosa Otto. Certificado de nacimiento N° 25355 expedido en Oficina N° 0162, Oficina registral Altos, CL: 0040402, BSG1368L6417A12259, tomo del PODER Libro 109, folio 128, 00259 en relación a Blanca Azucena Sosa to. 2) Acta de reconocimiento Oficina Altos, N° de inscripción 266, día 13, mes octubre, año 1978, en relación a Gloria Midian Sosa Otto. Certificado de Nacimiento N° 25468 CORTE SUPRE SECRETARIA E 000 expedido en Oficina N° 0162, Oficina Registral Altos, CI: 0022280, GS98373N641790447, tomo del Libro 00115, folio 082, 00266 en relación a Gloria Midian Sosa Otto, por las cuales se asentaron los nacimientos de las Sras. Blanca Azucena Sosa Otto y Gloria Midian Sosa Otto, por los fundamentos arriba IMPONER las costas al vencido. ANOTAR, registrar y Alderto Martínez Simón ILsistre Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia" (fs. 178/185). Las representantes convencionales de la parte actora, Abgs. Sonia Welchen y Beatriz Ojeda expresaron agravios en los términos del escrito que obra a fs. 198/201. Mencionaron que el Tribunal de Apelación no analizó el hecho de que en el expediente se demostró que las demandadas no tienen parentesco de sangre entre ellas, y que incluso las 3 personas sometidas a la prueba pericial de ADN (el actor y las demandadas) cuentan con parentesco por consanguinidad entre sí, lo que haría imposible que pudieran compartir ambos progenitores. Señalaron que lo que se ataca en autos es la nulidad de un acto jurídico de nulidad absoluta que carece de validez y que están agregados en autos los instrumentos públicos que acreditan que las demandadas son hijas de otras personas y no de los mismos padres que su mandante. Adujeron que el dictamen fiscal no es vinculante y que el mismo hizo referencia a una cuestión de filiación, cuando lo que aquí se trata es una acción de nulidad de acto jurídico. Hicieron referencia a las pruebas testificales rendidas en autos y mencionaron los motivos por los que algunas declaraciones serían más veraces que otras, las que contendrían contradicciones. Manifestaron que el Tribunal no debió considerar necesario arrimar el prontuario policial para hacer lugar a la demanda, pues este conformaría de los documentos provenientes del Registro Civil ya agregados en el expediente. Concluyen peticionando la シ revocación de la sentencia recurrida, con costas. Con motivo de la contestación se presentó el Abg. Rodrigo Rojas Ruiz, en los términos del escrito que obra a fs. 202/206. О ДІЛАТЗОЗЕ Manifestó que para que pudiera prosperar la presente acción, las probanzas de autos debieron acreditar la falsedad de la declaración de la persona que realizó las inscripciones de nacimiento atacadas, lo que no resulta de ninguna de las pruebas rendidas en el expediente, así como tampoco surgen elementos que pudieran demostrar una falsedad material de los instrumentos. Señaló que la representante del Ministerio Público realizó un examen minucioso del caso para llegar a la conclusión de que el caso trataría de uno de impugnación
-المد CORTE SUPREMA DESUSTICIA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA DE SOSA S/ SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- -03 Roque López Franco MErTiadi 8n. Afirmó que las recurrentes hicieron una queja de la oración de las pruebas efectuada por el Tribunal, sin embargo, sobre cuestiones secundarias o circunstanciales que no aportan mucho al punto central planteado en autos. Arguyó que la prueba pericial de ADN no es idónea para demostrar que sus mandantes no tienen parentesco con la madre del accionante y que lo único que esta justifica es que no existe un parentesco entre el accionante y las accionadas. Manifestó que el Tribunal realizó un análisis exhaustivo de todos los componentes de la demanda y que el mismo concluyó que debe aplicarse la ley vigente al tiempo del otorgamiento de los instrumentos públicos, por lo que los instrumentos carecerían de defecto alguno de forma. Además, adujo que el Tribunal consideró que no se demostró que los nacimientos de las accionadas hayan sido inscriptos dos veces y con dos nombres distintos. Continuó mencionando que su parte siempre señaló que el accionante, al no poder acudir a la acción establecida en el art. 247 del C.C., optó por la vía de la nulidad de acto jurídico, lo que entendió de tal manera el Tribunal de Apelación. Terminó su escrito solicitando la confirmación fecurrida con imposición de costas. A su vez, por providencia del 7 de noviembre de 2023, como medida de mejor resolver, esta Sala Civil y Comercial dispuso correr vista al Ministerio Público, atendiendo que se le ha PODER