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CASACION: "D. B. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135A LEY 6002/2017)" EXPTE. N° XXXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "D. B. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135A LEY 6002/2017)" EXPTE. N° XXXX/20XX, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Abg. Mirian Achar en representación del procesado D. B. B., en contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXXXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el Art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Sobre la forma de interposición, el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE D. B. B.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 19 de diciembre de 2025. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 05 de diciembre de 2025, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la abogada defensora tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
encontrándose acreditada su personería y en consecuencia hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el Art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el Art. 477 del C.P.P., ya que la misma declara inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto, lo que acarrea la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, en la cual se resolvió condenar a D. B. B. a la pena privativa de libertad de veinte (20) años, y habiendo sido dictada por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado se puede ver que la casacionista no ha hecho mención a ninguno de los motivos establecidos en el Art. 478 del C.P.P., recordemos que es imprescindible que sea señalado y argumentado el motivo por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
el cual se recurre en casación, pues como ya fue expuesto anteriormente, el recurso de casación es un recurso extraordinario lo cual implica que solo puede proceder el recurso si concurren alguno de los motivos establecidos en la norma, situación que no se da en el presente caso.- A más de ello, de la lectura de su escrito casacional se desprende que la recurrente en ninguna oportunidad hace mención al Acuerdo y Sentencia que finalmente es la resolución recurrida, sino que presenta una reedición de los agravios expuestos en su apelación especial, pretendiendo con ello obtener la casación de la resolución de alzada. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que " ... la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiendose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...".- Por tanto, si bien la casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia los mismos no mencionan ninguno de los motivos del Art. 478 del C.P.P. que habilitan a recurrir en casación; y tampoco hacen referencia al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, sino que no hacen más que criticar cuestiones que hacen a la sentencia de Primera instancia y no a la resolución impugnada. En ese sentido, es posible afirmar que la casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de declarar inadmisible el recurso de apelación especial interpuesto, lo que acarrea la confirmación de la sentencia dictada por el A-quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos.- Cabe mencionar, que la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación sella definitivamente la controversia en el ámbito penal, no quedando abierta vía alguna para reeditar el debate procesal ni revisar el contenido jurídico del fallo mediante mecanismos ajenos al sistema recursivo penal. Ello es así, en virtud a lo establecido en el Art. 17 de la Ley 609/95 Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en el Capítulo V, bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", que establece: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- Consecuentemente, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXXXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital. ES MI VOTO.- A su turno la ministra María Carolina Llanes dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Mirian Achar, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. XX de fecha X de XXXXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP.- 2. Con relación a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, concuerdo con el Ministro Preopinante.- 3. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los Autos Interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelaciones que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 4. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 5. La Abg. Mirian Achar, invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, si bien la misma no invoca el inciso, de la lectura del escrito se tiene que hace referencia a la falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelación, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por lo que se encuadra dentro del numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- 6. La casacionista menciona como agravio que, el Tribunal de Apelación no analizó correctamente la sentencia recurrida, haciendo referencia a la declaración de la víctima en la cámara Gesell, luego hace mención al Art. 5 del CPP.- 7. Sin embargo la recurrente no expone concretamente cuales fueron sus planteamientos al Tribunal de Apelación, cual fue la respuesta del mismo y por qué considera que dicho fallo es manifiestamente infundado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 仁 DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Ca, en puesta el a le a a entar in e ale del as de XXXXXXXX de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTROIA) EDEL PAY Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de marzo de 2026 con Nro. AyS: 182 D
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