dado intervención en las instancias anteriores. En cumplimiento de dicha providencia, se presentó en autos la Agente Fiscal Nilsa Enciso de Delgadillo, a tenor del escrito que obra a fs. 09/210. La representante del Ministerio Público señala que la Ô SECRETARIA G acción de impugnación de estado es una acción declarativa de desplazamiento del estado de familia y que, en el presente caso, la pretensión del accionante debió haber sido tramitada por la acción pertinente. Por lo demás, aduce que las probanzas de autos demuestran que el accionante no podía desconocer el reconocimiento efectuado por su madre, por lo que ya conocía la situación ahora planteada en autos, lo que causa que, debiéndose aplicar art. 247 del C.C. , el actor habría ya Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martínez Simón Iistre
perdido el derecho de impugnar la filiación de las demandadas. Por estos motivos, opina que se debe confirmar la resolución apelada. Se trata de determinar en estos autos la procedencia de la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por el Sr. Miguel Alejandro Sosa Otto en contra de las Sras. Blanca Azucena Sosa Otto y Gloria Midian Sosa Otto, a los efectos de obtener la declaración de nulidad y consecuente cancelación de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas de los siguientes instrumentos: 1) Acta de inscripción de nacimiento N° 259 del 29 de agosto de 1974, de la oficina del Registro del Estado Civil de las Personas ubicada en la ciudad de Altos, a través de cual se inscribió el nacimiento de la Sra. Blanca Azucena Sosa Otto y que obra a f. 8, Y; 2) Acta de inscripción de nacimiento N° 266 del 13 de octubre de 1978, de la oficina del Registro del Estado Civil de las Personas ubicada en la ciudad de Altos, por la cual se inscribió el nacimiento de la Sra. Gloria Midian Sosa Otto, y que obra a f. 17. Primeramente, es menester señalar que la naturaleza de la pretensión ha sido discutida por las partes a lo largo del juicio, vale decir, en todas las instancias, las partes han discutido acerca del encuadre jurídico que corresponde otorgar a lo peticionado por la parte actora en el escrito promocional que obra a fs. 20/22. En particular, la demandada cuestionó el encuadre realizado por el actor en ocasión de la presentación de su escrito de alegatos (obra en las constancias del Portal de Gestión de Causas Judiciales del ll de junio de 2019, sin AFRATEL asignación de índice electrónico), aduciendo que el caso se? trataba de una impugnación por filiación y no de una nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción, como caratuló el actor a su pretensión. Misma postura sostuvo en su memorial de expresión de agravios en la instancia previa (fs. 160/165) y, luego, al contestar los agravios en esta instancia (fs. 202/206). En contraposición, el actor en todo momento mantuvo su postura inicial en cuanto a que la demanda es de nulidad de
CORTE SUPREMA DELUSLICIA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA DE SOSA SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- ACIBIS EST DISTICA CI 2026 hopppe franuridico y cancelación de inscripción de las citadas actas detetfacimiento, 1o que se puede apreciar de la contestación al amemortal de expresión de agravios que obra a fs. 166/172 donde "incluso manifiesta, al contestar las alegaciones de la accionada sobre que se trata de una acción por impugnación de filiación, que "[..Jesa NO es la acción planteada", lo que reiteró ante esta instancia (fs. 198/201). De las presentaciones de las partes surge que estas difieren en el tratamiento jurídico que debe darse al objeto del presente juicio, lo que ciertamente tiene influencia en cuanto a la manera de analizar el caso, de valorar las pruebas rendidas en autos y de encontrar la solución correspondiente con relación al mismo. Así las cosas, se debe recordar que el órgano juzgador, al encontrar ante sí hechos aducidos y material probatorio relativo a ellos, no se halla sujeto al encuadre que de los hechos hagan las partes respecto del presupuesto de hechos realizado por norma que consideran correspondiente. Encuentra, así, un espacio de libertad jurídica para realizar el encuadre a los supuestos de hecho que se adecuen a los elementos de hecho que se le relatan o exponen, para luego aplicar la consecuencia correlativa a tales supuestos de hecho. En dicho contexto opera el principio iura novit curiae. ODER El juzgador tiene la facultad de enmarcar las pretensiones los supuestos de hecho en la norma que considere correcta, sin embargo, los límites de dicha facultad han de dibujarse con base en los elementos que integran la pretensión; OR SECRETARIA específicamente el petitum y la causa petendi, que constituyen sos factores limitantes al principio iura novit curiae. SUPREN Consecuentemente, el juzgador no se encuentra constreñido por la calificación jurídica o las normas invocadas por las partes, sino que, por el contrario, debe aplicar las normas jurídicas que se ajusten a la plataforma fáctica presentada y demostrada por yos partes. Tod esto, de conformidad al artículo 159 inc. yoren Seas stritio Garany -to Martínez Simón DLicisiro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Bess Secretaria
Esta premisa encuentra asidero en doctrina procesalista: "Por eso, si dichas partes invocan equivocadamente esta o aquella norma en apoyo de las respectivas peticiones, el juez debe determinar cuál de dichas normas se debe, por ventura, aplicar y, dentro de los límites del petitum y de la causa petendi, podrá, si es del caso, corregir la errónea indicación. En suma, mientras respecto de los hechos de la causa 'el juez debe poner como fundamento de la decisión las pruebas propuestas por las partes o por el ministerio público, en relación las demandas y a las excepciones formuladas, respecto del hecho de la existencia de la norma jurídica a aplicar, el juez está obligado a conocer la norma aplicable en el caso particular",6 "I...Ise podrá determinar la norma aplicable cuando los hechos han quedado establecidos, ahora éstos deberán ser sometidos a su calificación jurídica, esto es, serán subsumidos dentro de la previsión general de la disposición en cuestión, que tiene establecidos tipos de conductas o de relaciones jurídicas; a partir de aquí queda determinada la norma jurídica aplicable, que puede ser distinta a la propuesta por las partes, por virtud del principio de iura novit curia".? - En igual sentido, se tiene dicho que: "En la determinación del derecho aplicable, como en la calificación de la acción - se ha sentenciado con meridiana claridad-, el juez actúa con entera independencia de las partes, lo que es consecuencia del principio que se enuncia con el aforismo iura novit curia y cuyo ejercicio por el magistrado 'no comporta agravio constitucional' (CSJN, 17/11/94, LI. 1995-D-942, n° 1744). En virtud de ello, frente al error en la calificación de la pretensión, puede la sentencia extraer las consecuencias jurídicas del caso, con prescindencia de la calificación que le haya atribuido la parte. Naturalmente la potestad judicial 6 Micheli, Gian Antonio. Curso de Derecho Procesal Civil, Vol. I. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Traducción de Santiago Sentis Melendo, p. 260. 7 Mendonca Bonnet, Juan Carlos. Comentario sub art. 159, en: Código procesal civil de la República del Paraguay Comentado, la. ed., Tomo I Asunción, Paraguay, La Ley Paraguaya, 2012, p. 420.
CORTE UPREMA DE RES USTICIA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA DE SOSA SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- STADISTIC 2026 -03" aludida tiêne un límite infranqueable: la prohibición al juez Rogestona causa de alterar los hechos afirmados y probados por los fiables (principio dispositivo)".8 pretensión de la accionante el objeto del pronunciamiento del juzgador, de conformidad a los arts. 15 inc. d)9, 159 inc. e)10 y 16011 del C.P.C., quien debe fallar única y exclusivamente sobre ella, realizando la calificación que corresponda de acuerdo a la ley. Sin hallarme compelido a optar por una de ellas en virtud del señalado principio, las partes calificaron la pretensión deducida en autos de dos maneras: como una demanda por nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción (actora) y, como una demanda por impugnación de filiación (demandada). Del escrito promocional de demanda (fs. 20/22), así como de la postura sostenida por la actora a lo largo del pleito, se colige que su pretensión es, en efecto, obtener la cancelación de la inscripción de las actas de nacimiento atacadas. Por tanto, la pretensión se encuadra dentro de la acción de nulidad de acto jurídico y no así dentro de la impugnación de filiación. Específicamente, lo que aquí se pretende anular son: 1) el Acta de inscripción de nacimiento N° 259 del 29 de agosto de 1974, de la oficina del Registro del Estado Civil de las Personas ubicada en la ciudad de Altos, a través de cual se inscribió el nacimiento de la Sra. Blanca Azucena Sosa Otto, PODER JUDI provincia Comentado, Anotado y Concordado. la. ed., Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2003, p. 51. Art. 15 inc. d), C.P.C- Son deberes de los jueces, sin perjuicio de 10 establecido en el Código de Organización Judicial: [...] d) pronunciarse necesaria únicamente sobre 10 que sea objeto de petición, salvo SECRETABIsposiciones especiales [...1. 10 Art. 159 inc. e), C.P.C.- La sentencia definitiva de primera instancia, déstinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: [...] SupREn decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley [.]. 11 Art). 160, C.P.C.- Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior [.]. Albertò Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria
y: 2) el Acta de inscripción de nacimiento N° 266 del 13 de octubre de 1978, de la oficina del Registro del Estado Civil de las Personas ubicada en la ciudad de Altos, por la cual se inscribió el nacimiento de la Sra. Gloria Midian Sosa Otto. - De tal manera, el objeto de la nulidad son los instrumentos en los que consta el acto jurídico de inscripción de los nacimientos. No podría ser de otra forma pues, de haberse cuestionado la veracidad de la declaración formulada por la Sra. Juana María Silvia Otto Viuda de Sosa -el contenido en los instrumentos-, estaríamos ya en la esfera de la impugnación de filiación y no en la de nulidad de las inscripciones de los nacimientos. En otras palabras, la actora misma ha expresado reiteradamente que lo que pretende es la nulidad de las inscripciones de los nacimientos, por lo que ella misma ha excluido el análisis de la veracidad de la declaración formulada por la Sra. Juana María Silvia Otto Viuda de Sosa en las actas individualizadas más arriba. Por tanto, no caben dudas que el caso en estudio es una demanda de nulidad de acto jurídico y cancelación de inscripción de las actas señaladas más arriba, cuya procedencia analizaremos seguidamente. . Como señalé en sede de recurso de nulidad, las leyes aplicables al presente caso son las que se encontraban vigentes al tiempo de realización de los actos jurídicos (1974 y 1978). En ese sentido, resultan aplicables el Código Civil de Vélez Sarsfield, adoptado por Ley del 19 de agosto de 1876 y la Ley N° 58/14 "Que Reglamenta el Funcionamiento del Registro Civil de las Personas", cuya parte pertinente fue modificada por el Decreto-Ley N° 11.665 del 17 de enero de 1946 "Por el cual se modifica la Ley N° 58/14 de Registro del Estado Civil de las Personas y demás disposiciones legales que rigen los servicios de dicha institución". Las normativas contenidas en el vigente Código Civil y en la Ley N° 1266/87 "Del Registro del Estado Civil", si bien cuentan con disposiciones similares a las antes señaladas y su aplicación no cambiaría el resultado final del pleito, no son aplicables por imperio del principio de
CORTE SUPREMA GUSTICIA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA DE SOSA S/ SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- ESTODISTICA o ingeste, no deo por oy contenido on al a por do do Tribunad de Apelación no fue correcta, aunque ello no necesariamente cambie el resultado final del pleito. Así las cosas, es menester pasar al estudio de los agravios y de la posible nulidad de los instrumentos impugnados con base en la legislación aplicable al caso. Ahora bien, siendo que nos hallamos ante una demanda de nulidad de instrumentos públicos, 13 el campo de análisis se encuentra circunscripto a cuestiones formales o materiales del instrumento público, es decir, al incumplimiento de las formalidades establecidas por ley para su validez, o a que los hechos supuestamente pasados ante el oficial público no sean veraces, esto es, que lo asentado en el acta no haya sido lo manifestado por la declarante, o a que se haya inscripto dos veces el nacimiento de una misma persona, o bien, a que el funcionario público que expidió el instrumento era competente. La parte accionante basó su acción de nulidad en el supuesto de la doble inscripción del nacimiento, así como en el hecho de no ser las accionadas hijas de quienes figuran como padres, conforme al escrito de demanda (fs. 20/22). En PODER JUDIarticular, fundó su pretensión en que, supuestamente, los mientos de las accionadas habrían sido anotados 2 veces en Registro del Estado Civil de las Personas, en fechas § SECRETAlA Suintas, y con padres distintos. Además, que la segunda cripción de los nacimientos contendría vicios pues las demandadas no serían hijas de quienes figuran como sus padres, | de la Sra. Juana María Silvia Otto Viuda de Sosa y 12 Art. 14, Constitución. Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado. 13 Art. 979 num. 2, Código de Vélez.- Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: ..J 2. Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos • funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado ٠٠]٠] Alberto Martínez Simón Ilinistro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria
del Sr. Alejandro Sosa. Por tales motivos, serían instrumentos públicos irregulares cuya nulidad debería declararse. El Tribunal de Apelación rechazó la demanda por considerar que no se han demostrado los extremos aludidos por el accionante. El Tribunal entendió que las pruebas producidas en autos no acreditaron la falsedad de las declaraciones contenidas en las actas de inscripción de nacimiento atacadas. Al mismo tiempo, señaló el voto en mayoría que no se demostró que las actas atacadas de nulidad sean en realidad las segundas inscripciones de los nacimientos de las demandadas, pues no se pudo demostrar que las personas indicadas en ellas sean las mismas. La accionante se agravia de la decisión del Tribunal, manifestando, en apretada síntesis, que el Tribunal de Apelación habría valorado incorrectamente el caudal probatorio diligenciado en autos. Corresponde abocarse en la revisión de lo actuado en autos para analizar si se ha logrado romper la presunción de veracidad que tienen los instrumentos públicos impugnados.14 Aquí, cabe precisar que las demandadas no contestaron la presente demanda, de lo cual se dejó constancia por A.I. N° 1970 del 27 de noviembre de 2017 dictado por el Juzgado (f 30), lo que lleva a establecer que han incumplido el art. 235, inc. "a", 15 del C.P.C. que las obligaba a responder la demanda, negando los hechos que le fueran endilgados, bajo riesgo "de poder estimarse que los mismos se encuentran reconocidos ENRATERODE obstante la falta de contestación de la demanda, considero que, 14 Art. 993, Código de Vélez. - El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. 15 Art. 235 inc. a), C.P.C.- En la contestación opondrá el demandado todas excepciones o defensas que, según este Código, no previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el artículo 233. Deberá, categóricamente cada expuestos en la demanda, la autenticidad de se le atribuyeren y la recepción de las cartas, telegramas e instrumentos 2223 90 a él dirigidos, cuyas se hubieren acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.
01 CORTE 21 22/23 2/27|61 SUPREMA Se USTICIA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA DE SOSA S/ SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- DISTICA CIVIE 080206 巴 tratase de una demanda que pretende sustraer de validez a 20 públicos que hacen a una cuestión tan importante い como o es la identidad de la persona, los hechos que sustentan *lal demanda deben apoyarse en varios elementos probatorios que otorguen la convicción suficiente para declarar la nulidad de los instrumentos atacados. En estas condiciones, el accionante debió demostrar que las personas individualizadas en las actas de nacimiento atacadas eran aquellas que figuran en las actas de fs. 10 y 19, es decir, que Blanca Azucena Silva y Gloria Elizabeth Benítez, eran las mismas personas que Blanca Azucena Sosa Otto y Gloria Midian Sosa Otto. La prueba inequívoca sobre ese hecho sería suficiente para destruir la presunción de validez de los instrumentos públicos atacados y para que la demanda sea procedente por tratarse los instrumentos impugnados de una segunda inscripción del nacimiento. En autos se ha desplegado bastante actividad probatoria, entre la que podemos citar: las instrumentales agregadas a fs. 1/17, las deposiciones de fs. 58, 59, 60, 64, 73, 74, 77 y 87, así como la absolución de posiciones de las Sras. Blanca Azucena Sosa Otto (f. 83) Gloria Midian Sosa de Alegre (f. 101), del Sr. Miguel Alejandro Sosa Otto (f. 89)/y el dictamen pericial de ADN que obra a fs. 133/138. sesar Antonir Del análisis de las pruebas obrantes en el 'expediente PODEA ntiendo que no se ha acreditado fehacientemente que las al cionadas sean las personas anteriormente inscriptas con otros nombres. Vale decir, considero que a través de las CORTE SECRETARIA @strumentales acompañadas no se ha probado el extremo de que sos instrumentos públicos atacados sean las segundas SUpREMA inscripciones de los nacimientos de las demandadas, quienes se identifican con los nombres de Blanca Azucena Sosa Otto y Gloria Midian Sosa Otto. Ello, pues no hay ninguna prueba que demuestre que Blanca Azucena Sosa Otto sea la misma persona que Blanca Azucena Silva, ni que Gloria Midian Sosa Otto sea У онтро persona que |Gloria Elizabeth Benítez. La sola de similitudes en los nombres de pila, así como la Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Secretaria Ministro
identidad de la fecha de nacimiento no son suficientes para justificar que traten invariablemente las mismas personas. Con relación a las absoluciones de posiciones, considero que las diligenciadas en autos no son idóneas para confirmar que se trata de las mismas personas. Si bien el juez tuvo por confesas a ambas demandadas, de lo cual no hubo decisión en la recurrida, por lo que ha sido objeto de doble juzgamiento, considero ese hecho no es suficiente para tener por acreditado que se trata de las mismas personas, puesto que no hay otras pruebas con las que estas puedan valorarse para generar la convicción suficiente de que las mismas personas han sido inscriptas como nacidas en dos ocasiones diferentes, con distintos nombres y distintos progenitores. Tampoco 1o demuestran las declaraciones testificales, habida cuenta la manera en que han sido propuestas por las partes. En efecto, las preguntas formuladas a los testigos no guardan relación con la posible identidad entre las personas que figuran en las actas de nacimiento, sino más bien se enfocan en intentar demostrar el trato entre la Sra. Juana María Silvia otto Viuda de Sosa y las demandadas, así como la inexistencia de un vínculo biológico entre ellas, lo que no es conducente para determinar la procedencia de la presente acción de nulidad. A más de ello, varias de las testificales contienen inconsistencias de tiempo y lugar debido a que los testigos no recuerdan con exactitud el momento de los hechos, o mencionan hechos de los que no han tenido conocimiento a través de sus sentidos, sino a través de terceros. Así las cosas, lasIfATR: declaraciones testificales no generan convencimiento alguno acerca de los hechos expuestos en el presente juicio y conducentes a resolverlo, puesto que las preguntas formuladas no conducen al esclarecimiento de la verdad de los hechos, a saber, • no conducen a la comprobación de que las actas impugnadas son las segundas inscripciones del nacimiento de las demandadas. Finalmente, la prueba pericial de ADN tampoco es idónea para determinar que se trate de las mismas personas, ni tampoco podría demostrar los extremos para que proceda esta acción. Si
PODER CORTE 5Y SUPREMA SUSTİCIA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA DE SOSA SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- FCBU D'STICA CH 2026 Mien 四 informe pericial determina una inexistencia de vínculo completo (madre y padre) entre las partes del juicio, dicho medio probatorio no pretende acreditar la identidad entre personas declaradas como nacidas sino más bien, que las demandadas no son las hijas de la Sra. Juana María Silvia Otto Viuda de Sosa, lo que excede el marco de la presente demanda de nulidad de acto jurídico. Amén de ello y aún si la prueba pericial de ADN fuera considerada para resolver el presente caso de nulidad de instrumentos públicos, la citada prueba no podría ser idónea para tornar procedente a la demanda, toda vez que no demuestra que la Sra. Juana María Silvia Otto Viuda de Sosa no fue la madre de las demandadas. La prueba se ha producido entre hermanos y no se han obtenido los datos del progenitor cuya vinculación biológica se pretendió desacreditar, por lo que, la misma no puede ser utilizada para desacreditar el vínculo biológico declarado por la propia Sra. Otto Viuda de Sosa. Así las cosas, entiendo que no se ha demostrado que las actas impugnadas sean la segunda inscripción de nacimiento de las demandadas y con otro nombre. Debo mencionar que, el resultado de la procedencia de esta demanda ocasionaría privar de eficacia a dos instrumentos públicos por los que se inscribió el nacimiento de dos personas. Estos instrumentos (actas de nacimiento) son de suma importancia para la identidad de las personas, pues acreditan solo la existencia de una persona como nacida, sino el poulo de filiación a partir del cual resultan Los derechos y 1Aมี obligaciones correspondientes y que hacen, en fin, al SECRETARIAE recho a la identidad, de todo lo cual está interesado el sos arden público. Por tanto, la valoración de la prueba en estos Sasos se torna más rigurosa, y deben los elementos probatorios acreditar, sin lugar a dudas, los hechos que permitan la declaración de nulidad de los instrumentos públicos puesto que, de comprobarse los hechos en Los que se basa la demanda, se estará afectando la identidad de Yas personas, un derecho sundemental estantociao en nuostra constitución fing Eugenio Biménez R Ministro AN9 rto Martínez Simón ilicistre Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Ahora bien, en cuanto a la alegación de la accionante de que las demandadas no serían las hijas de quienes figuran como tales, debo señalar que dicho argumento se halla fuera de la esfera de la acción de nulidad y, por consiguiente, no corresponde juzgar dicha situación en el presente caso. En efecto, como se mencionó, la acción de nulidad de acta de nacimiento se refiere a cuestiones relacionadas con vicios formales o materiales, así como con la posible doble inscripción del nacimiento, o con la falsedad de lo asentado por el oficial en el acta. Su alcance llega hasta la revisión de la veracidad de la declaración inserta en el instrumento, es decir, a que el oficial público haya asentado la verdad -o no- de los hechos pasados ante él. . Sin embargo, el argumento de la actora busca aclarar una cuestión mucho más profunda: la veracidad de lo declarado por la Sra. Juana María Silvia Otto Viuda de Sosa en las actas de nacimiento impugnadas. Dicho en otras palabras, lo que el juicio de nulidad permite analizar es si el oficial público autorizante insertó en el acta lo que la persona declaró ante él, mas no permite cuestionar o dilucidar si el hecho declarado es veraz, pues eso es materia del juicio de impugnación de filiación, 1o que la actora manifestó, en reiteradas ocasiones, no pretendía con esta acción. De tal manera, la alegación relativa a que las demandadas no serían las hijas de quienes figuran como sus padres en las actas de nacimiento impugnadas, no puede ser revisada en presente acción. Entonces, de autos resulta que no se ha demostrado que el nacimiento de las accionadas haya sido inscripto en dos ocasiones y que el otro argumento con el cual la actora pretende la nulidad de los instrumentos no es idóneo para este tipo de acciones. Por lo demás, analizando las constancias de los instrumentos impugnados y la legislación aplicable, no se detectan defectos de forma, ni que la declaración realizada en las actas no haya sido realizada por la Sra. Juana María Silvia Otto Viuda de Sosa, ni que el funcionario del registro haya sido imcompetente. Es decir, no se encuentran motivos para declarar la nulidad de las actas de nacimiento impugnadas por
D0 13/00 0. 餐 CORTE UPREMA JUSTICIA "MIGUEL ALEJANDRO SOSA OTTO EN: "JUANA MARIA SILVIA OTTO VIUDA DE SOSA S/ SUCESIÓN" S/ NULIDAD DE INSCRIPCIÓN".- Parte autora destro de los limitos de estudio de la prosonte aceton, y como lo entendió el Tribunal de Apelación en la sentencia recurrida la que, por consiguiente, se encuentra "sagustada a derecho. - En conclusión, corresponde que el Acuerdo y Sentencia N° 40 del 16 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala, sea confirmado y, en consecuencia, se rechace la presente demanda. Con relación a las costas en esta instancia, estas deben ser impuestas a la parte actora y perdidosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 203 inc. a) y 205 del C.P.C. ES MI VOTO. A la segunda cuestión, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: cabe adherir a la opinión del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. A la segunda cuestión, el Ministro César Antonio Garay dijo: En cuanto al Recurso de Apelación: Dada la forma que ha sido resuelto el Recurso de Nulidad, se hace innecesario el juzgamiento del Recurso. Así voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la que inmediatamente sigue: Joao Alberto Martinez Simon Ministro Cesas Stritonig grany Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria UDICIAL PODER. SECRETARIA JUSTICIA bODE Ao
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Diecisiete.- Asunción, 20 de marzo de 2026.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. Anular parcialmente, de oficio, el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia recurrido y, en consecuencia, Suprimir el pronunciamiento respecto de los Certificados de Nacimiento N° 25355, expedido en la Oficina N° 0162, Oficina registral de Altos, CL: 0040402, BSG1368L6417A12259, tomo del Libro 109, folio 128, 00259, en relación con Blanca Azucena Sosa Otto; y N° 25468, expedido en la Oficina N° 0162, Oficina registral de Altos, CL: 022280, GS98373N641790447, tomo del Libro 00115, folio 082, 00266 en relación con Gloria Midian Sosa Otto. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 40 del 16 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Cuarta Sala. Imponer las costas en esta instancia a la parte, actora erdidosa. i-1+r! tes tora Anotar y notificar. Eugenio Jiménez R Alberto Martínez Simón Ministro ДПАТ3839. Ministro DiSiDENCiA Ante mí: vulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria P JUSTICIA SURENA TEN
← Volver a los resultados